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Documento BOE-B-2002-74103

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 4.809-4.810-4.811/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2002, páginas 2440 a 2442 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-74103

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y

en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos adoptadas el 14 de

noviembre de 2000, por la Subsecretaría del Departamento

en los expedientes números 4.809-4.810-4.811/99:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

la representación de "Transtorrevieja, Sociedad

Limitada", contra resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,

de fecha 23 de julio de 1999, que le sancionaba

con multa de 40.000 pesetas, por haber superado

en menos de un 20 por 100 los tiempos máximos

d e c o n d u c c i ó n a u t o r i z a d o s ( e x p e d i e n

-te IC-843/1999).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción, con fecha 29 de abril

de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

correspondiente expediente sancionador en el que

se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose

la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado o, subsidiariamente, la

reducción de la sanción. Recurso éste que ha sido

informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, y

no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales

argumentos, por lo que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-El procedimiento se ajusta, en todas

sus fases, a lo establecido en el Real Decreto

1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan

determinados procedimientos administrativos en

materia de transporte a la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Respecto a la alegación de la

omisión del trámite de audiencia al interesado, ésta es

conforme con lo dispuesto en el artículo 212 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y

el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, es decir, cuando no figuren en el procedimiento

ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros

hechos ni otras alegaciones que los aducidos por

el interesado se podrá prescindir del trámite de

audiencia al interesado. Además, en todo momento

se han respetado los derechos del interesado en

el expediente sancionador. Tal como preceptúa el

artículo 135 de la Ley 30/1992, toda vez que el

interesado formuló, en su momento, las oportunas

alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la

indefensión cuando el hecho imputado no ha sufrido

ninguna modificación a lo largo de la tramitación del

expediente sancionador.

Tercero.-Alega el recurrente que se ha vulnerado

su derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se

atribuye al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al Inspector actuante (sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991), presunción de certeza perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la presunción

de inocencia que se recoge en el artículo 24.1 de

la Constitución Española, pues la legislación sobre

el transporte terrestre se limita a atribuir a tales

actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta

la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 199.1 del Reglamento de Ordenación

de los Transportes Terrestres y siendo sancionable

la misma, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 201.1 del citado Reglamento con apercibimiento

y/o multa de hasta 46.000 pesetas, teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el órgano sancionador graduó

la sanción limitándola a dos multas de 20.000

pesetas (total 40.000 pesetas).

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por la representación de

"Transtorrevieja, Sociedad Limitada", contra resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera, de fecha 23 de julio de 1999, la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio

o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en el plazo de dos meses, desde el día siguiente

a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículo 146.4

de la L. O. T. T. y 215 de su Reglamento de

aplicación, incrementada con el recargo de apremio

y, en su caso, los correspondientes intereses de

demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

Argentaria 1302-9002-25 número 0009668876,

paseo de la Castellana, 67, Madrid haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la representación de "Transtorrevieja, Sociedad

Limitada", contra resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,

de fecha 23 de julio de 1999, que le sancionaba

con multa de 30.000 pesetas, por exceso en los

tiempos máximos de conducción permitidos

(expediente IC-847/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó en acta de infracción, con fecha 29 de abril

de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

correspondiente expediente sancionador en el que

se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose

la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso en el que se alega por el recurrente,

lo que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones y solicita la revocación del acto

impugnado o reducción de la sanción. Recurso éste que

ha sido informado por el órgano sancionador en

sentido desfavorable.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta su conformidad, por lo que

carece de fundamento jurídico la negación de los

mismos. No cabe admitir que se ha vulnerado su

derecho a la presunción de inocencia, ya que la

presunción de veracidad que se atribuye al acta de

inspección se encuentra en la imparcialidad y

especialización que en principio debe reconocerse al

Inspector actuante (sentencias del Tribunal

Supremo de 28 de enero y 18 de marzo de 1991)

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

Segundo.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 199.I del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201.1 del citado Reglamento con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 30.000 pesetas.

Tercero.-Respecto al procedimiento, éste se

ajusta, en todas sus fases a lo establecido en el Real

Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que

se adecuan determinados procedimientos

administrativos en materia de transporte a la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, por tanto no cabe admitir

la nulidad a la que alude el recurrente, siendo

ajustada a Derecho la resolución recurrida.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por la representación de

"Transtorrevieja, Sociedad Limitada", contra resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera, de fecha 23 de julio de 1999, la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículo 146.4

de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre

y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada

con el recargo de apremio y, en su caso, los

correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa se realizará mediante ingreso

o transferencia en la cuenta corriente de Argentaria

1302-9002-25 número 0009668876, paseo de la

Castellana, 67, Madrid haciendo constar

expresamente el numero del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

la representación de "Transtorrevieja, Sociedad

Limitada", contra resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,

de fecha 23 de julio de 1999, que le sancionaba

con multa de 50.000 pesetas, por la falta de discos

del tacógrafo, correspondientes a 826 kilómetros

(expediente IC-845/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó en acta de infracción, con fecha 29 de abril

de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se

hizo constar los citados datos que figuran en la

indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente en el que se cumplió el

trámite de audiencia al interesado y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones, especialmente la

aplicación del principio de proporcionalidad de las

sanciones y solicita la revocación del acto

impugnado o reducción de la sanción. Recurso éste que

ha sido informado por el órgano sancionador en

sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

No cabe admitir que se ha vulnerado su derecho

a la presunción de inocencia, pues la presunción

de veracidad que se atribuya al acta de inspección

se encuentra en la imparcialidad y especialización

que en principio, debe reconocerse al Inspector

actuante (sentencias del Tribunal Supremo de 18

de enero y 18 de marzo de 1991), presunción de

certeza perfectamente compatible con el derecho

fundamental a la presunción de inocencia que se

recoge en el artículo 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre

se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba

de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar

prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

Segundo.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad no puede ser

aceptada por falta de fundamento jurídico ya que,

calificados los hechos imputados como infracción grave

a tenor de lo establecido en el artículo 198.i) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,

en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001

a 230.000 pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 50.000 pesetas.

Tercero.-Por último, en cuanto al procedimiento,

éste se ajusta, en todas sus fases, a lo establecido

en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto,

por el que se adecuan determinados procedimientos

administrativos en materia de transportes a la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, por tanto, no

puede admitirse la alegación del recurrente en

cuanto que se le ha producido indefensión.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por la representación de

"Transtorrevieja, Sociedad Limitada", contra resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera, de fecha 23 de julio de 1999, la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículo 146.4

de la L. O. T. T. y 215 de su Reglamento de

aplicación, incrementada con el recargo de apremio

y, en su caso, los correspondientes intereses de

demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

Argentaria 1302-9002-25 número 0009668876,

paseo de la Castellana, 67, Madrid haciendo constar

expresamente el numero del expediente

sancionador."

Madrid, 7 de marzo de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-&9.582.

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