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Documento BOE-A-2026-18871

Resolución de 26 de agosto de 2026, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de corregulación para la calificación de programas y contenidos audiovisuales previsto en el artículo 98.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 9 de septiembre de 2026, páginas 120550 a 120585 (36 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-18871

TEXTO ORIGINAL

La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, A.A.I.; la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial; el Presidente del Consell de l’Audiovisual de Catalunya; el Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía; el Presidente del Consell de l’Audiovisual de la Comunitat Valenciana; el Director General de Comunicación y Proyección Institucional del Gobierno de Navarra; el Consejero de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital del Gobierno de Castilla-La Mancha; la Directora General de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial; el Presidente de la Asociación de Usuarios de la Comunicación; el Presidente de la Federación de Asociaciones para la calidad de los medios; el Director de la Plataforma de Organizaciones de Infancia; el Secretario General de la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos; el Presidente de la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, S. M. E.; el Consejero Delegado de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, SA; el representante de Grupo Audiovisual Mediaset España Comunicación, SAU; la Administradora única de Radio TV Digital Ibérica, SAU; la representante de Telefónica Audiovisual Digital, SLU; la Directora General de Canal Cosmopolitan Iberia, SLU; el Consejero Delegado de The Walt Disney Company Iberia, SLU; el apoderado de Multicanal Iberia, SLU; el representante de Sony Pictures Entertainment Iberia, SLU; el Apoderado de Gestión de Contenidos Virtuales, SL; el Administrador Solidario de DAZN Spain, SL; el Consejero Ejecutivo de Comunidad Filmin, SL; el representante de Rakuten TV Europe, SLU; el representante de NBC Universal Global Networks España, SLU; el representante de Viacom International Media Networks España, SLU; y el Apoderado de Ten Media, SL, han suscrito, con fecha de 13 de julio de 2026, un acuerdo de corregulación para la clasificación de programas y contenidos audiovisuales previsto en el artículo 98.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

Para general conocimiento, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido acuerdo como anejo a la presente resolución.

Madrid, 26 de agosto de 2026.–El Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Alberto Herrera Rodríguez.

ANEJO
Acuerdo de corregulación para la clasificación de los programas y contenidos audiovisuales previsto en el artículo 98.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual

REUNIDOS

De una parte, doña Cani Fernández Vicién, en nombre y representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como Presidenta de la misma en virtud del nombramiento por el Real Decreto 580/2020 de 16 de junio (BOE de 17 de junio de 2020) y actuando en el ejercicio de sus competencias conforme a lo establecido en los artículos 19.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC (en adelante, LCNMC) y 15.2.i) de su Estatuto Orgánico, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.

De una parte, doña María González Veracruz, Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, nombrada para dicho cargo por el Real Decreto 984/2024, de 24 de septiembre, actuando en nombre y representación del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en virtud de las facultades previstas en el apartado tercero de la Orden TDF/469/2024, de 9 de mayo, sobre fijación de límites para la administración de determinados créditos para gastos y de delegación de competencias, en el ámbito de las funciones conferidas por el artículo 2.1 del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

De otra parte, don Xevi Xirgo i Teixidor, en nombre y representación del Consell de l’Audiovisual de Catalunya (en adelante el CAC), como Presidente del mismo, con domicilio en la calle Vergós 36-42, 08017 Barcelona, y NIF S0800038B, en virtud del nombramiento por la Resolución 230/XIV del Parlament de Catalunya, de 10 de febrero de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, y actuando en el ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, y de los artículos 7 y 8.1.b) de su Estatuto orgánico y de funcionamiento.

De otra parte, don José Francisco Domínguez del Postigo, en calidad de Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía, actuando en nombre y representación del mismo, en virtud de nombramiento efectuado por Decreto 536/2022, de 28 de octubre, de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.

De otra parte, don José María Vidal Beltrán, como Presidente del Consell de l’Audiovisual de la Comunitat Valenciana, nombrado para dicho cargo por Decreto 24/2021, de 26 de julio, del President de la Generalitat, por el que nombra a la persona titular de la Presidencia del Consell de l’Audiovisual de la Comunitat Valenciana, que actúa en virtud de las competencias que le atribuye la Ley 10/2018, de 18 de mayo, de la Generalitat, de creación del Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 121/2022, de 16 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y de funcionamiento del Consell de l’Audiovisual de la Comunitat Valenciana, autorizado para la firma de este convenio.

De otra parte, don Víctor Goñi Ezcurra, en representación del Gobierno de Navarra, como Director General de Comunicación y Proyección Institucional, en virtud del nombramiento por Decreto Foral 122/2024, de 27 de diciembre («Boletín Oficial de Navarra» núm. 6, de 10 de enero de 2025).

De otra parte, don Juan Alfonso Ruiz Molina, Consejero de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital del Gobierno de Castilla y la Mancha, nombrado por Decreto 82/2023, de 9 de julio, y actuando de conformidad con las competencias que tiene reconocidas por el artículo 3.2 del Decreto 104/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital.

De otra parte, doña Patricia Zabala Arroyo, actuando en su condición de Directora General de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (AUTOCONTROL), con NIF número G81234247 y domicilio profesional en calle Príncipe de Vergara 109, planta 5.ª, 28002 (Madrid), con poder suficiente para la firma de este convenio según escritura pública de elevación a público de acuerdos y de otorgamiento de poderes, de fecha 26 de enero de 2026, protocolizada ante el Notario de Madrid don Juan José de Palacio Rodríguez, con el número de protocolo 324.

De otra parte, don Alejandro Perales Albert, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) con sede en la calle Cavanilles, 31, de Madrid, como Presidente de la misma, nombrado por unanimidad en Asamblea Extraordinaria de 24 de febrero de 2025.

De otra parte, don José Luis Colás Giraldos, en nombre y representación de Ia Federación de Asociaciones para la calidad de los medios (iCmedia), con NIF G80508682, como Presidente de la misma, con sede en la calle Rufino Blanco, 8, 3.º B de Madrid, código postal 28028, nombrado en la Asamblea anual del 5 de febrero de 2011, cuyos poderes se recogen en escritura pública n.º 71 del notario don Ricardo Pérez Ballarín de Madrid.

De otra parte, don Ricardo Ibarra Roca, actuando en nombre y representación de la Plataforma de Organizaciones de Infancia (POI), con NIF G 81923146 y con domicilio en calle Escosura, núm. 3, local 2, CP 28015 Madrid, en su condición de Director de la Plataforma de Infancia según poderes otorgados ante el Notario don Fernando Sánchez Bonilla en fecha 17 de febrero de 2015 con el número 253 de su protocolo.

De otra parte, don Fernando Rodríguez Ojea, en nombre y representación de la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos (FORTA), con sede en la calle Bocángel, 26 de Madrid, como Secretario General de la misma, nombrado en Junta General de 18 de septiembre de 2025, y con Escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada ante el Notario de Madrid, don José María Recio del Campo con fecha de 25 de septiembre de 2025, con el número 2.072 de su Protocolo.

De otra parte, intervienen los siguientes prestadores y entidades que suscriben el «Código de conducta para la calificación de contenidos audiovisuales y sistema de descriptores» en unidad de acto con el presente Acuerdo de Corregulación:

– Don José Pablo López Sánchez, actuando en nombre y representación de Corporación de Radio y Televisión Española, SA (CRTVE), en su calidad de Presidente, nombrado en virtud de la designación efectuada por el Pleno del Congreso de los Diputados de 28 de noviembre de 2024 (BOE-A-2024-25104 de 2 de diciembre de 2024), quien interviene en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal.

– Don Francisco Javier Bardají Hernando, actuando en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, SA (ATRESMEDIA) con domicilio social en Avda. Isla Graciosa 13, 28703 San Sebastián de los Reyes, Madrid, provista de NIF A-78839271; ostenta todos los poderes delegados de la Junta por su condición de Consejero Delegado, reelegido como tal según costa en escritura de fecha 11 de mayo de 2023, n.º protocolo 1.428, otorgada por la Notario de San Sebastián de los Reyes, doña María Jesús Arcos Domínguez.

– Don Mario Rodríguez Valderas, actuando en nombre y representación de Grupo Audiovisual Mediaset España Comunicación, SAU (MEDIASET) con poderes de representación conferido según escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Miguel Ruiz-Gallardón García de la Rasilla, el 6 de junio de 2019, con el número de 1991 de orden de su protocolo, e inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 35520, Folio 108, Sección 8, Hoja M-638404, inscripción 9.ª

– Doña Lucía Fernández del Viso Morán, actuando en nombre y representación de Radio TV Digital Ibérica, SAU con CIF A87069092, en su condición de Administradora única de 13 TV SAU, según Escritura de fecha 16 de abril de 2026 otorgada ante el Notario de Madrid, don Rafel de la Fuente García con el número 1108 de su protocolo.

– Doña Irene Benavides Zurera, actuando en nombre y representación de Telefónica Audiovisual Digital, SLU, por poder notarial otorgado ante la Notario de Madrid doña Ana López-Monís Gallego el 27 de marzo de 2026, con el número 1338 de su protocolo.

– Doña Almudena Ledo Linares-Rivas, en calidad de Directora General, actuando en nombre de Canal Cosmopolitan Iberia, SLU en virtud de poder notarial a su favor ante el Notario de Madrid, Doña Blanca Entrena Palomero, el día 23 de junio de 2014, bajo el número 712 de su protocolo.

– Don Simon Anselem, en nombre y representación de The Walt Disney Company Iberia, SLU, en su calidad de Consejero Delegado, debidamente apoderado en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Alberto Bravo Olaciregui, el 20 de mayo de 2010, con número de protocolo 1046.

– Don Antonio Ruiz Fernández en nombre y representación de Multicanal Iberia SLU, apoderado por poder notarial otorgado ante el Notario de Madrid, don Jorge Sáez-Santurtún Prieto, el día 29 de enero de 2026, bajo el número de protocolo 206.

– Don Jorge Lezáun Valverde, en nombre y representación de Sony Pictures Entertainment Iberia, SLU por poder notarial otorgado en escritura de 10 de mayo de 2019 ante el notario de Madrid Luis de la Fuente O’Connor, bajo el número 548 de su protocolo.

– Don Eduardo Escudero de Zuloaga, en nombre y representación de la mercantil Gestión de Contenidos Virtuales, SL (ACONTRA +), actuando en su condición de Apoderado en virtud de poder notarial otorgado ante Raúl Gonzalez Fuentes el 30 de noviembre de 2021 con n.º de su protocolo 5.297.

– Don Oscar Javier Vilda Rubio, en nombre y representación DAZN Spain, SL, en calidad de Administrador Solidario, según escritura, otorgada ante el Notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid Carreras con fecha de 4 de febrero de 2025.

– Don Juan Carlos Tous De La Prada, en nombre y representación de Comunidad Filmin, SL en calidad de Consejero Ejecutivo, según escritura autorizada por el Notario Don Andrés Domínguez Nafría, el día 25 de noviembre del año 2020, bajo el número 5.040 de su protocolo.

