ECLI:ES:TC:2026:57
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y las magistradas y magistrados doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3392-2025, promovido por doña Laura de Mateo Garma, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo núm. 1947/2024, de 11 de diciembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente frente a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024; y (ii) el auto núm. 2605/2025, de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella sentencia. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 9 de mayo de 2025, la procuradora de los tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, actuando en nombre y representación de doña Laura de Mateo Garma, bajo la defensa del letrado don Agustín Azparren Lucas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
A) El día 11 de diciembre de 2023, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptó la resolución de imponer a la aquí recurrente, «magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por ser considerada autora disciplinariamente responsable de una infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) […] consistente [dicha conducta] en “la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”».
En la relación de hechos probados de su resolución, aportados por el expediente instruido por el promotor de la acción disciplinaria, la Comisión Disciplinaria pone de relieve los datos negativos que ha arrojado el seguimiento de la labor de dicha magistrada desde el año 2018, las resoluciones (sentencias y autos) pendientes de firma, arrojando por ejemplo durante el año 2021 (inspecciones virtuales semestrales) una «[e]levadísima pendencia en asuntos contenciosos y jurisdicción voluntaria», una «[e]levada pendencia» de procesos monitorios y de ejecución, decenas de resoluciones por dictar y un tiempo de respuesta menor que cada vez se alejaba más de la media del partido judicial, sin que la situación se revirtiera en 2022 y 2023, según los informes de la letrada de la administración de justicia del órgano judicial que obraban en las actuaciones hasta la apertura del expediente sancionador; datos que se desgranan de manera pormenorizada en los hechos probados de la resolución. De hecho, el 29 de septiembre de 2020 la Comisión Disciplinaria ya había impuesto a la recurrente una sanción de suspensión de funciones de un mes, por la misma falta muy grave de desatención en el ejercicio de los deberes judiciales del art. 417.9 LOPJ.
En los fundamentos de Derecho se indica que concurre el elemento subjetivo de la conducta, al no desconocer la expedientada la «demora generalizada y absolutamente injustificada tanto en el aspecto temporal como en la vertiente cuantitativa del número de actuaciones procesales que se vieron afectados por su conducta profesional, que, además, le es directa y exclusivamente imputable» (fundamento de Derecho segundo).
Frente a estos datos, la recurrente no logró demostrar que «la pendencia reprochada afectase a asuntos de especial complejidad o singularidad, ni que […] se haya visto afectada por alguna circunstancia excepcional que la impidiese desempeñar normalmente su trabajo y obtener un rendimiento que permitiera reducir la pendencia», como tampoco «la supuesta y necesaria mayor dedicación de la expedientada a actividades jurisdiccionales diferentes del dictado de todo tipo de procedimientos», ni «ningún problema funcionarial u organizativo» en el órgano judicial «que afectase el rendimiento de la magistrada» (fundamento de Derecho tercero).
Por todo ello se acordó imponerle la sanción ya mencionada, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo (fundamento de Derecho cuarto) en cuanto a los elementos que integran el tipo sancionador, y con aplicación del «juicio de proporcionalidad» (fundamento de Derecho quinto), por cuanto la ley contempla una suspensión de funciones de hasta tres años, quedando aquí fijada en seis meses.
B) Contra la resolución citada, el abogado de la recurrente interpuso recurso de alzada (núm. 204-2024) ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su clienta, del art. 24.1 CE (incongruencia omisiva en la valoración de datos sobre su rendimiento personal en el órgano judicial, con resultado de indefensión), 24.2 CE (presunción de inocencia) y del principio de legalidad sancionadora del art. 25 CE (falta de culpabilidad, falta de tipicidad de la conducta y falta de proporcionalidad de la sanción).
Tras la tramitación del expediente, el Pleno dictó resolución el 21 de marzo de 2024, desestimando la alzada. Respecto de la incongruencia omisiva, niega el Pleno que no se hayan valorado los datos del rendimiento personal de la magistrada recurrente y advierte que esta no ha contradicho los «hechos que integran el elemento objetivo del tipo sancionador aplicado», extraídos de las certificaciones obrantes en las actuaciones, respecto de la elevadísima pendencia de asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria, y el número de sentencias y autos pendientes de dictado, incluso después de incoarse el expediente sancionador (19 de octubre de 2023).
Luego de hacer cita de resoluciones del Tribunal Supremo sobre el elemento objetivo del tipo sancionador aplicado, añade la resolución del Pleno que no se han acreditado circunstancias «que eximan del elemento subjetivo del tipo, en contra de lo considerado por la recurrente» (el Pleno trae a colación las afirmaciones en este punto del acuerdo de la Comisión Disciplinaria). «En consecuencia, ni es posible apreciar incongruencia omisiva, ni vulneración de derechos fundamentales como los invocados, ni, correlativamente, falta de tipicidad por falta de culpa, en los términos que invocan los dos primeros motivos del recurso».
Finalmente, el acuerdo del Pleno rechaza cualquier conculcación del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta. A tal efecto cita el art. 421.3 LOPJ que obliga a tener en cuenta dicho principio, así como la doctrina de este Tribunal Constitucional en la materia (con cita de las SSTC 85/1992, de 8 de junio; 111/1993, de 25 de marzo; 205/2001, de 15 de octubre; 56/2003, de 24 de marzo, y las SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 34/1981, de 10 de noviembre, así como las SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 66/1995, de 8 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre; en este orden). El Pleno considera que ha sido respetada la proporcionalidad de la sanción de seis meses impuesta a la recurrente, teniendo en cuenta (i) que «la conducta ha sido calificada como falta muy grave», cuya sanción comprende desde la separación del servicio o el traslado forzoso, hasta la suspensión por tiempo de hasta tres años; (ii) «los antecedentes disciplinarios de la expedientada»; y (iii) «la trascendencia temporal de los retrasos, relevancia numérica […] y [e]l carácter reiterado e injustificado del retraso con afectación al funcionamiento ordinario del servicio público y, particularmente, a los afectados por asuntos postergados por mera voluntad de la expedientada».
C) Una vez notificada la resolución del Pleno, se interpuso contra ella por la representante procesal de la aquí demandante de amparo un recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento recayó en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso ordinario núm. 398-2024).
En la demanda del recurso se alegaron como motivos: (i) «Nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas por vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad. Inexistencia de retraso injustificado» (se cuestiona que no se haya valorado la intención de la recurrente de reducir los asuntos pendientes, logrando en parte esa reducción); (ii) «Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción»; (iii) «Posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias y composición del Pleno y Comisión Disciplinaria por vulneración del principio de imparcialidad judicial, art. 24.1 CE. Solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad»; y (iv) «Falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales judiciales por sus pares. Nulidad por vulneración del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos [CEDH] y del art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [CDFUE], según interpretación de la[s] SSTEDH de 21 de junio de 2016, 22 de julio de 2021 y 3 de febrero de 2022 y de la STJUE [de] 19 de noviembre de 2019 y ATJUE [de] 8 de abril de 2020».
El abogado del Estado ante dicha Sala, actuando en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación del recurso al considerar procedente la sanción impuesta a la recurrente, y no tener razón esta al cuestionar que los miembros de la Comisión Disciplinaria formasen parte del Pleno que hubo de resolver el recurso de alzada, como tampoco cuestionar el sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.
D) La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia el 11 de diciembre de 2024, desestimando el recurso interpuesto.
a) En cuanto al motivo sobre «tipicidad y culpabilidad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción»
(i) El fundamento de Derecho segundo de la sentencia parte ante todo de los datos contenidos en las actas de las inspecciones virtuales realizadas a lo largo de 2021 en el juzgado servido por la recurrente, las certificaciones de la letrada de la administración de justicia de 26 de junio de 2023 y 2 de octubre del mismo año, así como los datos de la sección de estadística del servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial. Datos que, señala la sentencia, no han sido desvirtuados.
«al no solicitarse por la defensa letrada de la parte demandante el recibimiento del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que permitiese a esta Sala alcanzar la convicción de la inexistencia de retraso injustificado, por concurrir circunstancias objetivas o subjetivas de carácter singular y de especial relevancia que evidenciaran la falta de tipicidad y de culpabilidad de la conducta sancionada, al solo interesarse la concesión de un trámite de conclusiones escritas, cabe subrayar, que, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido [por todas, sentencia de 18 de noviembre de 2021 (recurso núm. 317-2020)] que el retraso en la función judicial ha de apreciarse valorando tres criterios: la situación general del órgano judicial, el retraso existente en el mismo y la dedicación del juez o magistrado.»
Continúa diciendo la sentencia que la sola superación de módulos de rendimiento por el juez o magistrado, no determina de manera automática que los retrasos constatados deban achacarse a la carga de trabajo y no a la actuación del titular del órgano judicial, debiendo realizarse en cada caso una «valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes». Y así:
«En el supuesto que enjuiciamos, la Sala no aprecia que el índice de cumplimiento de los módulos (98,9 por 100 en el año 2020, el 112,6 por 100 en el año 2021 y el 92 por 100 en el año 2022) le exonere de su responsabilidad en la situación de grave retardo del Juzgado, una situación que se ha prolongado tras la imposición con anterioridad de una sanción disciplinaria por idéntica causa, sin haber acreditado en sede de este proceso que concurrieran una carga excepcional de trabajo, o la interposición de demandas de especial complejidad, que determinaran la necesidad de que por los órganos de gobierno del Poder Judicial se adoptaran medidas adicionales que permitieran el funcionamiento regular de dicho juzgado, debiendo tenerse en cuenta, además, que tan solo se superó el indicador marcado por el Consejo General del Poder Judicial en un año y de forma mínima.»
Asimismo, no ha acreditado la recurrente ni la carga de asuntos del Juzgado que aduce, ni la concurrencia de circunstancias justificativas de los retrasos.
