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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 12 de junio y
5 de noviembre de 2003, respectivamente,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento, en
los expedientes números 4696/01 y 4660/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Miguel Angel Aldalur Alberdi, en nombre y
representación de Egurs Icíar, S.L., contra
resolución de 31 de octubre de 2001, de la Dirección
General de Transportes por Carretera, que le
sancionaba con multa de 40.000 Pts. (240,40 euros),
por no haber respetado los tiempos de descanso
obligatorios el 27 de mayo de 2001 con el vehículo
1362-BDW, incurriendo en la infracción tipificada
en el art. 142, k) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el art. 199, l) del Real Decreto 1211/90, de
28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o IC-2286/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 21 de julio de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
31 de octubre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 22 de
noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y
solicita la anulación o subsidiariamente la reducción
de la sanción. El recurso ha sido informado en
sentido desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-En relación a la alegación efectuada por
el recurrente en el sentido de que la resolución
dictada atenta contra el principio de congruencia
establecido en el artículo 89 de la ley 30/92, cabe
manifestar que dicha resolución cumple con todos los
requisitos establecidos en el artículo mencionado,
al contener la decisión sobre el asunto, indicando
recurso que contra la misma procedía, órgano ante
el que había de presentarse en su caso, y plazo
para interponerlo, así como con los regulados en
el art. 20 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento de
Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora.
Así, incluye dicha resolución la valoración de prueba
practicada, -que deriva del examen de los discos
diagrama enviados por la empresa recurrente-,
fijación de los hechos y de la entidad responsable de
los mismos, infracción cometida y sanción que se
impone. Por todo ello, carece de fundamento
jurídico la pretendida nulidad de la resolución
impugnada.
Segundo.-El recurrente alega indefensión
ocasionada por falta de suficiente motivación de la
resolución recurrida, que no puede ser admitida, ya que
la suficiencia de la motivación ha de entenderse
en el sentido de que en las resoluciones consten,
de forma que puedan ser conocidos como tales los
fundamentos en que se basa la resolución, esto es,
al menos los hechos probados de que se parte y
la calificación jurídica que se les atribuye (STC
27/1993, de 25 de enero); elementos que se
encuentran suficientemente expuestos en la resolución
controvertida. Hay que señalar que el derecho a la
motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un
razonamiento pormenorizado de todos los aspectos
planteados, considerándose suficientemente
motivadas aquellas resoluciones apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que fundan la decisión, sin existir,
por tanto, un derecho fundamental del administrado
a una determinada extensión de la motivación.
(SSTC 27/1992, de 9 de marzo; 175/92, de 2 de
noviembre; 115/1996, de 25 de junio; 39/1997, de
27 de febrero).
No obstante, cabe manifestar que el recurrente
en su escrito de alegaciones, no niega los hechos,
-consistentes en una disminución del tiempo
mínimo de descanso diario exigible conforme a la
legislación vigente-, efectuando una valoración propia
respecto a la cuantía de la sanción que debería
imponerse; que no puede en ningún caso ser aceptada
en base al principio de igualdad, al exigir éste la
aplicación de los mismos criterios y baremos para
todos los administrados a la hora de la imposición
y graduación de las sanciones, habiéndose procedido
en el presente caso correctamente en su aplicación.
Por tanto, no pueden aceptarse con carácter
exculpatorio los argumentos de la empresa recurrente
ya que, los citados hechos, se encuentran tipificados
como infracción leve en el artículo 142, k) de la
Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y no pudiendo prevalecer
dichos argumentos sobre la norma jurídica; ha de
confirmarse el acto administrativo impugnado por
estar ajustado a Derecho, al haberse aplicado
correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado
por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre,
en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20
de diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Tercero.-En cuanto a la alegación de que no se
le ha dado traslado del informe ratificador del
Inspector denunciante, cabe manifestar que dicho
informe consta en el expediente sancionador
n.o IC-2286/2001, y hallándose en la Inspección
General del Transporte Terrestre, puede obtener
copia del mismo dirigiéndose a la citada unidad
Administrativa con arreglo a lo previsto en el art.
35 de la ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. No obstante,
dicho informe únicamente ratifica los hechos
contenidos en el Acta de Inspección, no conteniendo
ningún elemento nuevo que no fuera puesto en su
conocimiento al notificarle la denuncia.
Cuarto.-En cuanto a la alegación de nulidad del
acto recurrido por vulneración del artículo 62 de
la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base
a la posible indefensión producida por no haberle
dado traslado de la propuesta de resolución, cabe
señalar que el artículo 212 del Reglamento de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real
Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, establece
que ultimada la instrucción del procedimiento, se
elevará propuesta de resolución al órgano
competente para resolver, para que éste dicte la resolución
que proceda, no exigiendo dicho precepto que la
propuesta sea notificada al interesado. Resulta dicho
artículo de preferente aplicación al tratarse de norma
especial, que prima en este caso sobre la regulación
general contenida en el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento
de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora.