– Don Jorge Monclús Ruiz, en nombre y representación de Rakuten TV Europe, SLU mediante poder notarial otorgado el 18 de diciembre de 2025 ante el notario de Barcelona don Ramón García-Torrent Carballo bajo el número 8.062 de su protocolo.

– Don Gorka Villar Parras, en nombre y representación de NBC Universal Global Networks España, SLU en virtud de la escritura de nombramiento autorizada por el Notario Don Juan Aznar de la Haza, el día 28 de junio de 2022 bajo el número 2022/3746 de su protocolo.

– Don Carlos Martínez Soto con cargo en representación de Viacom International Media Networks España, SLU por poder notarial otorgado ante el notario de Madrid don Ignacio Paz-Ares Rodríguez, el 26 de junio de 2024, con protocolo número 2282.

– Don Javier Valero Ramos actuando en nombre y representación de Ten Media, SL con cargo de Apoderado, en virtud de poder notarial otorgado ante el notario de Madrid, don Francisco Calderón Álvarez al n.º 1569 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2019.

INTERVIENEN

Todos, en nombre y representación de los organismos señalados y reconociéndose competencia y capacidad jurídica suficiente respectivamente para suscribir el presente acuerdo.

EXPONEN

i. La LCNMC, atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de su artículo 9, la supervisión y control del «correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual». Adicionalmente, los apartados, 14 y 16 del artículo 9 de la LCNMC, señalan que corresponde a esta comisión «supervisar la adecuación de los contenidos y comunicaciones comerciales audiovisuales con el ordenamiento vigente y con los códigos de autorregulación y corregulación, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual» y «velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y corregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos establecidos en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual», respectivamente.

ii. La protección de los y las menores en los servicios de comunicación audiovisual se encuentra recogida fundamentalmente en el capítulo I del título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA).

En concreto, los artículos 97 y 98 de la LGCA incluyen previsiones sobre calificación y mecanismos de información a las personas usuarias sobre los programas, previendo un acuerdo de corregulación firmado con la CNMC con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas.

De esta forma, el artículo 97, sobre los descriptores visuales de los programas audiovisuales, indica que «los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán información suficiente a los espectadores sobre los programas. A tal efecto, los prestadores utilizarán un sistema de descriptores adoptado mediante acuerdo de corregulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, garantizando su utilidad en cualquier dispositivo».

Por otra parte, conforme al artículo 98.2 de la LGCA, sobre calificación de los programas audiovisuales:

«2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. (…)»

iii. En vista del marco legal citado, la CNMC aprobó un requerimiento el 16 de mayo de 2024 mediante el cual se instó a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, así como a los prestadores de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y a los usuarios de especial relevancia a que alcanzaran en el marco de lo previsto en el artículo 12 de la LGCA, en el ámbito de sus respectivas obligaciones legales, un acuerdo que permitiera dar cumplimiento a la obligación de aprobar un acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2 de la LGCA.

iv. Fruto de lo anterior, a principios de julio de 2024 se recibió borrador del «Código de conducta para la calificación de edad de los programas audiovisuales y sistema de descriptores» (en adelante, el Código de Conducta), por parte de los veinticuatro (24) prestadores proponentes del mismo.

v. En fecha 25 de septiembre de 2024, la CNMC lanzó una primera consulta pública sobre los sistemas de auto y corregulación para la calificación por edad de los contenidos audiovisuales, sobre la base del Código de Conducta referido en el numeral anterior, con el fin de recabar los comentarios y aportaciones de los prestadores audiovisuales, las asociaciones de consumidores y usuarios, investigadores u otros colectivos relacionados con el desarrollo del menor, especialmente de aquellos que no habían participado hasta esa fecha, tales como los usuarios de especial relevancia.

vi. Paralelamente, en septiembre de 2024, se solicitó informe acerca de la idoneidad en lo referente a la calificación de edad y el sistema de descriptores del acuerdo de autorregulación a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, obteniéndose las aportaciones de un total de once (11) autoridades autonómicas audiovisuales competentes.

vii. El 28 de octubre de 2024 finalizó el plazo relativo a la primera consulta pública sobre los sistemas de autorregulación y corregulación para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y el sistema de descriptores.

viii. El 28 de octubre de 2025, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la LGCA, la CNMC lanzó una segunda consulta pública en la que, con el objetivo final de lograr la protección de los y las menores en lo que a la calificación de programas y contenidos se refiere, solicitó aportaciones sobre la propuesta de Acuerdo de Corregulación en materia de calificación de edad al que incorpora como anexo el Código de Conducta promovido por veinticuatro (24) prestadores de comunicación, habiendo sido revisado por la CNMC y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

ix. En cumplimiento del requisito de informe preceptivo del artículo 98.3 de la LGCA, en igual fecha de 28 de octubre de 2025, también se solicitó a la Secretaría de Estado de Digitalización y de Inteligencia Artificial del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) y a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia la emisión de informe preceptivo y se remitió al Consejo de Consumidores y Usuarios.

x. El 28 de noviembre de 2025 finalizó el plazo relativo a la segunda consulta pública y se recibieron los informes preceptivos previstos en el artículo 98.3 de la LGCA.

xi. La celebración del presente Acuerdo de Corregulación se realiza de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.1, 15.4, 97 y 98.2 de la LGCA. La firma del presente Acuerdo de Corregulación contribuirá al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 98.2 de la LGCA, así como al fomento de la corregulación, de conformidad con en el artículo 14 de la LGCA, que resulta de utilidad pública como complemento de los mecanismos legislativos, judiciales y administrativos vigentes y contribuye a la consecución de los objetivos de la LGCA y, en particular, a la protección de las personas usuarias.

ACUERDAN

Primera. Objeto.

El objeto del presente Acuerdo de Corregulación es procurar la correcta aplicación y cumplimiento del «Código de conducta para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sistema de descriptores» (en adelante, Código de Conducta), adjunto como anexo I, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de las competencias que tenga atribuida por la normativa aplicable la CNMC y el resto de autoridades audiovisuales competentes, o de la normativa en materia de defensa de la competencia.

En virtud del presente Acuerdo de Corregulación, en cuanto mecanismo complementario de los procedimientos administrativos y judiciales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la LGCA se reparte la función regulatoria entre las partes, estableciéndose los roles de los organismos de autorregulación y los efectos de sus decisiones.

Segunda. Compromisos de las partes.

a) La CNMC, en su acción de fomento de la corregulación, previsto en la LCNMC y en la LGCA reconoce su utilidad, sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de sus competencias, en particular, de inspección, control, y sanción sobre los servicios de comunicación audiovisual.

Asimismo, la CNMC, se compromete a asumir las labores de Secretaría del Código y de Secretaría de la Comisión Mixta de Seguimiento (CMS), de acuerdo con las funciones que establece el Código de Conducta.

La CNMC, como Secretaría del Código y Secretaría de la CMS, publicará en su página web:

1. las aceptaciones y correcciones de errores de los reclamados previstas en el apartado cuarto, letra e), de la disposición séptima del Código de Conducta, cuando no supongan la continuación de la tramitación de la reclamación,

2. las Resoluciones de la sección correspondiente del Comité de Revisión previstas en el apartado h) de la misma disposición y apartado,

3. la Resolución Definitiva del Jurado de AUTOCONTROL prevista en el apartado m) de la misma disposición y apartado y

4. el Informe de Control al que hace referencia el apartado 2.1, letra B), de la disposición cuarta del Código de Conducta.

b) Los prestadores audiovisuales firmantes del presente Acuerdo de Corregulación, así como los que se adhieran con posterioridad, sujetos a las obligaciones sobre la calificación por edades de los contenidos audiovisuales y el uso de descriptores visuales, de acuerdo con lo establecido por la LGCA (principalmente, en los artículos 12, 15, 97, 98 y 99) se comprometen al cumplimiento del Código de Conducta.

c) AUTOCONTROL se compromete tanto a atender las consultas previas que se le planteen, e informar a la Comisión Mixta de Seguimiento de los datos necesarios para elaborar el Informe de Control, así como a asumir, a través de su Jurado, la resolución de las reclamaciones presentadas en el marco del sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos en los términos establecidos en el Código de Conducta. De igual modo, la tramitación de las reclamaciones por el Jurado de Resolución Extrajudicial de Conflictos de AUTOCONTROL se regirá, en todo lo no especificado por el Código de Conducta, por su propio reglamento.

d) Las organizaciones sociales firmantes se comprometen a asumir las funciones derivadas de su participación en la Comisión Mixta de Seguimiento, detalladas en la cláusula novena de este Acuerdo de Corregulación, entre las que se incluye la elaboración de las propuestas de los informes semestrales y anuales de seguimiento y evaluación de los objetivos perseguidos de conformidad con lo establecido en el Código de Conducta.

Tercera. Facultades de las autoridades audiovisuales.

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de la LGCA:

1. Las reclamaciones de las personas usuarias detalladas en la disposición séptima del Código de Conducta son un procedimiento con resultado vinculante de conformidad con la letra k) del artículo 2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Ley RAL).

2. La participación en el procedimiento es voluntaria en el sentido del artículo 9 de la Ley RAL para la parte reclamante, interrumpiéndose la prescripción de acciones judiciales desde la admisión de la reclamación por la Secretaría del Código, de conformidad con el artículo 4 de la misma ley.

3. Los plazos señalados en el Código de Conducta se computarán en días hábiles con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A los efectos del presente código serán inhábiles todos los días del mes de agosto así como los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero.

4. La CNMC se compromete, en virtud de la facultad prevista a continuación en esta misma cláusula, a someter al mecanismo previsto en el Código de Conducta todas aquellas calificaciones de un contenido que pudieran no ser correctas, o incumplimientos en materia de señalización o de descriptores, de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones de supervisión, adoptando, en su caso, la posición de reclamante en ausencia de este.

b) De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la LGCA, la CNMC podrá:

1. En el supuesto de no acatamiento de una sanción impuesta por parte del prestador o prestadores sancionados de acuerdo con la disposición octava del Código de Conducta, así como otras resoluciones del Comité de Revisión y del Jurado de AUTOCONTROL, hacer cumplir la misma, de acuerdo con las potestades administrativas que le otorga la LGCA.

2. En caso de incumplimiento de otras obligaciones asumidas por los operadores con la suscripción del Código de Conducta y que no conlleven el dictado de resoluciones por el Comité de Revisión o por el Jurado de AUTOCONTROL y, por tanto, más allá del régimen de infracciones y sanciones previsto en la disposición octava del Código de Conducta, la CNMC preserva su posibilidad de intervenir para que se realicen los objetivos perseguidos por la corregulación.

3. La CNMC trasladará al Comité de Revisión y en su caso al Jurado de AUTOCONTROL el tramo aplicable de los previstos en los apartados 5 y 6 de la disposición octava, de conformidad con el apartado 4 de la misma disposición.

4. La CNMC tramitará las reclamaciones y, en su caso, aplicará el régimen sancionador para aquellos servicios de comunicación audiovisual televisivos sujetos a jurisdicción española pero ofertados de manera exclusiva en otro Estado Miembro de la Unión Europea, cuando para un determinado servicio no sea de aplicación el Código de Conducta, de acuerdo con el artículo 98.6 de la LGCA.

c) Los apartados anteriores de esta cláusula no aplicarán en relación con los servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, para los que las mismas facultades que se reconocen a la CNMC en los puntos anteriores, corresponderán a la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el caso de que dicha autoridad esté adherida al presente Acuerdo de Corregulación.

