Contido non dispoñible en galego
Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones adoptadas el 14 de mayo, 28 de marzo
y 30 de mayo de 2001, respectivamente, por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
número 2978/99, 6201/99 y 283/00:
Examinado el recurso formulado por la
representación de "Aldisbar, Sociedad Limitada", contra
resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de
fecha 22 de abril de 1999, que le sancionaba con
multa de 250.000 pesetas por negativa y obstrucción
a la actuación de los servicios de inspección del
transporte en el ejercicio de sus funciones al no
presentar los discos diagrama correspondientes al
vehículo B-6857-LB, cuando le fueron requeridos,
infracción del artículo 140.e) de la Ley 16/1987.
(Expediente IC-87/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dió lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado,
afirmando haber enviado los discos-diagrama en su día,
y se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso este que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Cuarto.-Figura en el expediente ratificación del
Inspector actuante en los hechos denunciados,
puesto que a pesar de decir en escrito de descargo que
ha remitido los discos, en el expediente no constan
y no acredita prueba alguna que le apoye.
Fundamentos de Derecho
Único.-Los hechos denunciados constituyen
infracción tipificada como falta muy grave en el
artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio.
A la vista de las actuaciones practicadas en el
expediente, no son admisibles las alegaciones
formuladas puesto que no existe evidencia alguna de
que el ahora recurrente haya remitido los discos
diagrama en su día solicitados, y no se presenta
ninguna prueba en apoyo en dicha alegación.
Procede por tanto, desestimar el recurso
interpuesto, confirmando la resolución impugnada.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha
resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto
por la representación de "Aldisbar, Sociedad
Limitada", contra Resolución de la entonces Dirección
General de Ferrocarriles y Transporte por Carretera,
de fecha 22 de abril de 1999, la cual se declara
nula y sin efecto.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
de expediente sancionador.
Examinado el recurso formulado por "Friloser,
Sociedad Limitada", contra resolución de la
suprimida Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 25 de octubre de 1999,
que le sancionaba con multa de 75.000 pesetas,
por exceso en los tiempos máximos de conducción
permitidos, infracción del artículo 141.p) de la Ley
16/1987. (Expediente IC-1542/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hizo constar los citados datos que figuran en
la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió la
normativa aplicable y como consecuencia del cual
se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima mas conveniente a la pretensión
del interesado, y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso este que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Único.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, de
los días, vehículo y conductor allí expresados. La
interpretación de los mismos se encuentra bajo la
garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción grave en el
artículo 141.p), los citados hechos, y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
En cuanto a la vulneración del procedimiento
legalmente establecido que alega el recurrente es
de significar que se han seguido los trámites que
establecen las normas aplicables, fundamentalmente
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, así como el Real Decreto 1772, de 5
de agosto, aplicable en materia de Transportes y
Carreteras.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
"Friloser, Sociedad Limitada", contra Resolución de
la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 25 de octubre
de 1999, (expediente IC 1542/99), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el cargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
de expediente sancionador.
Examinado el recurso de alzada formulado por
"Transportistas Santa Pola, Sociedad Limitada",
contra Resolución de la entonces Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 9 de diciembre de 1999, que le sancionaba
con multa de 90.000 pesetas, por haber superado
los tiempos máximos de conducción permitidos, en
el período bisemanal del 12 de abril de 1999 al 25
de abril de 1999, expediente IC-1547/1999.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta
de infracción con fecha 12 de julio de 1999 al
ahora recurrente, en la que se hicieron constar los
citados datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió el
trámite de audiencia del interesado y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso este que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, y
no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales
argumentos, por lo que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-En cuanto a que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especilización que en principio, debe
reconocerse al Inspector actuante (sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de enero y de 18 de marzo de
1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el artículo 24.1 de
la Constitución Española, pues la legislación sobre
el transporte terrestre se limita a atribuir a tales
actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta
la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es esta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
Tercero.-Por último, alega el recurrente la
caducidad del expediente por el transcurso del plazo
de seis meses, no puede admitirse la citada
caducidad, pues el expediente se inicia el 4 de agosto
de 1999 y la resolución sancionadora se notifica
el 28 de diciembre de 1999, por lo que no ha
transcurrido el plazo de seis meses que establece el
artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por "Transportistas Santa Pola, Sociedad
Limitada", contra Resolución de la entonces
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de fecha 9 de diciembre de 1999, la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador.
Madrid, 26 de noviembre de 2001.-El
Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-&59.446.
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