«Por tanto, no cabe oponer, como ya tuvimos ocasión de señalar al enjuiciar la sanción anteriormente impuesta a la hoy demandante, en términos meramente argumentativos, sin apoyatura aprobatoria, ni la carga de asuntos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, que no es justificativa de tan alta pendencia ni, en el plano personal, la situación de desmotivación o desánimo que aduce. Sin que, por otro lado, y tal y como se señala en la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que se haya visto afectada por alguna circunstancia excepcional que la impidiese desempeñar normalmente su trabajo y obtener un rendimiento que permitiera reducir la pendencia, ni constan datos que evidencien objetivamente la supuesta y necesaria mayor dedicación de la magistrada sancionada a actividades jurisdiccionales diferentes del dictado de todo tipo de procedimientos, ni que existiese en el órgano judicial ningún problema funcionarial u organizativo que afectase al rendimiento de la magistrada.
Lo hasta aquí señalado pone de manifiesto que no consideramos que se haya producido quiebra del principio de tipicidad, en la medida que la conducta imputada es subsumible en la prevista en la infracción muy grave prevista en el artículo 417.9 LOPJ, esto es, la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.»
(ii) Descarta igualmente la sentencia que se haya inobservado el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa que se le atribuye, porque
«en este caso la situación de retraso injustificado y mantenido en el tiempo ha venido determinada por la actitud directa de la interesada en el desarrollo de su función, con pleno conocimiento de los términos en que se venía produciendo y con su significativa intervención, por lo que no puede acogerse su alegación de falta de culpabilidad.»
(iii) Y desestima finalmente en este primer bloque argumental, la alegación de falta de proporcionalidad de la sanción, indicando:
«Por otro lado, escaso éxito puede tener la invocación del principio de proporcionalidad dada la índole de la sanción impuesta (seis meses de suspensión de funciones), teniendo en cuenta que nos encontramos ante una infracción de carácter muy grave, respecto de las cuales la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la separación del servicio, el traslado forzoso y la suspensión hasta tres años. Como puede observarse, se ha impuesto en el grado mínimo de la mitad inferior de la posible sanción a imponer.»
b) Respecto de los motivos de la demanda fundados en «la configuración, composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial».
Este doble motivo de la demanda se resuelve en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia, rechazándolos, trayendo a colación el criterio ya fijado sobre estos temas en la sentencia de 13 de mayo de 2021 (recurso núm. 433-2019, ECLI:ES:TS:2021:2050), que a su vez cita las anteriores sentencias de 3 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:895) y de 3 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2904), reproduciendo lo que en ellas se dijo:
«Aunque la jurisprudencia constitucional ha extendido con matices los principios sustantivos derivados de l[os] artículo[s] 25.1 y 24.2 CE al derecho administrativo sancionador (cfr., por todas, STC 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4) es claro que ni la Comisión Disciplinaria ni el Pleno del Consejo General del Poder Judicial son “tribunales” y que no resulta aceptable tratar de aplicarles en forma expedita las causas de abstención de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o las garantías del artículo 6 del CEDH.
Se trata de órganos que ejercen, por mandato de la misma Constitución, una potestad sancionadora que es genuinamente administrativa y a la que resultan aplicables las causas de abstención y recusación que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, [de régimen jurídico del sector público] (LRJSP), como declara en forma expresa el artículo 580.2 LOPJ. Y es obvio que el artículo 23 LRJSP no contempla entre los motivos de abstención el que se aduce, lo que enerva la crítica.
La cuestión de la participación en el Pleno del Consejo de los vocales que integran la Comisión Disciplinaria cuando se resuelve un recurso de alzada contra los acuerdos de esta últim[a] tampoco puede prosperar.
En la regulación del funcionamiento de un órgano constitucional son esenciales las normas de la ley orgánica que lo regulan, en desarrollo inmediato de la Constitución. Las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contemplan la actuación del Consejo General del Poder Judicial en Pleno (artículos 599 y 600 LOPJ) no permiten la segregación del mismo de sus comisiones (artículo 595 LOPJ), que es lo que se defiende en el recurso. Corresponde al Pleno conocer de los recursos de alzada contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria (por mandato del artículo 599.11 LOPJ) y nada se prevé en los artículos que regulan esta (artículos 603 y 604 LOPJ) que avale la tesis que se defiende en la demanda que, ya por ese silencio, no es aceptable. Además, la cuestión que se plantea ha sido resuelta, en sentido denegatorio, por la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, recaída en el recurso 4-2013, en el enjuiciamiento de una sanción disciplinaria. Entendimos en aquella ocasión que:
“Por lo que se refiere a la indebida composición del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al haber intervenido en él los vocales de la Comisión Disciplinaria que habían adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno, las objeciones opuestas por la parte actora debe[n] ser también rechazadas.
El artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado (lo mismo que el [artículo] 595 de dicha ley tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio) califica a las distintas comisiones del Consejo General del Poder Judicial como órganos de este, esto es como centros de imputación de actos con eficacia jurídica y el artículo 127 de dicha ley [actual artículo 599.11] ‘atribuye al Pleno del Consejo la competencia para resolver los recursos de alzada interpuestos, entre otros, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, pero estas disposiciones no significan que nos encontremos en la situación prevista en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que al regular el recurso de alzada parte del supuesto, tal como resulta del artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado de la existencia de dos órganos administrativos ordenados en una relación de jerarquía cuyos titulares son personas físicas distintas’ [actual artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (LPACAP)]. ‘Por el contrario de la lectura del artículo 122.2 del texto constitucional resulta como una de las funciones esenciales del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la potestad disciplinaria, por tanto la competencia en la materia corresponde al órgano como tal y este está compuesto por la totalidad de sus miembros, es decir los veinte vocales y su presidente, sin que ninguno de ellos pueda ser excluido imperativamente de su ejercicio salvo por los medios al efecto establecidos cual sería en su caso la recusación. Pretender que la literalidad de los artículos 122 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción anterior a la reforma de 29 de junio de 2013, puede llevar a una conclusión contraria que implique la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que [a] aquel corresponde por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos.
En efecto, como antes se dijo, la relación entre la Comisión Disciplinaria y el Pleno no es una relación de subordinación jerárquica sino que responde única y exclusivamente a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del órgano constitucional que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le vienen atribuidas y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes, ya que todos ellos sin exclusión alguna configuran el órgano constitucional, sin que a ello sea óbice ni la organización funcional interna ni el hecho de que reglamentariamente el Pleno quede válidamente constituido con la presencia de catorce de sus miembros.
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que no estamos, pese a que así se denomine en la norma, ante un recurso de alzada en sentido propio y por otra parte una interpretación contraria a lo que aquí se sostiene llevaría a graves disfunciones derivadas de la imposibilidad de participar en las decisiones del órgano en cuestiones esenciales de un buen número de sus miembros e incluso en no pocas ocasiones a su presidente.
Todo lo expuesto permite concluir que desde la perspectiva formal ahora examinada se mantuvieron incólumes todas las garantías del recurso de alzada’.
[…]
En cuanto a la invocación del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos, la parte alega la sentencia de 21 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ramos Nunes. La propia parte reconoce que el supuesto es diferente, dado que a diferencia de lo que sucede con el Consejo Superior de la Magistratura portugués, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial tiene mayoría de miembros judiciales.
Entiende, sin embargo, que al no ser elegidos sus miembros por sus pares, se vulnera igualmente el artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos. La queja es manifiestamente rechazable, dado que ni el Consejo General del Poder Judicial ni su Comisión Disciplinaria son órganos judiciales, sino un órgano constitucional el primero y un órgano interno del mismo la Comisión Disciplinaria, integrado en su estructura orgánica, a los que no se aplica el referido precepto. Y, a diferencia del presupuesto de la sentencia invocada (la falta de control judicial de las decisiones disciplinarias [d]el Consejo Superior de la Magistratura portugués), las decisiones tanto del Pleno del Consejo General del Poder Judicial como las de la Comisión Disciplinaria están sujetas a control judicial por esta Sala, como es precisamente el caso presente.
En último término, cabe rechazar el argumento formulado relativo a la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales de procedencia judicial por sus pares, que se sustenta en la vulneración del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos y del artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unió[n] Europea, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la garantía de independencia e imparcialidad, siguiendo los criterios expuestos en la precedente sentencia dictada por esta Sala núm. 1413/2021, de 1 de diciembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo 276-2020).
Al respecto, cabe reiterar el criterio de esta Sala mantenido en el auto de 17 de junio de 2020 (recurso contencioso-administrativo 86-2020), en que dijimos:
‘No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que –en su artículo 122.2– encomienda al Consejo General del Poder Judicial la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no solo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.
Es opinable la concreción de la elección de vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE, avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional (STC 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 7, 8 y fallo para la última).
Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc, son mucho mayores que lo que se critica’.
Y cabe añadir que el artículo 6 del Conveni[o] europeo de derechos humanos, que garantiza el derecho a un proceso justo y equitativo, así como el artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como han sido interpretados, respectivamente, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no alcanza a condicionar la estructura orgánica y organizativa de los órganos de gobierno del Poder Judicial, en el sentido de imponer un modelo uniforme o estandarizado al margen de las regulaciones constitucionales de los estados miembros, de ambas organizaciones supranacionales, que no resulten contrarias a los principios y postulados del Estado de Derecho, que determine, en este supuesto, la ilegitimidad de la sanción impuesta por el Consejo General del Poder Judicial, configurado en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido avalada por el Tribunal Cons[t]itucional en la sentencia 108/1986, [de 29 de julio]”».
La sentencia desestima así el recurso contencioso-administrativo de la aquí recurrente.
E) Dicha parte procesal interpuso a continuación un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido dicha resolución en incongruencia causante de indefensión, con relación a la respuesta dada al doble motivo de la demanda referente a la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias y composición del Pleno y de la Comisión Disciplinaria, por vulnerar el principio de imparcialidad de los arts. 6.1 CEDH y 24.2 CE, y por no haber sido nombrados los vocales judiciales por sus pares.
