Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y
en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos adoptadas el 14 de
noviembre de 2000, por la Subsecretaría del Departamento
en los expedientes números 4.809-4.810-4.811/99:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la representación de "Transtorrevieja, Sociedad
Limitada", contra resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
de fecha 23 de julio de 1999, que le sancionaba
con multa de 40.000 pesetas, por haber superado
en menos de un 20 por 100 los tiempos máximos
d e c o n d u c c i ó n a u t o r i z a d o s ( e x p e d i e n
-te IC-843/1999).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción, con fecha 29 de abril
de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado o, subsidiariamente, la
reducción de la sanción. Recurso éste que ha sido
informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, y
no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales
argumentos, por lo que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-El procedimiento se ajusta, en todas
sus fases, a lo establecido en el Real Decreto
1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
determinados procedimientos administrativos en
materia de transporte a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Respecto a la alegación de la
omisión del trámite de audiencia al interesado, ésta es
conforme con lo dispuesto en el artículo 212 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y
el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, es decir, cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones que los aducidos por
el interesado se podrá prescindir del trámite de
audiencia al interesado. Además, en todo momento
se han respetado los derechos del interesado en
el expediente sancionador. Tal como preceptúa el
artículo 135 de la Ley 30/1992, toda vez que el
interesado formuló, en su momento, las oportunas
alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la
indefensión cuando el hecho imputado no ha sufrido
ninguna modificación a lo largo de la tramitación del
expediente sancionador.
Tercero.-Alega el recurrente que se ha vulnerado
su derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se
atribuye al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al Inspector actuante (sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el artículo 24.1 de
la Constitución Española, pues la legislación sobre
el transporte terrestre se limita a atribuir a tales
actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta
la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 199.1 del Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres y siendo sancionable
la misma, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 201.1 del citado Reglamento con apercibimiento
y/o multa de hasta 46.000 pesetas, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el órgano sancionador graduó
la sanción limitándola a dos multas de 20.000
pesetas (total 40.000 pesetas).
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por la representación de
"Transtorrevieja, Sociedad Limitada", contra resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, de fecha 23 de julio de 1999, la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio
o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el plazo de dos meses, desde el día siguiente
a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículo 146.4
de la L. O. T. T. y 215 de su Reglamento de
aplicación, incrementada con el recargo de apremio
y, en su caso, los correspondientes intereses de
demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
Argentaria 1302-9002-25 número 0009668876,
paseo de la Castellana, 67, Madrid haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la representación de "Transtorrevieja, Sociedad
Limitada", contra resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
de fecha 23 de julio de 1999, que le sancionaba
con multa de 30.000 pesetas, por exceso en los
tiempos máximos de conducción permitidos
(expediente IC-847/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó en acta de infracción, con fecha 29 de abril
de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso en el que se alega por el recurrente,
lo que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones y solicita la revocación del acto
impugnado o reducción de la sanción. Recurso éste que
ha sido informado por el órgano sancionador en
sentido desfavorable.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta su conformidad, por lo que
carece de fundamento jurídico la negación de los
mismos. No cabe admitir que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia, ya que la
presunción de veracidad que se atribuye al acta de
inspección se encuentra en la imparcialidad y
especialización que en principio debe reconocerse al
Inspector actuante (sentencias del Tribunal
Supremo de 28 de enero y 18 de marzo de 1991)
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
Segundo.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 199.I del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 30.000 pesetas.
Tercero.-Respecto al procedimiento, éste se
ajusta, en todas sus fases a lo establecido en el Real
Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que
se adecuan determinados procedimientos
administrativos en materia de transporte a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, por tanto no cabe admitir
la nulidad a la que alude el recurrente, siendo
ajustada a Derecho la resolución recurrida.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por la representación de
"Transtorrevieja, Sociedad Limitada", contra resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, de fecha 23 de julio de 1999, la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículo 146.4
de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre
y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada
con el recargo de apremio y, en su caso, los
correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa se realizará mediante ingreso
o transferencia en la cuenta corriente de Argentaria
1302-9002-25 número 0009668876, paseo de la
Castellana, 67, Madrid haciendo constar
expresamente el numero del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la representación de "Transtorrevieja, Sociedad
Limitada", contra resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
de fecha 23 de julio de 1999, que le sancionaba
con multa de 50.000 pesetas, por la falta de discos
del tacógrafo, correspondientes a 826 kilómetros
(expediente IC-845/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó en acta de infracción, con fecha 29 de abril
de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se
hizo constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente en el que se cumplió el
trámite de audiencia al interesado y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones, especialmente la
aplicación del principio de proporcionalidad de las
sanciones y solicita la revocación del acto
impugnado o reducción de la sanción. Recurso éste que
ha sido informado por el órgano sancionador en
sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
No cabe admitir que se ha vulnerado su derecho
a la presunción de inocencia, pues la presunción
de veracidad que se atribuya al acta de inspección
se encuentra en la imparcialidad y especialización
que en principio, debe reconocerse al Inspector
actuante (sentencias del Tribunal Supremo de 18
de enero y 18 de marzo de 1991), presunción de
certeza perfectamente compatible con el derecho
fundamental a la presunción de inocencia que se
recoge en el artículo 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre
se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba
de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar
prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
Segundo.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad no puede ser
aceptada por falta de fundamento jurídico ya que,
calificados los hechos imputados como infracción grave
a tenor de lo establecido en el artículo 198.i) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001
a 230.000 pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 50.000 pesetas.
Tercero.-Por último, en cuanto al procedimiento,
éste se ajusta, en todas sus fases, a lo establecido
en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto,
por el que se adecuan determinados procedimientos
administrativos en materia de transportes a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, por tanto, no
puede admitirse la alegación del recurrente en
cuanto que se le ha producido indefensión.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por la representación de
"Transtorrevieja, Sociedad Limitada", contra resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, de fecha 23 de julio de 1999, la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículo 146.4
de la L. O. T. T. y 215 de su Reglamento de
aplicación, incrementada con el recargo de apremio
y, en su caso, los correspondientes intereses de
demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
Argentaria 1302-9002-25 número 0009668876,
paseo de la Castellana, 67, Madrid haciendo constar
expresamente el numero del expediente
sancionador."
Madrid, 7 de marzo de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-&9.582.
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