Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 12 de junio
y 11 de julio de 2003, respectivamente, adoptadas
por la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 4595/01 y 251/02,
Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Antonio Campos Cuquejo, en nombre y
representación de A. Campos Intertrans, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera, de fecha 26 de septiembre de 2001,
que le sancionaba con multa de 250.000 ptas.
(1.502,53 euros) por obstrucción a la labor inspectora
al infringir el art. 140.e) de la Ley de Ordenación
d e l o s T r a n s p o r t e s T e r r e s t r e s ( E x p t e .
IC-01330/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción con fecha 19 de abril
de 2001 contra la ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente, en el que se han
cumplido los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso interpuesto se alega lo
que se estima más conveniente a la pretensión del
interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el
órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne
tanto los requisitos objetivos de su interposición
en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación por lo
que procede admitirle a trámite.
Segundo.-La recurrente alega que envió los
discos, si bien estos pueden haberse extraviado, estas
alegaciones sin que se acredite por que medio fueron
enviados y donde, no desvirtúan la veracidad de
los hechos imputados, ni la calificación jurídica de
los mismos, por cuanto efectivamente se ha
infringido lo preceptuado en el artículo 140.e) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres y en el art. 197.e) del
Reglamento de dicha Ley, por lo que procede aplicar
la sanción que corresponde a dicha infracción y
que no es otra que la establecida en el art. 201.1
del Real Decreto citado para las infracciones muy
graves, esto es, multa de 230.001 a 460.000 ptas.
Por tanto, teniendo en cuenta que no se aportan
nuevos datos o documentos que puedan suponer
una atenuación o modificación de responsabilidad,
procede confirmar la resolución recurrida por estar
ajustada a derecho.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
D. Antonio Campos Cuquejo, en nombre y
representación de A. Campos Intertrans, S.L. contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 26 de septiembre de 2001, la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su
notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470-P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador.
Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. José Corral Ortiz, contra la resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 28 de noviembre de 2001, que le sancionaba
con multa de 300,51 euros (50.000 pesetas) por
una infracción grave debido a una falta de
conservación a disposición de la Administración de los
discos del tacógrafo en los términos previstos en
la normativa comunitaria, y teniendo en cuenta los
siguientes.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de Inspección IC/2456/2001 de fecha 21 de agosto
de 2001 contra el recurrente, en la que se hizo
constar los citados datos que figuran en la resolución
recurrida de fecha 28 de noviembre de 2001.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador el día 05 de
noviembre de 2001, como consecuencia del cual se dictó
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la citada resolución, cuya
notificación tuvo lugar el 7 de diciembre de 2001, el
interesado interpone recurso de alzada de fecha 14
de diciembre de 2001, con fecha de recepción en
el registro de la Delegación del Gobierno de Murcia
de 27 de diciembre de 2001, en la que alega su
disconformidad con la resolución recurrida por no
estar de acuerdo con los hechos causantes de la
infracción, por no aplicar el principio de
proporcionalidad, por vulnerar el principio de culpabilidad,
por vulnerarse el principio de presunción de
inocencia y por no remitir las pruebas al recurrente
durante el procedimiento sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurrente alega en primer lugar no
reconocer los hechos sancionados por no ser ciertos,
sin exponer el motivo en el que se basa tal
manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe
los citados hechos, los cuales se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen
de alcance exculpatorio los argumentos del
recurrente, ya que los citados hechos se encuentran
tipificados como infracción grave en el artículo 141.q)
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo
198.i) de su reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, en base a lo
establecido en el artículo 14.2 del Reglamento CEE
n.o 3821/1985, de 20 de diciembre, no pudiendo
prevalecer dichos argumentos sobre la norma
jurídica.
Segundo.-Alega también el recurrente la falta de
consideración de los criterios de proporcionalidad
para graduar la sanción, establecidos en el artículo
131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
en el artículo 201 del Reglamento de la Ley
Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que
solicita la reducción de la misma. Esta alegación
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracción grave y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo
201 de su reglamento, aprobado mediante Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con multa
de 276,47 euros (46.001 pesetas) a 1.382,33 euros
(230.000 pesetas), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso, y el principio
invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción
limitándola a una multa de 300,51 euros (50.000
pesetas). Por lo tanto, la resolución impugnada tiene
en cuenta el principio de proporcionalidad en los
términos previstos en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar
la sentencia de 8 de abril de 1998: "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la ley señala".
