I
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (en adelante, Directiva Marco de Residuos), fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ambas normas establecen un conjunto de requisitos que deben cumplirse para que una sustancia u objeto, obtenido como resultado de un proceso de producción cuya finalidad principal no es su generación, pueda ser considerado un subproducto y no como un residuo.
Los cuatro requisitos que debían cumplirse para que se produjera el cambio de estatus jurídico, recogidos en el artículo 5 de la Directiva Marco de Residuos son los siguientes: que sea seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente; que la sustancia u objeto pueda utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal; que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción; y que el uso ulterior sea legal, es decir, la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impacto generales adversos para el medio ambiente o la salud humana. Estos cuatro requisitos fueron recogidos en el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Posteriormente, el artículo 5 de la Directiva Marco de Residuos fue modificado por la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Tras esta modificación, la Directiva Marco de Residuos mantiene la redacción respecto de las cuatro condiciones a cumplir por la sustancia u objeto para alcanzar la condición de subproducto, pero introduce algunas novedades. En primer lugar, se introduce la posibilidad de que la Comisión Europea pueda adoptar actos de ejecución para fijar criterios detallados de aplicación uniforme de las cuatro condiciones de subproducto en toda la Unión Europea. Y, en segundo lugar, prevé que cuando esos criterios no se hayan definido a escala de la Unión Europea, serán los Estados miembros quienes podrán establecerlos.
La Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, ha sido incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En relación con los subproductos, su artículo 4 mantiene las cuatro condiciones que debe cumplir una sustancia u objeto para que pueda considerarse como subproducto; condiciones que deben cumplirse de manera simultánea para que pueda aplicarse el régimen jurídico de los subproductos, en caso contrario, se aplicará el régimen jurídico correspondiente a los residuos.
II
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Todas las solicitudes de subproducto se presentaron ante este departamento ministerial con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, por lo que les es de aplicación el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Se ha seguido el procedimiento de evaluación pertinente para la declaración de determinados materiales como subproductos, conforme a lo establecido en el documento «Procedimiento para la evaluación de la consideración como subproducto de un residuo de producción utilizado para un uso específico», elaborado por el extinto Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que se encontraba disponible en el portal de internet del citado Departamento Ministerial en el momento en que se presentaron las solicitudes. En este contexto, las empresas interesadas presentaron una solicitud ante el Ministerio para cada una de las sustancias u objetos. Para el análisis de determinadas solicitudes, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente encargó la realización de un estudio técnico destinado a valorar la adecuación de dichos materiales al concepto de subproducto.
Finalmente, el estudio técnico realizado concluyó con un informe en el que se acreditó el cumplimiento justificado de las cuatro condiciones establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, para cada una de las solicitudes analizadas. En consecuencia, se propone a este Ministerio la declaración de dichos materiales como subproductos mediante la correspondiente orden ministerial.
III
Esta orden se compone de siete artículos y dos disposiciones finales y se completa con un anexo.
Su objeto es declarar determinadas sustancias y objetos como subproductos, con alcance general en todo el territorio español.
El ámbito de aplicación de esta norma abarca sustancias y objetos de naturaleza muy diversa, procedentes de distintas actividades y procesos industriales. Algunos de ellos derivan de la producción de aluminio, de la fabricación de cobre electrolítico y de la síntesis del ácido oxálico. Otros proceden de industrias agroalimentarias, como el ácido sulfúrico diluido; y otros tienen su origen en restos de fabricación de sustratos vegetales, en industrias madereras y afines, así como en la industria de procesamiento de papel tisú.
Adicionalmente, a cada uno de estos materiales se les asignan determinados usos a los que deben destinarse para poder reunir la condición de subproducto, conforme a lo establecido en el artículo 1.1 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.d) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Por tanto, cualquier uso de las sustancias u objetos contemplados en esta norma que difiera de los mencionados en el artículo 1, quedará fuera de su ámbito de aplicación, al no haberse evaluado su consideración como subproducto. En consecuencia, dichos materiales deberán gestionarse conforme al régimen jurídico aplicable a los residuos, con el fin de garantizar su correcta gestión y asegurar la adecuada protección de la salud humana y del medio ambiente.