Cuarta. Modelo de escrito de adhesión de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Este Acuerdo de Corregulación contiene el modelo de escrito de adhesión por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que deseen adherirse. Dicho modelo se adjunta como anexo II al presente Acuerdo de Corregulación.

La CNMC, como Secretaría del Código, valorará la adecuación del solicitante para adherirse al sistema en calidad de su consideración como prestador audiovisual, dando respuesta estimatoria o desestimatoria al prestador en un plazo máximo de quince días hábiles.

Quinta. Modelo de escrito de adhesión de las Autoridades Audiovisuales competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla al presente sistema de corregulación.

Este Acuerdo de Corregulación contiene el modelo de escrito de adhesión por parte de las autoridades audiovisuales competentes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla que deseen adherirse con posterioridad a la firma del mismo. Dicho modelo para las autoridades que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual se adjunta como anexo III al presente Acuerdo de Corregulación, y en los casos en que no exista una autoridad u organismo se adjunta como anexo IV al presente Acuerdo de Corregulación.

Sexta. Condiciones económicas.

a) La formalización del presente Acuerdo de Corregulación no lleva aparejado ni genera obligaciones económicas ni contraprestaciones para la CNMC, más allá de las necesarias para el correcto despliegue de las labores de la CNMC como Secretaría del Código.

b) AUTOCONTROL debe asegurarse de disponer en todo momento de recursos humanos y técnicos suficientes para garantizar el adecuado desempeño de sus compromisos.

c) Las organizaciones sociales, participantes del Acuerdo de Corregulación, también deberán asegurarse de disponer en todo momento de recursos humanos y técnicos suficientes para garantizar el adecuado desempeño de las funciones previstas como responsables en la elaboración de las propuestas de informes semestrales y anuales.

d) La actividad prevista en el marco de este Acuerdo de Corregulación será sufragada con las contribuciones satisfechas por los prestadores adheridos, según establezcan los acuerdos bilaterales suscritos entre AUTOCONTROL y los prestadores adscritos al Código de Conducta.

e) AUTOCONTROL asume las facultades de recaudación de las cantidades liquidadas en concepto de sanciones por infracciones del Código de Conducta, habilitando para ello una cuenta bancaria para el ingreso de dichas cantidades y una contabilidad separada de la gestión del régimen sancionador derivada del Código de Conducta.

f) Las cantidades que traigan causa de las sanciones impuestas, liquidadas e ingresadas en la cuenta prevista más arriba, se destinarán de forma exclusiva al sostenimiento del sistema de reclamaciones previsto en el Código de Conducta, así como a la difusión y comunicación del mismo.

Séptima. Acciones de divulgación.

La CNMC y AUTOCONTROL podrán organizar y llevar a cabo, conjunta o individualmente, cuantas acciones de divulgación, formación o estudio, consideren convenientes.

El resto de los firmantes del Código de Conducta se esforzarán por divulgar el contenido y finalidad de este a todos los profesionales encargados de la producción de programas y contenidos audiovisuales. A tal efecto estos podrán llevar a cabo acciones formativas dirigidas a dichos profesionales.

Octava. Otras acciones.

Todas las partes intervinientes, podrán acordar cooperar, en el marco de sus competencias, en la realización de otras actuaciones que contribuyan a alcanzar los objetivos de este Acuerdo de Corregulación, con respeto a la normativa en materia de defensa de la competencia.

Novena. Órganos de gobernanza, supervisión y control del Código de Conducta para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sistema de descriptores.

a) El Comité de Revisión se encarga de la tramitación y resolución de las reclamaciones que se pudieran presentar por posibles infracciones o incumplimientos del Código de Conducta. Dicho Comité estará compuesto por tres Secciones, integradas cada una de ellas por las personas representantes de los prestadores firmantes del Código de Conducta, en función de la naturaleza del servicio audiovisual que prestan, que se reunirán respectivamente con una periodicidad trimestral para la resolución de las reclamaciones recibidas en dicho trimestre. Excepcionalmente, en los supuestos de un volumen elevado de reclamaciones el Comité podrá valorar reuniones con periodicidad mensual siempre que se acuerde por mayoría de sus miembros.

b) La Comisión Mixta de Seguimiento (CMS) se encarga del seguimiento de la actividad del Comité de Revisión y del funcionamiento del Código de Conducta en general, realizando las propuestas de mejora que estime por conveniente. La CMS adoptará los informes de seguimiento y evaluación de la consecución de objetivos del Código de Conducta.

c) La CNMC ostentará la Secretaría del Código a través de la cual se canalizará la comunicación con el usuario reclamante y el prestador reclamado en los términos previstos en la disposición séptima del Código de Conducta, así como la Secretaría de la Comisión Mixta de Seguimiento (CMS).

Una vez presentada la reclamación en la plataforma electrónica habilitada al efecto, la Secretaría del Código verificará la legitimación del reclamante, así como los requisitos mínimos de admisibilidad de la reclamación presentada. En el caso de que el/la reclamante no esté legitimado activamente para presentar la reclamación o esta no cumpla los requisitos mínimos, la reclamación será archivada de forma automática por la Secretaría del Código.

El procedimiento de tramitación de la reclamación será el establecido en el Código de Conducta.

d) AUTOCONTROL atenderá las consultas previas que le formulen los prestadores adheridos, fijará la cuantía de las multas en las decisiones del Comité de Revisión, y resolverá, a través de su Jurado, las reclamaciones presentadas en el marco del sistema de resolución extrajudicial de controversias previsto en el Código de Conducta.

Décima. Régimen jurídico y legislación aplicable.

El presente acuerdo se rige por lo dispuesto en la LGCA, resultando de aplicación supletoria lo previsto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015). Asimismo, se encuentra excluido del ámbito de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en su artículo 6.

Las cuestiones litigiosas a las que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del presente Acuerdo de Corregulación deberán resolverse de mutuo acuerdo entre las partes. Si no fuera posible alcanzar un acuerdo, serán sometidas a la decisión de la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en la cláusula novena. La Comisión Mixta de Seguimiento ejercerá las funciones previstas en el artículo 49, letra f), de la Ley 40/2015.

Undécima. Plazo de vigencia, modificación y extinción.

a) El presente Acuerdo de Corregulación se perfeccionará a partir de la fecha de su firma, resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público y será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) La duración del presente Acuerdo de Corregulación será de cuatro años. Antes de la finalización del plazo máximo de cuatro años, las partes podrán acordar unánimemente y de forma expresa una o varias prórrogas hasta un máximo de cuatro años adicionales.

c) La modificación del Acuerdo de Corregulación se llevará a cabo por acuerdo de las partes, y, en su caso, a partir de las propuestas efectuadas por la Comisión Mixta de Seguimiento. No obstante, cualquiera de las partes, salvo la CNMC o AUTOCONTROL, podrá poner fin anticipadamente a su vinculación al presente Acuerdo de Corregulación, notificando a las otras partes tal circunstancia con al menos tres meses de antelación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 LGCA.

d) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por aquellas partes distintas de la CNMC o AUTOCONTROL tendrá como consecuencia la expulsión mediante decisión de la Comisión Mixta de Seguimiento de dicho firmante o adherido del presente Acuerdo de Corregulación.

e) Son causas de extinción del presente Acuerdo de Corregulación:

1. El transcurso del plazo de vigencia del Acuerdo de Corregulación.

2. El acuerdo unánime de todos los/las firmantes y adheridos/as o, en su caso, de los que permanecen siendo parte del mismo.

3. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de la CNMC o AUTOCONTROL.

Cualquiera de las partes podrá denunciar ante la Comisión Mixta de Seguimiento presuntos incumplimientos por parte de la CNMC o de AUTOCONTROL y esta podrá proponer al resto de firmantes y adheridos/as o, en su caso, los que permanecen siendo parte del Acuerdo de Corregulación adoptar la decisión de notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos, dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento. Este requerimiento será comunicado también a la Comisión Mixta de Seguimiento. Si, trascurrido el plazo indicado en el requerimiento, persistiera el incumplimiento, la Comisión Mixta de Seguimiento lo notificará a la parte incumplidora y se entenderá resuelto el Acuerdo de Corregulación.

Duodécima. Protección de datos.

a) Los datos personales de las personas representantes de las partes, así como los relativos a las reclamaciones previstas en la disposición séptima del Código de Conducta, serán tratados, respectivamente, por las entidades que se identifican en el encabezamiento, que actuarán, de forma independiente, como responsables del tratamiento de los mismos y con estricta sujeción a lo previsto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

b) Los datos personales de las personas representantes de las partes, así como los datos de las personas miembros de los «Órganos de gobernanza, supervisión y control del Código de Conducta para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sistema de descriptores» (esto es, del Comité de Revisión y la Comisión Mixta de Seguimiento), serán tratados para dar cumplimiento a los derechos y obligaciones contenidas en este Acuerdo de Corregulación, sin que se tomen decisiones automatizadas que puedan afectar a las citadas personas representantes. La base jurídica que legitima el tratamiento es el interés de las partes en la ejecución de este Acuerdo de Corregulación, así como el cumplimiento de una misión realizada en interés público, en el caso de la CNMC. Estos datos serán conservados durante el periodo de vida correspondiente a la presente relación, y posteriormente durante el plazo obligatorio marcado por la normativa vigente que establezca de manera obligatoria un plazo de conservación mayor a los anteriores, siendo tratados únicamente por las partes y aquellos terceros a los que aquellas estén legal o contractualmente obligados a comunicarlos o sus encargados del tratamiento (como es el caso de terceros prestadores de servicios a los que se haya encomendado algún servicio vinculado con la gestión o ejecución del Acuerdo de Corregulación).

c) Las personas representantes de las partes podrán ejercer, en la medida que sean aplicables, los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos y retirada del consentimiento, dirigiendo una comunicación por escrito a cada una de las partes, a través de las direcciones especificadas en el encabezamiento.

d) Los datos personales de las personas reclamantes y reclamadas serán tratados para resolver dichas reclamaciones. Estos datos serán conservados durante el plazo obligatorio marcado por la normativa vigente, siendo tratados únicamente por las partes y aquellos terceros a los que aquellas estén legal o contractualmente obligadas a comunicarlos o a sus encargados del tratamiento. La CNMC basará el tratamiento de dichos datos en el cumplimiento de una misión realizada en interés público.

e) Las personas reclamantes y reclamadas podrán ejercer, entre otros, los derechos de acceso, rectificación, oposición y supresión dirigiendo una comunicación por escrito a cada una de las partes, a través de las direcciones especificadas en el encabezamiento.

f) Si la persona interesada considera que sus datos han sido tratados de forma inadecuada, tendrá derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (calle Jorge Juan, 6, 28001 – Madrid www.agpd.es). Antes de ello podrá dirigirse a los/las Delegados/as de Protección de Datos de las partes, para tratar de obtener respuesta a su queja.

