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Con fecha 15 de septiembre de 2026 se ha suscrito el Convenio de colaboración entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Autocontrol Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, en materia de control de la actividad publicitaria.
Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Presidencia dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio, como anejo a la presente resolución.
Madrid, 22 de septiembre de 2026.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Carlos San Basilio Pardo.
En Madrid, a 15 de septiembre de 2026.
REUNIDOS
De una parte, don Carlos San Basilio Pardo, en nombre y representación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, «CNMV»), entidad con domicilio en la calle Edison, n.º 4, Madrid, y con NIF Q2891005G. Actúa en su calidad de Presidente de la CNMV según nombramiento efectuado en virtud de Real Decreto 1334/2024, de 23 de diciembre.
Y de otra parte, don José Miguel García-Gasco Martínez, en representación de Autocontrol Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (en adelante, Autocontrol), con NIF número G81234247, inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número nacional 147584 y con domicilio en la calle de Estébanez Calderón 3-5, 5.ª planta, de Madrid; con poder suficiente para la firma de este convenio, de conformidad con las facultades de representación que se le concedieron, en su calidad de Presidente, mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva de Autocontrol, con fecha 6 de mayo de 2026, conforme se acredita mediante escritura de elevación a público de acuerdos y otorgamiento de poderes, protocolizada ante el notario de Madrid, don Juan José de Palacio Rodríguez, con el número 1.891.
INTERVIENEN
En nombre de los organismos o entidades que representan, que serán consideradas las partes del convenio y reconociéndose, mutua y respectivamente, la competencia y la capacidad jurídica suficiente para suscribir el presente convenio y a tal efecto,
EXPONEN
1. Que la CNMV es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, cuyo régimen jurídico y competencias vienen determinadas por el título II de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (en adelante, la LMVSI).
2. Que de conformidad con el artículo 18.1 y 2 de la LMVSI, la CNMV es el organismo competente en materia de supervisión e inspección de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, del ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora y de las demás funciones que se le atribuyen en esta ley, correspondiéndole velar por la transparencia de los mercados de valores españoles y la correcta formación de precios en los mismos, así como la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines.
3. Que asimismo los artículos 246 y 247 de la LMVSI atribuyen a la CNMV la competencia de aprobar las normas a las que la publicidad de las actividades contempladas en la LMVSI habrá de sujetarse; ejercer las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a dichas disposiciones o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria; e imponer las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la normativa aplicable.
4. Que, tanto en el ámbito europeo como en el estatal y autonómico, se aprecia una clara evolución hacia esquemas de fomento de la autorregulación en materia de publicidad. Estos mecanismos se conciben como instrumentos complementarios que refuerzan la eficacia de los instrumentos legales y/o administrativos tradicionales. Sin que suponga merma alguna a las potestades legales de supervisión e intervención disciplinaria de las Administraciones Públicas.
5. Que la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su artículo 37, reconoce de forma expresa la utilidad de los códigos de conducta y los sistemas de autorregulación publicitaria, siempre que cuenten con órganos y procedimientos independientes para la resolución de reclamaciones y puedan incorporar mecanismos de autocontrol previo.
6. Que distintas normas sectoriales del ordenamiento jurídico español reconocen y fomentan la autorregulación publicitaria. Entre ellas, la Ley General de Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA)(1); la Ley de regulación del Juego (en adelante, LRJ)(2), la Ley de seguridad alimentaria y nutrición(3), la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia(4); la Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión (en adelante, Orden EHA 1717/2010) y la Circular 2/2020, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre publicidad de los productos y servicios de inversión (en adelante, Circular 2/2020). En determinados ámbitos, como el caso de la LGCA y de la LRJ, se reconoce incluso la presunción administrativa de buena fe cuando la pieza publicitaria haya obtenido un Copy Advice® positivo emitido por el organismo de autorregulación publicitaria acreditado.