IV
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la orden se fundamenta en la protección de la salud humana y del medio ambiente, determinando en qué situaciones las sustancias u objetos que regula se consideran subproductos y en qué situaciones no tienen tal consideración y, por tanto, han de cumplir con la normativa en materia de residuos. La declaración de determinadas sustancias u objetos como subproductos asegura igualmente la protección de la salud humana y del medio ambiente, ya que se fijan los criterios bajo los cuales se pueden utilizar de manera segura y se establecen obligaciones de trazabilidad durante su uso. Además, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, y dado el carácter técnico de los requisitos que se imponen, se considera que éste es el instrumento más adecuado para su consecución.
Esta norma cumple con el principio de proporcionalidad, regulando los aspectos imprescindibles para el fin que persigue, que es determinar cuándo determinadas sustancias u objetos derivados de las distintas actividades productivas se pueden declarar como subproducto.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y nacional puesto que permite aclarar la condición de subproducto para determinadas sustancias y objetos que se destinen a usos específicos y, además, con alcance general para el conjunto del territorio español. En consecuencia, esta orden establece un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, por tanto, la actuación y toma de decisiones de los sectores afectados.
También se adecúa al principio de transparencia, habiéndose seguido todos los trámites de información y audiencia pública.
Por último, en aplicación del principio de eficiencia, esta norma asegura la máxima eficacia en la consecución de sus objetivos con el menor coste posible en su aplicación.
En la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados; así mismo ha sido sometida al trámite de información pública. También, se ha consultado previamente a la Comisión de coordinación en materia de residuos y al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Igualmente, esta orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas técnicas regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Además, se ha notificado a la Organización Mundial del Comercio, en virtud de los compromisos de transparencia establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio a los que está obligado el Reino de España como miembro de esta Organización.
La habilitación para desarrollar esta orden se encuentra en el artículo 4 de la derogada Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Su fundamento constitucional en el artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Las siguientes sustancias y objetos se declaran como subproductos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta orden, que es aplicable en todo el territorio nacional:
a) hidróxido sódico saturado en aluminio, generado durante los procesos de anodizado y extrusionado del aluminio, para su utilización directa en la fabricación de aluminato de sodio,
b) yeso artificial, obtenido en las instalaciones de producción de cobre electrolítico para su utilización directa como regulador de fraguado en la fabricación de cemento,
c) solución de ácido nítrico al 60 %, generada en la fabricación de ácido oxálico para su utilización directa en la fabricación de productos fertilizantes nitrogenados, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional,
d) sustrato vegetal, para su uso como sustrato de cultivo,
e) ácido sulfúrico diluido, obtenido en la producción de maíz alimentario para su utilización directa en la fabricación de productos fertilizantes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional,
f) astillas, recortes, serrín, virutas, restos de tronco, curros, recortes y restos de madera virgen procedentes de una explotación forestal, del aserrío o de la fabricación de tableros contrachapados y de fondos para envase hortofrutícola, para su uso en la fabricación de tableros de partículas y de fibras, y
g) rechazos de papel, procedentes del «converting» en la fabricación de productos finales de papel tisú, para su uso en la preparación de pasta de papel para la fabricación de papel tisú.
2. Cuando las sustancias y objetos señalados en el apartado anterior no cumplan con lo establecido en esta orden, les será de aplicación el régimen jurídico aplicable a los residuos, previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como en su normativa de desarrollo.
A efectos de esta orden se entenderá por:
a) «Ácido sulfúrico diluido»: solución de agua con contenido en ácido sulfúrico de grado alimentario, obtenida en las instalaciones de producción de maíz alimentario.
b) «Converting»: proceso de transformación o conversión de las bobinas de papel.
c) «Hidróxido sódico saturado en aluminio»: mezcla generada en los procesos de anodizado y de extrusionado de aluminio, al emplear sosa cáustica.
d) «Papel tisú»: papel ligero fabricado a partir de pasta, crespado en seco o en húmedo o sin crespar.
e) «Producto de papel tisú»: producto transformado fabricado a partir de papel tisú en una o varias capas.
f) «Producto fertilizante»: producto fertilizante tal y como se define en el artículo 2.7 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
g) «Producto fertilizante UE»: producto fertilizante tal y como se define el artículo 2.2 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) número 1069/2009 y (CE) número 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) número 2003/2003.
h) «Productor»: la persona física o jurídica que genera alguna de las sustancias u objetos incluidos en el artículo 1.1.
