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En el recurso interpuesto por don Luis Plá Rubio, notario de Marbella, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Tías, don Francisco Javier Nieto González, a la inscripción de una adquisición por sucesión británica, concretamente inglesa.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 30 de octubre de 2025 por el notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, se realizaban las operaciones particionales de la herencia causada por fallecimiento de don P. A. D., quien no había otorgado testamento, por el representante de don M. D. D., hermano del causante y encargado de liquidación de su patrimonio según «letter of administration», y don R. A. D. y doña L. M. D., sobrinos del causante, sin acompañar el título sucesorio que acreditase su condición de herederos.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Tías, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Datos del Documento.
Asiento 8679 Diario 2025 (NE 17470/2025).
Fecha del documento: 30/10/2025.
Autorizante: Luis Plá Rubio.
Protocolo: 6882/2025.
Francisco Javier Nieto González, Registrador de la Propiedad del distrito hipotecario de Tías, he calificado negativamente el documento de referencia, al apreciar en el mismo la existencia de causas impeditivas para su inscripción, sobre la base de los siguientes
Antecedentes de hecho.
Los que resultan del documento presentado, en cuya virtud se realizan las operaciones particionales de la herencia causada por fallecimiento de Don P A. D., que no otorgó testamento, por el representante de Don M. D. D., hermano del causante y encargado de liquidación de su patrimonio según letter of administration, Don R. A. D. y Doña L. M. D., sobrinos del causante, sin acompañar el título sucesorio que acredite su condición de herederos.
Fundamentos de Derecho.
Son de aplicación los artículos 14, 18, 19, 19 bis y 20 de la Ley Hipotecaria, 36 del reglamento hipotecario, Reglamento (UE) n.º 650/2012, y las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de enero de 2017 y 25 de junio de 2024.
Las inscripciones derivadas de títulos sucesorios tienen peculiaridades en diversos aspectos, entre los que destaca el de su especial titulación, que regula el artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto establece como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
En este supuesto, no se acompaña al título particional el certificado sucesorio europeo, –el Reglamento Sucesorio Europeo no se aplica en Reino Unido– ni una “declaración de herederos” redactada por notario inglés, que según el criterio de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de enero de 2017 pudiera servir conforme a la ley material de título sucesorio vgr. art. 36 RH, ni acta de declaración de herederos autorizada por notario español competente. Mediante el título sucesorio, se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento del causante, previa declaración de la ley aplicable a la sucesión, y en este caso la Letter of Administration no puede considerarse suficiente a estos efectos.
Visto lo expuesto
Acuerdo.
Suspender la inscripción del documento.
Contra lo resuelto en el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Javier Nieto González registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Tías a día siete de enero del dos mil veintiséis.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió al registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1, don Miguel Crespo González, quien confirmo la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Tías:
«Aportada el dieciséis de enero último, la escritura autorizada el treinta de octubre de dos mil veinticinco, por el Notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, con el número 6.882 de su protocolo, a la que se le dio número de entrada 235 del año en curso, para que sea objeto de la calificación sustitutoria en los términos que resulta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y para la que ha sido designado este Registro, según comunicación colegial del doce de enero anterior, después de haber recibido del Registro de la Propiedad de Tías, el historial de la finca n.º 31.185 así como la nota de calificación del documento, el Registrador que suscribe confirma el defecto expresado en la nota de calificación emitida por el Registrador sustituido, con fecha siete de enero de dos mil veintiséis, al amparo de los fundamentos recogidas en la misma, puesto que aunque no existe en el Derecho inglés o galés una institución semejante a la declaración de herederos abintestato, si bien un probate o Grant of Administration, en la medida en que designa al administrador de la herencia, normalmente los herederos legales de acuerdo con el orden de prioridad legal, puede considerarse un documento equivalente, en virtud del cual se procede a la transmisión de los bienes por vía sucesoria. El administrador de la herencia puede atribuir y adjudicar la herencia a los herederos, si bien, en el presente caso, no se acredita quienes son los herederos, tal y como exige el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de proceder a su adjudicación, siendo dicho documento acreditativo el que exige el registrador sustituido en su calificación.
