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Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados, conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones adoptadas el 7 de febrero de 2001, por
la Subsecretaria del Departamento, en los
expedientes números 5130/99, 6036/99 y 6037/99:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Pablo García Calvo, contra Resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto
1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de
Transportes por Carretera), con fecha de 27 de julio
de 1999, que le sancionaba con dos multas de
cincuenta mil (50.000) pesetas y cien mil (100.000)
pesetas, respectivamente, por la comisión de dos
infracciones por exceso en más de un 20 por 100
en los tiempos máximos de conducción autorizados
(expediente IC-698/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó el
acta de inspección número 698159, de fecha de
17 de marzo de 1999, contra el ahora recurrente,
en la que se hizo constar los datos que figuran
en la Resolución citada de 27 de julio de 1999.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada, en el que se alega lo que
se estima más conveniente a las pretensiones del
interesado y se solicita el archivo del expediente
o, en su caso, la reducción de la cuantía de la
sanción. Este recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega la vulneración del
principio de tipicidad al entender que la conducta
sancionada debería ser calificada como infracción
leve según el artículo 199.ñ) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio. Sin embargo, tal argumentación ha
de ser rechazada, ya que la infracción cometida
aparece claramente descrita en el artículo 141.p)
del citado cuerpo legal, el cual establece que
constituye infracción grave "el exceso superior al 20
por 100 en los tiempos máximos de conducción
permitidos". De conformidad con dicho artículo,
en el artículo 6 del Reglamento (CEE) número
3820/85 se establece un período de conducción
diario máximo de nueve horas. Del acta de inspección
se desprende que la conducción realizada fue de
doce horas veinticuatro minutos en el período de
conducción del 17-18 de noviembre de 1998 y de
trece horas treinta minutos en el del 17-18 de
diciembre de 1998. Es decir, que los excesos en la
conducción fueron superiores al 20 por 100, de tal
manera que se cumple con el principio de tipicidad.
Segundo.-Asimismo, alega el recurrente la
inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero
esta alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en
el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/1990, y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,
con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio señalados, el órgano sancionador
graduó las sanciones limitándolas a 50.000 y 100.000
pesetas, respectivamente. De tal manera que la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad, de conformidad con lo
establecido por reiterada jurisprudencia. Por todas, en la
sentencia de 8 de abril de 1998, de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453), donde se
establece que "el órgano sancionador puede, por efecto
del principio de proporcionalidad, imponer la
sanción que estime procedente dentro de lo que la
Ley señala".
Tercero.-Por lo tanto, los hechos sancionados
se encuentran acreditados a través de los
documentos aportados por el propio interesado, los discos
diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra
bajo la garantía de los Servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto el artículo 6.1
del Reglamento CEE 3820/1985, del Consejo, de
20 de diciembre de 1985, de conformidad con el
artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación del Transporte Terrestre, y con el
artículo 198.q) del Real Decreto 1211/1990, de 28
de diciembre, tipifica como infracción los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica los argumentos aducidos por el recurrente,
porque el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Pablo García
Calvo, contra Resolución de la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy, en
virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto,
Dirección General de Transportes por Carretera),
con fecha de 27 de julio de 1999 la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día
siguiente a su notificación.
La sanción deberá hacerse efectiva dentro del
plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente a
la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente de Argentaria 1302-9002-25, número
9668876, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada",
contra Resolución de la suprimida Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
de fecha 25 de octubre de 1999, que le sanciona
con multa de 50.000 pesetas, por haber superado
en más de un 20 por 100 los tiempos máximos
de conducción autorizados, el día 24-25 de abril
de 1999 (expediente número ICO 1546/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada Resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica, en su artículo 141.p), como
infracción grave los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,
por lo que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento [artículo
198.q)], en relación con el artículo 6.1 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
II. En la tramitación del expediente se han
cumplido los trámites esenciales del procedimiento
sancionador en materia de transportes terrestres, sin
que se aprecie causa de nulidad alguna, no
procediendo acceder a lo solicitado.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso formulado por
"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada", contra
Resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha
25 de octubre de 1999, que le sanciona con multa
de 50.000 pesetas, por haber superado en más de
un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción
autorizados, el día 24-25 de abril de 1999
(expediente número ICO 1546/99), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada",
contra Resolución de la suprimida Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
de fecha 25 de octubre de 1999, que le sanciona
con multa de 90.000 pesetas, por haber superado
en más de un 20 por 100 los tiempos máximos
de conducción autorizados, en el período bisemanal
comprendido entre el 12 de abril de 1999 y el 25
de abril de 1999 (expediente número ICO 1545/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada Resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discosdiagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica, en su artículo 141.p), como
infracción grave los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,
por lo que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento [artículo
198.q)], en relación con el artículo 6.1 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
II. En la tramitación del expediente se han
cumplido los trámites esenciales del procedimiento
sancionador en materia de transportes terrestres, por
lo que ha de concluirse que el acto impugnado es
conforme a Derecho, no procediendo acceder a lo
solicitado.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso formulado por
"Transportistas de Santa Pola, Sociedad Limitada", contra
Resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha
25 de octubre de 1999, que le sanciona con multa
de 90.000 pesetas, por haber superado en más de
un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción
autorizados, en el período bisemanal comprendido
entre el 12 de abril de 1999 y el 25 de abril de
1999 (expediente número ICO 1545/99), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-900242, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 12 de noviembre de 2001.-El
Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-&59.426.
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