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Documento BOE-B-2003-259114

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 4549/01 y 4775/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2003, páginas 9039 a 9040 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-259114

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 11 y 18 de julio

de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 4549/01

y 4775/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil "Transfrigo Moreno, S.L.",

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 9 de octubre de 2001

que le sanciona con una multa de 250.000 (1.502,53

euros) pesetas, por falta de los discos-diagrama

relativos al período comprendido del 1 de diciembre

de 2000 al 20 de enero de 2001 y correspondientes

a los vehículos matrícula M-6662-YU, M-0577-YK,

V-8959-FN, M-6717-YC y M-0786-YB (Exp.

número IC-2103/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La entidad recurrente sostiene que se

ha vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución

Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo

en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba", actividad probatoria que en ningún

momento ha sido llevada a cabo por la entidad

recurrente, la cual se limita a negar la veracidad

de los hechos imputados, no destruyéndose, por

tanto, el valor probatorio que al acta de inspección

atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992,

de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo.-En cuanto a la alegación relativa a la

falta de remisión del acta de inspección, falta que,

a juicio de esta, convierte en nulo de pleno derecho

el acto impugnado, ha de señalarse que, en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del

citado Real Decreto 1211/1990, según se desprende

del examen del expediente administrativo, en fecha

16 de agosto de 2001, fue notificada la denuncia

a la mercantil recurrente, no existiendo, en el

presente supuesto, obligación administrativa de dar

traslado de oficio de otros documentos distintos de

la denuncia, documentos que, por otro lado, forman

parte del expediente administrativo y de los que

el interesado, a tenor de lo previsto en el artículo

35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, puede,

en cualquier momento, solicitar copia.

Por tanto, no cabe admitir la alegación de nulidad

del acto por haber sido dictado prescindiendo total

y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido, según considera la entidad recurrente, toda

vez que, en todo momento, se ha dado cumplimiento

a las normas de procedimiento establecidas en el

capítulo lV del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Tercero.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,

no haberse notificado la propuesta de resolución

ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de

abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto en el fundamento precedente,

fue notificada a la entidad interesada.

Cuarto.-En consecuencia ha de ponerse de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio las

alegaciones de la entidad recurrente, siendo el acto

administrativo impugnado ajustado a Derecho toda

vez que, acreditada la comisión de los citados hechos

a través de discos-diagrama aportados por la propia

entidad interesada, cuya correcta interpretación se

encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos

de este Departamento, y a los cuales se presta

conformidad, dichos hechos son constitutivos de

infracción muy grave según prevé el artículo 140.e) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los de los Transportes Terrestres y en el artículo

197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de

la citada Ley, Reglamento que en su artículo 201.1

establece como sanción a tales infracciones multa

de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66

euros) pesetas.

Quinto.-Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones, no puede ser aceptada la misma por

falta de fundamento jurídico ya que, calificados los

hechos imputados como infracción muy grave a

tenor de lo establecido en el artículo 197.e) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1

del citado Reglamento con multa de 230.001

(1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 250.000 (1.502,53 euros) pesetas. Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio

de proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil por la entidad mercantil

"Transfrigo Moreno, S.L.", contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de fecha

9 de octubre de 2001 (Exp. n.o IC-2103/2001),

resolución que se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso

-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, paseo de

la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador.

Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil "A.T. Marpe, S.L.", contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 31 de octubre de 2001 que le

sanciona con una multa de 50.000 pesetas (300,51

euros), por superar en más de un 20 por 100 los

tiempos máximos de conducción autorizados el

vehículo matrícula MU-4513-BX en la jornada del 7

de marzo de 2.001 (expte. n.o IC/2145/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término la entidad recurrente

se limita a negar la veracidad de los hechos

sancionados sin presentar prueba alguna a su favor,

no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que

al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3

de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y el

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Segundo.-En cuanto a la solicitud de

documentación realizada por la recurrente en el escrito de

recurso, ha de señalarse que el expediente

sancionador, con número de referencia IC/2145/2001, se

halla en la Inspección General del Transporte

Terrestre, pudiendo obtenerese copia del mismo,

dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con

arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto

772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la

presentación de solicitudes, escritos y

comunicaciones ante la Administración General del Estado, la

expedición de copias de documentos y devolución

de originales y el régimen de las oficinas de Registro.

Tercero.-En consecuencia ha de señalarse que

carecen de alcance exculpatorio las alegaciones de

la entidad recurrente, toda vez que acreditada la

comisión de los citados hechos a través de los

discos-diagráma, cuya correcta interpretación se

encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos

del Departamento, y a los cuales se presta

conformidad, dichos hechos son constitutivos de

infracción grave según prevé el artículo 141. p) de la

Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los

de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.q)

del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el reglamento de la citada

Ley, reglamento que en su artículo 201.1 establece

como sanción a tales infracciones multa de 46.001

(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas.

Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación

relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, ha de señalarse que no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de lo

establecido en el artículo 198.q) del Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 (276,47 euros) a

230.000 (1.382,33 euros) pesetas, teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el Órgano sancionador graduó

la sanción limitándola a una multa de 50.000 pesetas

(300,51 euros). Por tanto, la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia

de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil "A.T. Marpe S.L.", contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 31 de octubre de 2001 (Exp.

IC/2145/2001), resolución que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los atículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador.

Madrid, 14 de octubre de 2003.-Isidoro Ruis

Girón.-47.133.

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