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Las funciones desarrolladas por los laboratorios nacionales de referencia resultan fundamentales para garantizar los más altos estándares de calidad en materia de análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio en todos los sectores de la cadena alimentaria, incluyendo los de insumos y suelo agrario. Las distintas unidades de la Administración deben cumplir los requisitos establecidos por las disposiciones nacionales y europeas con el fin de asegurar su máximo rigor y la prestación óptima de sus esenciales funciones.
En el marco de la Unión Europea, las condiciones para la designación de laboratorios nacionales de referencia quedan establecidas en el artículo 100.1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales). En su virtud, los Estados miembros deberán designar uno o varios laboratorios nacionales de referencia por cada laboratorio de referencia de la Unión Europea designado de conformidad con el artículo 93.1.
En dicho marco, se ha acometido una profunda remodelación de la normativa en materia de laboratorios nacionales de referencia, por medio del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto, por el que se regulan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.
Dicho real decreto tiene por objeto regular los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria, determinando sus funciones y unificando su regulación, determinar el mecanismo para su designación, así como constituir la Mesa de Coordinación de Laboratorios de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, Higiene de la Producción Primaria y Genética Molecular Animal y Vegetal.
En sus disposiciones finales efectúa una serie de modificaciones de otras normas en que se han venido designando o regulando diversos laboratorios nacionales de referencia, con el fin de acomodar su redacción a la nueva norma, de modo que se unifique y asegure la homogeneidad interna del Ordenamiento y se garantice una serie de remisiones normativas que conecten adecuadamente las disposiciones en vigor, manteniendo su coherencia interna y asegurando la integridad ordinamental.
En tanto que algunas de esas remisiones y modificaciones han de operarse con respecto de normas con rango de orden ministerial, con el fin de mantener el mismo rango de la disposición modificativa, y siguiendo las indicaciones contenidas en el dictamen del Consejo de Estado emitido con respecto del entonces proyecto de real decreto, se desgajan de dicho real decreto e incorporan a esta orden aquéllas que afectan a órdenes ministeriales, con el fin de acomodar su rango al de la disposición ahora modificada.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, a estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dada la necesidad de implementar los mandatos de la normativa de la Unión Europea en esta materia, y que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, sin imponer obligaciones para los destinatarios. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica por cuanto es coherente con el resto de normativa sanitaria y, en concreto, con la Ley 8/2003, de 24 de abril, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, o la Ley 17/2011, de 5 de julio. La norma cumple con el principio de transparencia puesto que, en su elaboración, se ha sometido al trámite de información y participación públicas y, adicionalmente, se ha consultado a las comunidades autónomas, a las entidades representativas de los intereses afectados y al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. Con respecto al principio de eficiencia no se prevén cargas administrativas y se simplifica el acceso al ordenamiento jurídico.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El anexo de la Orden ARM/2969/2011, de 29 de julio, por la que se fijan los precios públicos por la realización de servicios de los laboratorios agroalimentarios, queda redactado como sigue:
«ANEXO
Actividad a realizar Precio (€) 1. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas, cálculos aritméticos y determinaciones físicas. Por cada muestra. 20 2. Preparación de muestras:
2.1 Para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.). Por cada muestra y cada determinación. 13 2.2 Para procesos intermedios de mayor complejidad. Por cada muestra. 33 3. Preparación de una muestra para análisis isotópico.
47 4. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no instrumentales.
20 5. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante kits enzimáticos y técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, absorción atómica de llama o con cámara de grafito o por generación de hidruros o por vapor frío, etc.).
38 6. Identificación y/o cuantificación de un grupo de elementos por ICP óptico o ICP masas:
6.1 De uno a cuatro elementos (por elemento). 26 6.2 De 5 a 10 elementos. 130 6.3 Más de 10 elementos. 200 7. Determinación y cuantificación de Hg por espectrometría de absorción atómica con analizador directo. 37 8. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de sustancias, mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, electroforesis capilar, etc.):
8.1 Por una sustancia. 39 8.2 Entre dos y quince sustancias. 53 8.3 Más de quince sustancias. 86 9. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupos de sustancias, mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas y/o cromatografía de líquidos/masas.
105 10. Identificación y/o cuantificación de residuos de pesticidas:
10.1 Organofosforados, organoclorados y otros grupos. 59 10.2 Confirmación de los compuestos del apartado 10.1 mediante cromatografía de gases/espectrofotometría de masas y/o cromatografía de líquidos masas. 46 10.3 Métodos específicos para un pesticida. 66 11. Medidas isotópicas por espectrometría de masas de δ13C, δ180, por cada isótopo. 79 12. Medidas isotópicas de la relación D/H por resonancia magnética nuclear.
132 13. Medida por centelleo líquido de 14C y/o 3H, por cada muestra.
132 14. Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un panel de cata. Por cada muestra.
99 15. Análisis polínico y otros análisis micrográficos: por cada muestra.
92 16. Recuentos de mohos y levaduras por Horward: por cada muestra.
20 17. Prueba biológica de antifermentos, por cada muestra.
20 18. Determinación de una sustancia mediante kits específicos para radioinmunoensayo, etc.
75 19. Determinaciones realizadas mediante inmunoensayo (ELISA).
105 20. Determinación del contenido de gluten en alimentos por Western inmunobloting.
66 21. Identificación y/o cuantificación de sustancias mediante la concurrencia de técnicas definidas en los diferentes epígrafes precedentes: se valorará mediante la suma de los mismos.
22. Análisis microbiológicos:
22.1 Recuento de una especie de microorganismos. 33 22.2 Aislamiento e identificación de microorganismos por especie. 33 22.3 Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano. 20 22.4 Análisis microbiológico por PCR. 92 22.5 Estudios serológicos de patógenos. 66 23. Análisis por PCR de Organismos Modificados Genéticamente y otros productos:
23.1 Análisis de cribado (detección de controles internos de planta, y de secuencias reguladoras o de selección) por gen analizado. 66 23.2 Análisis de detección e identificación por PCR a tiempo real de secuencias específicas por gen analizado. 79 23.3 Análisis cuantitativo por PCR a tiempo real: por organismos modificados genéticamente (están incluidas las operaciones descritas en 23.1 y 23.2). 237 24. Participación en ensayos interlaboratorios.
211 25. Emisión de certificado sobre un análisis practicado.
11 26. Emisión de informe sobre un análisis practicado.
47»
Se añade un segundo párrafo al artículo 1 de la Orden APA/268/2023, de 13 de marzo, por la que se designa al Laboratorio Central de Veterinaria de Algete como Centro Nacional de Referencia de Genética Animal, con la siguiente redacción:
«Asimismo, ejercerá funciones de laboratorio nacional de referencia en el ámbito de aplicación de esta orden, conforme a la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.»
La Orden APA/1044/2024, de 23 de septiembre, por la que se designa laboratorio nacional de referencia en materia de análisis de fertilidad de suelos agrarios, queda modificada como sigue:
Uno. El título de la orden queda redactado como sigue:
«Orden APA/1044/2024, de 23 de septiembre, por la que se regula el laboratorio nacional de referencia en materia de análisis de fertilidad de suelos agrarios.»
Dos. El primer párrafo del artículo único queda redactado como sigue:
«El laboratorio nacional de referencia para el análisis de fertilidad de suelos agrarios se regirá por el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, conforme a la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria. Su designación no conllevará aportación financiera pues las actividades se llevarán a cabo con los medios humanos y materiales de que disponga.»
Esta orden entrará en vigor el 1 de octubre de 2026.
Madrid, 31 de agosto de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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