La incongruencia omisiva derivaría de que el escrito de conclusiones informaba de un hecho novedoso que podía hacer cambiar el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo fijado en casos anteriores, al tenerse noticia de la admisión a trámite ante el Tribunal Constitucional de un recurso de amparo en el que se suscitaban algunas de las cuestiones aquí planteadas, recurso núm. 2394-2022, y que la causa de especial trascendencia constitucional por la que se había admitido era el dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Que, por ello, en el escrito de conclusiones se solicitó que si no se consideraba procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al menos se acordase la suspensión del trámite para dictar sentencia a la espera de la decisión del Tribunal Constitucional en dicho recurso de amparo.
Sin embargo, esa petición según el escrito de nulidad no obtuvo verdadera respuesta en la sentencia dictada, limitándose a decir esta que no cabía diferir su pronunciamiento «a lo que pueda decidir el Tribunal Constitucional, en relación con las cuestiones planteadas con ocasión de los recursos de amparo que se le planteen», sin más argumentación. La respuesta emitida en estos términos, dice el escrito de nulidad, supone una falta de congruencia.
F) El incidente de nulidad resultó desestimado por ATS 2605/2025, de la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, con la siguiente argumentación:
«En los términos en que ha quedado planteado el incidente de nulidad, en este concreto desarrollo argumental, consideramos que no puede prosperar, porque la mera lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia permite constatar que la Sala rechaza expresamente dicha alegación, con base en la consolidada doctrina de[l] Tribunal Supremo, fijada en la sentencia de 13 de mayo de 2021 (recurso contencioso-administrativo 433-2019), concluyendo nuestros razonamientos con la consideración de que no ofrece dudas la constitucionalidad de la regulación existente, sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas al Pleno y a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que determina que no proceda la exclusión de los vocales miembros de la Comisión Disciplinaria de su participación en el Pleno, al no contemplarse dicha previsión en la mencionada ley orgánica, debiendo tener en cuenta, al respecto, la caracterización configuradora de la estructura orgánica del Consejo General del Poder Judicial, cuya naturaleza jurídica es la de órgano constitucional, al que la Constitución encomienda, entre otras funciones, la administración del estatuto judicial en materia disciplinaria, pero que no ejerce jurisdicción, por lo que no resulta aplicable como propugna el promotor del incidente, el principio de imparcialidad judicial, en los términos invalidantes de los acuerdos del Pleno del Consejo del Poder Judicial relativos a la imposición de sanciones.
Tampoco esti[m]amos convincente el alegato referido a que si no se consideraba pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad debería poder acordarse la suspensión del curso de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional resolviera un recurso de amparo núm. 2394-2022 admitido por el Tribunal Constitucional, en que se suscitaba idéntica cuestión, en referencia también a la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados sus vocales judiciales por sus pares, por cuanto no apreciamos que concurran los presupuestos para estimar la existencia de un supuesto de prejudicialidad, en razón de la propia doctrina del Tribunal Constitucional formulada sobre la materia».
El auto concluye su fundamentación jurídica haciendo cita de doctrina constitucional sobre la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) relativa a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 a), y 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3], y sobre la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones (con cita de la STC 11/2013, de 28 de enero).
3. La demanda de amparo contiene la alegación de las siguientes quejas constitucionales:
a) «Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), todo ello en relación con el art. 24.1 CE, por ausencia o insuficiente motivación de la resolución sancionadora y vulneración del principio de culpabilidad (art. 25.1 CE).»
Luego de hacer cita de doctrina constitucional sobre el reconocimiento del principio de culpabilidad en el derecho penal y administrativo sancionador, como faceta del derecho fundamental del art. 25.1 CE [con cita de las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 11; 86/2017, de 4 de julio, FJ 5 e), y 14/2021, de 28 de enero, FJ 5], se afirma que los retrasos por los que ha sido sancionada la recurrente no le son imputables a título de dolo o culpa, sino que «están directamente vinculados, en relación de causa-efecto con el gran incremento de asuntos en el juzgado» que servía, conforme a datos que acompaña. Se reprocha asimismo que las resoluciones impugnadas hayan omitido los indicadores de la recurrente en los años inmediatamente anteriores, habiendo reducido el número de asuntos pendientes de 2019 a 2022, con ratios de rendimiento del 125 por 100 en 2017 y 143 por 100 en 2018.
La respuesta al sobresfuerzo que la recurrente puso en su trabajo –sigue diciendo la demanda– fue la propuesta del servicio de inspección para que «pusiera más sentencias», y después se le impuso una grave sanción disciplinaria. Esto va en contra de la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que ha dicho que no puede considerarse negativo un rendimiento que ronde el 100 por 100 (con cita de varias sentencias).
Cierra su primera queja la demanda señalando que el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) opera en el ámbito del derecho administrativo sancionador, siendo exigible que la culpabilidad que funda la sanción quede acreditada más allá de toda duda razonable (con cita de las SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4).
b) «Posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe revisar en alzada sus resoluciones (art. 24.1 y 2 CE y art. 6 CEDH).»
En segundo lugar, según la demanda, se «genera una efectiva indefensión a mi representada al vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» del art. 24 CE, «en relación con la denunciada vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)», para decir de inmediato que la queja es por vulneración «del principio de imparcialidad, conforme al art. 6.1 del CEDH y el [art.] 24.2 de la CE, al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe revisar en alzada sus resoluciones». Reconoce en este punto la demanda que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo rechaza que se produzca una vulneración del principio de imparcialidad (cita varias sentencias) porque vocales de la Comisión Disciplinaria que acuerdan una sanción intervengan en el Pleno que debe resolver después un recurso de alzada contra dicha sanción, aunque en su sentencia de 3 de octubre de 2019 dejó advertido que la exclusión del Pleno de esos vocales, «llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos» que permiten dicha intervención.
Por esta última mención –argumenta la demanda de amparo– planteó esta posibilidad la demanda del recurso contencioso-administrativo que, sin embargo, no obtuvo respuesta en la sentencia impugnada de 11 de diciembre de 2024, fundamento de Derecho tercero, limitándose ahí el Alto Tribunal a hacer remisión a resoluciones suyas anteriores. Con ello no se satisfizo la solicitud formulada, de un lado porque no se cumplió con la exigencia de la doctrina constitucional de exteriorizar los elementos de juicio en los que se basó la decisión (con cita de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 140/2009, de 15 de junio, FJ 3). Y de otro lado, porque las sentencias del Tribunal Supremo no contienen tampoco una respuesta a la tesis de la demanda de instancia, de que la gravedad de la sanción aplicada a la recurrente resulta equiparable a una sanción penal.
Añade la demanda de amparo que los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el funcionamiento y competencias del Pleno del Consejo General y de las comisiones (cita los arts. 421, 422, 424.2, 580.2, 599.11 y 604 LOPJ) conducen a esa inconstitucionalidad, produciéndose una contradicción además entre los arts. 421.1 d) y 423 LOPJ, con relación al art. 604 LOPJ, al permitir este último precepto a la Comisión Disciplinaria resolver expedientes por infracciones graves y muy graves, mientras que aquellas otras normas reservan la competencia para la imposición de las infracciones muy graves al Pleno.
Prosigue relatando la demandante, que esta posible actuación de los vocales de la Comisión Disciplinaria al resolver la alzada contra sus resoluciones, comporta una situación «anómala que no se da en ningún otro órgano de la administración del Estado», ni en órganos con competencia disciplinaria judicial en «países de nuestro entorno», cuando, además, el art. 580.2 LOPJ dice que regirán para los vocales del Consejo General las causas de abstención y recusación establecidas para las autoridades y personal de la Administración General del Estado.
El problema, indica la demanda de amparo, no radica en que dichos órganos no sean «tribunales», sino si puede aplicárseles el principio de imparcialidad y si su conculcación comporta la del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la del art. 6 CEDH. Conecta esto la demanda con la salvaguarda del principio de imparcialidad en el proceso penal y la STC 145/1988, de 12 de julio, en cuanto a la separación de las fases de instrucción y enjuiciamiento, y argumenta que si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha aclarado que la imparcialidad e independencia de los órganos judiciales no es predicable «con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos», tampoco ha dicho que «no sea predicable, sin más, excluyéndola de plano» [cita las SSTC 22/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 a), y 174/2005, de 4 de julio, FJ 2], por lo que defiende que debe aceptarse su extensión al ser esta procedente, como además dejó abierta tal posibilidad la propia doctrina constitucional en aquellos procedimientos administrativos sancionadores donde esté separada la fase de instrucción y el de imposición de la sanción (con cita de las SSTC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3, y 231/1998, de 1 de diciembre, FJ 5).
Añade el escrito de demanda que, como manifestación del ius puniendi del Estado, el procedimiento disciplinario regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe gozar de «ciertas garantías fundamentales», como plasma el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2013, que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia. Cita también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Gran Sala, de 21 de enero de 2020, Banco Santander, S.A., asunto C-274/14, a propósito de la garantía de imparcialidad en el Tribunal Económico Administrativo Central español que, según el parecer de la recurrente, resulta trasladable a la situación de los vocales de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial cuando resuelven en Pleno los recursos de alzada contra las sanciones impuestas por aquella. Por lo demás, que tuvieran que abstenerse en estos casos no afectaría al funcionamiento del Pleno (con cita de la STC 191/2016, de 15 de noviembre, sobre el quorum fijado para la válida constitución del Pleno).
