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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 5 de marzo de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 4658/00:
"Examinado el recurso extraordinario de revisión
formulado por don Francisco Javier Sierra Sainz,
contra resolución de la suprimida Secretaría de
Estado de Infraestructuras y Transportes de fecha 1 de
marzo de 2000, que resuelve recurso ordinario
interpuesto contra resolución de la entonces Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
de 22 de diciembre de 1998 que le sancionaba con
multa de 100.000 pesetas (601,01 euros) por exceso
en los tiempos máximos de conducción autorizados
(Ex. IC 1906/98).
Antecedentes de hecho
Primero.-Después de tramitado en forma legal
el correspondiente expediente sancionador, por
resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 22 de
diciembre de 1998 se impuso la sanción mencionada
al ahora recurrente por superar en más de un 20
por 100 los tiempos máximos de conducción
autorizados, infracción del artículo 141.p) de la
Ley 16/1992.
Segundo.-Contra la resolución sancionadora
interpuso el interesado recurso ordinario el 21 de
enero del 99 que fue desestimado por resolución
de 1 de marzo de 2000, notificada el 15 de marzo
de 2000.
Tercero.-Con fecha 20-4-1999, presenta el
interesado recurso extraordinario de revisión contra la
desestimación presunta del recurso ordinario que
entiende estimatoria en base al artículo 43.3.b) de
la Ley 30/92 y solicitando se acuerde la suspensión
de la ejecución del acto objeto del recurso a tenor
del artículo 111.2 de la Ley 30/92.
Con fecha 22-7-1999 solicita certificación del acto
presunto.
Cuarto.-Don Francisco Javier Sierra Sainz ha
formulado nuevo recurso extraordinario de revisión
el 13 de octubre de 2000 contra la aludida resolución
del recurso ordinario (ahora de alzada) de fecha 1
de marzo de 2000 manifestando no estar conforme
con la misma e indicando la existencia de un error
de hecho en base a lo dispuesto en el artículo 118
de la Ley 30/1992, reiterando, sustancialmente lo
manifestado en anteriores escritos, y entiende que
el error de hecho resulta de los propios documentos
incorporados al expediente sancionador en el que
aprecia la existencia de defectos en su tramitación,
por lo que solicita se deje sin efecto la resolución
sancionadora.
Quinto.-El recurso ha sido informado en sentido
desfavorable por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-A la vista de los documentos que figuran
en el expediente, se observa que el recurrente ha
presentado dos escritos que califica de recursos
extraordinarios de revisión, el primero con fecha
20 de abril de 1999 contra la desestimación presunta
del recurso ordinario presentado el 21-1-1999 y
resuelto el 1 de abril de 2000. Y el segundo, contra
esta resolución, el 13 de octubre de 2000.
Segundo.-Previamente es de señalar que la
Disposición Transitoria Segunda en la Ley 4/1999,
de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, Ley 4/1999),
que entró en vigor el 14 de abril de 1999, establece
en su párrafo segundo que a los procedimientos
iniciados antes de la entrada en vigor de la misma
les resultará de aplicación "el sistema de revisión
de oficio y de recursos administrativos regulados
en la presente Ley". Conforme a esta disposición,
resulta de aplicación al recurso cuyo examen nos
ocupa el régimen que la Ley 4/1999 prevé para
tales recursos, pues si bien el recurso ordinario se
formuló el 29 de enero de 1999, es decir, con
anterioridad a la vigencia de la misma, la resolución
del mismo es posterior a la citada fecha de entrada
en vigor, así como los escritos de 20 de abril de
1999 y de 22 de julio de 1999 en el que se invoca
el artículo 43 de la Ley 30/1992 con el contenido
antiguo, (solicitud de certificación de acto presunto)
sin tener en cuenta la redacción dada al mismo
por la Ley 4/1999.
Tercero.-Por otra parte encontrándose vigente la
redacción anterior a la citada Ley 4/1999 del
artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
en el momento de formularse el recurso ordinario,
transcurridos tres meses desde su interposición, sin
que recayera resolución, el recurrente pudo entender
desestimado el indicado recurso, quedando expedita
la vía contencioso-administrativa, y no el recurso
extraordinario de revisión que formula el interesado
el 20 de abril de 1999.
Cuarto.-El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, en
su redacción dada por la Ley 4/1999, que entra
en vigor el 14 de abril de 1999, establece, respecto
al recurso extraordinario de revisión, que "el órgano
competente para la resolución del recurso podrá
acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin
necesidad de recabar dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando el mismo no se funde en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior
o en el supuesto de que se hubiesen desestimado
en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente
iguales".
Quinto.-Es doctrina reiterada del Consejo de
Estado que dado el carácter excepcional del recurso
extraordinario de revisión, en que la finalidad es
la impugnación de actos administrativos firmes,
únicamente puede fundamentarse en alguna de las
causas taxativamente enumeradas en el artículo 118
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y que han. de
interpretarse estrictamente, sin que pueda
extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo
señala.
En el asunto que se examina el interesado invoca
una serie de motivos tales como el silencio
administrativo o defectos de tramitación en el expediente
sancionador, que no pueden ser calificados como
error de hecho, ni se fundamenta en ninguna de
las otras causas establecidas en el mencionado
artículo 118, por lo que solo podrían ser combatidas
en recurso contencioso-administrativo, como señala
el artículo 43.3 de la Ley 30/92, modificado, como
se ha dicho, por Ley 4/99, en vigor desde el 14
de abril de 1999.
Asimismo, el Consejo de Estado ha manifestado
reiteradamente entre otros, Dictamen
número 225/1999) que el error de hecho ha de consistir
en un extremo puramente fáctico que resulte
constatable de la documentación incorporada al
expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación
jurídica alguna. Esta característica no se da con
respecto a las alegaciones del recurrente, por lo que
no es posible apreciar error de hecho en la
resolución sancionadora, y por tanto, de acuerdo con
art. 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a
trámite del presente recurso extraordinario de visión.
En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos y el informe de la Abogacía
del Estado, ha resuelto inadmitir a trámite el recurso
extraordinario de revisión interpuesto por don
Francisco Javier Sierra Saiz contra resolución de la
suprimida Secretaría de Estado de Infraestructuras y
Transportes de fecha 1 de marzo de 2000 (Expte.
IC-1906/98).
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio
o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el plazo de dos meses, desde el día siguiente
a su notificación."
Madrid, 13 de junio de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-31.109.
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