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Documento BOE-B-2001-291130

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre los expedientes números 5130/99, 6036/99 y 6037/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2001, páginas 12967 a 12968 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-291130

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados, conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones adoptadas el 7 de febrero de 2001, por

la Subsecretaria del Departamento, en los

expedientes números 5130/99, 6036/99 y 6037/99:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Pablo García Calvo, contra Resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto

1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de

Transportes por Carretera), con fecha de 27 de julio

de 1999, que le sancionaba con dos multas de

cincuenta mil (50.000) pesetas y cien mil (100.000)

pesetas, respectivamente, por la comisión de dos

infracciones por exceso en más de un 20 por 100

en los tiempos máximos de conducción autorizados

(expediente IC-698/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó el

acta de inspección número 698159, de fecha de

17 de marzo de 1999, contra el ahora recurrente,

en la que se hizo constar los datos que figuran

en la Resolución citada de 27 de julio de 1999.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada, en el que se alega lo que

se estima más conveniente a las pretensiones del

interesado y se solicita el archivo del expediente

o, en su caso, la reducción de la cuantía de la

sanción. Este recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega la vulneración del

principio de tipicidad al entender que la conducta

sancionada debería ser calificada como infracción

leve según el artículo 199.ñ) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio. Sin embargo, tal argumentación ha

de ser rechazada, ya que la infracción cometida

aparece claramente descrita en el artículo 141.p)

del citado cuerpo legal, el cual establece que

constituye infracción grave "el exceso superior al 20

por 100 en los tiempos máximos de conducción

permitidos". De conformidad con dicho artículo,

en el artículo 6 del Reglamento (CEE) número

3820/85 se establece un período de conducción

diario máximo de nueve horas. Del acta de inspección

se desprende que la conducción realizada fue de

doce horas veinticuatro minutos en el período de

conducción del 17-18 de noviembre de 1998 y de

trece horas treinta minutos en el del 17-18 de

diciembre de 1998. Es decir, que los excesos en la

conducción fueron superiores al 20 por 100, de tal

manera que se cumple con el principio de tipicidad.

Segundo.-Asimismo, alega el recurrente la

inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero

esta alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de lo

establecido en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en

el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/1990, y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,

con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio señalados, el órgano sancionador

graduó las sanciones limitándolas a 50.000 y 100.000

pesetas, respectivamente. De tal manera que la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad, de conformidad con lo

establecido por reiterada jurisprudencia. Por todas, en la

sentencia de 8 de abril de 1998, de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453), donde se

establece que "el órgano sancionador puede, por efecto

del principio de proporcionalidad, imponer la

sanción que estime procedente dentro de lo que la

Ley señala".

Tercero.-Por lo tanto, los hechos sancionados

se encuentran acreditados a través de los

documentos aportados por el propio interesado, los discos

diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra

bajo la garantía de los Servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto el artículo 6.1

del Reglamento CEE 3820/1985, del Consejo, de

20 de diciembre de 1985, de conformidad con el

artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación del Transporte Terrestre, y con el

artículo 198.q) del Real Decreto 1211/1990, de 28

de diciembre, tipifica como infracción los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica los argumentos aducidos por el recurrente,

porque el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Pablo García

Calvo, contra Resolución de la Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy, en

virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto,

Dirección General de Transportes por Carretera),

con fecha de 27 de julio de 1999 la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día

siguiente a su notificación.

La sanción deberá hacerse efectiva dentro del

plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente a

la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente de Argentaria 1302-9002-25, número

9668876, paseo de la Castellana, 67, Madrid,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada",

contra Resolución de la suprimida Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,

de fecha 25 de octubre de 1999, que le sanciona

con multa de 50.000 pesetas, por haber superado

en más de un 20 por 100 los tiempos máximos

de conducción autorizados, el día 24-25 de abril

de 1999 (expediente número ICO 1546/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada Resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica, en su artículo 141.p), como

infracción grave los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento [artículo

198.q)], en relación con el artículo 6.1 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

II. En la tramitación del expediente se han

cumplido los trámites esenciales del procedimiento

sancionador en materia de transportes terrestres, sin

que se aprecie causa de nulidad alguna, no

procediendo acceder a lo solicitado.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso formulado por

"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada", contra

Resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha

25 de octubre de 1999, que le sanciona con multa

de 50.000 pesetas, por haber superado en más de

un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción

autorizados, el día 24-25 de abril de 1999

(expediente número ICO 1546/99), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada",

contra Resolución de la suprimida Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,

de fecha 25 de octubre de 1999, que le sanciona

con multa de 90.000 pesetas, por haber superado

en más de un 20 por 100 los tiempos máximos

de conducción autorizados, en el período bisemanal

comprendido entre el 12 de abril de 1999 y el 25

de abril de 1999 (expediente número ICO 1545/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada Resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discosdiagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica, en su artículo 141.p), como

infracción grave los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento [artículo

198.q)], en relación con el artículo 6.1 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

II. En la tramitación del expediente se han

cumplido los trámites esenciales del procedimiento

sancionador en materia de transportes terrestres, por

lo que ha de concluirse que el acto impugnado es

conforme a Derecho, no procediendo acceder a lo

solicitado.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso formulado por

"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada", contra

Resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha

25 de octubre de 1999, que le sanciona con multa

de 90.000 pesetas, por haber superado en más de

un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción

autorizados, en el período bisemanal comprendido

entre el 12 de abril de 1999 y el 25 de abril de

1999 (expediente número ICO 1545/99), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-900242, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 12 de noviembre de 2001.-El

Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-&59.426.

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