En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente
el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de
1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998
y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar
que la notificación de la propuesta de resolución
deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción
del derecho a ser informado de la acusación se
confirió en un trámite anterior, existiendo "un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
que se imputa, integrado por la definición de la
conducta infractora que se aprecia y su subsunción
en un correcto tipo infractor, así como la
consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos
todos ellos de los que tuvo conocimiento el
recurrente en el presente caso mediante la notificación de
la denuncia, quedando acreditada en el expediente
su recepción el 3 de septiembre de 2001.
Por su parte, el art. 84.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de 26 de
noviembre establece que: "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado".
En consecuencia la notificación de la propuesta
de resolución tendría justificación si su objeto fuera
dar traslado al denunciado de los hechos una vez
practicada, en su caso, la prueba correspondiente,
así como de la opinión del instructor acerca de
la calificación de los mismos y sanciones
procedentes. De modo que si como sucede en el presente
caso, entre el traslado que se da al interesado de
la denuncia -a la vista de la cual formula
alegaciones- y la resolución que se dicta; no hay
divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en
la tipificación de los mismos, ni en la sanción que
pueda imponerse, de modo que la propuesta de
resolución nada añade a tales extremos, entonces
no puede decirse que su falta de notificación
ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino
en una pura reproducción del trámite ya conferido
antes.
Por todo lo anteriormente expuesto queda
desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,
por falta de fundamento jurídico.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Miguel Angel Aldalur Alberdi, en nombre y
representación de Egurs Icíar, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 31 de octubre de 2001 (Exp.
IC-2286/2001), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Manuel Martín Garrido, contra resolución de
9 de octubre de 2001, de la Dirección General de
Transportes por Carretera, que le sancionaba con
multa de 1.502,53 euros (250.000 ptas.), por realización
de una conducción diaria superior a 13 horas 30
minutos, el día 11 de mayo de 2001, con el vehículo
MA-1017-CT, incurriendo en la infracción tipificada
en el art. 140, b) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el art. 197, b) del Real Decreto 1211/90, de
28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada ley. (Exp. IC 2084/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 20 de julio de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
9 de octubre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 19 de
noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y
solicita la anulación de la resolución y archivo del
expediente. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-Alega el interesado en su descargo que
la empresa cuenta con dos conductores cuyo
nombre y primer apellido son coincidentes y que el
recorrido efectuado el día 11 de mayo de 2001,
por el que ha sido impuesta la sanción, fue realizado
por D. Manuel Martín Durán y no por el ahora
recurrente. Solicita la anulación de la resolución
toda vez que afirma que no se ha producido el
hecho sancionado, sino una mera omisión gráfica.
Hay que manifestar al respecto, que resulta
irrelevante que en el disco diagrama conste sólo el
primer apellido del conductor, ya que no es este
el motivo por el que fue impuesta la sanción, sino
por haber resultado acreditada, -mediante el
examen de los discos diagrama efectuado por los
Ser
vicios de Inspección de este Departamento-, la
realización de una conducción diaria de 14 horas 27
minutos, efectuada el día 11 de mayo de 2001,
con el vehículo MA-1017-CT.
Resulta asimismo indiferente, que la conducción
haya sido efectuada por uno u otro de los
conductores de la empresa, ya que según el art. 138
de la Ley 16/86 de Ordenación de los Transportes
Terrestres, la responsabilidad administrativa por las
infracciones de las normas reguladoras de los
transportes corresponderá en las infracciones cometidas
con ocasión de la realización de transportes o
actividades sujetos a concesión o autorización
administrativa, a la persona física o jurídica titular de
la concesión o de la autorización, que en el presente
caso resulta ser el ahora recurrente.
Por su parte, el art. 194.1 del R.O.T.T. establece
que: "La responsabilidad administrativa se exigirá
a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere
el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente
de que las acciones u omisiones de que dicha
responsabilidad derive hayan sido materialmente
realizadas por ellas o por el personal de su empresa,
sin perjuicio de que puedan deducir las acciones
que a su juicio resulten procedentes contra las
personas a los que sean materialmente imputables las
infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las
mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 138 de la LOTT".
Es claro el criterio seguido en este punto por
los Tribunales, y así se cita textualmente Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.
311/2000, de 28 de marzo (RJCA 2000/1308): "El
tratamiento legal de la responsabilidad de la persona
titular de la autorización -la empresa transportista
en este caso- encuentra su fundamento en el
principio de la culpa "in eligendo" o "in vigilando" sobre
el empleado que comete materialmente la infracción
administrativa. Se produce aquí un desdoblamiento
entre persona responsable y persona infractora con
una acción de regreso o de reparto ejercitable por
el responsable contra el infractor.
La ley 30/1992 en su art. 130 al tratar de la
responsabilidad establece que sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas o jurídicas que
resulten responsables de los mismos, aun a título
de simple inobservancia. Es, por tanto, el elemento
de la responsabilidad el que se tiene en cuenta
exclusivamente para la imputación "ex lege" de una
infracción y la consiguiente sanción".
Por todo ello hay que concluir que careciendo
de fundamento jurídico la alegación vertida por el
recurrente, ha de confirmarse la resolución
impugnada por ajustada a derecho.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Manuel Martín
Garrido contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 9 de octubre
de 2001, la cual se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
c o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
n.o 0200000470-Paseo de la Castellana, 67 (Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 15 de abril de 2004.-Subdirector general
de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&15.625.
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