En todo caso y por si las partes incidentalmente accedieran o trataran datos de carácter personal de la otra parte, las partes se comprometen a tratarlos para los fines del propio Acuerdo de Corregulación y a cumplir con lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos que fuere de aplicación y a no difundirlos a terceras partes ni tan siquiera por motivos de conservación de estos. Igualmente, se comprometen a aplicar todas las medidas de seguridad, confidencialidad y organizativas que permitan garantizar la integridad de dichos datos personales, impedir su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, la naturaleza de los datos y los riesgos a que estén expuestos los mismos, así como hacer cumplir dichas medidas implantadas a su personal y/o subcontratistas. Dicho personal se deberá de hallar sujeto al deber de secreto y confidencialidad en los mismos términos que la parte correspondiente. En caso de que se produjera algún incumplimiento de lo anteriormente recogido, la parte incumplidora responderá ante la parte afectada de dicho incumplimiento, dejándola indemne al respecto.

Decimotercera. Inscripción y publicidad.

Depositándose el original del presente Acuerdo de Corregulación bajo la custodia de la CNMC que, de conformidad con lo señalado en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procederá a su inscripción en el plazo de cinco días desde su firma en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público y expedirá una copia certificada para cada parte firmante. El acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días desde su formalización.

El presente Acuerdo de Corregulación será publicado en el Portal de Transparencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Y, en prueba de conformidad, las partes firmantes, en la representación que ostentan, suscriben el presente Acuerdo de Corregulación, en la fecha que conste de firma electrónica, y a un solo efecto tomándose como fecha de firma del acuerdo la fecha en que lo haga el último firmante.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, A.A.I., Cani Fernández Vicién.–La Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, María González Veracruz.–El Presidente del Consell de l’Audiovisual de Catalunya, Xevi Xirgo i Teixidor.–El Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía, José Francisco Domínguez del Postigo.–El Presidente del Consell de l’Audiovisual de la Comunitat Valenciana, José María Vidal Beltrán.–El Director General de Comunicación y Proyección Institucional del Gobierno de Navarra, Víctor Goñi Ezcurra.–El Consejero de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital del Gobierno de Castilla-La Mancha, Juan Alfonso Ruiz Molina.–La Directora General de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, Patricia Zabala Arroyo.–El Presidente de la Asociación de Usuarios de la Comunicación, Alejandro Perales Albert.–El Presidente de la Federación de Asociaciones para la calidad de los medios, José Luis Colás Giraldos.–El Director de la Plataforma de Organizaciones de Infancia, Ricardo Ibarra Roca.–El Secretario General de la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos, Fernando Rodríguez Ojea.–El Presidente de la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, S.M.E., José Pablo López Sánchez.–El Consejero Delegado de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, SA, Francisco Javier Bardají Hernando.–El Representante de Grupo Audiovisual Mediaset España Comunicación, SAU, Mario Rodríguez Valderas.–La Administradora Única de Radio TV Digital Ibérica, SAU, Lucía Fernández del Viso Morán.–La representante de Telefónica Audiovisual Digital, SLU, Irene Benavides Zurera.–La Directora General de Canal Cosmopolitan Iberia, SLU, Almudena Ledo Linares-Rivas.–El Consejero Delegado de The Walt Disney Company Iberia, SLU, Simon Anselem.–El apoderado de Multicanal Iberia, SLU, Antonio Ruiz Fernández.–El representante de Sony Pictures Entertainment Iberia, SLU, Jorge Lezáun Valverde.–El apoderado de Gestión de Contenidos Virtuales, SL, Eduardo Escudero de Zuloaga.–El administrador solidario de DAZN Spain, SL, Oscar Javier Vilda Rubio.–El Consejero Ejecutivo de Comunidad Filmin, SL, Juan Carlos Tous de la Prada.–El representante de Rakuten TV Europe, SLU, Jorge Monclús Ruiz.–El representante de NBC Universal Global Networks España, SLU, Gorka Villar Parras.–El representante de Viacom International Media Networks España, SLU, Carlos Martínez Soto.–El apoderado de Ten Media, SL, Javier Valero Ramos.

ANEXO I
Código de Conducta para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sistema de descriptores

PREÁMBULO

Con la aprobación de la Ley 13/2022, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA) se genera un nuevo escenario normativo en lo que se refiere a la autorregulación y corregulación en el ámbito de los contenidos televisivos y la protección de los y las menores que conlleva necesariamente la aprobación de un nuevo código de conducta en esta materia, superándose así el Código de autorregulación de contenidos televisivos e infancia firmado el 9 de diciembre de 2004 por el Ente Público Radiotelevisión Española (actualmente Corporación RTVE), Antena 3 de Televisión, SA (actualmente Atresmedia), Gestevisión Telecinco, SA y Sogecable, SA (ambas actualmente Grupo Audiovisual Mediaset España Comunicación, SAU), al que posteriormente, en el año 2005, se adhirieron la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómica (FORTA), Sociedad Gestora de Televisión Net TV, SA, Veo Televisión, SAU y Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA (hoy Atresmedia).

Con la aprobación del presente Código de conducta (en adelante, «el Código») se pone fin, asimismo, al periodo transitorio instaurado mediante la disposición transitoria segunda de la LGCA y el acuerdo adoptado entre determinados prestadores de servicios audiovisuales el pasado 11 de julio de 2023 a fin de completar, hasta la aprobación del presente Código, la citada disposición, poniendo en común un sistema transitorio y complementario de calificación por edades de programas audiovisuales que incorporaba unos criterios orientadores para la calificación por edades de los programas audiovisuales, que seguían, a su vez, a los anteriores criterios de calificación del Código de autorregulación de 9 de diciembre de 2004 antes citado (en su modificación de 2011).

El presente Código nace con vocación de dotar a los prestadores firmantes de unas directrices comunes en cuanto a la calificación por edades de los programas audiovisuales y el uso de descriptores, respondiendo a los requisitos establecidos por la nueva LGCA (principalmente, en los artículos 12, 15, 97, 98 y 99) y estableciendo en su anexo el Sistema de Calificación por edades de programas audiovisuales que aplicarán los prestadores de servicios firmantes del Código o que, posteriormente, puedan adherirse al mismo.

Asimismo, con el objetivo de facilitar información suficiente a los/las espectadores/as sobre los programas de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la LGCA, se establece un sistema de descriptores acerca de los contenidos potencialmente perjudiciales en los términos que se dispone en el presente Código de conducta.

En particular, el Código pone a disposición del usuario/a de los servicios de los prestadores adheridos un sistema de resolución de reclamaciones por calificación, señalización de la calificación o descriptor inadecuados y que se completa, como novedad, con un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos ante el Jurado de la Asociación para Autorregulación de la comunicación comercial (AUTOCONTROL), de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la LGCA y en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. El Código dispone, asimismo, de un mecanismo sancionador para el caso de incumplimiento de las directrices sobre calificación, señalización, y descriptores.

Asimismo, el Código prevé un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos con el Código; establece mecanismos de consulta previa para asegurar el cumplimiento normativo y evitar incurrir en posibles infracciones y riesgos reputacionales; y establece órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos.

El presente Código de conducta deberá completarse con los acuerdos de cooperación que se alcancen con AUTOCONTROL y con el Acuerdo de Corregulación en el que se integra, que se alcance con la autoridad competente, garantizándose la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios/as y de las organizaciones representativas de los usuarios/as de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código de Conducta y de la LGCA.

Como prevé la LGCA, la aprobación, suscripción o adhesión a este Código por parte de un prestador del servicio de comunicación audiovisual, un prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, un Usuario de Especial Relevancia o un prestador del servicio de agregación, será comunicada tanto a la autoridad audiovisual competente como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate, que para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Hay que añadir que el presente Código, de acuerdo con lo previsto por la LGCA no será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la autoridad audiovisual competente que la protección de las personas menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección establecido en el artículo 98 de LGCA.

Los y las firmantes del presente Código se esforzarán por divulgar el contenido y finalidad de este a todos los profesionales encargados de la producción de programas y contenidos audiovisuales.

Disposición primera. Objeto del Código.

El presente Código tiene por objeto dar debido cumplimiento a las exigencias derivadas de los artículos 97, 98 y 99.1 de la Ley 13/2022, General de la Comunicación Audiovisual («LGCA») en materia de, respectivamente, calificación de programas y contenidos audiovisuales y uso de descriptores de los contenidos potencialmente perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores, procurando así la correcta aplicación y cumplimiento de la LGCA sin que ello suponga, ni pueda suponer, perjuicio o menoscabo alguno de las competencias que tengan atribuidas por la normativa aplicable las autoridades audiovisuales competentes como son la CNMC en el ámbito estatal, las autoridades independientes de ámbito autonómico que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o bien otras autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico en los casos en que no exista una autoridad independiente.

En el presente Código se establecen determinadas directrices entre los prestadores voluntariamente adheridos, y para sí mismos. En la elaboración de este Código se han tenido en cuenta, asimismo, los requerimientos exigidos por los artículos 12 y 15 de la LGCA, y el mismo se complementará para su pleno funcionamiento con: el correspondiente acuerdo de corregulación que en aplicación de los artículos 14, 98.2 y 99.2 se habrá de suscribir con la autoridad competente a estos efectos, la CNMC; así como con el correspondiente acuerdo de cooperación de los prestadores audiovisuales con AUTOCONTROL a fin de regular debidamente las funciones y servicios de este en el sistema previsto en este Código.

Finalmente, el presente Código se ha comunicado a la CNMC para el reconocimiento de su utilidad en el marco de la corregulación audiovisual y la oportuna verificación de la conformidad del mismo con la legalidad vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.16 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, en la redacción dada por la disposición final quinta de la LGCA; acordándose, asimismo, la comunicación del presente Código por parte de las entidades representativas de los prestadores de ámbito autonómico que se adhieran al mismo y a las autoridades audiovisuales independientes competentes en el ámbito autonómico que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o bien otras autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico en los casos en que no exista una autoridad independiente para su debido conocimiento.

Disposición segunda. Ámbito subjetivo del Código.

Suscriben el Código los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, televisivo a petición, de agregación de servicios de comunicación audiovisual y usuarios de especial relevancia (en adelante, UER) en los términos definidos por la LGCA firmantes del mismo, sin perjuicio de que también puedan aparecer como firmantes las asociaciones que les representan.

Podrán adherirse al Código, en todo aquello que pueda resultar de aplicación, y en los términos que se acuerden:

– Otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineales, a petición y de agregación distintos a los suscribientes.

– Los prestadores de servicios de intercambio de videos a través de plataforma, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.2 de la LGCA.

– Otros UER que empleen servicios de intercambio de videos a través de plataforma de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la LGCA.

Este Código no será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual sujetos a la LGCA, pero ofertados de forma exclusiva en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el prestador de tales servicios haya demostrado a la autoridad audiovisual competente que cumple con la protección de los menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección establecido en el artículo 98 de la LGCA.

Disposición tercera. Objetivos.

Mediante los sistemas de calificación y de descriptores previstos en el presente Código se persiguen los siguientes objetivos en cumplimiento de lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 de la LGCA:

– Configurar el sistema de calificación de los programas audiovisuales por edades que resulte el complemento necesario a los sistemas técnicos de filtrado de programas audiovisuales que permiten el control parental de dichos programas.

