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Documento BOE-A-2026-19053

Circular 3/2026, de 8 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 1/2026, de 18 de marzo, por la que se regula el Registro de Alias.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 12 de septiembre de 2026, páginas 121645 a 121648 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2026-19053

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 15 de febrero de 2025 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025).

Entre las medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería contempladas en el capítulo III de la orden citada, sus artículos 8.1 y 8.2 establecen la obligación de inscripción previa de los alias utilizados por las empresas y Administraciones públicas en el Registro de Alias, en el que, para cada alias, se deberá incluir asimismo la identificación de los proveedores de servicios de mensajería habilitados para el envío y transmisión de mensajes utilizando como identificador el alias inscrito.

Para desarrollar las anteriores medidas, la Orden TDF/149/2025 atribuye a la CNMC la gestión del citado Registro de Alias (artículo 8.1) y el cometido de dictar instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de inscripción en el mismo (artículo 8.4).

Por otro lado, los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025 obligan a los operadores involucrados en la transmisión de mensajería SMS/MMS/RCS a bloquear los mensajes identificados mediante alias que no consten en el registro o que habiendo sido inscritos no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho registro para su envío y transmisión. Tales obligaciones producirán efectos a partir del día 15 de septiembre de 2026, en virtud de la disposición final tercera, apartado 3, de la Orden TDF/149/2025.

Con fecha 18 de marzo de 2026, el Consejo de la CNMC aprobó la Circular 1/2026, por la que se regula el Registro de Alias(1) (la circular). La circular entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (esto es, el 28 de marzo de 2026). Posteriormente, esta fue modificada con fecha 5 de junio de 2026, por la Circular 2/2026, del Consejo de la CNMC(2), que entró en vigor el 10 de junio de 2026.

(1) Publicación en BOE: Circular 1/2026, de 18 de marzo.

(2) Publicación en BOE: Circular 2/2026, de 5 de junio.

Desde abril y a partir de junio, con los cambios introducidos por la Circular 2/2026, en virtud de los artículos tercero y cuarto de la circular, los titulares de los alias, los proveedores registrados y los representantes autorizados pueden solicitar la inscripción de los alias a través del formulario web puesto a disposición en la sede electrónica de la CNMC. Asimismo, en virtud de las modificaciones mencionadas, los proveedores registrados de origen (PRO) que necesiten solicitar la inscripción de múltiples alias pueden hacerlo en cualquier momento mediante carga masiva a través de la presentación de un fichero en el portal de la sede electrónica del Registro de Alias.

Durante los primeros meses de vigencia de la circular, se han presentado miles de solicitudes para la inscripción de un número muy elevado de alias. En estas últimas semanas, inmediatamente anteriores a la fecha prevista para la efectividad de las obligaciones de bloqueo de los alias no inscritos en el registro (15 de septiembre), se ha producido un volumen significativamente elevado de solicitudes de inscripción de nuevos alias.

Entre otros factores, a pesar de los trabajos llevados a cabo de difusión, formación y acompañamiento dirigidos a los clientes finales, titulares de los alias, con el fin de que estos autorizasen los alias en el plazo otorgado, ha habido un volumen muy elevado de retrasos o supuestos de no contestación a las comunicaciones electrónicas enviadas por la CNMC, existiendo por tanto un gran número de alias pendientes de validación definitiva por este organismo.

En este contexto, la aplicación automática e inmediata de la medida de bloqueo sobre aquellos alias cuya solicitud de inscripción ha sido presentada, pero cuya validación administrativa aún no ha podido completarse podría generar una afectación relevante sobre servicios y procesos operativos de carácter esencial o crítico y sobre otras comunicaciones transaccionales cuya interrupción pudiera ocasionar perjuicios a usuarios, empresas o Administraciones públicas.

Asimismo, debe considerarse que los solicitantes han mostrado su voluntad de adecuarse al nuevo régimen mediante la presentación de la correspondiente solicitud de inscripción dentro de los plazos establecidos, habiendo presentado los PRO la declaración responsable de cumplimiento del marco aplicable de la circular (anexo II) y, tanto los PRO como los propios titulares de alias cuando son solicitantes, la declaración responsable sobre la vinculación de los alias con los criterios establecidos en la circular (anexo V), y cumpliendo los alias comunicados los requisitos de formato básicos establecidos en el anexo III de la circular, encontrándose el procedimiento pendiente de la autorización del titular o de la finalización de las actuaciones de comprobación y validación por parte de esta Administración.

