En el recurso interpuesto por don A. G. C. y doña P. V. L. P., en nombre y representación de doña M. G. L., y don J. I. R. M. y doña M. T. L. P., en nombre y representación de don J. y don D. R. L., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Sagunto número 1, don José María Ramírez-Cárdenas Gil, a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 11 de marzo de 2025 por el notario de Sagunto, don Francisco Bañón Sabater, con número 574 de protocolo, se formalizó la aceptación y partición de herencia causada por óbito de los cónyuges don E. L. M. y doña C. M. L.
Don E. L. M. falleció el 15 de enero de 1984 bajo testamento en el que, en síntesis, desheredó a su hijo don E. L. M., fruto de su primer matrimonio, y a doña P. L. M., fruto de su segundo matrimonio con la también causante doña C. M. L., e instituyó heredero único a su otro hijo fruto del segundo matrimonio, don J. J. L. M. Por su parte, la causante doña C. M. L. falleció el día 22 de marzo de 2018 bajo testamento en el que instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos, doña P. y don J. J. L. M.
Don E. L. M. (hijo desheredado del causante) falleció el día 6 de enero de 2023 dejando dos hijos, doña J. y don B. L. S., quienes comparecieron en la escritura de partición aceptando la desheredación de su padre efectuada por su abuelo.
Doña P. L. M. (hija de los causantes), compareció en la herencia aceptando la herencia de su madre y la desheredación hecha por su padre. Asimismo, compareció la hija de ésta, doña T. M. M. L., en su condición de legitimaria tras la desheredación de su madre por parte de su abuelo.
Don J. J. L. M. (hijo de los causantes) falleció el día 16 de junio de 2022 dejando dos hijas, doña M. T. y doña P. V. L. P., quienes fueron desheredadas por su padre en su testamento, en el que éste instituyó herederos en una mitad indivisa a los dos hijos de su hija doña M. T. L. P., don J. y doña D. R. L., y en otra mitad indivisa a la hija de su otra hija doña P. V. L. P., doña M. G. L. Estos tres últimos (nietos de don J. J. L. M.), al ser menores de edad, estaban representados en el otorgamiento de la escritura por sus padres en su condición de titulares de la patria potestad acreditándose dicha condición mediante el Libro de Familia. Así, don J. y doña D. R. L. fueron representados por sus padres, don J. I. R. M. y doña M. T. L. P.; y doña M. G. L. fue representada por sus padres, don A. G. C. y doña P. V. L. P.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Sagunto número 1, fue objeto de la siguiente calificación:
«En relación a la escritura pública de herencia otorgada el día 11 de marzo de 2025, ante el Notario de Sagunto, Don Francisco Bañón Sabater, protocolo 574/2025, presentado por Doña Maria Amparo Lacomba Benito el día 22 de enero de 2026 a las 12:35 horas, con el número de entrada 665/2026 bajo el Asiento 385 del Diario 2026, procedo a ponerle de,
Manifiesto:
Que resuelvo no practicar el asiento solicitado en base a los siguientes:
Hechos
1. En la escritura expresada intervienen menores de edad, representados, según se recoge, legalmente por sus progenitores, procediéndose a la adjudicación y partición de bienes hereditarios.
No consta que la partición haya sido realizada por el testador, ni por contador-partidor expresamente designado por éste, ni se acredita la aprobación judicial de la partición efectuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del artículo 1060 del Código Civil, advirtiendo el notario autorizante, que, «...la eficacia de esta partición queda subordinada a la aprobación judicial, en los términos del artículo 1060 del Código Civil, en su caso.»
2. Por su parte: (A) Es necesario que se aporte por su fallecimiento –cfr. art. 14 LH y art. 80 del R. H.– el testamento, certificado de defunción y de últimas voluntades de Don E. L. M., hijo del primero del causante, Don E. L. M., así como el testamento, certificado de defunción y de últimas voluntades de Don J. J. L. M., hijo de los dos causantes, Don E. L. M. y Doña C. M. L.
Fundamentos de Derecho:
1. Conforme: (A) al Artículo 18 de la Ley Hipotecaria según el cual: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro».