– Establecer los descriptores que faciliten la información suficiente acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo del menor de los programas audiovisuales.

Disposición cuarta. Órganos de gobernanza, supervisión y control del cumplimiento del Código.

1.1 La Secretaría del Código.

La Secretaría del Código cuenta con las siguientes funciones y competencias:

– Habilitación y gestión de la plataforma electrónica prevista para la presentación de reclamaciones en la sección VII del Código;

– Comunicación entre usuario/a y prestadores en los términos previstos en el procedimiento de reclamaciones establecido en la sección VII de este Código.

1.2 El Comité de Revisión.

Para la tramitación y resolución de las reclamaciones que se pudieran presentar por posibles infracciones o incumplimientos del Código se crea el Comité de Revisión en los siguientes términos.

Dicho Comité estará compuesto por tres (3) secciones, integradas cada una de ellas por personas representantes de los prestadores firmantes de este Código en función de la naturaleza del servicio audiovisual que prestan, que se reunirán respectivamente con una periodicidad trimestral para la resolución de las reclamaciones recibidas en dicho trimestre. Excepcionalmente, en los supuestos de un volumen elevado de reclamaciones el Comité podrá valorar reuniones con periodicidad mensual siempre que se acuerde por mayoría de sus miembros. Dichas secciones, son, en principio, las siguientes:

i. Sección 1.ª: para la resolución de reclamaciones referidas a todos los servicios de comunicación audiovisual que presten los prestadores de servicios lineales en abierto; y compuesto por una persona representante de cada uno de los prestadores adheridos que prestan servicios lineales en abierto o de una entidad que represente a un grupo de ellos, con un máximo de 15 personas representantes, determinándose la representación mediante la designación de los 9 prestadores de mayor implantación (mayor audiencia) en todo caso, de 1 persona representante de las entidades de representación adheridas y de 2 prestadores de entre el resto de prestadores lineales en abierto y 3 personas representantes de las Organizaciones Sociales firmantes del convenio.

ii. Sección 2.ª: para la resolución de reclamaciones referidas a todos los servicios de comunicación audiovisual que presten los prestadores de servicios lineales de acceso condicional y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición. Dicha sección estará compuesta por personas representantes de los prestadores adheridos que prestan servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional y/o de servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición o de una entidad que represente a un grupo de ellos, con un máximo de 12 personas representantes, determinándose la representación entre los propios prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional y/o a petición. En todo caso, se incluirá en la sección a 3 personas representantes de las Organizaciones Sociales firmantes del convenio.

iii. Sección 3.ª: para la resolución de reclamaciones referidas a los servicios prestados por prestadores distintos de las categorías previstas en las secciones 1.ª y 2.ª y que hayan suscrito este Código o en aplicación de lo previsto en la cláusula II del presente Código (ámbito subjetivo) se hayan adherido al mismo. Esta sección estará compuesta por un número máximo de 12 personas representantes de UER y el resto de los prestadores adscritos a esta sección, según los criterios de representación que adopten estos prestadores entre ellos, debiendo asegurarse una adecuada representación de los UER con mayor número de seguidores y con servicios en las plataformas de intercambio de vídeos con mayor número de usuarios. En todo caso, se incluirá en la sección a 3 personas representantes de las Organizaciones Sociales firmantes del convenio.

Para la válida constitución de la sección correspondiente, será necesaria en primera convocatoria la presencia de, al menos, dos tercios de sus componentes, bastando en segunda convocatoria la mayoría simple de sus miembros. Para la adopción de sus resoluciones se requerirá el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Cada una de las Secciones contará con un/a Secretario/a que será designado por sus componentes, de entre uno de ellos, con el fin de garantizar la ordenación de las sesiones de cada sección y la gestión de los asuntos que se traten en el mismo y en su caso trasladar sus decisiones a la Secretaría del Código para su tramitación y cumplimiento.

1.2.2 Régimen transitorio del Comité de Revisión.

En caso de no haberse constituido la sección correspondiente del Comité de Revisión o si aún constituida no estuviera operativa, no resultaría de aplicación lo estipulado en el punto 4 relativo a «Tramitación de la Reclamación», aplicándose el siguiente régimen transitorio.

La Secretaría del Código remitirá al Jurado de AUTOCONTROL las reclamaciones que correspondan a dicha sección. Igualmente, la Secretaría enviará al Jurado de AUTOCONTROL las reclamaciones que la sección no hubiera resuelto y notificado a la Secretaría en el plazo correspondiente.

1.3 Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (AUTOCONTROL).

AUTOCONTROL asumirá las tareas de aplicación de este Código consistentes en atender, a través de su Gabinete Técnico y con arreglo a lo dispuesto en el presente Código, las consultas previas que le formulen los prestadores adheridos al Código, fijar la cuantía de las multas en las decisiones del Comité de Revisión, así como resolver, a través de su Jurado, las reclamaciones presentadas en el marco del sistema de resolución extrajudicial de controversias.

Así, para la resolución de las reclamaciones presentadas en el marco del sistema de resolución extrajudicial previsto en la sección VII de este Código las partes acuerdan someterse a la sección del Jurado de AUTOCONTROL que a tal efecto se designe en el correspondiente acuerdo de cooperación con AUTOCONTROL, en los términos que en éste se determinen.

En todo caso, a través del Jurado de AUTOCONTROL las reclamaciones quedarán resueltas de forma definitiva con la decisión que adopte la sección específica para atender reclamaciones de este Código de Conducta, de manera que no procederá su elevación al Pleno de Jurado de AUTOCONTROL.

Por lo demás, la tramitación de las reclamaciones por el Jurado de AUTOCONTROL se regirá, en todo lo no especificado por este Código, por su reglamento.

AUTOCONTROL asumirá las facultades de recaudación de las cantidades liquidadas en concepto de sanciones por infracciones del Código de Conducta, habilitando para ello una cuenta bancaria para el ingreso de dichas cantidades y una contabilidad separada de la gestión del régimen sancionador derivado del Código de Conducta.

Las cantidades que traigan causa de las sanciones impuestas, liquidadas e ingresadas en la cuenta prevista más arriba, se destinarán de forma exclusiva al sostenimiento del sistema de corregulación, así como a la difusión y comunicación del mismo.

La supervisión y control del presente Código se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes disposiciones.

2.1 La Comisión Mixta de Seguimiento del Código.

A. Composición:

Forman parte de la Comisión Mixta de Seguimiento del Código (CMS):

– Los/las signatarios/as del presente Código, a razón de tres (3) por la sección 1.ª, tres (3) por la sección 2.ª y tres (3) por la sección 3.ª

– La representación de los/las usuarios/as en número de tres (3) garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios/as y de las organizaciones representativas de los usuarios/as de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 98.2 de la Ley 13/2022. Dichos miembros serán las personas representantes de las asociaciones de consumidores/as y usuarios/as firmantes del convenio de corregulación.

– Una representación por parte de la CNMC.

– Una representación del Ministerio en materia de ordenación de los servicios de comunicación audiovisual.

– Una representación por parte de la entidad AUTOCONTROL.

– Seis personas representantes de las autoridades autonómicas que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o bien otras autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico en los casos en que no exista una autoridad independiente, nombrados por períodos de un año a propuesta del GASSCA.

– La Secretaría del Código.

La CMS se reunirá de forma ordinaria cada seis (6) meses y será convocada al efecto por la Secretaría de la CMS. La CMS se podrá reunir de forma extraordinaria, siempre que así lo estimen oportuno al menos cinco miembros de la CMS.

B. Funciones y competencias:

Corresponde a la CMS el seguimiento de la actividad del Comité de Revisión y del funcionamiento del Código en general, realizando las propuestas de mejoras que estime por conveniente.

Las personas representantes de las organizaciones sociales miembros de la CMS elaborarán las propuestas de informe semestrales y anuales de seguimiento y evaluación de los objetivos perseguidos, que serán sometidas a la consideración de la CMS. Una vez validadas dichas propuestas de informe, la CMS dará traslado de las mismas a los y las firmantes del Código para la formulación de alegaciones que, en su caso, consideren pertinentes. Tras su recepción y análisis, la CMS emitirá finalmente su Informe de Control, el cual será debidamente comunicado a todos los y las firmantes del Código.

La CMS puede instar la revisión del presente Código, si considera que hay razones que aconsejen su actualización o modificación.

Disposición quinta. Sistema de calificación por edades y descriptores.

a) Principios generales.

El presente Código recoge un modelo de etiquetado de los programas y contenidos audiovisuales que integra su calificación orientativa por edades y un repertorio de descriptores temáticos, como condición previa para la aplicación de mecanismos de control parental que impidan el acceso de los y las menores de edad a programas perjudiciales para su desarrollo, físico, mental o moral.

En el caso de las series, la calificación por edades será única para todos los capítulos de una misma temporada, correspondiendo esta a la calificación que merezca el capítulo con la calificación más elevada, salvo que la calificación resultante sea «No recomendada para menores de dieciocho años» y se emita en un servicio televisivo lineal en abierto, pudiendo en este caso el prestador optar por mantener la calificación en los capítulos con calificación inferior para poder emitirlos entre las 6:00 y las 22:00 horas.

b) Sistema de calificación por edades y señalización.

a. Los programas televisivos se calificarán de acuerdo con la siguiente gradación por edades:

1. Especialmente recomendado para la infancia.

2. Apto para todos los públicos (TP).

3. No recomendado para menores de siete años (7).

4. No recomendado para menores de doce años (12).

5. No recomendado para menores de dieciséis años (16).

6. No recomendado para menores de dieciocho años (18).

7. X.

La calificación «Especialmente recomendado para la infancia» podrá acumularse, cuando corresponda, a la calificación «Apto para todos los públicos» o «No recomendado para menores de siete años».

b. Los criterios para otorgar la calificación son los acordados por los prestadores como «Criterios orientadores para la calificación de los programas», incorporados como anexo II del presente Código.

c. Se establece el siguiente código de señales visuales asociado a la anterior clasificación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/223/18871_17406489_1.png

El prestador de servicios de comunicación audiovisual realizará esfuerzos razonables para utilizar los colores indicados arriba, garantizando en todo caso que la calificación ofrecida sea suficientemente visible e identificable para los usuarios.

d. Las películas cinematográficas y aquellas otras obras audiovisuales cuya calificación por edades venga dada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante ICAA) o el organismo equivalente que pudiera ser competente en el ámbito autonómico de acuerdo con la legislación vigente, recibirán la calificación otorgada por dicho órgano.

De igual modo, y respecto de las calificaciones de programas otorgadas, en su caso y de conformidad con la legislación vigente, por los organismos autonómicos que correspondan para prestadores de ámbito inferior al estatal, serán las que deberán aplicarse para tales programas por parte de estos prestadores.

e. La señalización se hará visible en pantalla, mediante los indicativos señalados anteriormente y en la Guía Electrónica de Programación («EPG») en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales; y en la ficha de información y al comienzo de la emisión del programa en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición.

f. En el supuesto de los UER la señalización resulta fundamental en aquellos contenidos que por la naturaleza, formato y duración se asemejen más a los contenidos tradicionales donde la persona espectadora espera una protección semejante, aplicándose las mismas reglas que para el resto de los prestadores en cuanto a exenciones de calificación.

