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Documento BOE-A-2026-17881

Sala Primera. Sentencia 56/2026, de 20 de julio de 2026. Recurso de amparo 394-2025. Promovido por don J.A.M.M., y doña M.J.M.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de A Coruña y un juzgado de primera instancia de Santiago de Compostela en procedimiento de internamiento no voluntario. Vulneración del derecho a la libertad personal: autorización del ingreso no voluntario concedida sin brindar al interesado la oportunidad de disponer de asistencia jurídica efectiva, al no haber intervenido el Ministerio Fiscal, y sin proporcionarle información sobre su situación material y procesal, puesto que no se facilitó la intervención de quien ejercía la guardia de hecho.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 17 de agosto de 2026, páginas 115496 a 115516 (21 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-17881

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2026:56

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 394-2025, promovido por don J.A.M.M., y doña M.J.M.M., contra el auto núm. 151/2024, de 15 de noviembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 523-2024, interpuesto contra el auto núm. 1064/2024, de 13 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, pronunciado en el procedimiento de internamiento no voluntario núm. 1370-2024. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

I. Antecedentes

1. Don J.A.M.M., y doña M.J.M.M., representados por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Vidal Bodi, bajo la dirección del letrado don Manuel Chao Dobarro, interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de enero de 2025.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela recibió el 11 de septiembre de 2024 a las 18:14 horas, comunicación del servicio de psiquiatría de un hospital de Santiago de Compostela del ingreso urgente no voluntario del demandante de amparo don J.A.M.M., por motivos de salud mental. El juzgado, por providencia de 12 de septiembre de 2024, incoó un procedimiento de ratificación de la medida de internamiento no voluntario, que se tramitó con el núm. 1370-2024. En dicha providencia se acordó proceder «al examen de la persona internada, oír al Ministerio Fiscal y designar al médico forense de guardia para que emita el preceptivo dictamen facultativo sobre la procedencia del ingreso involuntario, señalándose para la entrevista judicial y forense el día 13 de septiembre de 2024 a partir de las 12:00 horas». Asimismo, se justificó la conveniencia de la entrevista conjunta del afectado y el forense, que esta se practicara por videoconferencia y que tras su celebración se recabase el informe del Ministerio Fiscal.

b) La audiencia del internamiento urgente no voluntario tuvo lugar el 13 de septiembre de 2024 a las 12:00 horas, levantándose acta en la que se hicieron constar, entre otros extremos, los siguientes: (i) que la videoconferencia se realizó con la intervención de la titular del órgano judicial, la letrada de la administración de justicia, el médico forense de guardia, el demandante y «sin la intervención personal del representante del Ministerio Fiscal»; (ii) que el demandante, tras ser informado de la facultad de designar representación y defensa, no hizo ninguna manifestación «porque en su estado psicopatológico actual se estima por el magistrado y el/la médico forense que no es capaz de comprender el ofrecimiento o/y de articular respuesta, asumiendo en consecuencia el representante del Ministerio Fiscal su defensa y representación»; (iii) que el médico forense informó que «estima necesaria y adecuada la ratificación del internamiento», y (iv) que «[p]or el magistrado, de manera personal, tras audiencia del paciente evacuada con la máxima inmediación prevista en el [artículo] 763.3 de la [Ley de enjuiciamiento civil], se manifiesta que corrobora todos y cada uno de los motivos enunciados antes por el/la médico forense adscrito/a al IMELGA [Instituto de Medicina Legal de Galicia], considerando justificado de manera suficiente el referido internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico […] (sin perjuicio de la obligación de los facultativos de informar en los términos del apartado 4 del citado artículo 763 de la [Ley de enjuiciamiento civil]), estimando procedente dictar auto ratificando el internamiento en el plazo máximo de [setenta y dos] h[oras] […] una vez conste el informe preceptivo previo del representante del Ministerio Fiscal».