Tercero.-En cuanto a la alegación de la falta de
elemento subjetivo del ilícito administrativo, hay que
decir que en el ámbito del Derecho Administrativo
sancionador no cabe la responsabilidad objetiva o
sin culpa, siendo necesario el elemento subjetivo
de la culpabilidad. Ahora bien, en el presente caso
se ha realizado una actividad tipificada como grave
por una ley formal. Que se estuviera en la creencia
de que se actuaba conforme a la legalidad, supone
un error de derecho fácilmente vencible, no
pudiéndose, en ningún caso, calificar dicho error como
insuperable. Es preciso tener en cuenta que "la
ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento"
(art. 6 del Código Civil) y que la doctrina
jurisprudencial viene sentando el principio de que el
error de derecho sólo tiene virtualidad bastante
"cuando se haya actuado en la creencia de obrar
lícitamente, pero para que tal efecto se produzca
es preciso que el error sea invencible, pues en otro
caso se excluirá el dolo pero no la culpa" (Sentencia
de 16 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo)
Por tanto, ha de declararse que el acto administrativo
impugnado está ajustado a derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento.
Cuarto.-Alega también el recurrente que se ha
vulnerado su derecho a la presunción de inocencia
regulado en el artículo 137 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, LRJ-PAC. En este sentido
se ha señalar que la presunción de veracidad que
se atribuye al acta de inspección se encuentra en
la imparcialidad y especialización que debe
reconocerse al inspector actuante, como así lo establece
el artículo 22 del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por
Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre: "las
actas e informes de los Servicios de Inspección harán
fe, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos
recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes
actuantes de aportar todos los elementos probatorios
que sean posibles sobre el hecho denunciado y de
la obligación de la Administración de realizar y
aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes
dentro de la tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador". Por otro lado, el Tribunal
Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988
establece que "para la aceptación de la presunción de
inocencia del artículo 24.2 de la Constitución
Española, no basta con su simple alegación cuando exista
un mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte de quien
trate de beneficiarse de ella, evitando el error de
entender que ese principio presuntivo supone sin
más una inversión de la carga de la prueba",
actividad probatoria que en ningún momento ha sido
llevada a cabo por la entidad recurrente.
Quinto.-Por lo que se refiere a la falta de remisión
del acta de inspección y de la propuesta de
resolución, cabe decir en primer lugar que el órgano
instructor dio traslado al interesado de la denuncia,
cuyo contenido reproduce y amplia el contenido
de dicha acta, no existiendo en el presente supuesto
obligación administrativa de dar traslado de oficio
de otros documentos distintos de la denuncia. Es
preciso aclarar que el interesado tiene la posibilidad
de conocer, en cualquier momento, el estado de
tramitación de los procedimientos en los que tenga
la condición de interesado, y a obtener copia de
los documentos contenidos en ellos, según establece
el citado artículo 35 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC.
Posibilidad que se pone en relación con el artículo
46 de esta misma ley 30/1992, a tenor del cual,
la expedición de la copia se solicitará al órgano
administrativo competente, correspondiendo en el
caso que nos ocupa al instructor del procedimiento
sancionador.
Sin embargo debe señalarse que el artículo 37
de la LRJ-PAC, que desarrolla el derecho de acceso
a los registros y a los documentos que, formando
parte del expediente, obren en los archivos
administrativos, especifica expresamente que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados
en la fecha de la solicitud.
Igualmente, aunque el artículo 19 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, dispone que la
propuesta de resolución se notificará a los interesados,
indicándoles la puesta de manifiesto del
procedimiento (o trámite de audiencia), el punto 2 del
mismo artículo establece que se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado, como
efectivamente ocurre en el presente supuesto.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. José Corral Ortiz,
contra la resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 28 de noviembre
de 2001, que le sanciona con multa de 300,51 euros
(50.000 pesetas) por una infracción grave debido
a una falta de conservación a disposición de la
Administración de los discos del tacógrafo en los términos
previstos en la normativa comunitaria.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470-P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador.
Madrid, 18 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&53.230.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid