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Documento BOE-B-2002-236093

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 2.487 y 2.937/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2002, páginas 7960 a 7961 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-236093

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados, conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, de fechas 6 y 27 de

junio de 2002, respectivamente, en los expedientes

números 2.487/00 y 2.937/00:

"Examinado el recurso de alzada formulado por

don Francisco Aguilera Siles contra resolución de

la entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 8 de mayo

de 2000, que le sancionaba con multa de 60.000

pesetas (360,61 euros), por dos infracciones por

haber superado en menos de un 20 por 100 los

tiempos máximos de conducción autorizados

(expediente IC-546/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción con fecha 3 de febrero

de 2000 contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente sancionador en el

que se han cumplido los trámites preceptivos,

dictándose la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado.

Recurso que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne

tanto los requisitos objetivos de su interposición

en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación, por lo

que procede admitirlo a trámite.

Segundo.-En cuanto al fondo, los hechos

sancionados se encuentran acreditados a través de los

documentos aportados por el propio interesado, los

discos-diagrama cuya correcta interpretación se

encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos

de este Departamento, a los cuales se presta

conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, pues en el disco, fechado

el 9 de noviembre de 1999, aparece que la

conducción se inicia a las veintidós cuarenta y cinco

y termina a las quince cinco horas del día 10,

continuándose la conducción en el fechado el 10 de

noviembre de 1999, a las dieciocho cuarenta horas,

para terminar a las veintidós treinta y cinco horas,

siendo el total de horas conducidas en una jornada

transcurrida entre dos períodos de descanso de doce

diez horas, de ahí que en la resolución aparezca

la infracción realizada los días 9 y 10 de noviembre

de 1999.

En cuanto a la infracción realizada el 15 y 16

de noviembre de 1999, se deduce que en el disco

fechado el 15 de noviembre de 1999 se comienza

a conducir a las veinte horas y se termina a las

doce treinta y cinco horas del día 16, y en el fechado

el 16 de noviembre de 1999 se continúa

conduciendo a las catorce treinta horas para terminar

a las dieciséis cuarenta horas, de donde se deduce

que ha conducido en una jornada de once cuarenta

horas.

Por todo ello, se considera que la resolución

recurrida es ajustada a derecho.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Francisco Aguilera

Siles, contra resolución de la entonces Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

de fecha 8 de mayo de 2000, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Jordi Torres Sarri, contra resolución de la

entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 5 de mayo de 2000,

que le sancionaba con multa de 20.000 pesetas

(120,20 euros), por haber superado en menos de

un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción

autorizados (expediente IC 851/00).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción con fecha 25 de febrero

de 2000, contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los citados datos que figuran en

la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

correspondiente expediente sancionador en el que

se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose

la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones, especialmente la

aplicación del principio de proporcionalidad de las

sanciones y solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne

tanto los requisitos objetivos de su interposición

en tiempo y forma hábiles, como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación por lo

que procede admitirle a trámite.

Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio

los argumentos del recurrente, por cuanto la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, tipifica como

infracciones graves los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación

con el Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad no puede ser

aceptada por falta de fundamento jurídico, ya que,

calificados los hechos imputados como infracción leve,

a tenor de lo establecido en el artículo 199.1) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1

del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa

de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 20.000

pesetas (120,20 euros).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Jordi Torres Sarri,

contra resolución de la entonces Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de

fecha 5 de mayo de 2000, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la

Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 18 de septiembre de 2002.-Joaquín

García Martín.-42.269.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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