(1) Artículos 12, 14 y 15, entre otros, de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
(2) Artículos 7 y 24 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
(3) Artículos 45 y 46 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
(4) Disposición adicional decimoséptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
7. Que, en el ámbito específico de la publicidad de productos y servicios de inversión, tanto la Orden EHA/1717/2010 como la Circular 2/2020 de la CNMV reconocen el papel de la autorregulación publicitaria. El preámbulo de la orden destaca que, en el entorno comunitario, y cada vez en mayor medida en España, los sistemas de autorregulación publicitaria gozan de un creciente reconocimiento por parte de las autoridades comunitarias y por el propio legislador nacional. Así la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, ya instaba a fomentar los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para evitar la necesidad de actuaciones administrativas. Por su parte, la Circular 2/2020 desarrolla este reconocimiento y establece que se presumirá que las entidades sujetas cuentan con procedimientos internos adecuados para garantizar la conformidad de sus mensajes publicitarios, siempre que estén adheridas a un sistema de autorregulación que cumpla lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991 y cuyos códigos incorporen los principios y criterios del anexo de dicha Circular, incluyendo medidas de revisión previa. Asimismo, la Circular prevé que, en un eventual procedimiento sancionador, y en lo que se refiere únicamente al cumplimiento de lo previsto en la norma 5 y en el anexo, se presumirá la diligencia de la entidad cuando la publicidad se ajuste a un informe de consulta previa positivo emitido por su sistema de autorregulación, salvo contradicción manifiesta con sus disposiciones.
8. Que en España opera desde 1995 Autocontrol Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, entidad sin ánimo de lucro que gestiona el principal sistema español de autorregulación publicitaria. Autocontrol es miembro de la European Advertising Standards Alliance (EASA) y del International Council for Advertising Self-Regulation (ICAS), y desarrolla, entre otras funciones: (i) la elaboración de códigos de ética publicitaria; (ii) la resolución de las reclamaciones planteadas contra la publicidad presuntamente ilícita o desleal; (iii) la revisión previa de campañas publicitarias (Copy Advice®), con el objeto de que éstas se adecuen a la normativa vigente; y (iv) la colaboración activa con los poderes públicos para conseguir que la publicidad se ajuste a las normas por las que se rige.
9. Que el Jurado de Autocontrol ha obtenido el reconocimiento oficial como entidad de resolución alternativa de litigios (Alternative Dispute Resolution o ADR, en inglés), tras acreditarse su independencia, imparcialidad, transparencia, eficacia y rapidez, y figura en el listado unificado de entidades acreditadas de la Comisión Europea. Además, conforme al artículo 37.5 de la Ley de Competencia Desleal, la presentación de reclamaciones ante los órganos de control de los códigos de conducta cumple el requisito de procedibilidad previsto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
10. Que Autocontrol desempeña un papel relevante en el ámbito financiero, habiendo emitido en 2025 más de 1.800 Copy Advice® referidos a proyectos de anuncios de productos y servicios de inversión, así como de criptoactivos. En concreto, se emitieron 1.742 Copy Advice® sobre productos y servicios de inversión y 88 sobre criptoactivos.
11. Que existen precedentes de colaboración entre las administraciones públicas y Autocontrol en materia de publicidad, lo que acredita la utilidad y la eficiencia de los sistemas de autorregulación como complemento de la supervisión pública. Entre otros, cabe destacar los convenios con el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, la CNMC como autoridad audiovisual o el Ministerio de Sanidad. Estos precedentes demuestran la viabilidad y el valor añadido de la cooperación institucional entre organismos reguladores y Autocontrol para mejorar la calidad y el cumplimiento de la normativa publicitaria.
12. Que Autocontrol forma parte del Protocolo General de Lucha contra el Fraude Financiero (en adelante, el Protocolo), firmado el 29 de abril de 2022 y suscrito también entre otras entidades públicas, por la CNMV) para, entre otras cuestiones, limitar o eliminar la publicidad de entidades no registradas para la prestación de servicios financieros o dirigida a la captación fraudulenta de clientes e inversores en los diversos medios de comunicación y difusión, buscadores, redes sociales, etc., así como la difusión de sus actividades en los canales citados; crear canales de comunicación directa entre las partes para cumplir con los objetivos de dicho Protocolo; o establecer mecanismos que permitan la verificación del registro de las entidades que realicen publicidad en medios de comunicación y redes sociales. Asimismo, dicho Protocolo prevé la suscripción de convenios específicos de colaboración que determinarán de forma precisa las obligaciones y derechos que asumirían las partes firmantes en cada ámbito concreto de colaboración.
13. Que Autocontrol, junto con la Asociación Española de Anunciantes (AEA) e IAB Spain (Interactive Advertising Bureau Sapin), ha desarrollado el Código de Conducta sobre el uso de influencers en la publicidad, cuya versión vigente, actualizada en 2025, establece criterios reforzados de identificabilidad, responsabilidad compartida entre anunciantes, agencias, representantes e influencers, así como obligaciones específicas en sectores sensibles como el financiero. Dicho código, gestionado y supervisado por Autocontrol, constituye un marco de referencia para la prevención de incumplimientos publicitarios en entornos digitales.
