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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 28 de noviembre
de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 5222-5223/01.
Examinados los recursos de alzada interpuestos
por Transportes Jiménez Real, S.L. contra dos
resoluciones de la Dirección General de Transportes
por Carretera con fecha de 26 de septiembre
de 2001, que le sancionaba con multa 250.000
pesetas (1.502,53 euros), por
infracción de los arts. 140, b) y 142, k) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, respectivamente. (Exptes.
IC-1911 y 1912/01).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantaron
actas de inspección n.o 1911 y 1912/01 de fecha 2
de julio de 2001 contra el ahora recurrente, en la
que se hizo constar los datos que figuran en las
resoluciones citadas de 26 de septiembre de 2001.
Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la incoación
del procedimiento sancionador, como consecuencia
del cual se dictaron las resoluciones ahora
recurridas.
Tercero.-Contra las expresadas resoluciones se
alega lo que se estima más conveniente a las
pretensiones del interesado y se solicita el archivo del
expediente. Estos recursos han sido informados en
sentido desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
I. Con carácter previo se ha de señalar la
procedencia de acumular sendos recursos en base a
lo previsto en el art.o 73 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
II. Alega el recurrente que examinados ambos
expedientes resulta incomprensible que por los
mismos hechos se sancione con multas totalmente
diferentes (250.000 ptas. y 25.000 ptas.) a este respecto
se ha de manifestar que las infracciones cometidas
son distintas.
En el expediente sancionador IC-1911/01, la
infracción cometida es por una conducción diaria
superior a 13 h 30 minutos, al entenderse como
conducción diaria la que se efectúa entre dos
descansos reglamentarios y, siendo el exceso de
conducción superior al permitido el art.o 6 del
Reglamento CEE 3820/85.
En el expediente sancionador IC-1912/01, la
infracción cometida es un exceso en los tiempos
máximos de conducción por no guardar las
interrupciones reglamentarias, al haber realizado una
interrupción de 35 minutos cuando tenía que haber
sido al menos de 45 minutos, lo que supone
infracción del art.o 7 del Reglamento CEE 3820/85.
Por tanto la alegación formulada por el recurrente
en ese sentido no es correcta.
III. Alega también el recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación tampoco puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico.
En el expediente IC-1911/01, los hechos
imputados como infracción muy grave a tenor de lo
establecido en el artículo 140, b) de la Ley 16/1987,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
el artículo 197, b) del Real Decreto 1211/1990
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,
con multa de 230.000 pesetas a 460.000 pesetas
(1.382,33 a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
señalado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a 250.000 pesetas (1.502,47 euros).
En el expediente IC-1912-01, los hechos
imputados están calificados como infracción leve a tenor
de lo establecido en el art.o 142, k) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y en el art.o 199, l) del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el art.o 201 del citado Real Decreto con multa
de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio señalado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a 25.000 pesetas
(150,25 euros).
De tal manera que las resoluciones impugnadas
tienen en cuenta el principio de proporcionalidad
de conformidad con lo establecido por reiterada
Jurisprudencia. Por todas la Sentencia de 8 de abril
de 1988 de la Sala Tercera del T.S. (RJ 98/3453)
donde se establece que "el órgano sancionador
puede, por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro
de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar los recursos de alzada interpuestos
por Transportes Jiménez Real, S.L. contra
resoluciones de la Dirección General de Transporte por
Carretera, con fecha de 26 de septiembre de 2001,
que se declaran subsistentes y definitivas en vía
administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día
siguiente a su notificación.
La sanción deberá hacerse efectiva dentro del
plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a
la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador.
Madrid, 15 de abril de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-15.624.
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