(B) A su vez, el artículo 1060 del Código Civil dispone: «Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención, ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».
Los menores pueden aceptar herencias, pero su capacidad está limitada y requiere la intervención de sus representantes legales. La partición hereditaria en la que intervienen menores requiere ciertas formalidades para proteger sus intereses. En principio, cuando los menores están legalmente representados, no es necesaria la intervención ni la autorización judicial. No obstante, es crucial determinar si existe conflicto de intereses entre el menor y su representante legal, usualmente el padre o la madre.
Los menores de edad, por tanto, pueden aceptar herencias, pero no pueden hacerlo por sí mismos sin la intervención de un representante legal, como pueden ser los padres o un tutor, si bien conforme el artículo 271 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, los tutores necesitan autorización judicial para aceptar herencias sin beneficio de inventario, repudiar herencias o realizar actos que impliquen la disposición de bienes del menor.
No acreditándose en el presente caso la preceptiva aprobación judicial de la partición, ni concurriendo ninguno de los supuestos legales de excepción, como advierte el notario autorizante.
2. (A) De conformidad con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 77 a 80 del Reglamento Hipotecario, el título de la sucesión hereditaria, a efectos del Registro es el testamento. Por ello, de conformidad con los artículos citados, es necesario que acompañe el certificado de defunción, testamento y el certificado del Registro de últimas voluntades. Así dispone el Artículo 80. 1. RH., que para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos: a) Escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes, o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
(B) Como ha señalado la Dirección General de Registros y de Notariado en resolución de 6 de mayo de 2014 –BOE DE 6-5-2014– refiriéndose a los documentos solicitados «dichos documentos, mal llamados complementarios pues realmente el testamento contiene la ley de la sucesión y los certificados de defunción y últimas voluntades acreditan su eficacia, son imprescindibles para la calificación del título particional que contenga la atribución de los derechos hereditarios sobre bienes concretos».
– En base a ello, acuerdo,
Suspender la inscripción del precedente documento por concurrir los hechos en base a los Fundamentos de Derecho expuestos y que doy aquí por íntegramente reproducidos, para evitar reiteraciones, de los defectos mencionados.
– No se practica, por no haber sido solicitada, la anotación preventiva por defecto subsanable prevista en el artículo 19, y, artículo 42. 9.º de la Ley Hipotecaria,
Se hace constar expresamente que el plazo de vigencia del asiento de presentación relacionado, ha quedado automáticamente prorrogado por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de este acuerdo como se ha hecho constar al margen de dicho asiento Conforme al art. 18. 2.º, art. 19 y art. 322 y art. 323, todos de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente nota (…)
Este documento ha sido firmado en Sagunt con firma electrónica reconocida por José María Ramírez-Cárdenas Gil, Registrador de Registro de la Propiedad de Sagunto 1 a día 11 de febrero de 2026».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. G. C. y doña P. V. L. P., en nombre y representación de doña M. G. L., y don J. I. R. M. y doña M. T. L. P., en nombre y representación de don J. y don D. R. L., interpusieron recurso el día 6 de marzo de 2026 mediante escrito en el que formulaban las siguientes alegaciones:
«Primera. El Sr. Registrador de la Propiedad suspende la inscripción del documento notarial, en primer lugar, por considerar que resulta necesaria la aprobación judicial de la partición, dado que en la misma intervienen menores de edad, representados por sus progenitores, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 1060 y 271 del Código Civil, e indicando que es crucial determinar si existe conflicto de intereses entre el menor y su representante legal,
El referido artículo 1060 del Código Civil en consonancia con el artículo 93 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, establece que cuando los menores que estén legalmente representados en la partición, y en este caso 10 están por sus progenitores que ostentan su patria potestad, de acuerdo a los articules 154 y 162 del Código Civil, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, solo preceptiva cuando los menores estén sujetos a tutela (artículo 199 del Código Civil) y sea su tutor el interviniente en su representación.
