Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 11 y 18 de julio
de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 4549/01
y 4775/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil "Transfrigo Moreno, S.L.",
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 9 de octubre de 2001
que le sanciona con una multa de 250.000 (1.502,53
euros) pesetas, por falta de los discos-diagrama
relativos al período comprendido del 1 de diciembre
de 2000 al 20 de enero de 2001 y correspondientes
a los vehículos matrícula M-6662-YU, M-0577-YK,
V-8959-FN, M-6717-YC y M-0786-YB (Exp.
número IC-2103/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La entidad recurrente sostiene que se
ha vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución
Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo
en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba", actividad probatoria que en ningún
momento ha sido llevada a cabo por la entidad
recurrente, la cual se limita a negar la veracidad
de los hechos imputados, no destruyéndose, por
tanto, el valor probatorio que al acta de inspección
atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992,
de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la alegación relativa a la
falta de remisión del acta de inspección, falta que,
a juicio de esta, convierte en nulo de pleno derecho
el acto impugnado, ha de señalarse que, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del
citado Real Decreto 1211/1990, según se desprende
del examen del expediente administrativo, en fecha
16 de agosto de 2001, fue notificada la denuncia
a la mercantil recurrente, no existiendo, en el
presente supuesto, obligación administrativa de dar
traslado de oficio de otros documentos distintos de
la denuncia, documentos que, por otro lado, forman
parte del expediente administrativo y de los que
el interesado, a tenor de lo previsto en el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, puede,
en cualquier momento, solicitar copia.
Por tanto, no cabe admitir la alegación de nulidad
del acto por haber sido dictado prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, según considera la entidad recurrente, toda
vez que, en todo momento, se ha dado cumplimiento
a las normas de procedimiento establecidas en el
capítulo lV del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Tercero.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,
no haberse notificado la propuesta de resolución
ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de
abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto en el fundamento precedente,
fue notificada a la entidad interesada.
Cuarto.-En consecuencia ha de ponerse de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio las
alegaciones de la entidad recurrente, siendo el acto
administrativo impugnado ajustado a Derecho toda
vez que, acreditada la comisión de los citados hechos
a través de discos-diagrama aportados por la propia
entidad interesada, cuya correcta interpretación se
encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos
de este Departamento, y a los cuales se presta
conformidad, dichos hechos son constitutivos de
infracción muy grave según prevé el artículo 140.e) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los de los Transportes Terrestres y en el artículo
197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la citada Ley, Reglamento que en su artículo 201.1
establece como sanción a tales infracciones multa
de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66
euros) pesetas.
Quinto.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones, no puede ser aceptada la misma por
falta de fundamento jurídico ya que, calificados los
hechos imputados como infracción muy grave a
tenor de lo establecido en el artículo 197.e) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Reglamento con multa de 230.001
(1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 250.000 (1.502,53 euros) pesetas. Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil por la entidad mercantil
"Transfrigo Moreno, S.L.", contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de fecha
9 de octubre de 2001 (Exp. n.o IC-2103/2001),
resolución que se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, paseo de
la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador.
Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil "A.T. Marpe, S.L.", contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 31 de octubre de 2001 que le
sanciona con una multa de 50.000 pesetas (300,51
euros), por superar en más de un 20 por 100 los
tiempos máximos de conducción autorizados el
vehículo matrícula MU-4513-BX en la jornada del 7
de marzo de 2.001 (expte. n.o IC/2145/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término la entidad recurrente
se limita a negar la veracidad de los hechos
sancionados sin presentar prueba alguna a su favor,
no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que
al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3
de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y el
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada por la recurrente en el escrito de
recurso, ha de señalarse que el expediente
sancionador, con número de referencia IC/2145/2001, se
halla en la Inspección General del Transporte
Terrestre, pudiendo obtenerese copia del mismo,
dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con
arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley
30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto
772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la
presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado, la
expedición de copias de documentos y devolución
de originales y el régimen de las oficinas de Registro.
Tercero.-En consecuencia ha de señalarse que
carecen de alcance exculpatorio las alegaciones de
la entidad recurrente, toda vez que acreditada la
comisión de los citados hechos a través de los
discos-diagráma, cuya correcta interpretación se
encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos
del Departamento, y a los cuales se presta
conformidad, dichos hechos son constitutivos de
infracción grave según prevé el artículo 141. p) de la
Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los
de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.q)
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el reglamento de la citada
Ley, reglamento que en su artículo 201.1 establece
como sanción a tales infracciones multa de 46.001
(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas.
Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación
relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, ha de señalarse que no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 198.q) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 (276,47 euros) a
230.000 (1.382,33 euros) pesetas, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el Órgano sancionador graduó
la sanción limitándola a una multa de 50.000 pesetas
(300,51 euros). Por tanto, la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia
de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil "A.T. Marpe S.L.", contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 31 de octubre de 2001 (Exp.
IC/2145/2001), resolución que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los atículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador.
Madrid, 14 de octubre de 2003.-Isidoro Ruis
Girón.-47.133.
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