Así, en los contenidos emitidos por los UER cuyo formato se centra en la emisión como servicio lineal de directos (por ejemplo, directos de UER en Twitch o YouTube), la señalización se hará permanentemente visible en el contenido, mediante los indicativos señalados anteriormente. En el supuesto que de forma sobrevenida se pueda alterar la calificación inicialmente otorgada al directo, se deberá preavisar de la nueva calificación otorgada, siendo dicha calificación la que debe mostrarse permanentemente a partir de este momento.

Por su parte, en aquellos contenidos generados por UER puestos a disposición del público sobre la base de un catálogo de contenidos (como puede ser el caso de los canales de los UER en YouTube), la señalización puede incorporarse en la portadilla de información y al comienzo de la emisión del programa.

Por último, en aquellos supuestos de vídeos o contenidos de corta duración, normalmente inferiores al minuto, (como es el caso de contenidos cortos en TikTok, Instagram o YouTube Short) donde el carácter del propio vídeo puede no tener una incidencia relevante desde el punto de vista de la calificación, dado lo limitado del mismo, estos agentes sólo deberán señalizar aquellos contenidos que no sean aptos para todos los públicos. La señalización deberá ser visible en el contenido.

Todo ello, con independencia de lo establecido en el apartado «d) Autopromociones» que les será de aplicación a estos agentes.

g. En el caso de servicios de comunicación audiovisual televisivos sujetos a jurisdicción española pero ofertados de forma exclusiva en otro Estado miembro de la Unión Europea:

– En caso de que en el citado Estado miembro no exista la obligación de señalizar la calificación en pantalla, el prestador podrá optar por limitarse a incluir la información que establece este Código en la EPG o ficha de información del programa, de la manera que sea de aplicación en el citado Estado miembro. Esto solo se podrá realizar cuando el prestador haya demostrado a la CNMC que la protección de los y las menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección en España. En este supuesto, la tramitación de reclamaciones y, en su caso, la aplicación del régimen sancionador, corresponderán a la CNMC.

– Con el fin de facilitar la comprensión de las personas consumidoras del citado Estado miembro, el prestador podrá optar por adaptar la calificación obtenida por los programas de acuerdo al presente Código a las franjas de edad y sistemas de señalización de aplicación en el Estado miembro en cuestión. Tal adaptación será siempre al alza, y solo se podrá realizar cuando el prestador haya demostrado a la CNMC que la protección de los y las menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección en España. En este supuesto, la tramitación de reclamaciones y, en su caso, la aplicación del régimen sancionador, corresponderán a la CNMC.

– El prestador podrá optar por calificar y señalizar los contenidos de acuerdo con la normativa aplicable en Estado miembro de destino, cuando haya demostrado a la CNMC que la protección de los y las menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección en España. En este supuesto, la tramitación de reclamaciones y, en su caso, la aplicación del régimen sancionador, corresponderán a la CNMC.

– Con el fin de facilitar la comprensión de las personas consumidoras del citado Estado miembro, los programas calificados como «TP» podrán utilizar la señal visual «All» o «ALL».

h. Los programas en directo deben estar calificados salvo en los siguientes casos:

– Noticiarios o programas informativos de actualidad, que deberán incluir advertencia verbal en caso de inadecuación de imágenes para el menor.

– Retransmisiones de acontecimientos deportivos, musicales, culturales, políticos, corridas y encierros taurinos, que no tienen obligación de calificación excepto aquellos que por su contenido requieran una calificación específica (boxeo, lucha).

– Redifusiones y diferidos en servicio lineal o a petición de los anteriores programas emitidos previamente en directo o extractos de los mismos, sin modificación sobre dicha emisión en directo.

Si bien no es obligatorio, se fomentará que las personas presentadoras o conductoras de programas en directo calificados adviertan de aquellas situaciones que puedan afectar a la protección de los y las menores de forma que se minimicen los eventuales perjuicios que puedan causarles.

c) Descriptores de contenido.

a. Los prestadores facilitarán información clara, sintética y suficiente sobre el contenido de cada programa, determinante de su clasificación por edades superior a TP, mediante la utilización de un sistema de descriptores.

b. Sin perjuicio de la posibilidad posterior de actualización de los mismos, o de que los prestadores puedan incluir un mayor nivel de detalle, los descriptores a utilizar son:

1. Violencia.

2. Sexo.

3. Miedo o angustia.

4. Drogas y sustancias tóxicas.

5. Discriminación.

6. Conductas imitables.

7. Lenguaje.

c. Los prestadores podrán acordar crear símbolos gráficos para comunicar los descriptores, así como descriptores para informar de programas positivos o recomendados para los y las menores (valores, etc.). En la medida de lo posible se optará por una paulatina homogenización de los mismos por parte de los prestadores.

d. Los descriptores anteriores se mostrarán en las EPGs, y/o en la ficha del programa, y/o en el cuadro de información de las plataformas de intercambio de vídeo, y/o antes o al inicio de la visualización del mismo.

e. La incorporación de los referidos descriptores por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual se hará de acuerdo con el régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias de este Código. Los prestadores adheridos realizarán sus mejores esfuerzos para que el sistema de descriptores y advertencia sonora en la calificación de contenido 18 se pueda implementar gradual y proporcionalmente sobre el máximo posible de sus respectivos catálogos.

f. Se exceptuarán de lo previsto en este apartado exclusivamente los programas que no estén calificados por acogerse a las excepciones contempladas en el apartado V. b) h. anterior.

g. En los programas en directo con obligación de calificación, en casos de imprevistos justificados por el tratamiento de temas de actualidad, se deberá advertir de la presencia de descriptores que no hubieran sido identificados al inicio del programa.

h. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual respetarán y mantendrán los descriptores que lleven tales servicios de comunicación audiovisual, siempre que sean formatos interoperables.

i. Los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la CNMC que la protección de los y las menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección en España. En este supuesto, la tramitación de reclamaciones y, en su caso, la aplicación del régimen sancionador, corresponderán a la CNMC.

d) Autopromociones.

En el caso de las autopromociones de programas del artículo 127 de la LGCA, en lo relativo a los avances de programación, deberán incluir la calificación de edad del programa que se anuncia.

Disposición sexta. Mecanismo de consulta previa.

Se establece el mecanismo de consulta previa voluntaria y confidencial a AUTOCONTROL para asegurar el cumplimiento normativo y del presente Código, con el fin de evitar incurrir en posibles infracciones y riesgos reputacionales.

Para el caso de que una parte firmante del presente Código mantenga dudas sobre la adecuación de una determinada calificación de un programa a la vista de sus contenidos o acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los y las menores, podrá trasladar a AUTOCONTROL una consulta previa a la emisión de ese programa teniendo en cuenta que:

i. El informe emitido por AUTOCONTROL a la vista de la consulta previa, no tierne carácter vinculante para el solicitante de este, pero podrá ser tenido en cuenta para el caso de que surgieran discrepancias razonables respecto de la adecuada calificación del programa audiovisual de referencia.

ii. Las consultas previas realizadas por las partes firmantes, así como los informes emitidos por AUTOCONTROL en respuesta a aquellas, podrán ser puestos por las partes firmantes de este Código a disposición de sus órganos a efectos de valorar la buena fe de quienes hayan solicitado dichas consultas.

Disposición séptima. Reclamaciones de usuarios.

1. Bases.

a) El presente procedimiento rige la presentación y tramitación de las reclamaciones que sean formuladas por parte de los/las usuarios/as en aquellos supuestos de infracción de las disposiciones de este Código en materia de calificación, señalización o descriptores de los programas y contenidos audiovisuales.

b) El presente procedimiento garantiza (i) el acceso en tiempo real por parte de los prestadores a aquellas reclamaciones presentadas; (ii) la transparencia en su gestión; (iii) el respeto a la regulación en materia de protección de datos personales; y (iv) la interacción con el usuario reclamante para la más completa instrucción del expediente.

2. Legitimación activa.

Estarán legitimados para la presentación de reclamaciones cualquier usuario/a persona física o cualquier persona jurídica afectados por lo previsto en el presente Código.

3. Presentación de reclamaciones.

3.1 Para ser tramitada como tal, la reclamación habrá de tener el siguiente contenido mínimo:

a) La indicación del programa o contenido audiovisual presuntamente infractor y la identificación del servicio o prestador responsable de su emisión o puesta a disposición.

b) Solo para servicios lineales, el día y hora aproximada de emisión del contenido o la parte del programa que se repute infractora.

c) La indicación de:

– Si la calificación o la señalización del programa reclamado se adecuan o no a las disposiciones del presente Código.

– Si los descriptores que acompañan al programa se adecuan o no a las disposiciones del presente Código.

Pudiendo, en caso de conocerlos, aportar el artículo del presente Código que se considere infringido.

d) Una sucinta explicación justificando la comisión de la infracción.

e) Nombre, apellidos y número de DNI, NIE o pasaporte de la persona reclamante, así como una dirección de correo electrónico para la remisión de la resolución del expediente o su tramitación.

Aquellas reclamaciones que no respeten este contenido mínimo no serán tramitadas.

3.2 La reclamación será presentada en la plataforma electrónica expresamente habilitada al efecto por parte de la Secretaría del Código a través de la cual se canalizará la comunicación con la persona usuaria reclamante.

3.3 Se tendrán por no presentadas las reclamaciones anónimas, aquellas cuyo objeto sea ajeno al ámbito del presente Código, las manifiestamente infundadas o sobre mal gusto de los programas o las que versen sobre programas que no se hubieran emitido o puesto a disposición en los seis (6) meses anteriores.

De igual manera, no se admitirá a trámite una reclamación referida a un programa que haya sido resuelta o esté en tramitación en un proceso judicial o procedimiento administrativo.

3.4 Sin perjuicio de lo anterior, la CNMC en el ámbito nacional, o cualquier autoridad de regulación autonómica adherida al presente sistema de corregulación en relación con los prestadores bajo su supervisión, podrán iniciar la tramitación de una reclamación cuando considere que la calificación de un contenido pudiera o no ser la correcta, o bien en el caso de la CNMC por la recepción de reclamaciones relativas a servicios ofrecidos en otros Estados Miembros que le lleguen por vías diferentes a las señaladas en los apartados anteriores.