Tampoco es predicable, la nota de calificación, aunque hace referencia a ello no manifiesta ningún dato ni siquiera una mera sospecha, la existencia de conflicto de intereses alguno entre los menores y los progenitores que los representan, ya que ninguno de ellos es heredero, ni legatario, ni se le adjudica derecho alguno, en las herencias partidas,
Finalmente se hace referencia a una supuesta advertencia de la necesidad de aprobación judicial de la partición, por el notario autorizante, cuando en realidad este se limita a formular «sexto» una advertencia genérica de que la eficacia de la partición queda subordinada a la aprobación judicial, en los términos del artículo 1060 del Código Civil «en su caso». Esto es, en caso de que hubiera sido otorga en representación de los menores por tutor, no por sus progenitores.
Por todo lo cual se considera, dicho sea, con los debidos respetos que el Sr. Registrador hierra [sic] al exigir la aprobación judicial de la partición para su inscripción.
Segunda. En Segundo lugar 2-(A) señala que es necesario que se aporte, por su fallecimiento, el testamento, certificado de defunción y últimas voluntades de don E. L. M., hijo del primero de los causantes, don E. L. M.
Don E. L. M. [hijo], fue desheredado por su padre el causante don E. L. M., como consta en el testamento otorgado por el mismo, testimoniado en escritura de herencia en cuestión, concurriendo al otorgamiento sus dos únicos hijos, doña J. y don B. L. S., ocupando el lugar de su progenitor en su calidad de legitimarios en virtud de lo establecido en el artículo 857 del Código Civil.
Resulta pues innecesaria la documentación requerida, puesto que ni el hecho del fallecimiento de don E. L. M. [hijo], ni lo dispuesto por el mismo en su testamento, afecta en modo alguno a los derechos de sus hijos doña J. y don B. L. S., ni a la partición de la herencia del causante don E. L. M. [padre].
Tercera. Finalmente 2-(A) Se requiere la aportación del testamento, certificado de defunción y de últimas voluntades de don J. J. L. M. documentos que se acompañan al presente».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General el día 9 de abril de 2026. En dicho informe afirmaba que, habiéndose trasladado el recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no había formulado alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 166, 224, 289, 658, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 1006, 1057, 1058 y 1060 del Código Civil; 14, 16, 18, 19 bis, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 76 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, 31 de octubre de 1995, 27 de junio de 2018 y 13 de mayo de 2019, y, de Sala Tercera, 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo y 27 de julio de 2006, 25 de febrero y 22 de mayo de 2008, 5 de febrero y 22 de mayo de 2009, 8 y 18 de enero, 29 de septiembre y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 13 de octubre y 21 de noviembre de 2014, 19 de enero, 7 de septiembre, 19 de enero y 1 y 13 de octubre de 2015, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo y 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio, 11 de julio, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero, 10 de febrero y 5 de mayo de 2021, 20 de julio de 2022, 20 de junio de 2023, 23 de abril y 23 de julio de 2024 y 6 de mayo de 2025.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y partición de herencias caracterizada por las siguientes circunstancias:
Don E. L. M. falleció el día 15 de enero de 1984 bajo testamento en el que, en síntesis, desheredó a su hijo don E. L. M., fruto de su primer matrimonio, y a doña P. L. M., fruto de su segundo matrimonio con la también causante doña C. M. L., e instituyó heredero único a su otro hijo fruto del segundo matrimonio, don J. J. L. M. Por su parte, la causante doña C. M. L., falleció el día 22 de marzo de 2018 bajo testamento en el que instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos, doña P. y don J. J. L. M.
Don E. L. M. (hijo desheredado del causante) falleció el día 6 de enero de 2023, dejando dos hijos, doña J. y don B. L. S., quienes comparecieron en la escritura de partición aceptando la desheredación de su padre efectuada por su abuelo.
Doña P. L. M. (hija de los causantes), compareció en la herencia aceptando la herencia de su madre y la desheredación hecha por su padre. Asimismo, compareció la hija de ésta, doña T. M. M. L., en su condición de legitimaria tras la desheredación de su madre por parte de su abuelo.
