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Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 25 de marzo de
2002, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 2149-2821/00.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Manuel Jiménez Bonilla, en representación de
"Jiménez Bus Travel, S. L.", para impugnar la
resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 17 de abril
de 2000, que le sancionaba con multa de 20.000
pesetas (120,20 euros), por exceso en los tiempos
máximos de conducción permitidos, incurriendo en
las infracciones tipificadas en el artículo 142.k) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio (Exp. IC-244/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la citada
resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución, la
interesada mediante escrito de 19-5-2000 (Registro),
interpone recurso de alzada en el que alega lo que
estima por conveniente y solicita la revocación del
acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados por los documentos aportados por la propia
interesada, los discos-diagrama, cuya correcta
interpretación se encuentra bajo la garantía de los
Servicios Técnicos de este Departamento, a los cuales
se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Manuel Jiménez
Bonilla, en representación de "Jiménez Bus
Travel, S. L.", contra resolución de la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 17 de abril de 2000 (Exp. IC-244/2000), la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470 -paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Julio Osle Dorremochea, en representación de
"Transportes Aiciondo, S. A.", contra resolución
de 25 de mayo de 2000, de la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy,
en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4 de
agosto, Dirección General de Transportes por
Carretera), que le sancionaba con multa de 50.000 pesetas
(300,51 euros), por haber superado en más de
un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción
autorizados el día 1 de octubre de 1999 con el
vehículo matrícula NA-9792-AP, incurriendo en las
infracciones tipificadas en el artículo 141, p) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres y en el artículo 198,q)
del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
ley (Exp. número IC-00743/2000).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000,
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la resolución citada
de 25 de mayo de 2000.
2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada en el que alega
lo que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones y solicita la nulidad de la resolución
y que se proceda al sobreseimiento y archivo del
expediente. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada
una de las manifestaciones contenidas en su anterior
escrito de alegaciones, por lo que pasamos a
examinar éstas en primer lugar. Así expone que se
ha producido una vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, alegación que no
puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico
ya que, calificados los hechos imputados como
infracción grave conforme al artículo 141,p) de la
Ley y al artículo 198,q) del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento
con con multa de 46.001 pesetas (276,47 euros)
a 230.000 pesetas (1.382,33 euros), teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 50.000
pesetas (300,51 euros), cantidad que se encuentra
dentro del límite establecido por la legislación
vigente para las infracciones graves.
Resulta de aplicación al presente caso el
artículo 6 del Reglamento CEE 3820/85, que limita el
tiempo máximo de conducción diario a 9 horas
salvo dos días a la semana que permite una
conducción máxima de hasta 10 horas. Considera el
recurrente que la calificación de la sanción es
incorrecta y que el cálculo del porcentaje debía
haberse efectuado sobre este tiempo de 10 horas,
alegación que queda desvirtuada por examen del
propio expediente, ya que se constata que el día
1 de octubre de 1999, se realizó una conducción
de 12 horas 20 minutos con el vehículo citado,
lo que indubitadamente supone un exceso en más
de un 20 por 100 sobre la conducción autorizada,
determinando la calificación de la infracción
cometida como grave.
Cabe manifestar que los hechos sancionados se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por el propio interesado, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra
bajo la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que
no se indican en la resolución recurrida los preceptos
de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,
lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos
se encuentran citados en la resolución controvertida
de 25 de mayo de 2000, que reúne asímismo todos
los restantes requisitos que para su validez determina
el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto por el que se aprueba el Reglamento para
el ejercicio de la Potestad Sancionadora; valoración
de prueba practicada, fijación de los hechos,
infracción cometida y persona responsable y los
establecidos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; recurso procedente, órgano y
plazo para interponerlo y motivación.
Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en
virtud del artículo 35 de la mencionada
Ley 30/1992, para que se aporte la identificación
del personal que haya despachado y resuelto el
expediente, cabe manifestar que tanto la identificación
personal del órgano instructor como del órgano que
ha resuelto del procedimiento se encuentran en la
denuncia y resolución notificadas al recurrente, sin
que se haya atribuido al mismo órgano la facultad
de instruir y resolver el procedimiento, tal y como
preceptúa el art. 10 del Reglamento de la Potestad
Sancionadora ya citado.
No obstante, el expediente sancionador
número IC-00743/00, se halla en la Inspección General
del Transporte Terrestre pudiendo el interesado
examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a
la citada Unidad Administrativa con arreglo a lo
previsto en el mencionado artículo.
En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
"Transportes Aiciondo, S. A.", contra resolución
de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 25 de mayo de 2000
(Exp. IC-00743/2000), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador.
Madrid, 13 de junio de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-31.112.
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