14. Que la normativa aplicable no prevé un sistema de autorización preventiva de las comunicaciones comerciales por parte de la CNMV, por lo que esta, centra su actuación en la supervisión y el control ex post de la actividad publicitaria relativa a productos y servicios de inversión y a criptoactivos. Todo ello, sin perjuicio de las revisiones que se puedan realizar con carácter previo a solicitud de las entidades o cuando exista interés supervisor. En este contexto, los mecanismos de autorregulación gestionados por Autocontrol constituyen un instrumento preventivo complementario, que permite reforzar la detección temprana de posibles incumplimientos sin sustituir, en ningún caso, las competencias de supervisión, inspección, intervención o sanción de la CNMV.
15. Que el presente convenio está excluido del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en el en el artículo 6.2 excepto para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
16. Que, en atención a lo expuesto, las partes consideran especialmente oportuna la celebración de este convenio. Ello se debe al creciente riesgo asociado a la difusión de publicidad potencialmente engañosa en el ámbito de los productos y servicios de inversión y los criptoactivos, así como la creciente relevancia de los entornos digitales como canales de comunicación comercial. En este contexto, una colaboración estructurada entre la CNMV y Autocontrol permitirá reforzar la protección del inversor, mejorar la calidad y transparencia de las actividades publicitarias y fortalecer la confianza en el sector, sin menoscabo de las competencias y funciones de la CNMV. En consecuencia, acuerdan suscribir este convenio que se regirá por las siguientes
ESTIPULACIONES
El presente convenio de colaboración tiene por objeto establecer un marco de cooperación mutua entre la CNMV y Autocontrol en materia de publicidad de productos y servicios de inversión, y de los criptoactivos, incluyendo la publicidad difundida en medios digitales.
Esta cooperación se articula con el fin de:
a) Fomentar el cumplimiento normativo y deontológico de la actividad publicitaria en los ámbitos antes mencionados;
b) promover el uso de mecanismos preventivos gestionados por Autocontrol, en particular los procedimientos de consulta previa o Copy Advice®;
c) facilitar el intercambio de información relevante entre ambas entidades en relación con comunicaciones comerciales que pudieran afectar a la protección del inversor; y
d) favorecer la realización de actuaciones conjuntas de formación, divulgación y estudio sobre buenas prácticas en materia publicitaria.
El presente convenio no implica, en ningún caso, la delegación, cesión o transferencia de las competencias que le atribuye la normativa aplicable. Así mismo, el convenio y las actuaciones que de él deriven, no pueden perjudicar ni menoscabar, en ningún caso, las competencias y funciones que corresponden a la CNMV.
2.1 Compromisos de la CNMV.
2.1.1 Sin perjuicio de sus competencias, la CNMV podrá solicitar a Autocontrol, con carácter previo o durante la tramitación de una actuación administrativa en materia de publicidad, información acerca de si un determinado mensaje publicitario ha obtenido un informe positivo en el marco de un procedimiento de consulta previa o Copy Advice®, así como si ha sido objeto de un procedimiento de resolución de controversias en el seno del Jurado de Autocontrol u órgano equivalente. Autocontrol informará a la CNMV de esos extremos.
2.1.2 Sin que implique delegación de las facultades en materia de supervisión, inspección e intervención que la normativa vigente atribuye a la CNMV, cuando esta detecte que una comunicación comercial pudiera ser contraria a la normativa aplicable, y antes de iniciar, en su caso, un procedimiento administrativo, podrá solicitar la actuación de Autocontrol respecto a entidades adheridas a dicha organización. Autocontrol podrá tramitarla y resolverla conforme a los procedimientos establecidos en su reglamento, en el marco de un sistema de autorregulación y con pleno respeto al principio de contradicción. Autocontrol dará traslado a la CNMV del resultado final de sus actuaciones realizadas, sin que de ello implique delegación, cesión o transferencia de competencias, cuya titularidad corresponde en exclusiva a la CNMV.
2.1.3 De conformidad con lo establecido en la norma 9.9 de la Circular 2/2020, en el caso de actuación administrativa en el marco de un expediente sancionador relacionado con comunicaciones comerciales y en lo que se refiere únicamente al cumplimiento de lo previsto en la norma 5 y en el anexo, la CNMV entenderá que la entidad actuó diligentemente si la pieza publicitaria se hubiese ajustado al contenido del informe de consulta previa positivo emitido por el sistema de autorregulación publicitaria al que esté adherida, salvo que dicho informe contradiga manifiestamente lo dispuesto en la Circular.