Esta calificación (…)
El Registrador. Fdo. Miguel Crespo González.–Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Miguel Crespo González registrador/a titular de Puerto del Rosario n.º 1 a día cinco de febrero del dos mil veintiséis.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Luis Plá Rubio, notario de Marbella, interpuso recurso el día 25 de febrero de 2026 mediante escrito con base a los siguientes argumentos:
«Escritura. En el registro de la propiedad de Tías se presenta una escritura en la que se formaliza la adjudicación de una herencia intestada sujeta a la legislación de Inglaterra y Gales, en la que el causante falleció en estado de soltero y careciendo de descendientes. En esa escritura el apoderado del administrador nombrado por la Corte competente adjudica los bienes existentes en España al hermano y a los dos sobrinos hijos de otro hermano premuerto. En esa escritura, en mi condición de notario autorizante, hice constar lo siguiente: “(...) Tres. De la legislación inglesa. Por mi conocimiento directo, y con valor de testimonio de ley, hago constar: (...) - La propiedad de los bienes de quien fallece sin testamento, ha de transferirse a los denominados ‘administrators’, cuyo nombramiento ha de ser efectuado por la Hight Cort, mediante el documento denominado ‘grant of representation’ o ‘letters of administration’ y cuya función principal es transferir la propiedad de los bienes a los beneficiarios últimos de la herencia, teniendo facultades legales suficientes para ello (...)”
Calificación primera y sustitutoria. El registrador suspende la inscripción porque a la misma no se acompaña una “declaración de herederos redactada por notario inglés”, que sirva de título sucesorio.
El registrador sustituto confirma la calificación y expresa literalmente que “...aunque no existe en el derecho inglés o galés una institución semejante a la declaración de herederos abintestato, si bien un probate o Grant of Administration, en la medida en que designa al administrador de la herencia, normalmente (sic) los herederos legales de acuerdo con el orden de prioridad legal, puede considerarse un documento equivalente, en virtud del cual se procede a la transmisión de los bienes por vía sucesoria...”. La redacción resulta tan confusa que, como no entiendo bien lo que dice, no sé qué decir al respecto en este recurso.
Motivo del recurso. Parece que ambos registradores coinciden en que el administrador nombrado por la Corte inglesa en una sucesión intestada, a continuación de su nombramiento ha de acudir a otra autoridad para que ésta autorice una “declaración de herederos”, determinando quiénes son los herederos legales, y que ésta designación constituiría el título sucesorio exigido por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria para posibilitar la inscripción. El registrador sustituto añade que “normalmente” debe ser así.
Pero entiendo que eso supone desconocer sucesorio inglés y proyectar a él instituciones del derecho continental.
En una sucesión intestada regida por la ley inglesa es preciso distinguir entre la administración y la posterior distribución del remanente entre los beneficiarios designados por la ley, que en este caso es la Administration of States Act 1925, la cual ha sido objeto de sucesivas reformas. La administración liquidativa corresponde a los llamados personal representatives del causante, que actúan como propietarios fiduciarios con poder de disposición sobre los bienes. Las funciones de estos administradores vienen definidas en el Trusts Act 2000, que alteran el contenido de la Administration of States Act 1925 en El personal representative, que será nombrado por el tribunal entre los designados para suceder abintestato, ostenta la titularidad fiduciaria del caudal relicto, con un poder, pero no una obligación, de enajenar y con la facultad de posponer la distribución de los bienes hasta el momento en que le parezca oportuno; todo ello, claro está, sin perjuicio de su responsabilidad en la gestión del patrimonio, que puede justificar pretensiones de compensación por los daños generados a raíz de una actuación tardía o desafortunada. Entre sus funciones se encuentran la de determinar y pagar las deudas del causante, las de satisfacer los gastos de funeral y de administración, y, realizadas estas operaciones, distribuir el residuo entre los beneficiarios residuales (benefiacially entitled), cuya determinación, con arreglo a los criterios legales, le corresponde a él mismo, sin perjuicio del control judicial de esa determinación a instancia de quien se crea perjudicado, pero con efectos ejecutivos inmediatos. En ningún caso tiene que, como exigen los dos registradores que han calificado la escritura, obtener de otra autoridad una “declaración de herederos”, concepto que, además, no existe en el sistema inglés.»