c) El médico forense, mediante escrito de 13 de septiembre de 2024, acompañado de un resumen de los antecedentes recogidos en la historia clínica, que reproduce íntegramente, incluye el resultado de la entrevista al afectado y unas consideraciones médico-forenses. En el apartado de antecedentes se señala que «en historia clínica no constan antecedentes personales somáticos ni psiquiátricos de interés. Sin tratamiento psicofarmacológico ambulatorio. Reside en una aldea […] con su hermana en casa familiar». También se incide en que el 10 de septiembre de 2024 fue derivado desde otro hospital por alteraciones de conducta y se recoge el relato de la hermana sobre las circunstancias en días anteriores al ingreso, incidiendo en que con la ayuda de una vecina alertaron al teléfono de emergencias y urgencias médicas 061, para su atención médica e ingreso hospitalario. En el apartado referido a la entrevista médico-forense, se recoge el relato de las experiencias del demandante en las que hace mención a su hermana y refiere que «[a]ctualmente refiere estar conforme con el ingreso [y que] [s]e muestra tranquilo y abordable». Y por último, en el apartado referido a las consideraciones médico-forenses, se indica que además de las circunstancias que dieron lugar al ingreso, se pone de manifiesto que «[s]i bien acepta pasivamente el ingreso, por su estado mental, su capacidad para consentir su ingreso está anulada, así como su capacidad de entender el alcance del ofrecimiento de designación de abogado y procurador en relación con este acto procesal y de comunicar una respuesta razonada al ofrecimiento efectuado. Por todo ello, recomendamos [que] se autorice que continúe ingresado en la unidad en la que se encuentra, hasta que el facultativo responsable considere que se le puede dar el alta hospitalaria».

El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de septiembre de 2024, interesó la autorización del internamiento no voluntario del demandante, «al desprenderse del contenido de las actuaciones que concurren los requisitos establecidos en el art. 763 [de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]».

d) La demandante de amparo, doña M.J.M.M., compareció el 13 de septiembre de 2024 en el juzgado y designó apud acta a la procuradora de los tribunales doña Marta Domelo Gómez para que la representara en dicho procedimiento. En esa misma fecha, a las 14:51 horas, se dio traslado a la referida procuradora del contenido de las actuaciones practicadas hasta ese momento, que solo estaban pendientes del dictado del auto judicial, al haber sido ya remitido el informe del Ministerio Fiscal.

e) El juzgado, por auto núm. 1064/2024, de 13 de septiembre, tras detallar los requisitos básicos para la validez constitucional de las fases extrajudicial y judicial del internamiento urgente, establecidos en la STC 141/2012, de 2 de julio, acordó ratificar el internamiento del demandante para el tratamiento médico por el tiempo que se estime necesario por razón de padecer alteraciones de conducta, así como comunicar la resolución «al Ministerio Fiscal, por si estima procedente promover la declaración de incapacidad y notifi[carle] como defensor judicial de la persona ingresada, haciéndole saber que contra este auto puede interponer recurso de apelación (artículos 458 y 763 de la Ley de enjuiciamiento civil)».

f) La procuradora de los tribunales, doña Susana Sánchez Barreiro, por designación notarial de los demandantes, bajo la dirección del letrado don Manuel Chao Dobarro, mediante escrito de 17 de septiembre de 2024, solicitó que se le tuviera por comparecida, entendiéndose con ella las restantes actuaciones judiciales.

g) Por providencia de 30 de septiembre de 2024, se tuvo por recibida la comunicación del Servicio Gallego de Salud de 26 de septiembre de 2024 en la que se informaba que el demandante había sido dado de alta y se acordaba el archivo del procedimiento.

h) Los demandantes, mediante escrito de 24 de octubre de 2024, interpusieron recurso de apelación, que fue tramitado como rollo de apelación núm. 523-2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso, con invocación de los arts. 15, 17.1 y 24.1 CE, se fundamentó en que la audiencia de ratificación del internamiento se desarrolló sin respetar las garantías legales que protegen los derechos fundamentales de don J.A.M.M., citando, entre otros extremos, por lo que es relevante al presente recurso de amparo, que no estuvo representado por un abogado, un defensor judicial, ni siquiera por la Fiscalía, que no estuvo presente en esta comparecencia. A esos efectos, niega que se cumpliera la exigencia de informar al recurrente de su derecho a designar un abogado de su elección, alegando que este no se encontraba en condiciones de ser requerido para tal fin. También incide en que la hermana del afectado no fue escuchada, a pesar de haberlo solicitado y comparecer ante el tribunal el mismo día 13 de septiembre de 2024 a las 11:00, otorgando un apoderamiento apud acta para ser parte en el procedimiento. En atención a ello, solicitó la declaración de la nulidad del auto impugnado por la vulneración de los derechos fundamentales de don J.A.M.M.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación del auto impugnado, argumentando, por lo que es relevante para el presente recurso de amparo, (i) que «consta el ofrecimiento de abogado y procurador y como es práctica habitual se constató si la persona afectada por la medida tenía o no capacidad para entender tal ofrecimiento, cosa que suele ser poco habitual precisamente por el estado de la persona que va a ser reconocida y previsiblemente internada en la mayoría de los casos»; (ii) que «respecto a la ausencia [d]el Ministerio Fiscal, su intervención en el procedimiento […] viene delimitada en el art. 763 LEC[:] informar previamente a la resolución judicial como observador imparcial y objetivo del cumplimiento de los trámites procesales y requisitos sustantivos dada la naturaleza de la medida de internamiento involuntario y su carácter restrictivo de la libertad personal. No es práctica habitual ni requisito legal la presencia física del Ministerio Fiscal en el reconocimiento judicial y forense. El procedimiento fue informado en plazo y en sentido favorable», y (iii) que «respecto a la falta de intervención de abogado y procurador, el propio recurrente reconoce que se hizo dicho ofrecimiento, se hace constar expresamente en el acta».

