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Documento BOE-B-2003-291135

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 1475/01 y 1430/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2003, páginas 10345 a 10346 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-291135

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 23 y 11 de julio

de 2003, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 1475/01 y 1430/02.

"Examinado el recurso de formulado por

Ajet, S. L., contra Resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 14 de

marzo de 2001, que le sancionaba con multa

totalizada de 30.000 pts. (180,30 euros) por conducción

continuada sin guardar las interrupciones

reglamentarias, infracción del art.o 142, k.) de la Ley 16/87

(Expte. IC-3206/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracciones contra el ahora recurrente, en la

que se hizo constar los datos que figuran en la

indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado, y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción leve en el

artículo 142. k.), los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

II. En su defensa alega el recurrente la necesaria

existencia de un grado de responsabilidad, en la

persona que realiza el hecho infractor, e invoca el

artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, que implica la exención de responsabilidad

cuando la actuación se deba a ``actuación

determinante e insalvable de terceros''. Pero, para que

se aplique este precepto es necesario que tal

circunstancia sea ``probada por quien la alegue'', lo

que no ocurre en el caso actual en el que el

recurrente no aportó ninguna prueba que pudiera contradecir

lo dispuesto en el acta de la inspección. De tal

manera que hay que rechazar la alegación del

recurrente entendiendo, por lo tanto, que el mismo

resulta responsable de la infracción en base a la

cual se dictó la correspondiente resolución

sancionadora.

III. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 199) del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201.1 del citado Reglamento con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pts, teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el Órgano sancionador

graduó la sanción fijándola en una multa totalizada

de 30.000 ptas. (180,30 euros) por dos infracciones.

En su virtud, esta Subsecretaria, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la Ajet, S. L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 14 de marzo de 2001,

(Expte. IC-3206/2000), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el

Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción

tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente al de su

notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de Quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, con los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

"Cobasbur, S. L." contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 4

de diciembre de 2001, que le sancionaba con multa

de 60,10 (10.000 ptas.), por haber superado en

menos de un 20 % los tiempos máximos de

conducción autorizados, lo que constituye infracción

del artículo 142. k) de la Ley de Ordenación de

los Transportes Terrestres. (Expte. IC 2462/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción con fecha 4 de

septiembre de 2001, contra el ahora recurrente, en la que

se hicieron constar los datos que figuran en la

indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente, en el que se han

cumplido los trámites preceptivos, dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución el

interesado interpone recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima por conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado.

Recurso que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido de que ha sido presentado

fuerza de plazo.

Fundamentos de Derecho

I. En el necesario examen de las cuestiones

adjetivas, predeterminantes de la admisibilidad del

recurso, cabe destacar que el escrito mediante el que

se articula la impugnación fue presentado el 2 de

mayo de 2002 con posterioridad al plazo de un

mes señalado en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su redacción dada por

la Ley 4/1999, de 13 de enero, del cual se advirtió

al recurrente al llevarse a cabo la notificación del

acto impugnado, el 21 de marzo de 2002, plazo

que vencía el 22 de abril de 2002, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 48.2 de la citada Ley.

II. Siendo, por tanto, evidente la extemporánea

formulación del recurso, debe ser declarada su

inadmisión a trámite sin que, en consecuencia, pueda

entrarse a conocer la cuestión de fondo en él

planteada.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto inadmitir a trámite

por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto

por Cobasbur, S. L. contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de fecha

4 de diciembre 2001, que se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuyo circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día

siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 18 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&53.224.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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