i) «Solución de ácido nítrico al 60 %»: solución de agua con un 60 % de contenido en ácido nítrico, obtenida en las instalaciones que producen ácido oxálico.
j) «Sustrato de cultivo»: el material tal y como se define en el artículo 2.1 del Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
k) «Sustrato vegetal»: material resultante del proceso de fabricación de tacos de sustrato preforma utilizados como maceteros.
l) «Usuario»: la persona física o jurídica que recibe alguna de las sustancias u objetos del artículo 1.1 y los emplea para el uso posterior específicamente indicado para cada uno de ellos.
m) «Yeso artificial»: sulfato cálcico obtenido en las instalaciones de producción de cobre electrolítico, concretamente a partir de los procesos de desulfuración de los gases con contenido en azufre.
Las sustancias u objetos incluidos en el artículo 1.1 de esta orden deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados como subproductos:
a) Desde el momento en que se generen en las instalaciones del productor, durante su transporte, y hasta su uso final en las instalaciones de los usuarios, no se mezclarán con otros materiales, residuos u otras sustancias u objetos distintos.
b) Serán almacenados en instalaciones o recipientes apropiados, correctamente aislados, con el objetivo de evitar la contaminación del suelo y de las masas de agua superficiales y subterráneas.
1. El productor que desee gestionar alguna de las sustancias y objetos enumerados en el artículo 1.1 como subproductos, presentará una declaración responsable firmada ante el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se generen, indicando que cumple con lo establecido en esta orden. El contenido mínimo de esa declaración se recoge en el anexo.
2. El productor enviará copia de la declaración responsable al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma de destino cuando el usuario se ubique en una comunidad autónoma distinta de la del productor.
3. En el caso de que se produzca cualquier cambio significativo en el proceso de producción o en el subproducto, el productor deberá comunicarlo al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se genera, así como al de la comunidad autónoma de destino, cuando proceda.
4. El productor verificará que en sus instalaciones las sustancias u objetos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.
5. El productor llevará un registro cronológico de las cantidades producidas y gestionadas como subproducto, así como de los destinos de estas, tal y como se recoge en el artículo 64.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Este registro deberá mantenerse y estar a disposición de la autoridad competente durante un período de cinco años para su inspección, de conformidad con el artículo 64.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Para que las sustancias u objetos recogidos en el artículo 1.1 mantengan su condición de subproducto, los usuarios deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Verificarán que en sus instalaciones los materiales recibidos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3.
b) Verificarán que las sustancias u objetos destinados a la fabricación de un producto fertilizante o producto fertilizante UE cumplan con lo establecido en esta orden, en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, y en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, en lo que les resulte de aplicación.
c) Verificarán que el sustrato vegetal usado como sustrato de cultivo cumpla con lo establecido en esta orden y con lo dispuesto en el Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, en lo que le resulte de aplicación.
d) Llevarán un registro cronológico de las cantidades utilizadas y su procedencia, que deberá mantenerse y estar a disposición de la autoridad competente para su inspección durante un período de cinco años.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte, o en las instalaciones de los usuarios del subproducto.
Cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el artículo 4, todo ello de acuerdo con lo exigido en esta orden, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, la autoridad competente de la comunidad autónoma dictará la resolución en la que se hará constar esta circunstancia y se informará al productor de que deberá gestionar esas sustancias u objetos como residuo de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, y demás normativa en materia de residuos que resulte de aplicación.
A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir a cada productor de los subproductos regulados en esta orden en el Registro de Subproductos del Sistema electrónico de Información de Residuos previsto en el artículo 66 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de conformidad con el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.
La información relativa al subproducto recogida en este registro será de uso exclusivo para la Administración Pública y se mantendrá actualizada.
El Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) número 1013/2006, no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando desde la instalación de un productor se envíen los subproductos enumerados en el artículo 1.1 a un usuario de otro Estado miembro de la Unión Europea, que tenga igualmente declarado como subproducto estas sustancias u objetos, para el mismo uso posterior.
b) Cuando un usuario en España reciba los subproductos enumerados en el artículo 1.1 de un productor situado en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado como subproducto esas sustancias u objetos, para ese mismo uso posterior.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La presente orden entrará en vigor el 1 de julio de 2026.
Madrid, 27 de febrero de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.
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