Don J. J. L. M. (hijo de los causantes), falleció el día 16 de junio de 2022, dejando dos hijas, doña M. T. y doña P. V. L. P., quienes fueron desheredadas por su padre en su testamento, en el que éste instituyó herederos en una mitad indivisa a los dos hijos de su hija doña M. T. L. P., don J. y doña D. R. L., y en otra mitad indivisa a la hija de su otra hija doña P. V. L. P., doña M. G. L. Estos tres últimos (nietos de don J. J. L. M.) al ser menores de edad, están representados en el otorgamiento de la escritura por sus padres en su condición de titulares de la patria potestad acreditándose dicha condición mediante el Libro de Familia. Así, don J. y doña D. R. L. fueron representados por sus padres, don J. I. R. M. y doña M. T. L. P.; y doña M. G. L. fue representada por sus padres, don A. G. C. y doña P. V. L. P.
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, existen dos defectos: a) es necesaria la aprobación judicial de la partición de la herencia conforme al artículo 1060 del Código Civil, y b) deben presentarse los títulos sucesorios con los documentos complementarios (testamento, certificado de defunción y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad) de los dos hijos fallecidos del causante, don E. y don J. J. L. M.
Los recurrentes alegan que el citado artículo 1060 del Código Civil solo es aplicable cuando interviene un tutor; y, en cuanto a los títulos sucesorios, si bien acompañan a su escrito de impugnación los del hijo fallecido don J. J. L. M., rechazan la necesidad de aportar los del otro hijo, don E. L. M., por considerar suficiente la intervención de sus hijos en la escritura de partición.
2. El primer defecto no puede mantenerse. Dispone el artículo 1060 del Código Civil, en su primer párrafo, que «cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (…)».
De este precepto resulta inequívocamente que la aprobación judicial de la partición de herencia es exigible en los supuestos en que un menor se encuentra representado por un tutor, pero no así cuando dicha representación legal corresponde a los titulares de la patria potestad. Esto es plenamente coherente con el artículo 289 del Código Civil –aplicable a los tutores en virtud de lo dispuesto en el artículo 224–, conforme al cual: «No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento», así como con el artículo 166 del Código Civil que sólo exige a los padres recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo.
En definitiva, al estar los menores debidamente representados por sus progenitores, en su condición de titulares de la patria potestad, no es exigible la aprobación judicial de la partición de la herencia.
3. Respecto del segundo defecto, con carácter previo debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023 o 23 de abril de 2024, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las calificaciones de registradores de la propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una nueva calificación.
Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos presentados para la inscripción, sin que, en consecuencia, deban tenerse en cuenta los certificados y testamento presentados por los recurrentes junto con el escrito de recurso.
Además, al manifestar los recurrentes su conformidad en cuanto a los referidos documentos relativos a don J. J. L. M., fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, que son aportados con el escrito de impugnación sin alegar nada en contra de su exigencia, el recurso debe ceñirse a la obligación que, según el registrador, existe de aportar los títulos sucesorios con los documentos complementarios relativos a don E. L. M., hijo desheredado de los dos primeros causantes.
4. Para resolver esta cuestión debe recordarse que, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 10 de febrero de 2021 reiterada por otras citadas en los «Vistos»), la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la ley.
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación:
a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851).
c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).
De lo anterior se desprende que en los casos de desheredación no tiene lugar la intervención del desheredado sino únicamente la de sus hijos o descendientes, puesto que el artículo 857 del Código Civil establece que: «Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero y 10 de febrero de 2021 y 6 de mayo de 2025) que los hijos de los descendientes desheredados han de intervenir en la partición, pues la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición –artículo 1057, párrafo primero del Código Civil– de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. Y es que al no haber sido contradicha la certeza de la causa de desheredación por el desheredado, sus hijos deben ser considerados como legitimarios. Por tanto, su intervención es imprescindible para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a los herederos forzosos.
En el caso del presente recurso, el fallecimiento del desheredado carece de trascendencia jurídica en la medida en que intervienen los hijos de éste en la escritura de partición hereditaria y no consta la circunstancia de haber sido negada la causa de desheredación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación en cuanto a los defectos que han sido objeto de impugnación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid