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Documento BOE-B-2003-291136

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 4595/01 y 251/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2003, páginas 10346 a 10347 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-291136

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 12 de junio

y 11 de julio de 2003, respectivamente, adoptadas

por la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 4595/01 y 251/02,

Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Antonio Campos Cuquejo, en nombre y

representación de A. Campos Intertrans, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera, de fecha 26 de septiembre de 2001,

que le sancionaba con multa de 250.000 ptas.

(1.502,53 euros) por obstrucción a la labor inspectora

al infringir el art. 140.e) de la Ley de Ordenación

d e l o s T r a n s p o r t e s T e r r e s t r e s ( E x p t e .

IC-01330/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción con fecha 19 de abril

de 2001 contra la ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente, en el que se han

cumplido los trámites preceptivos, dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso interpuesto se alega lo

que se estima más conveniente a la pretensión del

interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el

órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne

tanto los requisitos objetivos de su interposición

en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación por lo

que procede admitirle a trámite.

Segundo.-La recurrente alega que envió los

discos, si bien estos pueden haberse extraviado, estas

alegaciones sin que se acredite por que medio fueron

enviados y donde, no desvirtúan la veracidad de

los hechos imputados, ni la calificación jurídica de

los mismos, por cuanto efectivamente se ha

infringido lo preceptuado en el artículo 140.e) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres y en el art. 197.e) del

Reglamento de dicha Ley, por lo que procede aplicar

la sanción que corresponde a dicha infracción y

que no es otra que la establecida en el art. 201.1

del Real Decreto citado para las infracciones muy

graves, esto es, multa de 230.001 a 460.000 ptas.

Por tanto, teniendo en cuenta que no se aportan

nuevos datos o documentos que puedan suponer

una atenuación o modificación de responsabilidad,

procede confirmar la resolución recurrida por estar

ajustada a derecho.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. Antonio Campos Cuquejo, en nombre y

representación de A. Campos Intertrans, S.L. contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera, de fecha 26 de septiembre de 2001, la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el

Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción

tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente al de su

notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, con los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470-P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador.

Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. José Corral Ortiz, contra la resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 28 de noviembre de 2001, que le sancionaba

con multa de 300,51 euros (50.000 pesetas) por

una infracción grave debido a una falta de

conservación a disposición de la Administración de los

discos del tacógrafo en los términos previstos en

la normativa comunitaria, y teniendo en cuenta los

siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de Inspección IC/2456/2001 de fecha 21 de agosto

de 2001 contra el recurrente, en la que se hizo

constar los citados datos que figuran en la resolución

recurrida de fecha 28 de noviembre de 2001.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación

del procedimiento sancionador el día 05 de

noviembre de 2001, como consecuencia del cual se dictó

la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la citada resolución, cuya

notificación tuvo lugar el 7 de diciembre de 2001, el

interesado interpone recurso de alzada de fecha 14

de diciembre de 2001, con fecha de recepción en

el registro de la Delegación del Gobierno de Murcia

de 27 de diciembre de 2001, en la que alega su

disconformidad con la resolución recurrida por no

estar de acuerdo con los hechos causantes de la

infracción, por no aplicar el principio de

proporcionalidad, por vulnerar el principio de culpabilidad,

por vulnerarse el principio de presunción de

inocencia y por no remitir las pruebas al recurrente

durante el procedimiento sancionador.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurrente alega en primer lugar no

reconocer los hechos sancionados por no ser ciertos,

sin exponer el motivo en el que se basa tal

manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe

los citados hechos, los cuales se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen

de alcance exculpatorio los argumentos del

recurrente, ya que los citados hechos se encuentran

tipificados como infracción grave en el artículo 141.q)

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo

198.i) de su reglamento, aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, en base a lo

establecido en el artículo 14.2 del Reglamento CEE

n.o 3821/1985, de 20 de diciembre, no pudiendo

prevalecer dichos argumentos sobre la norma

jurídica.

Segundo.-Alega también el recurrente la falta de

consideración de los criterios de proporcionalidad

para graduar la sanción, establecidos en el artículo

131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y

en el artículo 201 del Reglamento de la Ley

Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que

solicita la reducción de la misma. Esta alegación

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

infracción grave y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo

201 de su reglamento, aprobado mediante Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con multa

de 276,47 euros (46.001 pesetas) a 1.382,33 euros

(230.000 pesetas), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso, y el principio

invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción

limitándola a una multa de 300,51 euros (50.000

pesetas). Por lo tanto, la resolución impugnada tiene

en cuenta el principio de proporcionalidad en los

términos previstos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar

la sentencia de 8 de abril de 1998: "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la ley señala".

Tercero.-En cuanto a la alegación de la falta de

elemento subjetivo del ilícito administrativo, hay que

decir que en el ámbito del Derecho Administrativo

sancionador no cabe la responsabilidad objetiva o

sin culpa, siendo necesario el elemento subjetivo

de la culpabilidad. Ahora bien, en el presente caso

se ha realizado una actividad tipificada como grave

por una ley formal. Que se estuviera en la creencia

de que se actuaba conforme a la legalidad, supone

un error de derecho fácilmente vencible, no

pudiéndose, en ningún caso, calificar dicho error como

insuperable. Es preciso tener en cuenta que "la

ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento"

(art. 6 del Código Civil) y que la doctrina

jurisprudencial viene sentando el principio de que el

error de derecho sólo tiene virtualidad bastante

"cuando se haya actuado en la creencia de obrar

lícitamente, pero para que tal efecto se produzca

es preciso que el error sea invencible, pues en otro

caso se excluirá el dolo pero no la culpa" (Sentencia

de 16 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo)

Por tanto, ha de declararse que el acto administrativo

impugnado está ajustado a derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento.

Cuarto.-Alega también el recurrente que se ha

vulnerado su derecho a la presunción de inocencia

regulado en el artículo 137 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, LRJ-PAC. En este sentido

se ha señalar que la presunción de veracidad que

se atribuye al acta de inspección se encuentra en

la imparcialidad y especialización que debe

reconocerse al inspector actuante, como así lo establece

el artículo 22 del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por

Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre: "las

actas e informes de los Servicios de Inspección harán

fe, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos

recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes

actuantes de aportar todos los elementos probatorios

que sean posibles sobre el hecho denunciado y de

la obligación de la Administración de realizar y

aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes

dentro de la tramitación del correspondiente

procedimiento sancionador". Por otro lado, el Tribunal

Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988

establece que "para la aceptación de la presunción de

inocencia del artículo 24.2 de la Constitución

Española, no basta con su simple alegación cuando exista

un mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte de quien

trate de beneficiarse de ella, evitando el error de

entender que ese principio presuntivo supone sin

más una inversión de la carga de la prueba",

actividad probatoria que en ningún momento ha sido

llevada a cabo por la entidad recurrente.

Quinto.-Por lo que se refiere a la falta de remisión

del acta de inspección y de la propuesta de

resolución, cabe decir en primer lugar que el órgano

instructor dio traslado al interesado de la denuncia,

cuyo contenido reproduce y amplia el contenido

de dicha acta, no existiendo en el presente supuesto

obligación administrativa de dar traslado de oficio

de otros documentos distintos de la denuncia. Es

preciso aclarar que el interesado tiene la posibilidad

de conocer, en cualquier momento, el estado de

tramitación de los procedimientos en los que tenga

la condición de interesado, y a obtener copia de

los documentos contenidos en ellos, según establece

el citado artículo 35 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC.

Posibilidad que se pone en relación con el artículo

46 de esta misma ley 30/1992, a tenor del cual,

la expedición de la copia se solicitará al órgano

administrativo competente, correspondiendo en el

caso que nos ocupa al instructor del procedimiento

sancionador.

Sin embargo debe señalarse que el artículo 37

de la LRJ-PAC, que desarrolla el derecho de acceso

a los registros y a los documentos que, formando

parte del expediente, obren en los archivos

administrativos, especifica expresamente que tales

expedientes correspondan a procedimientos terminados

en la fecha de la solicitud.

Igualmente, aunque el artículo 19 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora, dispone que la

propuesta de resolución se notificará a los interesados,

indicándoles la puesta de manifiesto del

procedimiento (o trámite de audiencia), el punto 2 del

mismo artículo establece que se podrá prescindir

del trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado, como

efectivamente ocurre en el presente supuesto.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. José Corral Ortiz,

contra la resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 28 de noviembre

de 2001, que le sanciona con multa de 300,51 euros

(50.000 pesetas) por una infracción grave debido

a una falta de conservación a disposición de la

Administración de los discos del tacógrafo en los términos

previstos en la normativa comunitaria.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470-P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador.

Madrid, 18 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&53.230.

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