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Documento BOE-B-2001-291131

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre los expedientes números 3.289/98, 6.058/99 y 6.200/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2001, páginas 12968 a 12969 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-291131

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones adoptadas el 1 de marzo, 16 de febrero

y 28 de marzo de 2001, respectivamente, por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3.289/98, 6.058/99 y 6.200/99.

Examinado el escrito de petición de renovación

formulado por "Tibbett and Britten España,

Sociedad Limitada", en relación a resolución de la antigua

Secretaría de Estado de Infraestructuras y

Transportes de fecha 21 de abril de 1998, que resuelve

el recurso ordinario interpuesto contra Resolución

de la entonces Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera, de 29 de mayo de

1997, que le sanciona con multa de 26.000 pesetas,

por falta leve del artículo 142.k) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres (expediente IC-832/1997).

Antecedentes de hecho

Primero.-La recurrente, mediante escrito de fecha

24 de julio de 1998, plantea la revocación del acto

impugnado en virtud del artículo 105 de la Ley

30/1992, alegando en apoyo de su petición haberse

infringido gravemente normas de rango legal o

reglamentario, en concreto los artículos 13.2 y 12.2 del

Reglamento de procedimiento sancionador en

materia de tráfico, al no haberse formulado propuesta

de resolución, ni habérsele dado vista del informe

del Agente denunciante, y entendiendo, de

conformidad con el artículo 62.1.b) de la citada Ley, que

existe nulidad plena de dicho acto, al haber sido

dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Segundo.-Dicha petición ha sido informada en

sentido desfavorable por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

1. El artículo 105 de la Ley 30/1992, establece

que las Administraciones Públicas podrán revocar

en cualquier momento sus actos de gravamen o

desfavorables, siempre que tal revocación no

constituya dispensa o exención no permitida por las leyes

o sea contraria al principio de igualdad, el interés

público o al ordenamiento jurídico.

En el presente caso examinadas todas y cada una

de las razones manifestadas por la interesada se

ha de significar que no existe razón alguna para

que la Administración revoque la resolución

sancionadora, al comprobarse la existencia de una

infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley

16/1987, de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

En cuanto a las alegaciones formuladas cabe

manifestar que el procedimiento sancionador seguido ha

sido establecido para este tipo de infracciones en

la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, al tratarse

de una infracción de carácter leve que correctamente

califica el órgano sancionador.

Los hechos sancionados se encuentran

acreditados en los documentos aportados por el propio

interesado, los discos diagrama.

Invoca el recurrente la aplicación del Real Decreto

320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba

el Reglamento de procedimiento sancionador en

materia de tráfico, circulación de vehículos a motor

y seguridad vial, pero a este respecto se ha de

manifestar que los hechos imputados están contenidos

en el artículo 142.k) de la Ley 31/1987, de 30

de julio, y no es aplicable el citado Reglamento.

2. Respecto a la no formulación de la propuesta

de resolución que se alega, es de señalar que la

misma figura en el expediente, pero el artículo 19.2

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que

aprueba el Reglamento de procedimiento

sancionador, permite la omisión de su notificación cuando

no existan en el expediente otros hechos ni otras

alegaciones o pruebas que las aducidas por el

interesado, estableciendo asimismo el artículo 112.3 de

la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo,

que los informes de la Administración no tienen

carácter de nuevos documentos a efectos de trámite

de audiencia.

3. Respecto a la incompetencia del órgano

sancionador cabe manifestar que la Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera tiene

asignada la competencia en virtud de lo previsto

en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, artículo

10.3 y artículo 204.1 del Reglamento de la LOT.

Manifiesta el interesado que el acto recurrido se

ha dictado por el Director general de Tráfico por

delegación del Ministro del Interior, lo cual es

erróneo, y la resolución del recurso ordinario ha sido

adoptada y firmada por el antiguo Secretario de

Estado de Infraestructuras y Transportes, el cual

tenía asignada la competencia correspondiente.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la Subdirección General de Recursos, ha

resuelto desestimar la solicitud de revocación formulada

por "Tibbett and Britten España, Sociedad

Limitada", en relación a resolución de la antigua

Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes

hoy Secretaría de Estado de Infraestructuras, de

fecha 21 de abril de 1998, referida a sanción

impuesta por la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 29

de mayo de 1997, la cual se confirma en sus propios

términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador.

Examinado el recurso de alzada interpuesto por

la representación de "Transbizcocho, Sociedad

Limitada", contra Resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,

de fecha 27 de julio de 1999, que le sancionaba

con multa de 40.000 pesetas por realizar una

conducción sin guardar las interrupciones

reglamentarias (expediente IC-533/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción con fecha 22 de febrero de 1999,

contra el ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente, en el que han

cumplido los trámites preceptivos, dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada de 29 de septiembre de

1999 en el que se alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones, y se solicita

la revocación del acto impugnado. Recurso éste que

ha sido informado por el órgano sancionador en

sentido desfavorable.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En el necesario examen de las

cuestiones adjetivas, predeterminantes de la

admisibilidad del recurso, cabe destacar que el escrito

mediante el que se articula la impugnación fue

presentado el 29 de septiembre de 1999, con

posterioridad al plazo de un mes señalado en el artículo

115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, en su

redacción dada por la Ley 4/1999, del cual se

advirtió al recurrente al llevarse a cabo la notificación

del acto impugnado, el 12 de agosto de 1999, plazo

que vencía el día 13 de septiembre de 1999, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 de la

citada Ley.

Segundo.-Siendo, por tanto, evidente la

extemporánea formulación del recurso, debe ser declarada

su inadmisión a trámite sin que, en consecuencia,

pueda entrarse a conocer la cuestión de fondo en

él planteada.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto inadmitir a trámite,

por extemporáneo el recurso interpuesto por la

representación de "Transbizcocho, Sociedad

Limitada", contra la expresada Resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 27 de julio de 1999, la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador.

Examinado el recurso formulado por "Friloser,

Sociedad Limitada", contra Resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999, que

le sancionaba con multa de 30.000 pesetas por

exceso en los tiempos máximos de conducción

permitidos, por infracción del artículo 142.k) de la Ley

16/1987 (expediente IC-1.541/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción contra la ahorra recurrente, en la que

se hizo constar los citados datos que figuran en

la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado, sustancialmente, que la resolución

se ha dictado vulnerando el procedimiento

legalmente establecido, y se solicita la revocación del

acto impugnado. Recurso éste que ha sido

informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Único.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, de

los días, vehículo y conductor allí expresados. La

interprestación de los mismos se encuentra bajo

la garantía de los servicios técnicos de este

departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica en el artículo 142.k) como infracción

leve los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica tales argumentos, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, en relación con el artículo

6 del Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

En cuanto a la vulneración del procedimiento

legalmente establecido que alega el recurrente, es

de significar que se han seguido los trámites que

establecen las normas aplicables, fundamentalmente

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

de Procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, así como el Real Decreto 1772, de

5 de agosto, aplicable en materia de transportes

y carreteras.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por "Friloser, Sociedad

Limitada", contra la resolución de la entonces

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999,

(expediente IC-1541/99), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador.

Madrid, 14 de noviembre de 2001.-El

Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-58.215.

ANÁLISIS

Tipo:
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