2.2 Compromisos de Autocontrol.
2.2.1 Autocontrol informará a la CNMV, previa solicitud y en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones supervisoras en materia de control de publicidad, sobre actuaciones relacionadas con la actividad de control voluntario previo de publicidad de productos y servicios de inversión, y de criptoactivos. Así como sobre el resultado de la tramitación de las reclamaciones que se le presenten, en los ámbitos en los que la CNMV sea competente. Todo ello se realizará respetando la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y el principio de minimización de datos.
2.2.2 En los casos en los que conforme a lo previsto en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 de este convenio la CNMV solicite información a Autocontrol o inste su actuación, éste dará respuesta a la citada solicitud de información o actuará, según corresponda, conforme a lo previsto en los citados apartados.
2.2.3 Cuando, en el marco de un procedimiento de requerimiento de cese o rectificación de una comunicación comercial conforme a la Circular 2/2020, la entidad alegue que la pieza publicitaria objeto de requerimiento cuenta con un informe previo positivo emitido por Autocontrol, este podrá facilitar a la CNMV, a solicitud de esta, aclaraciones sobre los criterios generales tenidos en cuenta para la emisión del citado informe. La CNMV, una vez valoradas las alegaciones presentadas por la entidad y las explicaciones de Autocontrol, notificará a la entidad bien la confirmación del requerimiento, bien su modificación en lo que proceda o bien el archivo de las actuaciones, lo que pondrá fin al procedimiento.
2.2.4 Autocontrol atenderá las consultas que pueda remitirle la CNMV sobre aquellos proyectos normativos que afecten a la regulación de la actividad publicitaria.
2.2.5 Autocontrol podrá solicitar la cooperación u opinión de la CNMV en el marco de las reuniones de la Comisión de Seguimiento prevista en este convenio, cuando resulte necesario para asegurar la adecuada alineación de la actividad de autorregulación con la normativa aplicable en materia de publicidad de productos y servicios de inversión, incluidos los criptoactivos.
2.3 Compromisos de ambas partes.
2.3.1 Las partes podrán organizar y llevar a cabo, de común acuerdo, actividades conjuntas de divulgación, formación o estudio convenientes, relacionadas con la actividad publicitaria de productos y servicios de inversión, y de criptoactivos. Entre otras acciones, se podrán promover o realizar análisis y estudios sobre el cumplimiento de la normativa legal y deontológica en materia de publicidad de dichos productos. Asimismo, podrán organizar y llevar a cabo, de común acuerdo, actividades de educación financiera y sensibilización para la prevención y detección del fraude financiero, fomentando el conocimiento de las obligaciones normativas y las buenas prácticas aplicables a los participantes en el ecosistema digital de información financiera, incluidos los creadores de contenido financiero en redes sociales (finfluencers).
2.3.2 En la organización de estas actividades se tendrá en cuenta la normativa que resulte de aplicación, formalizándose los acuerdos por escrito cuando sea requerido por la CNMV o resulte procedente por razón de la materia.
2.3.3 En el ámbito de sus comunicaciones internas:
1. Las partes se comprometen a establecer canales fluidos y eficaces de comunicación para el adecuado cumplimiento, en cada momento, de las obligaciones previstas en la legislación vigente, así como del presente convenio.
2. En concreto, los intercambios de información se podrán realizar:
a) A través de comunicación directa entre representantes de las partes.
b) Mediante la remisión de documentos e informaciones por cualquier medio, incluido el correo electrónico, siempre que se garantice la debida confidencialidad de la documentación e información remitidas.
c) A través de la comisión de seguimiento prevista en la cláusula cuarta o en cualquier otra comisión o grupo de trabajo de las partes, de mutuo acuerdo, puedan establecer.
3. Con objeto de dotar de la mayor fluidez y eficacia posible a las relaciones entre las partes, éstas designarán una dirección electrónica y establecerán una lista de personas de contacto, a través de las que se canalizarán principalmente las consultas, peticiones y transmisión de información de interés para las partes.
1. En el plazo de un mes desde la inscripción de este convenio, se constituirá una Comisión de Seguimiento paritaria integrada por tres representantes de cada una de las partes firmantes de este convenio.
2. Serán funciones de la Comisión de Seguimiento:
a) Velar por el correcto desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este convenio.
b) Impulsar la adopción de las medidas y acciones necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos comunes perseguidos por las partes.
c) Proponer las modificaciones al convenio que se consideren oportunas.
d) Procurar la solución, en primera instancia, de las controversias de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse en la aplicación del convenio.