Por todo ello, en una ponderación de intereses en conflicto, teniendo en cuenta la imposibilidad material de resolver sobre dichas solicitudes antes de la fecha del 15 de septiembre y con el fin de garantizar una transición ordenada al nuevo régimen, evitar riesgos de interrupción de servicios legítimos, preservar la continuidad de las comunicaciones de las empresas con sus clientes y disponer del tiempo necesario para generar los ficheros que deben descargar los proveedores registrados para cumplir con sus obligaciones, se considera proporcional acordar en la circular la preinscripción, con carácter transitorio, de los alias cuya inscripción haya sido solicitada antes de las 15 horas del día 14 de septiembre de 2026 y cuya tramitación se encuentre pendiente en ese momento.

Dicha habilitación provisional se mantendrá hasta que transcurra el plazo otorgado para autorizar los alias por parte del titular, o bien, hasta que esta comisión resuelva expresamente sobre la inscripción o, en su caso, denegación de los alias afectados, en el plazo máximo de tres meses a partir de su comunicación, en virtud del artículo cuarto.10 y la disposición transitoria tercera de la circular.

La medida transitoria descrita tendrá un carácter estrictamente temporal y limitado a los alias efectivamente solicitados con anterioridad a la citada fecha y que cumplan los citados requisitos, sin que pueda interpretarse como una dispensa general de la obligación de cumplir los trámites restantes de la inscripción ni como una exención de los requisitos reglamentariamente exigibles.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), establece en su artículo 30 que la CNMC «podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».

De conformidad con el artículo 6 de la LCNMC, corresponde a la CNMC la supervisión y control del «correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas».

En particular, el apartado 5 del citado artículo 6 de la LCNMC prevé que esta comisión realice las funciones que le atribuya la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel), y su normativa de desarrollo. En efecto, el artículo 100.2.z) de la LGTel prevé que la CNMC podrá «realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo».

De conformidad con el artículo 98.3 de la LGTel, en el desarrollo de las competencias que la CNMC tiene encomendadas, se tienen en cuenta en la circular en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 del mismo texto legal y aplicar principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a una serie de fines y criterios especificados en la norma, entre los cuales procede particularmente tener en consideración la promoción de un entorno regulador previsible y de la eficiencia, la competencia sostenible y del máximo beneficio para los usuarios finales.

Asimismo, la circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.

Con carácter general, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución y el necesario para desarrollar las medidas citadas de la Orden TDF/149/2025.

La circular también es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Finalmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar la CNMC las funciones normativas asignadas por la citada orden.

Por todo lo anterior, y conforme a las funciones normativas asignadas en los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 6.5, 14, 20 y 30 de la LCNMC, los artículos 8.g) y 18.2.f) del Estatuto Orgánico y el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno,

El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del 8 de septiembre de 2026, ha acordado emitir la presente circular.

Primero. Objeto.

La presente circular tiene por objeto modificar la Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias, con el fin de acordar con carácter transitorio preinscribir los alias cuya inscripción haya sido solicitada antes de las 15 horas del día 14 de septiembre de 2026, que cumplan los requisitos de formato del anexo III de la Circular 1/2026, de 18 de marzo, y se encuentren pendientes de tramitar y resolver en dicho momento.

Segundo. Modificación de la Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias.

Se añade la siguiente disposición transitoria cuarta a la Circular 1/2026:

«Los alias cuya inscripción se haya solicitado con anterioridad al día 14 de septiembre de 2026 –a las 15:00 horas (hora peninsular española)– quedarán preinscritos como medida transitoria para que puedan seguir utilizándose, hasta que transcurra el plazo otorgado para autorizar los alias por parte del titular o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva sobre su inscripción, o, en su caso, denegación, en el plazo máximo de tres meses a partir de la comunicación de los alias, en virtud del artículo cuarto.10 y la disposición transitoria tercera de la presente circular.

Esta medida aplicará a todas las solicitudes de alias que hayan sido comunicadas cumpliendo los requisitos de formato básicos establecidos en el anexo III de la presente circular, y siempre que se hayan aportado las declaraciones responsables sobre la vinculación de los alias con los criterios establecidos (de conformidad con el anexo V).

La preinscripción tendrá un carácter estrictamente temporal y limitada, sin que pueda interpretarse como una dispensa general de la obligación de cumplir los trámites restantes de la inscripción ni como una exención de los requisitos reglamentariamente exigibles.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de septiembre de 2026.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Juan José Ganuza Fernández.

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