Termina esta segunda queja la demanda de amparo argumentando que lo importante es que la sanción administrativa pueda calificarse de criminal offence, para lo que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contempla varios factores de ponderación, los cuales, aplicados aquí, determinan que se vulnere la imparcialidad porque la sanción impuesta a la recurrente está entre las más graves de las legalmente previstas, solo superada en gravedad por la de separación de la carrera judicial.
c) «Vulneración del art. 24.2 CE en relación con el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos y art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, por falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial al no ser nombrados los vocales judiciales por sus pares, según interpretación de las SSTEDH de 21 de junio de 2016 y 8 de noviembre de 2021, de la STJUE 19 de noviembre de 2019 y ATJUE 8 de abril de 2020. Error en la motivación»
La tercera queja de la demanda empieza por recordar doctrina constitucional sobre el valor hermenéutico de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ex art. 10.2 CE [con cita de las SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6 c), y 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 c)], para de inmediato centrarse en la objeción al sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, a partir del pronunciamiento efectuado por este tribunal en la STC 108/1986, respecto del riesgo que existía a que dicho sistema frustrara la finalidad de la norma constitucional (art. 122.3 CE). Recuerda también que según esta STC 108/1986, FJ 7, una de las competencias esenciales del Consejo es el ejercicio de la potestad disciplinaria, y afirma que aquella finalidad constitucional no se cumple porque la mitad de sus miembros no son nombrados por sus pares, con lo que el presente recurso de amparo podría permitirle a este tribunal aclarar o cambiar su doctrina conforme al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sea por reflexión interna, por el surgimiento de nuevas realidades sociales o por la «reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esta materia». Sobre el primero de los dos órganos supranacionales, la demanda cita el caso Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, sobre violación del art. 6.1 CEDH por la composición del Conselho Superior da Magistratura portugués.
Critica la demanda, por último, que la sentencia del Tribunal Supremo impugnada le dedique solo el último párrafo del fundamento de Derecho tercero a resolver el motivo, «en pocas líneas», y que en el ATS 3698/2020, de 17 de junio (ECLI:ES:TS:2020:3698A) (no impugnado en este amparo) dicho alto tribunal haya aseverado que el art. 6 CEDH y el art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, no condicionan la estructura orgánica y organizativa de los órganos de gobierno del Poder Judicial.
d) «Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, en relación con el art. 24.1 CE), por falta o insuficiente motivación en el auto de 4 de marzo de 2025»
Finalmente, la demanda de amparo plantea como queja que el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de instancia única de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incurre en defecto de motivación causante de una denegación del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), «al omitir contestar a pretensiones de parte oportunamente deducidas» en el escrito de nulidad, y porque ya en ese escrito se indicaba que la sentencia no había contestado a lo alegado en el escrito de conclusiones del procedimiento respecto a la admisión a trámite por este Tribunal Constitucional del recurso de amparo núm. 2394-2022, al apreciarse la causa de especial trascendencia constitucional de la STC 155/2009, FJ 2 b) (posibilidad de aclarar o cambiar doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna).
Sobre esas cuestiones, zanja este último motivo de la demanda que el auto impugnado resuelve «con nula o escasa motivación, “mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente”», reiterando que ello produce la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE.
El suplico de la demanda, finalmente, pide que este tribunal dicte sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y conforme con el art. 55 LOTC:
«1.º Se declare la nulidad tanto de la sentencia de 11 de diciembre de 202[4], como del auto de 4 de marzo de 2025.
2.º Se reconozca a mi representada, doña Laura de Mateo Garma, la plenitud de su derecho a su derecho [sic] a la tutela judicial efectiva.
3.º Se ordene retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución o resoluciones anuladas para que se declare lo que en Derecho proceda, ateniendo [sic] a la doctrina que siente ese Alto Tribunal».
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 13 de mayo de 2025 por la que tuvo por recibido el escrito de demanda y documentos adjuntos, pero se acordó requerir a la procuradora de la parte recurrente para que en el plazo de diez días hábiles aportase el escrito de demanda «ajustado a la extensión y forma establecidas en la regla cuarta del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023», con advertencia de que el «nuevo escrito no podrá modificar las pretensiones, las vulneraciones constitucionales denunciadas ni los motivos de especial trascendencia constitucional ya alegados».
Este requerimiento fue cumplimentado por escrito de dicha representante procesal presentado en el registro de este tribunal el 20 de mayo de 2025.
5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda del Tribunal, de 31 de julio de 2025, se acordó requerir al Consejo General del Poder Judicial, por medio de su Secretaría General, para que en el plazo de diez días remitiese certificación acreditativa de la resolución del Pleno de dicho órgano, de 21 de marzo de 2024, y del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del mismo Consejo, de 11 de diciembre de 2023.
Por una diligencia de constancia de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, de 1 de septiembre de 2025, se tuvo por recibida la certificación de la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial cumpliendo con el requerimiento efectuado.
6. La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 8 de septiembre de 2025 por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]».
En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 398-2024, y a que procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.
7. El día 30 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito del abogado del Estado jefe ante este tribunal, por el que solicitó, en la representación que legalmente ostenta (parte demandada en la vía judicial previa), se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo, entendiéndose con él los posteriores trámites del procedimiento.
8. El 3 de octubre de 2025, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte a la Abogacía del Estado, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a través de la sede electrónica del Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC.
9. La abogada del Estado actuante en este trámite presentó su escrito de alegaciones en el registro de este tribunal el 30 de octubre de 2025, interesando en él que se tuvieran por formuladas sus alegaciones y que este tribunal dictase sentencia «por la que desestime totalmente la demanda de amparo».
Dicha pretensión se fundamenta en los motivos que ahora se expondrán y que se corresponden con las quejas de la demanda. Como cuestión previa a esa argumentación, el escrito formula dos aclaraciones: (i) la primera es que a criterio de la abogada del Estado se está ante una demanda de amparo del art. 44 LOTC, y no ante una demanda del art. 43 de nuestra ley orgánica reguladora, porque no se combaten las resoluciones sancionadoras del Consejo General del Poder Judicial sino las resoluciones judiciales que las confirmaron; y (ii) respecto de la queja de la demanda de vulneración del art. 24.1 CE por no haber planteado el Tribunal Supremo una cuestión de inconstitucionalidad contra las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permiten la intervención de los vocales de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, en el posterior Pleno que debe resolver los recursos de alzada contra resoluciones sancionadoras de aquella, y sobre el sistema de elección de los vocales del Consejo General, la abogada del Estado precisa que solo se va a pronunciar en este trámite sobre si se produce la lesión del derecho fundamental invocado, pero no sobre si son constitucionales o no los preceptos en cuestión, opinión esta que –añade– solo dará si se lo requiere este Tribunal Constitucional al socaire del planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad del art. 55.2 LOTC. Sentado esto, pasa a referirse el escrito a las quejas de la demanda:
A) «Inexistencia de vulneración de los artículos 24 y 25 CE en relación con el principio de culpabilidad»
a) Advierte ante todo la abogada del Estado que la recurrente no ha negado la existencia del retraso de asuntos que se le atribuye, lo cual constituye los hechos probados de la sanción, ni tampoco el elemento objetivo del tipo infractor que se le ha aplicado, solamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y la motivación de las resoluciones impugnadas.
Sobre esta base, el escrito rechaza la alegada incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto al elemento alegado de descargo, relativo al cumplimiento por la recurrente de los indicadores de rendimiento en varios años. Con doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a una resolución congruente, que no comprende el derecho a una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen (se cita la STC 43/2023, de 8 de mayo, FJ 5), el escrito de alegaciones descarta que haya habido tal incongruencia omisiva ni falta de motivación, más bien se trata de una motivación (desestimatoria) tácita, que es una técnica aceptada por la doctrina constitucional (con cita de la STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3). Y para ello se reproducen pasajes de la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General que sancionó a la recurrente, de la resolución del Pleno del mismo Consejo dictada en alzada en confirmación de aquella y de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2024 impugnada (fundamento de Derecho segundo), de las cuales se desprende que los indicadores y el rendimiento de la recurrente sí fueron tenidos en cuenta, «si bien se consideró que no desvirtuaban la falta de diligencia de la actora ni, por tanto, excluían el elemento subjetivo del tipo».
b) Con relación a si se ha vulnerado el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la recurrente, «por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del presunto sujeto responsable», el escrito contesta negativamente, partiendo para ello de los hechos declarados probados por el Tribunal Supremo y que, insiste, no son discutidos por la recurrente, pasando a continuación a reproducir varios pasajes de la sentencia impugnada, de cuyos datos la abogada del Estado deduce que la recurrente incurrió en un «retraso injustificado y mantenido en el tiempo, contrari[o] a las obligaciones de la recurrente […] [y] con pleno conocimiento de esta y con su intervención por lo que existe una falta de diligencia que permite apreciar la culpabilidad de la recurrente».
No impide esta apreciación –prosigue diciendo el escrito– el alegado cumplimiento por la recurrente de los módulos de rendimiento fijados por el Consejo General, pues al margen de ellos la abogada del Estado resalta el conocimiento por la recurrente de la «grave situación de pendencia en la que se encuentra» su juzgado. Además, los que se ofrecen en su descargo son los de los años 2017 y 2018, y no los del periodo que funda la sanción.
Asimismo, señala el escrito de alegaciones que el incremento del número de asuntos en dicho órgano judicial, también aducido de descargo, es un elemento indicativo de la situación del órgano judicial pero no del grado de dedicación del titular del mismo y, por ello, no excluye por sí sola la intervención culpable de este último. En concreto, y con los datos obrantes en las actuaciones, no se justifica la alta pendencia ni se acredita que influyera en ella una supuesta complejidad de los asuntos entrantes. Este es, por lo demás, el criterio del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de julio de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:6597), 18 de noviembre de 2021 y 6 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:678), así como también en la sentencia impugnada, de la que el escrito reproduce algunos pasajes. Por todo ello concluye que debe desestimarse este motivo.
B) «Inexistencia de vulneración del artículo 24.1 CE y el artículo 6 del CEDH en relación con la desestimación de la solicitud de planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.»
Se refiere después la abogada del Estado a esta queja de la demanda para rechazar que se haya producido un defecto de motivación en la sentencia impugnada, al dar respuesta a las dudas de constitucionalidad planteadas por la actora en su demanda de instancia respecto de los puntos antes identificados (la participación de los vocales de la Comisión Disciplinaria del Consejo General en el Pleno, conociendo de sanciones previamente impuestas por ella, y sobre el sistema de elección de los vocales).
a) Recuerda en primer lugar el escrito de alegaciones, que conforme con el art. 163 CE los órganos jurisdiccionales son soberanos para decidir sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, de modo que no hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva porque en un caso decida el órgano judicial no plantear la cuestión (cita en su apoyo las SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 7; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5, y 149/2004, de 20 de septiembre, FJ 2).
b) Por lo que respecta a la motivación exigible en la resolución que rechaza plantear la cuestión de inconstitucionalidad, esta no tiene por qué ser explícita en la medida en que el órgano judicial aplica el precepto supuestamente cuestionado (cita las SSTC 67/1988, FJ 7, y 22/2018, de 5 de marzo, FJ 5), lo que supone que no aprecia motivo para dicho planteamiento.