Conforme a la Administration of Estate Act de 1924 y las Non Contentious Probate Rules de 1987 aplicables en Inglaterra y a esta sucesión la propiedad de los bienes de quien fallece sin testamento ha de transferirse a los denominados “administrators” cuyo nombramiento ha de ser efectuado por la Hight Coort mediante el documento grant of representation o letter of administration cuya función principal es transferir la propiedad de los bienes a los beneficiarios últimos de la herencia teniendo facultades legales suficientes para ello.
V
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando su nota de calificación, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 4, 20, 21 y 29 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 4, 14, 18, 19, 19 bis y 20 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; el artículo 36 del Reglamento Hipotecario; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de enero de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2021 y 25 de junio de 2024, entre otras.
1. En el presente recurso se plantea un tema único, con relación a una herencia internacional en la que, por razón de la residencia habitual del causante, de una persona que falleció sin testamento, según certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad español, sin que exista registro oficial en Reino Unido.
Como es sabido el Reglamento Europeo de Sucesiones es de aplicación universal (artículo 20) por lo tanto aplicable a las sucesiones causadas en Reino Unido como tercer Estado, no europeo. Por razón del domicile del causante es de aplicación el Derecho inglés, a tener en cuenta en base al artículo 36 del Reglamento.
Con estos antecedentes, se discute si es suficiente como título sucesorio en España, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el documento presentado, letter of administration traducido y apostillado, o si es necesario un documento adicional que determine la totalidad de los herederos y sus derechos en la sucesión global.
2. Las sucesiones británicas son recurrentes, en todas sus variantes, en España, habida cuenta del importante número de causantes de esta nacionalidad que son titulares de bienes en nuestro país; por lo tanto, este Centro Directivo ha tenido ocasión de incidir en su análisis, máxime desde la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, en el que Reino Unido nunca participó, al no formar parte del mismo, por no realizar opt in de acuerdo con su especial posición en los tratados.
En el presente caso, se discute si en el supuesto de una sucesión británica, inglesa según se ha advertido, e intestada, de cierta entidad fuera de Reino Unido, es bastante o no el documento presentado, traducido y apostillado, conforme la cual se designa un ejecutor con amplias facultades en el patrimonio que se anexa.
3. En Derecho británico el título sucesorio difiere de lo que en España se conoce como tal, en cuanto su especial sistema de administración (reconocido por el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, introducido en la última negociación con Reino Unido pero que no satisfizo su tradición sucesoria), así como en su sistema de liquidación sucesoria, requieren, ambas, necesariamente un ejecutor.
De existir disposiciones sucesorias –Will–, será el designado en estas y quedará investido en un probate.
En el caso en que por cualquier motivo (renuncia, fallecimiento, nulidad del testamento) no sea posible que el ejecutor actúe conforme a la voluntad testamentaria del causante –y señaladamente, cuando se trate de una sucesión sin testamento–, será preciso el denominado grant of representation, cuya manifestación es the letter of representation que designa el ejecutor y establece los bienes sucesorios (vid. https://www.gov.uk/applying-for-probate).
4. Este documento, traducido y apostillado, constituye el título sucesorio a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, adecuado al ordenamiento jurídico español, si bien no con apoyo en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, subsidiaria respecto de los instrumentos europeos y la propia Ley Hipotecaria (disposición final primera de la ley) sino con base en nuestra propia legislación hipotecaria, que obliga a la prueba del Derecho aplicable, prueba en la que la adecuación de instituciones puede ser integrada.
5. El recurso, por tanto, se centra en si la escritura calificada prueba adecuadamente el Derecho aplicable, señalando que se trata de una herencia internacional; cuya ley aplicable por razón de residencia conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones es la británica, (concretamente la inglesa) y siendo intestada el ejecutor es designado en the letter of representation.
El juicio ha de considerarse suficientemente realizado, siendo la británica la Ley de la sucesión y probado el funcionamiento de los títulos sucesorio en este ordenamiento en lo necesario. Ciertamente con más detalle en su recurso.
En base a todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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