3. La Comisión de Seguimiento celebrará un mínimo de una reunión anual, pudiendo convocar reuniones adicionales cuando lo consideren necesario las partes.
4. El funcionamiento y adopción de los acuerdos de la Comisión de seguimiento se regulará por lo dispuesto para los órganos colegiados en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La firma de este convenio no comporta por sí misma ningún tipo de contraprestación económica, ni produce incremento del gasto público para las partes firmantes.
La aplicación y ejecución de este convenio, incluyéndose al efecto todos los actos jurídicos que pudieran dictarse en su ejecución y desarrollo, no podrá suponer obligaciones económicas para la CNMV. En todo caso, las actuaciones que correspondan a la CNMV en el marco del presente convenio serán atendidas exclusivamente con sus propios medios personales y materiales, sin que se derive de ello ningún compromiso financiero adicional.
En ningún caso la CNMV financiará, directa ni indirectamente, actividades propias de Autocontrol.
El presente convenio, de naturaleza jurídico-administrativa, se celebra al amparo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las controversias que puedan surgir sobre la interpretación, modificación, ejecución, resolución y efectos que puedan derivarse del presente convenio se resolverán entre las partes de manera amistosa, en el seno de la Comisión de Seguimiento. Una vez agotada esa vía, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse entre las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
El presente convenio tendrá una duración de cuatro años naturales a partir del día de su firma.
En cualquier momento antes de la finalización del plazo inicial de cuatro años, los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de dos años adicionales. Finalizado el plazo de esta prórroga sólo se podrá acordar una prórroga más de otros dos años, y llegado al fin de ésta el convenio se extinguirá.
Las partes garantizarán la continuidad, hasta su conclusión, de aquellas actuaciones que se encuentren en ejecución en el momento de la extinción de la vigencia del convenio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el presente convenio se perfecciona por la prestación del consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez sea inscrito, en el plazo de cinco días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de diez días hábiles desde su formalización.
2. Las partes firmantes podrán modificar los términos del presente convenio en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo.
Estas adendas tendrán, desde el momento de su firma, la consideración de parte integrante de este convenio, siéndoles de aplicación el régimen y las normas reguladoras contenidos en el mismo.
3. Cualquier modificación, resolución o prórroga del presente convenio será también comunicada, al Registro Electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación del Sector Público estatal y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente convenio se entenderá resuelto por alguna de las siguientes causas:
1. El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
2. El acuerdo unánime de los firmantes.
3. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá requerir a la parte incumplidora que cumpla en el plazo de dos meses con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.
4. Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio. Caso de declararse la nulidad de algunas de las cláusulas, las partes se comprometen a mantener la relación en atención al resto y la globalidad del convenio.
5. Por imposibilidad sobrevenida del objeto del convenio.
6. La denuncia anticipada y motivada de cualquiera de las partes, que ha de ser comunicada a la otra parte.
7. La disolución o supresión de alguna de las partes.
En el supuesto de resolución del convenio y en el caso de existir actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, podrán acordar la continuación y finalización de las mismas, estableciendo un plazo para su finalización.
1. Las partes aplicarán sus respectivas políticas de confidencialidad a los documentos e informaciones que les sean transmitidos en relación con las obligaciones que son objeto de este convenio, incluyendo aquella información y documentación intercambiada durante su ejecución o en el seno de la Comisión de Seguimiento, y se comprometen a no divulgarla a terceros sin la autorización expresa y por escrito de la otra parte, salvo obligación legal o requerimiento de autoridad competente.
2. En el desarrollo de la colaboración en el marco de este convenio, la CNMV no facilitará a Autocontrol información reservada ni información sujeta al deber de secreto profesional previsto en el artículo 233 de la LMVSI.
3. Las partes se obligan asimismo a no utilizar los documentos e informaciones recibidas más que para el desempeño de las funciones que a cada parte le corresponden en virtud de la referida normativa.
4. La obligación de confidencialidad se mantendrá aun después de la finalización o resolución del convenio.
1. El tratamiento de datos personales de los representantes y personas de contacto de las partes del presente convenio deberá realizarse de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y, en particular, con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) –en adelante, «RGPD»–, así como con el resto de normativa sobre protección de datos de carácter personal vigente en cada momento.