4. Tramitación de la reclamación.

a) Una vez presentada la reclamación en la plataforma electrónica habilitada al efecto, la Secretaría del Código verificará la legitimación de la parte reclamante, así como los requisitos mínimos de admisibilidad de la reclamación presentada.

b) En el caso de que la reclamación no cumpla los requisitos indicados en el apartado anterior, la reclamación será archivada de forma automática por la Secretaría.

c) La reclamación que cumpla con los requisitos de admisión, o en su caso se ajuste a lo establecido en el punto 3.4, será automáticamente comunicada por parte de la Secretaría del Código al prestador contra quien vaya dirigida, otorgando a la reclamación así tramitada un número de expediente que la identificará a lo largo de toda su tramitación hasta su finalización Asimismo, la Secretaría del Código informará al regulador de la CCAA competente sobre la recepción de reclamaciones de prestadores bajo su jurisdicción, así como de aceptación, resolución o recursos que se planteen.

d) Una vez recibida la reclamación por parte del prestador reclamado, éste contará con un plazo de quince (15) días hábiles para contestar a la reclamación. En dicha contestación, el reclamado podrá: (i) aceptar la reclamación presentada o (ii) oponerse a la reclamación presentada, exponiendo los argumentos que considere oportunos en defensa de su posición.

e) El reclamado deberá comunicar su contestación a la Secretaría del Código dentro del plazo antes establecido para que ésta, a su vez, se la comunique a la parte reclamante en el plazo de cinco (5) días hábiles a través de la dirección de correo electrónico indicada por la parte reclamante. Si la parte reclamada acepta la reclamación y corrige el error, esta se cerrará sin más trámites, a excepción de los supuestos de posible reincidencia y en los casos de contenidos que podrían tener que ser calificados como «18» o «X». Se entenderá que existe reincidencia a los efectos de este apartado cuando un mismo servicio haya acumulado más de tres reclamaciones que o bien se hayan aceptado, o bien hayan concluido en decisión constatando infracción por el sistema de corregulación. Cuando un servicio alcance el período de un año sin reclamaciones aceptadas o decisiones constatando infracción, se reiniciará el cómputo de las tres reclamaciones. A este respecto, la infracción será determinada por el Comité de Revisión o en su caso ante el Jurado de AUTOCONTROL.

En los dos supuestos de excepción, la Secretaría del Código dará traslado de la reclamación automáticamente al Comité de Revisión.

En el caso de que la contestación de la parte reclamada sea de «oposición», la Secretaría indicará a la parte reclamante la posibilidad que le ampara de impugnar dicha contestación ante el «Comité de Revisión», otorgándole al efecto un plazo de diez (10) días hábiles.

f) En el caso de que la parte reclamante opte por impugnar la contestación de oposición de la parte reclamada, deberá formular el correspondiente escrito de impugnación, indicando en el mismo:

i. El número de expediente de la reclamación a la que se refiere.

ii. Una sucinta explicación de los motivos en los que funda su impugnación en orden a desvirtuar las razones en que se haya fundado el reclamado en su contestación de oposición.

g) El escrito de impugnación será presentado ante la Secretaría del Código utilizando la plataforma electrónica habilitada al efecto. Una vez recibido dicho escrito de impugnación, la Secretaría del Código dará traslado automático del mismo a la sección correspondiente del Comité de Revisión y al prestador reclamado.

h) El operador reclamado remitirá a la Secretaría del Código y a la sección correspondiente del Comité de Revisión en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles, las imágenes del programa controvertido y las alegaciones al respecto.

Recibidas las imágenes y las alegaciones del operador reclamado, la sección correspondiente resolverá sobre la reclamación presentada mediante resolución motivada, estimando o desestimando el escrito de impugnación.

i) En el caso de que la resolución sea estimatoria del escrito de impugnación, la misma indicará:

i. El precepto del Código que se considera infringido.

ii. La necesidad de que el programa controvertido sea regularizado en la parte declarada infractora ya afecte a su calificación, a su señalización y/o a sus descriptores.

j) La resolución, ya sea estimatoria o desestimatoria del escrito de impugnación, será comunicada a la Secretaría del Código. En el caso de ser estimatoria, la Secretaría del Código la remitirá a AUTOCONTROL para que establezca la sanción que proceda.

k) La Secretaría del Código comunicará a cada una de las partes, usuario/a reclamante y prestador reclamado, la resolución desestimatoria o, en su caso, la resolución estimatoria acompañada de la sanción fijada por AUTONCONTROL. En caso de que estuvieran disconformes con la resolución, reclamante o prestador reclamado podrán recurrirla acudiendo al mecanismo de Resolución Extrajudicial de Conflictos ante la sección correspondiente del Jurado de AUTOCONTROL.

A partir de la comunicación de la Resolución del Comité de Revisión, las partes contarán con un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su petición de resolución extrajudicial de conflictos (la «petición»), debiendo hacer constar en el escrito de petición:

i. El número de expediente de la Reclamación a la que se refiere.

ii. Todas las alegaciones que estime conveniente realizar en defensa de su posición para desvirtuar el contenido de la resolución recurrida.

l) La petición deberá ser presentada en la plataforma electrónica habilitada al efecto y, tras su recepción, la Secretaría del Código dará traslado de esta al Jurado de AUTOCONTROL, comunicándoselo asimismo al Comité de Revisión que contará con un plazo de siete (7) días hábiles para dar traslado del íntegro expediente de la reclamación al Jurado de AUTOCONTROL.

En la tramitación de la petición, el Jurado de AUTOCONTROL estará facultado para solicitar a cualquiera de las partes y al Comité de Revisión toda la información y documentación que estime conveniente, que deberá ser diligentemente facilitada.

m) Recibida la petición, el Jurado de AUTOCONTROL emitirá su resolución definitiva en el plazo de quince (15) días hábiles. Este plazo podrá suspenderse desde el momento en que el Jurado de AUTOCONTROL efectúe cualquier tipo de solicitud de aportación de información o documentación complementaria.

En su resolución definitiva, el Jurado de AUTOCONTROL podrá confirmar la resolución impugnada o reformarla en el sentido que estime oportuno, motivando suficientemente su fallo, e incluyendo en su caso la cuantía de la sanción que corresponda.

En todo caso, la resolución definitiva emanada del Jurado de AUTOCONTROL será vinculante para ambas partes en conflicto.

Esta resolución definitiva será trasladada a la Secretaría del Código que la notificará a las partes.

n) El sometimiento por parte del usuario/a y el operador a este procedimiento de tramitación y resolución de reclamaciones no conlleva la renuncia a la vía judicial.

o) Las decisiones de las secciones del Comité se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo un voto por miembro, debiendo abstenerse en dicha votación, en caso de participar en este Comité, tanto la parte reclamante como la parte reclamada.

Disposición octava. Régimen de infracciones y sanciones.

1. Las Resoluciones dictadas por el Comité de Revisión, o en su caso por el Jurado de AUTOCONTROL, que constaten un incumplimiento del presente Código, conllevarán una sanción al prestador infractor determinada por AUTOCONTROL.

2. Las sanciones pecuniarias fijadas por infracciones determinadas por el Comité de Revisión y por el Jurado de AUTOCONTROL se calcularán a partir de una cuantía base, que se incrementará en hasta un 20 % por cada factor agravante identificado, o se reducirán en hasta un 20 % por cada factor atenuante.

Los factores agravantes son los siguientes:

a) Impacto en el público, en función de la difusión que haya tenido el contenido infractor.

b) Gravedad de la infracción en función de: los grados de inadecuación de la calificación de edad, su señalización y/o el uso de los descriptores del presente Código.

c) Grado de intencionalidad.

d) Reincidencia.

e) Falta de colaboración con los órganos de control del Código.

Los factores atenuantes son los siguientes:

a) Buena fe cuando cuente con un informe de consulta previa positivo.

b) Cese de la conducta infractora.

c) Imprevisibilidad durante una emisión en directo.

3. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los atenuantes y agravantes solo podrán modificar la cuantía base de la sanción en un máximo de un 40 %.

4. La cuantía base de la sanción tendrá en cuenta los tramos de ingresos del servicio, devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, inspirándose en el régimen sancionador de la LGCA.

Para calcular dicha sanción base es necesario conocer el tramo en que se encuentra el servicio. Para poder proceder a la fijación de sanción, el prestador infractor presentará la cifra de los ingresos a la CNMC, que proporcionará a AUTOCONTROL únicamente la identificación del tramo aplicable, sin necesidad de desvelar la cifra concreta de ingresos.

5. Se considerará tipo infractor grave el otorgar a un contenido una calificación inferior en dos o más grados a la que le corresponde, así como otorgar una calificación inferior a un contenido con calificación X, con independencia del número de grados de inferioridad que operen. Para este caso la cuantía base de la sanción será de:

– Ingresos inferiores a 100.000 euros: 750 euros.

– Ingresos entre 100.000 euros y 2 millones de euros: 7.500 euros.

– Ingresos entre 2 millones de euros y 10 millones de euros: 15.000 euros.

– Ingresos entre 10 millones de euros y 50 millones de euros: 37.500 euros.

– Ingresos superiores a 50 millones de euros: 75.000 euros.

6. Se considerará tipo infractor leve el otorgar a un contenido una calificación inferior en un grado a la que le corresponde, el uso incorrecto de los descriptores, la ausencia de aviso en programas en directo excluidos de calificación, así como la señalización incorrecta otorgada por el presente Código. En el caso de las infracciones leves la cuantía base de la sanción será de un tercio de las señaladas en el apartado anterior para el tipo infractor grave.

7. El importe de las sanciones que se impongan en aplicación de los apartados anteriores será destinado al mantenimiento del sistema de reclamaciones previsto en este Código, así como a la promoción del mismo.

8. El presente sistema sancionador se aplica sin menoscabo de las competencias de la CNMC y de las autoridades de regulación autonómicas, si bien en ningún caso podrá establecerse una doble imposición de sanciones al prestador por una misma infracción.

Disposición novena. Aspectos financieros.

1. El coste de la tramitación de consultas previas, tramitación de reclamaciones, informes y demás gestiones derivadas de la aplicación de este Código será sufragado por los adheridos, por medio de las contribuciones que se establezcan en el acuerdo de cooperación de los prestadores audiovisuales con AUTOCONTROL.

2. El importe de las sanciones que se impongan en aplicación de los apartados anteriores será destinado al mantenimiento del sistema de reclamaciones previsto en este Código, así como a la promoción del mismo.

Disposición décima. Revisión y vigencia del Código.

a. Revisión.

Mediante acuerdo de, al menos, un tercio de los prestadores adheridos, o a petición de la CMS, se podrá promover la revisión del Código, que deberá ser aprobada por mayoría cualificada de dos terceras partes de las partes adheridas.

En cualquier caso, transcurridos cuatro años de la aplicación del Código sin que se haya planteado su revisión, se procederá a la apertura de procedimiento de revisión del mismo.

b. Vigencia.

El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tiene una vigencia indefinida.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de treinta días siguientes a la firma se constituirán el Comité de Revisión previsto en el apartado 1.2 de la disposición IV de este Código, así como la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en el apartado 2.1 de la citada disposición.

Disposición transitoria segunda.

Los contenidos emitidos o puestos a disposición por los prestadores con anterioridad a la entrada en vigor de este Código de Conducta, y calificados de acuerdo con los criterios verificados por la CNMC con fecha 23 de junio de 2015, en nuevas emisiones o redifusiones de los mismos en cualquiera de los servicios del prestador o mantenimiento o inclusión en catálogos, si el prestador así lo considera podrán mantener la calificación otorgada de manera que no tendrá que ser modificada de acuerdo con las actualizaciones introducidas en el presente anexo, y no tendrán que incluir descriptores.

Asimismo, todos los contenidos que no estuvieran calificados previamente serán calificados de acuerdo con los criterios actualizados contenidos en el presente anexo.

