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Documento BOE-B-2001-297113

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones, expedientes números 2978/99, 6201/99 y 283/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 2001, páginas 13188 a 13190 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-297113

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones adoptadas el 14 de mayo, 28 de marzo

y 30 de mayo de 2001, respectivamente, por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

número 2978/99, 6201/99 y 283/00:

Examinado el recurso formulado por la

representación de "Aldisbar, Sociedad Limitada", contra

resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de

fecha 22 de abril de 1999, que le sancionaba con

multa de 250.000 pesetas por negativa y obstrucción

a la actuación de los servicios de inspección del

transporte en el ejercicio de sus funciones al no

presentar los discos diagrama correspondientes al

vehículo B-6857-LB, cuando le fueron requeridos,

infracción del artículo 140.e) de la Ley 16/1987.

(Expediente IC-87/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dió lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado,

afirmando haber enviado los discos-diagrama en su día,

y se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso este que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Cuarto.-Figura en el expediente ratificación del

Inspector actuante en los hechos denunciados,

puesto que a pesar de decir en escrito de descargo que

ha remitido los discos, en el expediente no constan

y no acredita prueba alguna que le apoye.

Fundamentos de Derecho

Único.-Los hechos denunciados constituyen

infracción tipificada como falta muy grave en el

artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

A la vista de las actuaciones practicadas en el

expediente, no son admisibles las alegaciones

formuladas puesto que no existe evidencia alguna de

que el ahora recurrente haya remitido los discos

diagrama en su día solicitados, y no se presenta

ninguna prueba en apoyo en dicha alegación.

Procede por tanto, desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la resolución impugnada.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha

resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto

por la representación de "Aldisbar, Sociedad

Limitada", contra Resolución de la entonces Dirección

General de Ferrocarriles y Transporte por Carretera,

de fecha 22 de abril de 1999, la cual se declara

nula y sin efecto.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

de expediente sancionador.

Examinado el recurso formulado por "Friloser,

Sociedad Limitada", contra resolución de la

suprimida Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 25 de octubre de 1999,

que le sancionaba con multa de 75.000 pesetas,

por exceso en los tiempos máximos de conducción

permitidos, infracción del artículo 141.p) de la Ley

16/1987. (Expediente IC-1542/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hizo constar los citados datos que figuran en

la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima mas conveniente a la pretensión

del interesado, y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso este que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Único.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, de

los días, vehículo y conductor allí expresados. La

interpretación de los mismos se encuentra bajo la

garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción grave en el

artículo 141.p), los citados hechos, y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

En cuanto a la vulneración del procedimiento

legalmente establecido que alega el recurrente es

de significar que se han seguido los trámites que

establecen las normas aplicables, fundamentalmente

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

de procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, así como el Real Decreto 1772, de 5

de agosto, aplicable en materia de Transportes y

Carreteras.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

"Friloser, Sociedad Limitada", contra Resolución de

la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 25 de octubre

de 1999, (expediente IC 1542/99), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el cargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

de expediente sancionador.

Examinado el recurso de alzada formulado por

"Transportistas Santa Pola, Sociedad Limitada",

contra Resolución de la entonces Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de

fecha 9 de diciembre de 1999, que le sancionaba

con multa de 90.000 pesetas, por haber superado

los tiempos máximos de conducción permitidos, en

el período bisemanal del 12 de abril de 1999 al 25

de abril de 1999, expediente IC-1547/1999.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción con fecha 12 de julio de 1999 al

ahora recurrente, en la que se hicieron constar los

citados datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió el

trámite de audiencia del interesado y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso este que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, y

no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales

argumentos, por lo que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-En cuanto a que se ha vulnerado su

derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especilización que en principio, debe

reconocerse al Inspector actuante (sentencia del Tribunal

Supremo de 18 de enero y de 18 de marzo de

1991), presunción de certeza perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la presunción

de inocencia que se recoge en el artículo 24.1 de

la Constitución Española, pues la legislación sobre

el transporte terrestre se limita a atribuir a tales

actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta

la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es esta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

Tercero.-Por último, alega el recurrente la

caducidad del expediente por el transcurso del plazo

de seis meses, no puede admitirse la citada

caducidad, pues el expediente se inicia el 4 de agosto

de 1999 y la resolución sancionadora se notifica

el 28 de diciembre de 1999, por lo que no ha

transcurrido el plazo de seis meses que establece el

artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por "Transportistas Santa Pola, Sociedad

Limitada", contra Resolución de la entonces

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de fecha 9 de diciembre de 1999, la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador.

Madrid, 26 de noviembre de 2001.-El

Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-&59.446.

ANÁLISIS

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