En todo caso, prosigue diciendo el escrito de alegaciones, en el presente caso el Tribunal Supremo sí explicitó «extensamente razonado en su fundamento de Derecho tercero de la sentencia de 11 de diciembre de 2014» el porqué del no planteamiento de la cuestión sobre los preceptos aducidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto, dicha sentencia sí citó (como niega de contrario la recurrente) el antecedente de su sentencia de 3 de octubre de 2019, de la que reprodujo algunos pasajes. En realidad, apunta la abogada del Estado, lo que suscita la recurrente es su discrepancia, no la omisión, de la respuesta dada por dicho alto tribunal, al no ofrecerle a este dudas de la constitucionalidad de los preceptos señalados. Y dada la validez de la utilización de la técnica de motivación por remisión (al aliunde), destaca la cita que hace la sentencia impugnada de la anterior de dicha Sala de 13 de mayo de 2021, que reproduce en varios pasajes, aparte de la ya mencionada de 3 de octubre de 2019.
Esa remisión es correcta, aunque esas sentencias –como reprocha la demanda de amparo– no respondieran como tal a una solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, primero porque la técnica de motivación por remisión está aceptada por este Tribunal Constitucional siempre que el órgano exteriorice los elementos de juicio en los que basa su decisión (cita la STC 59/2011, de 3 de mayo, FJ 3), y porque aquí no sucede el supuesto que sí podría vulnerar el art. 24.1 CE, esto es, que la respuesta fuera genérica y estereotipada (con cita de la STC 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7). Tampoco que la sentencia impugnada sea arbitraria, irrazonable o esté incursa en error patente (con cita de la STC 88/2021, de 19 de abril, FJ 3). En concreto no es arbitraria por ser «fruto de un mero voluntarismo judicial» (con cita de la STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6), o irrazonable por evidenciar «un proceso deductivo absurdo» (cita la STC 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4), ni hay error patente «en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta» la decisión (con cita de la STC 221/2007, de 8 de octubre, FJ 3). En todo caso, la STS 679/2021 a la que se remite el Tribunal Supremo sí daba respuesta a una solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y aunque las sentencias de marzo de 2014 y 3 de octubre de 2019 no lo hacían, «la problemática que abordan es, como ya se ha expuesto, la misma respecto de la cual la ahora recurrente plantea dudas de inconstitucionalidad». Nada hay de incorrecto, por ello, en basarse en esas sentencias previas al hilo del ejercicio por la Sala de una prerrogativa que le corresponde ex art. 163 CE.
c) En cuanto al argumento de fondo de la falta de legitimidad en la designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial por las Cortes Generales, considera la abogada del Estado que la motivación denegatoria que ofrece la sentencia impugnada en su fundamento de Derecho tercero resulta suficiente. Trae así a colación lo expuesto literalmente en este punto por la sentencia, recordando que no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación (con cita de la STC 45/2022, de 23 de marzo, FJ 16.3), ni que esta sea exhaustiva, bastando con que exteriorice el motivo de la decisión (con cita de la STC 33/2001, de 12 de febrero), lo que aquí se cumple en los párrafos que dedica la sentencia.
Reitera la abogada del Estado que no incurre la sentencia impugnada en error patente, citando doctrina sobre esta modalidad de lesión del derecho a una resolución fundada jurídicamente (STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2), y que además la recurrente no explica por qué adolecería de tal vicio.
Finaliza su análisis de esta queja de la demanda invocando la STC 108/1986, citada por la sentencia impugnada, la cual valida la forma de designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial procedentes de la carrera judicial, por las Cortes Generales, reproduciendo algunos pasajes.
C) «Inexistencia de vulneración del artículo 24.1 CE en relación con la alegada falta de motivación en el auto de 4 de marzo de 2025.»
Por último, descarta el escrito de alegaciones de la abogada del Estado que el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia impugnada, incurra en falta de motivación según la demanda de amparo. Ya la sentencia –advierte el escrito de alegaciones– se dio por enterada de la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 2394-2022 sin que ello supusiera causa para suspender su decisión; y a ello se refirió también el citado auto posterior. La demanda de amparo tacha a ambas resoluciones de tener una motivación «arbitraria, irrazonable o fundada en error patente, sin cumplir mínimamente con la carga argumental» que le corresponde al respecto. Lo cierto, concluye el escrito, es que no existe una disposición que imponga la suspensión del procedimiento ante el Tribunal Supremo por prejudicialidad derivada de la admisión de un recurso de amparo, por lo que el auto impugnado no tiene los defectos que le achaca la demanda.
Este último motivo del recurso de amparo, zanja la abogada del Estado, debe por ello ser igualmente desestimado.
10. El 3 de noviembre de 2025 la procuradora de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones del art. 52.1 LOTC en el registro de este tribunal, por el que interesó que se tuviera por cumplido el requerimiento efectuado por «la diligencia de ordenación de [3] de octubre de 2025».
En dicho escrito, la recurrente reitera de manera extensa los motivos de su demanda de amparo, añadiendo como alegación novedosa unas preguntas formuladas por dicha parte a la inteligencia artificial (IA) conocida como ChatGPT, y las supuestas respuestas de esta, acerca de su conocimiento del riesgo advertido por la STC 108/1986 en cuanto al mecanismo de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial; opinión de la IA que para la recurrente constituiría un «hecho público y notorio» que «no precisaría de prueba» sobre dicho riesgo y la politización en los últimos años del Consejo General. También el escrito de alegaciones hace mención de varios documentos de las instituciones y órganos de la Unión Europea, sobre el Consejo General y la situación de la justicia en España.
11. Por último, el fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2025, por el que interesó la estimación parcial del recurso de amparo y, en consecuencia:
«a) Que se declare la vulneración del derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada (artículo 24.1 CE), respecto de su pretensión de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el reparto de competencias de los órganos del Consejo General del Poder Judicial en materia disciplinaria.
b) El restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho, y a tal fin la declaración de nulidad de la sentencia 1947/2024, de 11 de diciembre de la Sala [de lo Contencioso-Administrativo] del Tribunal Supremo (Sección Sexta), y del auto de 4 de marzo de 2025, acordándose la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, para que por la misma Sala y Sección se dicte otra que resulte plenamente respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
c) La desestimación del recurso de amparo en todo lo demás.»
Tras referirse a los antecedentes del caso (resoluciones administrativas, pretensión deducida en única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sentencia y auto de dicho órgano judicial y resoluciones dictadas en la tramitación de este recurso de amparo), el escrito de alegaciones precisa, a la vista de los motivos de la recurrente en su demanda de amparo, que se trata en realidad de un recurso de amparo mixto dado que en ese escrito se vierten quejas tanto contra las resoluciones sancionadoras como también contra las resoluciones judiciales, siendo así correcto que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia se refiera únicamente a vulneraciones cometidas por esta última resolución. Aclarado esto, pasa a analizar las quejas de fondo de la demanda de amparo.
A) «Inexistencia de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el art. 24.1 CE por ausencia o insuficiente motivación de la resolución sancionadora y vulneración del principio de culpabilidad.»
a) Delimita ante todo esta queja el escrito de alegaciones, indicando que lo realmente cuestionado por la demanda de amparo es la insuficiencia de motivación de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia del elemento de culpabilidad como fundamento para sancionar a la recurrente, en concreto por no haber valorado de manera suficiente e idónea datos exculpatorios. No es un cuestionamiento sobre la tipicidad legal de la conducta o de la exigencia del principio de culpabilidad, por lo que es más una queja de lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada, que del art. 25.1 CE.
En esa misma óptica, añade, debe leerse la invocación en la demanda como vulnerado del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), mientras que la alusión en ese mismo escrito a la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones (art. 24.2 CE) carece de exposición argumental, por lo que «no cabe formular alegación alguna al respecto».
b) Con cita de doctrina constitucional sobre el alcance del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del art. 24.1 CE (se cita la STC 160/2009, de 29 de junio, FJ 6), el escrito de alegaciones señala que el objeto de control no es determinar si los argumentos de la recurrente en pro de no ser sancionada son correctos, sino si el razonamiento de las resoluciones impugnadas se ajusta «a las exigencias de suficiencia y calidad que emanan de la norma constitucional». Centrándose en la sentencia del Tribunal Supremo, constata el fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional que en el fundamento de Derecho segundo de dicha resolución se abordaron expresamente los problemas de tipicidad y culpabilidad de la conducta de la recurrente, así como la proporcionalidad de la sanción impuesta, esto último no cuestionado en la demanda de amparo. Específicamente, el Alto Tribunal tuvo en cuenta factores como «la existencia de una sanción anterior, la falta de acreditación de que concurriera una carga excepcional de trabajo o la especial complejidad de los asuntos retrasados, y el hecho de que “tan solo se superó el indicador marcado por el Consejo General del Poder Judicial en un año y de forma mínima’», reproduciendo al efecto algunos pasajes de la sentencia, que concluyó en este punto declarando que no se quebraron aquellos principios (de tipicidad y culpabilidad), porque «la situación de retraso injustificado y mantenido en el tiempo ha venido determinada por la actitud directa de la interesada en el desarrollo de su función, con pleno conocimiento de los términos en que se venía produciendo y con su significativa intervención».
