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Documento BOE-A-2026-21068

Resolución de 25 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Manresa n.º 4 a expedir copia del expediente completo de la inscripción practicada, comprensiva del título que la motivó.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 9 de octubre de 2026, páginas 134769 a 134771 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-21068

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Daniel Mauriz i Vidal, alcalde-presidente del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Manresa número 4, don Diego Vigil de Quiñones Otero, a expedir copia del expediente completo de la inscripción practicada, comprensiva del título que la motivó.

Hechos

I

El Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet solicitó al registrador de la Propiedad de Manresa número 4, mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2025, la expedición de copia del expediente completo de la inscripción practicada, comprensiva del título, en relación con la inscripción 6.ª de ampliación de obra nueva antigua de la finca registral número 1.268 de Sant Vicenç de Castellet. Dicho oficio era del siguiente tenor: «Habiendo recibido la comunicación de este Registro de la Propiedad que reproducimos a continuación con la finalidad de determinar si se hubiera podido cometer alguna infracción urbanística, os requerimos, por medio de este oficio, para que nos libréis copia cotejada del expediente completo de la inscripción practicada, comprensiva del título que ha dado lugar a la inscripción realizada».

II

Presentada dicha solicitud en el Registro de la Propiedad de Manresa número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificada la solicitud de información remitida por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, que ha dado lugar al procedimiento registral identificado con número de entrada 270/2026, acuerdo denegar la solicitud licitud por los siguientes:

Hechos: se solicita certificación del expediente de inscripción una declaración de obra nueva antigua. Se recuerda asimismo lo prevenido en el Art. 46 del Real Decreto 1093/1997 sobre legalidad urbanística.

Fundamentos de Derecho:

1.º Considerados los Art. 223 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 342 de su Reglamento, el Registrador no puede certificar sino del contenido de los libros del Registro. En cuanto a otros documentos, corresponde certificar de los mismos a su archivero natural (en este caso el Notario ante el que se declaró la obra nueva).

2.º Por lo que respecta a la legalidad urbanística, junto con el Art. 46 del RD 1093/1997 mencionado hemos aplicado el Artículo 28.4 de la Ley estatal del suelo (tal como indicábamos en la comunicación), el cual permite inscribir las declaraciones de obra nueva antiguas sin título habilitante en los términos contenidos en el mismo.

Contra la presente calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Diego Vigil de Quiñones Otero registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Manresa n.º 4 a día veintidós de enero del dos mil veintiséis.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Daniel Mauriz i Vidal, alcalde-presidente del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, interpuso recurso mediante escrito fechado el día 26 de febrero de 2026 en el que, en síntesis alegaba, que la notificación practicada por el registrador al Ayuntamiento, conforme al artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y al artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, activa el deber municipal de actuar en materia de disciplina urbanística cuando la obra nueva se ha inscrito sin certificación municipal previa; que dicha obligación no puede cumplirse sin disponer de la documentación que sirvió de base a la inscripción practicada, y que la remisión al notario autorizante no constituye, a su juicio, cauce suficiente para que el Ayuntamiento pueda ejercer de forma efectiva sus competencias de protección de la legalidad urbanística.

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe el día 2 de marzo de 2026 manteniendo su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 221, 222, 222 bis, 223, 224, 225 y 326 de la Ley Hipotecaria; 17 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 46, 52, 54 y 55 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; 332 y 342 del Reglamento Hipotecario; 221 y 222 del Reglamento Notarial; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre de 2025.

1. Debe decidirse en este expediente si el registrador de la Propiedad puede expedir copia cotejada del expediente completo, comprensiva del título que ha dado lugar a la inscripción, de una obra nueva en construcción, y que fue comunicada al Ayuntamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, cuando dicha documentación es solicitada por un Ayuntamiento para el ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística.

2. La declaración de obra nueva antigua constituye un supuesto especial de acceso registral de edificaciones respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos legalmente previstos. En tales casos, el registrador practica la inscripción si concurren los requisitos establecidos en el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, debiendo además notificar la inscripción al Ayuntamiento respectivo conforme al artículo 28.4 del texto refundido.

3. Tal y como resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 8 de octubre de 2025, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario permite al registrador expedir certificaciones de los documentos que conserve en su archivo y respecto de los cuales pueda considerarse archivero natural, pero no de aquellos cuya expedición corresponde legalmente a otro funcionario.

Tratándose de escrituras públicas, los artículos 221 y 222 del Reglamento Notarial ponen de relieve que las copias lo son de la matriz incorporada al protocolo y que solo el notario en cuyo poder se halle legalmente este, o quien le sustituya en él, está facultado para expedirlas.

En este sentido, el artículo 222 del Reglamento Notarial dispone: «Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley».

En consecuencia, el registrador puede certificar del asiento practicado, de los datos que de él resulten, incluidos los identificativos de la escritura que motivó la inscripción, así como de los documentos que conserve en su legajo, siempre respetando la normativa reguladora de Protección de Datos de Carácter Personal.

Pero no puede expedir copia de la escritura, que deberá solicitarse al notario autorizante o, en su caso, a quien legalmente le suceda en el protocolo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de mayo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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