Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 23 y 11 de julio
de 2003, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 1475/01 y 1430/02.
"Examinado el recurso de formulado por
Ajet, S. L., contra Resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 14 de
marzo de 2001, que le sancionaba con multa
totalizada de 30.000 pts. (180,30 euros) por conducción
continuada sin guardar las interrupciones
reglamentarias, infracción del art.o 142, k.) de la Ley 16/87
(Expte. IC-3206/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracciones contra el ahora recurrente, en la
que se hizo constar los datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado, y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción leve en el
artículo 142. k.), los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,
por lo que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
II. En su defensa alega el recurrente la necesaria
existencia de un grado de responsabilidad, en la
persona que realiza el hecho infractor, e invoca el
artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, que implica la exención de responsabilidad
cuando la actuación se deba a ``actuación
determinante e insalvable de terceros''. Pero, para que
se aplique este precepto es necesario que tal
circunstancia sea ``probada por quien la alegue'', lo
que no ocurre en el caso actual en el que el
recurrente no aportó ninguna prueba que pudiera contradecir
lo dispuesto en el acta de la inspección. De tal
manera que hay que rechazar la alegación del
recurrente entendiendo, por lo tanto, que el mismo
resulta responsable de la infracción en base a la
cual se dictó la correspondiente resolución
sancionadora.
III. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 199) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pts, teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el Órgano sancionador
graduó la sanción fijándola en una multa totalizada
de 30.000 ptas. (180,30 euros) por dos infracciones.
En su virtud, esta Subsecretaria, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la Ajet, S. L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 14 de marzo de 2001,
(Expte. IC-3206/2000), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su
notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de Quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
"Cobasbur, S. L." contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 4
de diciembre de 2001, que le sancionaba con multa
de 60,10 (10.000 ptas.), por haber superado en
menos de un 20 % los tiempos máximos de
conducción autorizados, lo que constituye infracción
del artículo 142. k) de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres. (Expte. IC 2462/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción con fecha 4 de
septiembre de 2001, contra el ahora recurrente, en la que
se hicieron constar los datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente, en el que se han
cumplido los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución el
interesado interpone recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima por conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado.
Recurso que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido de que ha sido presentado
fuerza de plazo.
Fundamentos de Derecho
I. En el necesario examen de las cuestiones
adjetivas, predeterminantes de la admisibilidad del
recurso, cabe destacar que el escrito mediante el que
se articula la impugnación fue presentado el 2 de
mayo de 2002 con posterioridad al plazo de un
mes señalado en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su redacción dada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, del cual se advirtió
al recurrente al llevarse a cabo la notificación del
acto impugnado, el 21 de marzo de 2002, plazo
que vencía el 22 de abril de 2002, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.2 de la citada Ley.
II. Siendo, por tanto, evidente la extemporánea
formulación del recurso, debe ser declarada su
inadmisión a trámite sin que, en consecuencia, pueda
entrarse a conocer la cuestión de fondo en él
planteada.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto inadmitir a trámite
por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto
por Cobasbur, S. L. contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de fecha
4 de diciembre 2001, que se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuyo circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día
siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 18 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&53.224.
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