A partir de esta constatación, dice el escrito de alegaciones que «[a] juicio de esta Fiscalía, los razonamientos de la sentencia se ajustan más que suficientemente al canon del artículo 24.1 CE, en relación con todas las cuestiones planteadas por el recurrente»; sobre todo porque al margen de haber alegado en la demanda contencioso-administrativa hechos y datos numéricos supuestamente a su favor y que a su parecer no fueron contestados en la sentencia (incongruencia omisiva), lo cierto es que la recurrente no promovió en la vía judicial la apertura del procedimiento a prueba a fin de aportar una base objetiva a esas afirmaciones. «Resulta […] inviable en el marco del art. 24.1 CE» reprochar entonces al órgano judicial la no valoración de unos datos y a la vez no haber propuesto prueba alguna dirigida a su acreditación.
En todo caso, continúa razonando, la sentencia acometió la labor de ponderación de una serie de factores concurrentes, de manera motivada y expresa; y en cuanto a la acreditación de la culpabilidad la fundó en «el conocimiento objetivamente innegable de la actora sobre la existencia de un retraso persistente en el tiempo, desprovisto de cualquier motivo excepcionalmente justificante […] y vinculado a “su significativa intervención”». Concluye esta queja señalando que no ve razones para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
B) «Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de respuesta judicial a la pretensión de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial»:
a) Sobre esta queja de la demanda de amparo, advierte el escrito de alegaciones del fiscal jefe que coincide sustancialmente con la vertida «por el mismo señor letrado en el recurso de amparo 2394-2022», admitido a trámite y en el cual la Fiscalía ha presentado ya escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, cuyo contenido «cabe reiterar resumidamente» aquí, «por razones de unidad de actuación».
En tal sentido, descarta una vulneración del derecho del art. 24.1 CE de la recurrente por falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada al denegar esta la solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permiten a los vocales de la Comisión Disciplinaria del Consejo General participar en la resolución del recurso de alzada promovido contra su propia decisión. Y ello porque no «existe un derecho de las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sino que corresponde al órgano judicial la decisión al respecto, sin estar vinculado a una petición de las partes», el cual solo la planteará si tiene dudas de la validez constitucional de los preceptos legales a aplicar. Lo único que puede ser objeto de verificación ante este tribunal es que la resolución que decide no plantearla «no responde al canon de control de motivación suficiente y racional de lo resuelto».
No sucede así en este caso, prosigue el escrito de alegaciones, porque la sentencia rechaza la solicitud de planteamiento de la cuestión con base en criterios asentados en sentencias suyas anteriores, que reproduce, sin que sea relevante el que en estas no se hubiere contestado formalmente a una petición de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre tales preceptos, al no dudar la Sala del Alto Tribunal de su conformidad con la Constitución. Así se explica en su fundamento de Derecho tercero, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014 y 3 de octubre de 2019 (que el escrito de alegaciones resume), concluyendo el Tribunal Supremo que «la relación entre la Comisión Disciplinaria y el Pleno no es una relación de subordinación jerárquica sino que responde única y exclusivamente a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del órgano constitucional que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le vienen atribuidas y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes».
b) Ahora bien, llegados a este punto, observa el fiscal que dentro de esta queja la recurrente argumentaba que la sentencia impugnada incurrió también en incongruencia omisiva porque, pese a haberse argumentado al respecto en la demanda contencioso-administrativa, no dio respuesta a la petición de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías del art. 6 CEDH en los procedimientos sancionadores. Lo mismo se adujo en la demanda del recurso de amparo núm. 2394-2022.
Por eso, el fiscal jefe considera, como ya dejó dicho en aquel otro recurso, que en efecto la sentencia aquí impugnada –como igualmente dejó de hacerlo la sentencia recurrida en el recurso de amparo núm. 2394-2022– no hizo ninguna valoración o consideración sobre la posible relevancia de dicha jurisprudencia, vía art. 10.2 CE, al caso de la recurrente, cometiendo así un «déficit de motivación por incongruencia omisiva», el cual «debe llevar, por tanto, a estimar que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente».
C) «Inexistencia de vulneración del art. 24.2 CE en relación con el art. 6 CEDH y el art. 47 CDFUE por falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial al no ser nombrados los vocales judiciales por sus pares».
Recuerda el escrito de alegaciones que una queja idéntica ya estaba incluida en la demanda del recurso de amparo núm. 2394-2022, pero respecto de ella la recurrente no concreta qué derecho fundamental del art. 24.2 CE habría sido vulnerado, limitándose a un reproche genérico de inconstitucionalidad a la composición legal del Consejo General del Poder Judicial y a la cita de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin embargo, se pronuncia sobre presupuestos fácticos y jurídicos distintos, como reconoce la propia demanda de amparo. En esos términos, entiende el fiscal que no cabe apreciar la vulneración que se aduce, cuando además la STC 108/1986 ya se pronunció sobre la validez del sistema de designación de los vocales del Consejo General y, reitera, la queja se enuncia en términos genéricos. «Difícilmente podría, en tales circunstancias, acogerse la pretensión de amparo».
D) «Inexistencia de vulneración autónoma del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva por falta o insuficiente motivación en el auto de 4 de marzo de 2025.»
Sobre la última queja de la demanda de amparo, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal reprocha, en primer lugar, que no aclare «mínimamente» cuáles son los derechos fundamentales lesionados. En segundo lugar, sobre el fondo de la queja (falta de contestación por el auto que desestima el incidente de nulidad, de la repercusión que tendría el haberse admitido a trámite por este tribunal el recurso de amparo núm. 2394-2022), cita doctrina constitucional –también invocada por la demanda de amparo: la STC 23/2000, de 31 de enero– sobre el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), donde debe distinguirse entre el deber del órgano judicial de dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes y de hacerlo respecto de las alegaciones que sustentan aquellas, no siendo exigible una respuesta pormenorizada de todas y cada una de estas últimas –las alegaciones– y sí de las pretensiones, las cuales en todo caso se pueden desestimar tácitamente.
Dicho esto, prosigue diciendo el escrito que el hecho de aquella admisión a trámite podrá contribuir a «un mayor optimismo del demandante», pero no erigirse sin más en «motivo de estimación de la misma pretensión de amparo formulada en otro procedimiento» ante el Tribunal Supremo. Por ello carece de relevancia un silencio al respecto, desde el plano del derecho fundamental del art. 24.1 CE.
En todo caso, se ignora de dónde pudo obtener información la recurrente –afirmada en su escrito de conclusiones en la instancia– en relación a que la causa de especial trascendencia constitucional apreciada por este Tribunal Constitucional para admitir el recurso de amparo núm. 2394-2022, tuvo que ver con la «falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales judiciales por sus pares», ya que ese dato no consta en la providencia de admisión del referido recurso, de 9 de septiembre de 2024.
Apunta por último el fiscal que el escrito de nulidad incluyó en uno de sus párrafos la mención a la falta de respuesta de la sentencia del Tribunal Supremo a uno de los argumentos defendidos para pedir el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuestión sobre la que ya ha opinado en este escrito de alegaciones (estimación parcial de la demanda de amparo, por incurrir en este punto el Tribunal Supremo en incongruencia omisiva), pero que es independiente a su vez de esta última queja deducida por la recurrente, contra el auto de desestimación del incidente de nulidad, en los términos ya expuestos (supuesta relevancia de la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 2394-2022).
12. Por ATC 83/2025, de 15 de julio, la Sección Segunda de este tribunal aceptó la comunicación presentada por el magistrado don José María Macías Castaño, quien manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento de este recurso al concurrir sobre él la causa prevista en el art. 219.13 LOPJ, toda vez que intervino como vocal del Consejo General del Poder Judicial en la sesión de la Comisión Disciplinaria y en la del Pleno en las que recayeron las resoluciones impugnadas en este proceso constitucional.
Asimismo, por ATC 87/2025, de 8 de septiembre, la Sala Primera de este tribunal aceptó la comunicación presentada por el presidente de la Sala, magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, al manifestar su voluntad de abstenerse del conocimiento de este recurso por concurrir sobre él las causas previstas en el art. 219, apartados 14 y 15 LOPJ, debido a su vínculo conyugal con una de las vocales del Consejo General del Poder Judicial que participó en la adopción del acuerdo del Pleno impugnado en este mismo proceso.
13. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 17 de noviembre de 2025, se hizo constar haberse recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y procuradora de la parte recurrente, quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.
14. Mediante providencia de 14 de julio de 2026, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Pretensiones de las partes y delimitación del objeto del recurso.
A) Pretensiones de las partes.
a) La recurrente en amparo interpone demanda, formalmente, contra la sentencia num. 1947/2024, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por ella contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024, que resultó a su vez desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo General de 11 de diciembre de 2023, que le había impuesto una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por la comisión de una infracción muy grave del art. 417.9 LOPJ, esto es, por la «desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales». La demanda también se dirige contra el auto núm. 2605/2025, de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones contra aquella sentencia.
A estas dos resoluciones judiciales la demanda atribuye, en síntesis, las siguientes quejas: (i) la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por ausencia o insuficiente motivación en cuanto a la acreditación de la culpabilidad de la recurrente; (ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta o insuficiente motivación del Tribunal Supremo al decidir no plantear una cuestión de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, con ruptura de la garantía de imparcialidad, permiten a los vocales de la Comisión Disciplinaria conocer en alzada ante el Pleno, de sus propias resoluciones; (iii) la vulneración del art. 24.2 CE, por falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial, al no ser nombrados los vocales judiciales por sus pares; y (iv) vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 24.1 CE, por falta o insuficiente motivación del auto de 4 de marzo de 2025 respecto de la relevancia que tendría en el procedimiento la admisión a trámite por este Tribunal Constitucional del recurso de amparo núm. 2394-2022.
b) La Abogacía del Estado, personada en este recurso al haber sido parte en el procedimiento judicial del que traen causa las resoluciones judiciales impugnadas, ha presentado escrito de alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC interesando que la demanda de amparo sea desestimada, con arreglo a los motivos que ha tenido a bien aducir y que se resumen en el antecedente 9 de esta sentencia. Finalmente, el fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional ha formulado también alegaciones, interesando que se estime la demanda de amparo únicamente en el extremo donde esta se queja de que la sentencia del Tribunal Supremo –y el posterior auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones– no dan respuesta a la petición de la recurrente para que se tuviera en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que equipara una sanción administrativa grave con una sanción penal, otorgándole por ello garantías jurisdiccionales. Respecto del resto de quejas de la demanda, el fiscal insta su desestimación.
B) Delimitación del objeto del recurso.
Así trabado el debate constitucional entre las partes, procede formular algunas consideraciones previas a fin de delimitar el alcance de nuestro enjuiciamiento en este caso:
a) En primer lugar, pese a que ya se ha indicado que la demanda de amparo solo impugna formalmente las resoluciones del Tribunal Supremo, es lo cierto que como el propio cuerpo del escrito reconoce, la sentencia y el auto del Alto Tribunal lo que hacen es ofrecer sus razones por las que se mantiene la validez de la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sancionando a la recurrente por la infracción ya mencionada del art. 417.9 LOPJ, y la posterior resolución del Pleno de dicho órgano constitucional que desestimó la alzada promovida contra la anterior resolución.
En el apartado sexto de la demanda, relativo al cumplimiento del requisito procesal de invocación previa del derecho fundamental lesionado ex art. 44.1 c) LOTC, se aclara que «[l]a vulneración de los artículos 24 y 25.1 CE, fueron invocados por esta parte previamente en la fase administrativa (recurso de alzada), asimismo en la demanda ante el Tribunal Supremo, y también a través del incidente de nulidad de actuaciones», y a ellas se añade una nueva vulneración originada por la sentencia; refiriéndose así respectivamente, a «la falta de motivación de la resolución sancionadora en relación al principio de culpabilidad y por la falta de respuesta a las dos cuestiones coincidentes con las similares del recurso de amparo admitido a trámite por el Tribunal Constitucional». Por tanto, una lectura integradora del escrito de demanda conduce a entender que en ella se cuestionan también estas resoluciones administrativas.
Resulta por ello de aplicación nuestra reiterada doctrina, conforme a la cual «cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes resoluciones confirmadas»: entre otras, SSTC 55/2023, de 22 de mayo, FJ 1 b), y 37/2026, de 25 de mayo, FJ 1 b), que se refieren también a las resoluciones administrativas de origen, luego judicialmente impugnadas.
b) La recurrente en amparo, tanto en la vía judicial como en su demanda ante este tribunal, ha puesto de relieve el hecho de la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 2394-2022, interpuesto a su vez por otra magistrada (en ese caso, del orden jurisdiccional social) que resultó sancionada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, sanción confirmada posteriormente por el Pleno del Consejo, y en vía judicial por resoluciones de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y cuya defensa fue asumida por el mismo abogado de la aquí recurrente. Ambos escritos de demanda plantean algunas quejas idénticas, no todas, y el recurso núm. 2394-2022 fue resuelto por la STC 35/2026, de 25 de mayo.
En lo que ahora importa, la tercera queja de la demanda de amparo que nos ocupa, consistente en cuestionar la legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por prever la Ley Orgánica del Poder Judicial que sus miembros procedentes de la carrera judicial sean nombrados por las Cortes Generales y no por sus pares, se limita a una invocación pro forma del art. 24.2 CE y a aludir a lo declarado por este tribunal en la STC 108/1986, la cual en realidad justamente validó dicho sistema de designación como compatible con el mandato del art. 122.3 CE.
Siendo esto así, la STC 35/2026, en su fundamento jurídico 2 c) ya apreció que un motivo de impugnación con este contenido
«no puede ser siquiera analizado atendiendo al modo en que se ha planteado, debiendo descartar liminarmente su examen por cuanto, aun cuando en el encabezamiento de aquel se cita como precepto constitucional considerado infringido el art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6 CEDH y 47 CDFUE, en realidad nada se argumenta acerca de las razones por los que en el caso concreto las específicas resoluciones impugnadas habrían lesionado los derechos reconocidos en dicho precepto constitucional, sino que el alegato se enfoca en cuestionar el sistema legal de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial en la consideración de que la realidad práctica habría venido a demostrar su sometimiento a la “lógica del Estado de partidos” a que se aludió en la citada STC 108/1986.
A la vista de ello, lo que se pretende es, pues, un enjuiciamiento en abstracto de la constitucionalidad de dicho sistema legal de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, de forma desvinculada de su aplicación al caso concreto sometido a nuestro examen, lo que debe llevar a su necesario rechazo por no tener cabida en el recurso de amparo las pretensiones declarativas puras (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 2), al ser una vía diseñada solo y exclusivamente para las pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos (entre otras, las SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4, y 52/1992, de 8 de abril, FJ 1).»
La misma conclusión debemos alcanzar ahora, sin que puedan evitarlo las referencias incluidas a posteriori en el escrito de alegaciones del art. 52 LOTC de la recurrente, atribuyendo a una aplicación de inteligencia artificial supuestamente consultada, el carácter de fuente de notoriedad acerca del grado de credibilidad del Consejo General del Poder Judicial, o la cita de documentos de órganos o instituciones comunitarias sobre el estado de la justicia en España.
Queda fuera de nuestro examen, pues, esta queja de la demanda de amparo.
c) Al tratarse el aquí interpuesto de un recurso de amparo mixto –como bien sostiene el fiscal jefe ante este tribunal, en su escrito de alegaciones–, el orden de enjuiciamiento de las quejas implica, siguiendo el criterio de nuestra doctrina, que analicemos «en primer término las eventuales vulneraciones que serían imputables a la actuación administrativa para efectuar con posterioridad, en su caso, el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales imputadas a la resolución judicial […], puesto que, de estimarse la lesión deducida ex artículo 43 LOTC, haría innecesario el examen de la queja encauzada por la vía del artículo 44 LOTC»; entre otras, SSTC 3/2018, de 22 de enero, FJ 3; 84/2022, de 27 de junio, FJ 1 b), y 35/2026, de 25 de mayo, FJ 2 d), así como aquellas que en estas se citan.
De este modo, enjuiciaremos ante todo la queja primera de la demanda, relativa al desconocimiento del principio de culpabilidad en la sanción impuesta a la recurrente; de desestimarse esta abordaremos la queja segunda, sobre la conculcación del principio de imparcialidad de los vocales de la Comisión Disciplinaria del Consejo General, y por último y de desestimarse también dicha queja, habremos de resolver la última de ellas, sobre la falta de motivación del auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones.
2. Óbice de procedibilidad.
a) Aunque la demanda de amparo hubiese sido admitida a trámite y ninguna de las partes haya opuesto respecto de ella un óbice de procedibilidad, nada impide a este tribunal realizar en este trámite de sentencia el control de los presupuestos y requisitos del proceso constitucional, incluso de oficio, pudiendo en su caso dictar un pronunciamiento total o parcial de inadmisión del recurso en caso de apreciar un óbice de esta especie, tal y como reconoce nuestra reiterada doctrina [entre otras, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 2; 5/2021, de 25 de enero, FJ 2 a), y 118/2024, de 25 de septiembre, FJ 2 a), además de las que en ellas se citan].
b) La segunda queja de la demanda de amparo, resumida en el antecedente 3 de la presente sentencia, plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, alegándose también como lesionado el principio de imparcialidad ex art. 24.2 CE, además del art. 6.1 CEDH, por no haber estimado el Tribunal Supremo el motivo de la demanda de instancia que cuestionaba la actuación de los vocales de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que sancionaron a la actora, en la sesión posterior del Pleno que resolvió el recurso de alzada formalizado contra la resolución de esa comisión.
Esa segunda queja se fundamentó por la demanda de amparo en dos argumentos principales. (i) De un lado, en la falta de motivación de la sentencia (lesión del art. 24.1 CE) al no plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladores del funcionamiento de la Comisión Disciplinaria, tal como pedía la recurrente (limitándose la sentencia impugnada a citar sentencias anteriores suyas que ya lo habían rechazado); y (ii) de otro lado, porque el principio de imparcialidad reconocido a jueces y magistrados como vertiente del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), resulta a su parecer extensible a una sanción administrativa de la gravedad de la impuesta a la recurrente, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconoce a ciertas sanciones administrativas graves la condición de sanción penal, trayendo aparejada la aplicación de garantías jurisdiccionales como la de la imparcialidad del juzgador. Una jurisprudencia del Tribunal Europeo que, señala la recurrente, fue invocada por ella y que, por no haber obtenido respuesta en la sentencia impugnada, incurrió en incongruencia omisiva (lesión del art. 24.1 CE).
Como puede verse, se trata de dos argumentos compatibles pero independientes entre sí, dotados cada uno de una relevancia propia, hasta el punto de que, como ya se ha indicado, el fiscal jefe ante este tribunal sostiene que la segunda de esas líneas de argumentación (la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, por no aplicar la jurisprudencia referida del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), es la única queja de la demanda que debe ser estimada, dado que en efecto ni la sentencia impugnada ni tampoco el posterior auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, ofrecen una contestación a este punto.
c) Ahora bien, sucede que esta concreta línea argumental o submotivo de la demanda de amparo adolece del incumplimiento del requisito procesal del art. 44.1 c) LOTC, esto es, «[q]ue se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar a ello».
En efecto, cometida la supuesta incongruencia omisiva por la sentencia de 11 de diciembre de 2024 del Alto Tribunal, pesaba sobre la parte actora la carga de haber incluido en su escrito de nulidad contra ella una denuncia de vulneración del art. 24.1 CE, debida a tal concreta falta de respuesta. No lo hizo así, sin embargo. La lectura del escrito de nulidad evidencia que la única queja que desarrolla es que la sentencia impugnada nada ha dicho sobre los efectos (suspensivos) que debían proyectarse sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ante la admisión a trámite por este Tribunal Constitucional del recurso de amparo núm. 2394-2022, con el que guarda quejas coincidentes.
No vale para salvar este claro óbice –como parece entender el fiscal jefe en su escrito de alegaciones– que el escrito de nulidad mencione sin más, sin ningún desarrollo argumental, que la demanda traía una queja sobre la ruptura de la imparcialidad de los vocales de la Comisión Disciplinaria. Lo cierto es que lo único que ese escrito de nulidad echa en falta y reprocha a la sentencia del Tribunal Supremo, repetimos, es que no haya fijado los posibles efectos suspensivos o de otro tipo derivados de la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 2394-2022.