Tratamiento de datos personales por la CNMV:
2. Los datos personales de los representantes facilitados por las partes (datos de identificación, contacto y profesionales, así como de representación o apoderamiento) serán tratados con la finalidad de formalizar y ejecutar el presente convenio, sobre la base de lo previsto en el artículo 6.1(b) del RGPD; y de cumplir con los poderes públicos y/u obligaciones legales impuestas, al amparo del artículo 6.1(c) y (e) del RGPD.
3. Los datos de carácter personal se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron y para determinar las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de dicha finalidad, además de los periodos establecidos en la normativa de archivos y patrimonio documental español.
4. Los datos objeto de tratamiento podrán ser comunicados a Administraciones Públicas, órganos judiciales y órganos de control en cumplimiento de una obligación legal. Una vez dejen de ser necesarios o en los casos en los que se haya ejercitado el derecho de supresión, se mantendrán bloqueados para atender posibles responsabilidades derivadas del tratamiento, hasta su plazo de prescripción, tras el que serán eliminados.
5. Los interesados cuyos datos personales sean tratados por las partes podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, así como los demás derechos recogidos en el RGPD, con las limitaciones establecidas en el artículo 235 de la Ley 6/2023, para el buen fin de las actuaciones inspectoras y supervisoras, acreditando debidamente su identidad, de la siguiente manera:
– CNMV: presencialmente, por correo postal a C/ Edison, 4, 28006, Madrid o a o en c/ Bolivia, n.º 56, 4.ª planta, 08018 Barcelona (A/A Delegada Protección de Datos) o electrónicamente a través del procedimiento indicado en la web de la CMNV o a través del correo electrónico dpd@cnmv.es.
Tratamiento de datos por Autocontrol:
6. Los datos personales de los representantes y personas de contacto de la otra parte que se faciliten a Autocontrol como consecuencia de la ejecución del convenio serán tratados por Autocontrol, como responsable del tratamiento, para el adecuado mantenimiento, desarrollo y control del convenio, sobre la base de lo previsto en el artículo 6.1(b) del RGPD.
7. Autocontrol podrá comunicar los datos personales a las autoridades y organismos competentes en la medida necesaria para cumplimiento de sus obligaciones legales y a sus respectivos proveedores cuando estos actúen como encargados del tratamiento en el marco de una prestación de servicios (incluyendo asesores jurídicos y contables, auditores, proveedores de servicios de destrucción de documentación y proveedores de servicios de tecnologías de la información). Las eventuales transferencias a terceros países asociadas a esos servicios se realizarán, o bien basándose en una decisión de adecuación de la Comisión Europea (artículo 45 del Reglamento General de Protección de Datos), o bien en garantías adecuadas como son las cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión (artículo 46 del citado Reglamento).
8. Los datos de los interesados (representantes y personas de contacto de la otra parte) se conservarán durante la ejecución del convenio y, una vez finalizado este, en la medida en que los datos personales sean relevantes a efectos de responsabilidad debidamente bloqueados, para la exigencia de las responsabilidades derivadas del tratamiento por el plazo de prescripción de estas.
9. Los interesados podrán ejercitar los derechos que se enumeran a continuación, en la medida que sean aplicables, dirigiéndose, en el caso de Autocontrol a: C/ Estébanez Calderón 3-5, 5.ª planta, de Madrid, o a proteccion.datos@autocontrol.es.
Tratamiento de datos por ambas partes:
10. Las partes informarán a los interesados cuyos datos personales sean tratados de los términos previstos en esta cláusula, salvo en los supuestos en los que la normativa aplicable en materia de protección de datos personales no requiera facilitar tal información, así como de la posibilidad de plantear una reclamación ante los delegados de protección de datos de las partes o directamente ante la Agencia Española de Protección de Datos en caso de que consideren que sus derechos han sido vulnerados. Además, las partes se asegurarán de que sus empleados cumplan con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
11. En el eventual supuesto de que se comuniquen entre las partes datos personales distintos de los mencionados en el primer apartado de la presente cláusula con motivo de la ejecución del convenio, su tratamiento deberá cumplir con la normativa aplicable en materia de protección de datos y llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en la presente cláusula.
Las partes prestan expresamente su consentimiento para que, en su caso, se dé al presente convenio la publicidad exigida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Y, en prueba de conformidad y aceptación, las partes otorgantes del presente convenio, mediante sus representantes acreditados, lo firman en el lugar y fecha arriba indicados.–Por la CNMV, el Presidente, Carlos San Basilio Pardo.–Por Autocontrol, el Presidente, José Miguel García-Gasco Martínez.
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