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Documento BOE-B-2003-259113

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 2418/01 y 1261/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2003, páginas 9037 a 9039 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-259113

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 2 de abril y 23

de mayo de 2003, respectivamente, adoptadas por

la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 2418/01 y 1261/02.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

don Adrián Antonio Toledo Pinar, contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 25 de abril de 2001, que le sanciona

con multa totalizada de 320.000 pts. (1.923,24 euros),

por dos infracciones administrativas al haber

superado en más de un 20% los tiempos máximos de

conducción autorizados, en los periodos

bisemanales comprendidos entre los días 1 y 14 de mayo

de 2000 y 8 y 21 de mayo de 2000 (Expte n.o IC

179/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres tipifica, en su art. 141.p), como

infracciones graves los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento (art. 198.

q), en relación con el art. 6.1 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

II. En la tramitación del expediente se han

cumplido los trámites del procedimiento sancionador

en materia de transportes terrestres. Así, en relación

con la omisión del trámite de audiencia al interesado

de la Propuesta de Resolución, según el art. 84.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Común, -esta norma también se regula

en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4

de agosto, que aprueba el Reglamento del

procedimiento sancionador- "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado", circunstancias

que se dan en el caso que se examina.

Por otra parte, de la simple lectura de la resolución

impugnada cabe decir que no adolece del contenido

esencial, como alega la recurrente, ni se aprecian

los vicios por ella alegados, ni mucho menos que

los haya como para motivar su nulidad o

anulabilidad.

III. Y, por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones, no puede ser aceptada la misma por

falta de fundamento jurídico ya que, calificados los

hechos imputados como infracciones graves a tenor

de lo establecido en el artículo 198.q) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y siendo sancionables las mismas, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó las sanciones limitándolas a una

multa de 90.000 ptas. la primera infracción

y 230.000 ptas., la segunda, lo que hace un total

de 320.000 ptas. (1.923,24 euros).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

don Adrián Antonio Toledo Pinar contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 25 de abril de 2001, que le sanciona

con multa totalizada de 320.000 pts. (1.923,24 euros),

por haber superado en más de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados, en los periodos

bisemanales comprendidos entre los días 1 y 14

de mayo de 2000 y 8 y 21 de mayo de 2000 (Expte

n.o IC 179/2001), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso Contencioso

Administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectiva

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los

artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento

de aplicación, incrementadas con el recargo de

apremio y en su caso, los correspondientes intereses

de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

N.o 0200000470, Po de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador.

"Examinado el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por Trans Laydi, S. L., contra resolución

de la Subsecretaría de fecha 4 de marzo de 2002,

que desestimó el recurso de alzada interpuesto por

el interesado frente a la resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de 17 de abril

de 2000, que le sancionaba con multa de 30.000 pts.

(180,30 euros) por comisión de tres infracciones leves

previstas en el art 142.K.) de la Ley 16/87, de 30

de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres,

al haber sido superados en menos de un 20% los

tiempos máximos de conducción autorizados, con

el vehículo MU-1868-BU (Exp. N.o IC-494/2000).

Antecedentes de hecho

1. La parte recurrente centra el presente recurso

extraordinario de revisión en la prescripción de la

sanción. Alega asimismo error de hecho, fundado

en los apartados 1 y 2 del artículo 118 de la

Ley 30/92, de 26 de noviembre, no aportando sin

embargo documentación, ni acreditación alguna que

advere dicha alegación.

2. El recurso ha sido informado por el Órgano

sancionador proponiendo su inadmisión.

Fundamentos de derecho

Primero.-Respecto a la alegación de prescripción

de la sanción planteada por el recurrente, hay que

señalar que el art. 132.3 de la Ley 30/92, de 26

de noviembre establece que la fecha inicial para

el cómputo de la prescripción de la sanción es "el

día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impone la sanción", firmeza

que en vía administrativa se produce, conforme al

art. 109.a) de la misma Ley, cuando se resuelve

el recurso de alzada, que pone fin a la vía

administrativa. Carece por tanto de fundamento jurídico

la alegación vertida por el recurrente, pues ha de

entenderse que en tanto en cuanto no sea resuelto

el recurso de alzada interpuesto, no puede empezar

a contar el plazo de prescripción de la sanción;

todo ello con independencia de que transcurrido

el plazo establecido en la ley para la resolución

del mencionado recurso, pueda el interesado

-mediante la ficción legal que supone el silencio negativo

regulado en el art. 43.2 de la Ley 30/92, de 26

de noviembre-, acudir a la vía jurisdiccional o en

su caso y si ello procede, interponer

potestativamente recurso de reposición.

Existe en relación a esta cuestión, reiterada

Jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que

el instituto de la prescripción no resulta aplicable

en vía de recurso. Se cita por todas Sentencia T.S.

de 27-5-1992 (RJ 19923729): "Tampoco existe

prescripción de la sanción impuesta ^, pues este plazo

prescriptivo solamente comienza una vez que ha

ganado firmeza la resolución sancionadora, sin que

el hecho de que transcurrieran los tres meses desde

la interposición del recurso de alzada, sin resolución

expresa, determine aquella firmeza".

Asimismo por Sentencia del T.S. 21-5-1991

(RJ 4334) se señala: "Interpuesto recurso de alzada,

el actor tenía la facultad de recurrir frente a la

desestimación por silencio (por el mero transcurso de

un plazo de tres meses) o esperar (como hizo) a

la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de

esta facultad nada tiene que ver, como resulta

palmario, con el instituto de la prescripción, que opera

en la tramitación de los expedientes y no en la

vía de recurso, frente a los actos que ultiman".

Por todo ello queda desvirtuada por falta de

fundamento jurídico, la alegación de prescripción de

la sanción planteada por el recurrente.

Segundo.-En relación a los motivos que

fundamentan la interposición de un recurso extraordinario

de revisión, el artículo 119.1 de la Ley 30/92, en

su redacción dada por la Ley 4/99, establece que

"el órgano competente para la resolución del recurso

podrá acordar motivadamente la inadmisión a

trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo

de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna

de las causas previstas en el apartado 1 del artículo

anterior o en el supuesto de que se hubiesen

desestimado en cuando al fondo otros recursos

sustancialmente iguales".

Tercero.-Es doctrina reiterada del Consejo de

Estado que dado el carácter excepcional del recurso

extraordinario de revisión, en que la finalidad es

la impugnación de actos administrativo firmes,

únicamente puede fundamentarse en alguna de las

causas taxativamente enumeradas en el art. 118.1 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y que han de

interpretarse estrictamente, sin que pueda

extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo

señala.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no han

aparecido documentos de valor esencial para la

resolución del asunto que evidencien error en el

resolución recurrida, ni se ha demostrado que al dictar

ésta se haya incurrido en error de hecho, que resulte

de los propios documentos incorporados al

expediente, ni cualesquiera de las restantes circunstancias

reseñadas en el art. 118.1, por lo que, en base al

art. 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a

trámite del presente recurso extraordinario de

revisión.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos y el Informe de la Abogacía

del Estado, ha acordado inadmitir a trámite el

recurso extraordinario de revisión interpuesto por Trans

Laydi, S. L., contra resolución de la Subsecretaría

del Departamento de fecha 4 de marzo de 2002,

que desestima el recurso de alzada interpuesto

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera, de fecha 17 de abril de 2000,

que le sancionaba con multa de 30.000 pts. (180,30

euros) por haber superado en menos de un 20 % los

tiempos máximos de conducción autorizados, con

el vehículo MU-1868-BU.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación."

Madrid, 14 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&47.134.

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