Por lo tanto, la demanda de amparo incluye este submotivo de queja sin haber dado una oportunidad a la Sala y Sección del Alto Tribunal, responsable de la sentencia, de poder repararla al resolver el incidente de nulidad, optando en cambio por plantear esta cuestión ex novo en la demanda de amparo, prescindiendo indebidamente con ello del carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional. Este submotivo de la demanda, por tanto, queda inadmitido ex art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), de nuestra ley orgánica reguladora.
Pasamos así al examen de las quejas que quedan en pie, conforme al orden que ya se estableció en el fundamento jurídico anterior.
3. Queja de la demanda sobre la conculcación del principio de culpabilidad en la imposición de una sanción a la recurrente, sin atender a los elementos de descargo.
Este primer motivo de la demanda alega que se han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE –sin concretar cuál de ellos–, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por insuficiente motivación «de la resolución sancionadora», y por no haberse respetado el principio de culpabilidad del art. 25.1 CE, pues no se ha tenido en cuenta una serie de datos de descargo alegados por la recurrente, como el cumplimiento de los módulos de rendimiento fijados por el Consejo General del Poder Judicial durante varios años, y el aumento paulatino de la entrada de asuntos en el juzgado servido por la demandante. Lesiones achacables en origen a la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General el 11 de diciembre de 2023, y a partir de ahí también a las posteriores que no han reparado tales vulneraciones.
Expuesto en estos términos, la queja de la demanda ha de ser desestimada teniendo en cuenta las razones que siguen:
A) Como recordamos en la STC 35/2026, de 25 de mayo, FJ 4.3 b):
«El principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, “proscribe la responsabilidad sin culpa, exigiendo no solo la autoría de la acción o de la omisión sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia”, no siendo por ello constitucionalmente legítima “la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente” del presunto sujeto responsable [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A), y 51/2021, FJ 5].
Este principio se encuentra, además, en estrecha conexión con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), considerado “la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada” (SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y 51/2021, FJ 5), configurándose, así, como el derecho «a no sufrir una sanción a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» (entre otras muchas, las SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 51/2021, FJ 5), estando, por tanto, ante “una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad ‘que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria’ (STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)”. (STC 51/2021, FJ 5).»
B) Distintamente a lo postulado en la demanda, la lectura de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas evidencia que los supuestos elementos de descargo alegados por la recurrente sí fueron tenidos en cuenta, aunque se han considerado por todas ellas como insuficientes a los efectos pretendidos, ante la acreditación del conocimiento por la recurrente de la situación por la que atravesaba su juzgado.
a) La resolución de la Comisión Disciplinaria destaca en los hechos probados que, como resultado de las inspecciones virtuales realizadas en 2021 y los informes de la letrada de la administración de justicia del órgano judicial en 2022 y 2023, se acreditó la elevada pendencia de procesos monitorios, de ejecución, de resoluciones por dictar y un tiempo de respuesta menor, que cada vez se alejaba más de la media del partido judicial. En los fundamentos de Derecho se indica que concurre el elemento subjetivo de la conducta, al no desconocer la expedientada la «demora generalizada y absolutamente injustificada tanto en el aspecto temporal como en la vertiente cuantitativa del número de actuaciones procesales que se vieron afectados por su conducta profesional, que, además, le es directa y exclusivamente imputable» (fundamento de Derecho segundo).
Frente a estos datos, la recurrente no logró demostrar que «la pendencia reprochada afectase a asuntos de especial complejidad o singularidad, ni que […] se haya visto afectada por alguna circunstancia excepcional que la impidiese desempeñar normalmente su trabajo y obtener un rendimiento que permitiera reducir la pendencia», como tampoco «la supuesta y necesaria mayor dedicación de la expedientada a actividades jurisdiccionales diferentes del dictado de todo tipo de procedimientos», ni «ningún problema funcionarial u organizativo» en el órgano judicial «que afectase el rendimiento de la magistrada» (fundamento de Derecho tercero).
La aplicación del tipo sancionador del art. 417.9 LOPJ se fundamentó con jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (fundamento de Derecho cuarto), así como la proporcionalidad de la medida (fundamento de Derecho quinto), aspecto este en todo caso no cuestionado por la demanda de amparo.
b) La resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024 que desestimó el recurso de alzada contra la anterior de la Comisión Disciplinaria, expresamente declara que se han valorado los datos del rendimiento personal de la recurrente, pero que esta no ha contradicho los «hechos que integran el elemento objetivo del tipo sancionador aplicado», extraídos de las certificaciones obrantes en las actuaciones, respecto de la elevadísima pendencia de asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria, y el número de sentencias y autos pendientes de dictado, incluso después (19 de octubre de 2023) de incoarse el expediente sancionador. En concreto, dice la resolución que la recurrente no ha acreditado circunstancias «que eximan del elemento subjetivo del tipo».
c) Ya en la vía judicial, en respuesta al primer motivo de la demanda contencioso-administrativa que planteaba la vulneración de los principios «de tipicidad y culpabilidad» por inexistencia de un retraso injustificado, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2024, lo desestimó partiendo de los datos obrantes en el expediente administrativo previo, pero además, resaltando dos aspectos:
(i) De un lado, la inactividad procesal de la recurrente, al no haber pedido esta el recibimiento a prueba del proceso a fin de permitir «a esta Sala alcanzar la convicción de la inexistencia de retraso injustificado, por concurrir circunstancias objetivas o subjetivas de carácter singular y de especial relevancia que evidenciaran la falta de tipicidad y de culpabilidad de la conducta sancionada, al solo interesarse la concesión de un trámite de conclusiones escritas».
(ii) Y de otro lado, razonando que la sola superación de los módulos de rendimiento no determina de manera automática, para ningún juez o magistrado, que los retrasos se deban a la carga de trabajo y no a la actuación del titular del órgano judicial. Que con relación a los datos del juzgado servido por la recurrente, en concreto, no se acreditó que concurriera «una carga excepcional de trabajo, o la interposición de demandas de especial complejidad, que determinaran la necesidad de que por los órganos de gobierno del Poder Judicial se adoptaran medidas adicionales que permitieran el funcionamiento regular de dicho juzgado, debiendo tenerse en cuenta, además, que tan solo se superó el indicador marcado por el Consejo General del Poder Judicial en un año y de forma mínima».
Por ello, la sentencia impugnada descarta expresamente que se hubiere conculcado el principio de culpabilidad de la infracción administrativa, pues la magistrada recurrente tuvo «pleno conocimiento de los términos en que se venía produciendo aquel retraso que se califica de injustificado» (fundamento de Derecho segundo).
d) La demandante de amparo nada nuevo aporta, sea en términos de alegaciones jurídicas, ni de demostración de que fueran erróneos los datos manejados por el Consejo General del Poder Judicial y tenidos en cuenta por la Sala competente del Tribunal Supremo, para desvirtuar su conocimiento pleno de los hechos constitutivos del retraso injustificado de asuntos en su juzgado, en el periodo 2021-2023 objeto de fiscalización, limitándose aquella a insistir en que cumplió con los módulos de rendimiento fijados por el Consejo. Todo ello, por supuesto, al margen de la sanción que en el pasado ya se le había impuesto por hechos similares, y que no se ha tenido en cuenta para fundar la medida que aquí impugna.
No hay base, por tanto, para atribuir a las resoluciones impugnadas la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en esta primera queja de la demanda de amparo, motivando todas de manera detallada y razonable la existencia de culpabilidad de la recurrente. La queja, como ya se adelantó, se desestima.
4. Queja de la demanda sobre la falta de motivación del auto del Tribunal Supremo que desestimó el incidente de nulidad contra la sentencia de instancia única.
La última queja de la recurrente plantea que el auto de 4 de marzo de 2025 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de dicho órgano judicial, incurrió en defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente (así como la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, aunque sin concretarse esta en qué términos), al omitir pronunciarse el Alto Tribunal sobre la alegación contenida en el escrito de conclusiones de la instancia, de que se había recibido la información de la admisión a trámite por este Tribunal Constitucional, del recurso de amparo núm. 2394-2022, en el que se deducen varias quejas similares a las defendidas en la demanda del recurso contencioso aquí interpuesto, para que se suspendiera el procedimiento hasta tanto recayera sentencia resolutoria de ese amparo.
Argumentado así el motivo, por fuerza debe ser desestimado, ya que no es cierto que la sentencia no dijera nada al respecto, sino que expresamente aclaró que la decisión sobre la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias del Pleno y la Comisión Disciplinaria, planteada en el recurso contencioso-administrativo, no puede quedar en suspenso porque se tenga constancia de la admisión a trámite de un recurso de amparo sobre una sentencia suya anterior, aunque se trate del mismo tema «sin que quepa modificar nuestro criterio ni elevar cuestión de inconstitucionalidad o diferir nuestra respuesta al presente recurso contencioso-administrativo a lo que pueda decidir el Tribunal Constitucional, en relación con las cuestiones planteadas con ocasión de los recursos de amparo que se le planteen» (fundamento de Derecho segundo).
Podrá discrepar la recurrente de la respuesta obtenida por el alto tribunal a su petición implícita de suspensión del procedimiento, pero no puede afirmar que esa respuesta no se haya producido ni que no sea clara. Por lo demás, asiste la razón a la Sala en cuanto a que no existe un precepto en nuestro ordenamiento que permita suspender la tramitación de un procedimiento judicial por mor de la admisión a trámite de un recurso de amparo interpuesto contra resoluciones recaídas en otros procesos, por coincidente que resulte su objeto litigioso con aquel que está en trámite.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Inadmitir la queja de vulneración de los derechos de los arts. 24.1 y 24.2 CE, por no haber aplicado la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que equipara las sanciones administrativas graves a las sanciones penales, a efecto de que aquellas puedan gozar de garantías jurisdiccionales reservadas a estas últimas.
2.º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiséis.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.
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