Los UER que mantengan en sus catálogos contenidos accesibles al público, que fueron emitidos o puestos a disposición del público con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 444/2024, y que puedan tener una especial incidencia en los y las menores (contenidos «No recomendados para menores de dieciocho años») deberán calificar dichos contenidos de conformidad con lo señalado en el presente Código, si bien no tendrán que incluir descriptores hasta transcurrido el plazo señalado en el último párrafo.

Dicha calificación deberá llevarse a cabo en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor del presente Código. Por su parte, a los contenidos que fueron emitidos o puestos a disposición del público con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 444/2024, les aplicará la regla general y deberán estar calificados de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores para todos los prestadores.

Los contenidos emitidos o puestos a disposición por los prestadores por primera vez con posterioridad a los tres meses tras la entrada en vigor de este Código de Conducta deberán incluir la información sobre descriptores junto con la calificación de edad, de acuerdo con lo establecido en el presente Código.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no esté operativa la aplicación informática que permita el acceso en tiempo real a las reclamaciones por parte de los prestadores, la Secretaría del Código gestionará las reclamaciones a través del correo electrónico.

Disposición final primera.

El presente Código de Conducta no será de aplicación a los servicios de los UER que se presten a través de plataformas de intercambio de vídeos para las que se haya demostrado a la CNMC que los mecanismos de protección de menores implementados por la plataforma garantizan un nivel de protección de los y las menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales que se puede considerar equivalente a la ofrecida por este Código. Esta exención del cumplimiento del Código de Conducta podrá ser total o parcial. La exención parcial se producirá cuando la plataforma de intercambio de vídeos establezca únicamente algunos de los mecanismos de protección de los y las menores que garanticen un nivel de protección equivalente, como puede ser el caso de la gradación por edad, el Código de señales visuales o los procedimientos para el tratamiento y la resolución de las reclamaciones de las personas usuarias, pero no se garantice en conjunto un nivel de protección equivalente.

Disposición final segunda.

Las CCAA pueden incluir, para la aplicación en su ámbito competencial, las especificidades que consideren en los criterios de calificación o en los descriptores, atendiendo con ello a particularidades de cada CCAA (sociales, culturales o derivados de la naturaleza de los prestadores).

Se incorpora en el anexo V la traducción de descriptores por parte de las CCAA con lenguas oficiales. Asimismo, las CCAA con lenguas oficiales serán responsables de la traducción de la totalidad del presente Código de Conducta a dichas lenguas, si así lo estiman conveniente.

Disposición final tercera.

A los efectos de lo previsto en el artículo 15.3 de la LGCA, la aprobación y la revisión del presente Código acordadas en aplicación de la disposición X del Código, así como la suscripción o adhesión al presente Código de Conducta por parte de un prestador del servicio de comunicación audiovisual, de un prestador del servicio de agregación, de un usuario de especial relevancia o de un prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma serán respectivamente comunicadas tanto a la autoridad audiovisual competente como al organismo de representación y consulta de los consumidores que corresponda en función del ámbito territorial del que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios.

La autoridad audiovisual competente verificará su conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá su publicación.

ANEXO
Criterios de calificación

Sistema de calificación por edades de programas audiovisuales

Indicaciones para el uso de la ficha y de la guía de calificación.

– El calificador utilizará la Ficha de Calificación identificando los datos requeridos en el Punto 1 «Contenido», así como el apartado o apartados del punto 2, «contenidos positivos para la infancia que contiene el programa», que sean aplicables al programa examinado.

– En cada uno de los apartados del punto 3 se revisará si el programa contiene uno o varios de los contenidos previstos en los subapartados numerados y descritos en vertical (prescriptores) y se marcará la casilla que corresponda de conformidad con los moduladores descritos en horizontal en la parte superior de cada apartado. En los programas de no ficción no serán de aplicación los moduladores basados en la frecuencia, salvo los relativos al apartado 3.7.

– En los prescriptores «Discriminación» y «Conductas imitables» se reducirá en un grado la calificación cuando el contenido responda a los usos del contexto histórico o social y genere distanciamiento.

– Finalizada la revisión del contenido y marcadas las casillas de edad la calificación más alta que haya resultado marcada será la inicialmente aplicable al programa.

– Una vez obtenida esa calificación inicial, debe aplicarse la Guía de Calificación, para lo que deben tenerse presente las marcas realizadas en los puntos 1 y 2. Las tablas de la Guía de Calificación darán la calificación definitiva al programa.

– La calificación definitiva deberá expresarse, junto con los datos del operador, la fecha de calificación y el programa, al principio de la ficha.

– El calificador pondrá la Ficha de Calificación a disposición de los órganos del Código de Conducta y en su caso de la CNMC o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de ser solicitados por cualesquiera de ellos.

– Cuando se trate de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales que hayan sido calificadas por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de calificación de contenidos audiovisuales, se atenderá a las calificaciones así obtenidas.

Consideraciones específicas para usuarios de especial relevancia (UER).

– En aquellos contenidos de los UER en los que se lleva a cabo la retransmisión y/o emisión de un contenido de un videojuego donde existe una identificación entre el UER y el avatar que éste utiliza en el juego emitido, los contenidos no serán considerados «irreales o fantásticos» a los efectos de los prescriptores de «violencia» y «miedo».

En este sentido el modulador referido a «Presencia o presentación leve, irreal o fantástica y no detallada» en el prescriptor de violencia y el modulador «Presencia o presentación irreal o fantástica y no detallada» en el prescriptor de miedo, se analizarán como «Presencia o presentación leve y no detallada» para ambos prescriptores.

Personajes irreales o fantásticos en donde está presente la violencia, se calificarán bajo el carácter de «realista» cuando su presencia o presentación no sea leve o negativa o claramente reprochada.

Glosario de términos.

Presencia: cuando la conducta o la situación se hallan presentes en el programa y se ven en la pantalla.

Presentación: cuando la conducta o la situación se ponen de manifiesto en el programa de manera verbal, mediante explicaciones, alusiones, etc., o gestual.

Presencia o presentación accesoria: presencia o presentación de una situación de forma que por su intensidad, frecuencia o significación no pueda considerarse que constituye el núcleo o contenido principal del programa.

Real: no ficción.

Realista: ficción con apariencia real.

Irreal: ficción con apariencia imaginaria.

Insinuación de actos sexuales: (i) dar a entender el deseo de mantener relaciones sexuales mediante demostraciones afectivas o de carácter sexual o erótico, o (ii) dar a entender que se están manteniendo relaciones sexuales sin mostrarlo.

Zonas erógenas: zonas del cuerpo humano que producen excitación sexual o son sensibles a ella.

Niños: menores de doce años.

Menores: persona física menor de dieciocho años.

Ficha de calificación

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Guía de calificación

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ANEXO II
Modelo de escrito de adhesión por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual al presente sistema de corregulación

En        , a  de XXXX de 202X.

En virtud del presente documento, el abajo firmante, en nombre y representación del prestador del servicio de comunicación audiovisual, con competencia y capacidad jurídica suficiente, manifiesta lo siguiente:

Primero.

Declara su voluntad de adhesión al sistema de corregulación establecido mediante el Acuerdo de Corregulación para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales previsto en el artículo 98.2 de la LGCA.

Segundo.

La CNMC, como Secretaría del Código, valorará la adecuación del solicitante para adherirse al sistema en calidad de su consideración como prestador audiovisual, dando respuesta estimatoria o desestimatoria al prestador en un plazo máximo de quince días hábiles.

Tercero.

La respuesta estimatoria de adhesión por parte de la Secretaría del Código conlleva la aceptación automática del contenido y las obligaciones del Acuerdo de Corregulación, así como del acuerdo de cooperación de los prestadores audiovisuales con AUTOCONTROL y el cumplimiento del «Código de Conducta para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sistema de descriptores» como anexo I del Acuerdo de Corregulación.

[Firmas del prestador que se adhiera] Recibe:

ANEXO III
Modelo de escrito de adhesión por parte de las autoridades audiovisuales independientes de las comunidades autónomas al presente sistema de corregulación

En        , a  de XXXX de 202X.

En virtud del presente documento, el abajo firmante, en nombre y representación de la Autoridad audiovisual de la Comunidad Autónoma de, con competencia y capacidad jurídica suficiente, manifiesta lo siguiente:

Primero.

Declara su voluntad de adhesión al sistema de corregulación establecido mediante el presente Acuerdo de Corregulación para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales previsto en el artículo 98.2 de la LGCA.

Segundo.

La solicitud de adhesión por parte de la Autoridad audiovisual independiente de la Comunidad autónoma de conlleva la aceptación del contenido y las obligaciones del presente acuerdo y el cumplimiento del «Código de Conducta para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sistema de descriptores» como anexo I del Acuerdo de Corregulación.

Todo lo anterior, sin menoscabo de las competencias autonómicas que las CCAA tengan asignadas en cada caso, pudiendo incluir, en aplicación a su ámbito competencial, las especificidades en criterios de calificación que se consideren necesarias atendiendo a las particularidades de cada CCAA en términos sociales y/o culturales.

[Firma de la autoridad que se adhiera] Recibe:

ANEXO IV
Modelo de escrito de adhesión por parte de otras autoridades audiovisuales competentes de las comunidades autónomas al presente sistema de corregulación

En        , a  de XXXX de 202X.

En virtud del presente documento, el abajo firmante, en nombre y representación de la Autoridad audiovisual de la Comunidad Autónoma de, con competencia y capacidad jurídica suficiente, manifiesta lo siguiente:

Primero.

Declara su voluntad de adhesión al sistema de corregulación establecido mediante el presente Acuerdo de Corregulación para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales previsto en el artículo 98.2 de la LGCA.

Segundo.

La solicitud de adhesión por parte de la Autoridad audiovisual competente de la Comunidad autónoma de conlleva la aceptación del contenido y las obligaciones del presente acuerdo y el cumplimiento del «Código de Conducta para la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y sistema de descriptores» como anexo I del Acuerdo de Corregulación.

Todo lo anterior, sin menoscabo de las competencias autonómicas que las CCAA tengan asignadas en cada caso, pudiendo incluir, en aplicación a su ámbito competencial, las especificidades en criterios de calificación que se consideren necesarias atendiendo a las particularidades de cada CCAA en términos sociales y/o culturales.

[Firma de la autoridad que se adhiera] Recibe:

ANEXO V
Traducciones de descriptores en lenguas oficiales

Catalá

1. Violència.

2. Sexe.

3. Por o angoixa.

4. Drogues i substàncies tòxiques.

5. Discriminació.

6. Conductes imitables.

7. Llenguatge.

Euskara

1. Indarkeria.

2. Sexua.

3. Beldurra edo larritasuna.

4. Drogak eta substantzia toxikoak.

5. Diskriminazioa.

6. Jokaera imitagarriak.

7. Hizkuntza.

Galego

1. Violencia.

2. Sexo.

3. Medo ou angustia.

4. Drogas e substancias tóxicas.

5. Discriminación.

6. Condutas imitables.

7. Linguaxe.

Valenciá

1. Violència.

2. Sexe.

3. Por o angoixa.

4. Drogues i substàncies tòxiques.

5. Discriminació.

6. Conductes imitables.

7. Llenguatge.

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