i) El recurso fue desestimado por auto núm. 151/2024, de 15 de noviembre, con fundamento, respecto de las infracciones procesales alegadas, en que «[e]xaminadas las actuaciones consta el acta escrita, la información de su derecho a nombrar abogado y procurador, la intervención del Ministerio Fiscal como defensor judicial, la intervención judicial, la exploración y emisión de informe por el [m]édico [f]orense, por lo que no concurren motivos para declarar la nulidad instada».

3. Los demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso y que se declare que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, además, solo en relación con el demandante, el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), para cuyo restablecimiento consideran necesario declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

Los demandantes fundamentan la invocación del art. 17.1 CE, argumentando que el demandante fue privado de libertad sin haberle otorgado la posibilidad de comparecer ante el órgano judicial que decidió sobre su internamiento debidamente asistido y representado por abogado que lo defendiese, infringiendo con ello el art. 763 LEC y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta. A ello añaden que la privación de libertad del demandante en esas condiciones ha vulnerado el derecho a la integridad física y moral de ambos recurrentes.

Los demandantes fundamentan la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que el órgano judicial incumplió el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a la demandante, como familiar más cercano y conviviente con el demandante, y a este, ya que no recibieron una notificación procesal respecto del acto de la comparecencia. Alegan que al demandante se le anunció de forma verbal el acto de audiencia el 12 de septiembre de 2024 y que la demandante tuvo conocimiento de esa comparecencia también esa misma tarde a través de su hermano. Se alega también que, a pesar de que la demandante se personó en el procedimiento a las 12:45 horas del día 13 de septiembre de 2024, en el que se celebró el acto de audiencia, se dictó auto sin subsanar el vicio procesal de la falta de su audiencia y sin garantizar la defensa de sus derechos fundamentales, aun ostentando la condición de único familiar directo manteniendo una relación de ayuda mutua. Inciden, además, en que se privó al demandante de una defensa efectiva, ya que, en incumplimiento de la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 141/2012, FJ 6 a), no fue debidamente informado por el órgano judicial de su situación material y procesal, de su derecho a contar con abogado y procurador y a practicar prueba y, en cualquier caso, la defensa encomendada al Ministerio Fiscal no fue materialmente efectiva, pues no se entrevistó con el demandante ni estuvo presente en el acto de la exploración judicial y forense, limitándose a la formalidad de mostrar su conformidad con la medida interesada en un informe escrito posterior.

Los demandantes alegan, entre otros motivos de especial trascendencia constitucional, la necesidad de aclarar la jurisprudencia establecida en las SSTC 22/2016, de 15 de febrero, y 50/2016, de 14 de marzo, sobre la necesidad de que, en los casos en que se designa legalmente al Ministerio Fiscal para la defensa y representación de los sometidos a internamiento urgente no voluntario, dicha defensa debe ejercerse con un contenido material efectivo, estando presente y participando en el acto de audiencia, y no meramente formal, limitándose a informar sobre la procedencia de la ratificación antes del dictado del auto, como se hace en el resto de supuestos en que no asume la defensa.

4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 15 de diciembre de 2025, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el recurso de amparo, excepto la parte recurrente en amparo, y, de conformidad con lo establecido en el art. 1 del Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales, proceder a la anonimización de los datos de identidad de los recurrentes en amparo sustituyendo su identidad por las iniciales correspondientes y omitiendo aquellos datos que permitan su identificación.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2026, acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pudieran presentar alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de marzo de 2026, presentó alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado y que se declare que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo y a la tutela judicial efectiva de ambos (arts. 17.1 y 24.1 y 2 CE), así como la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin necesidad de la retroacción de actuaciones al haber cesado la situación de privación de libertad.

El Ministerio Fiscal, tras efectuar una síntesis de los antecedentes fácticos y de la fundamentación de las resoluciones recaídas en el procedimiento y argumentar la concurrencia de todos los presupuestos formales para la viabilidad del recurso, procede a la concreción de los derechos fundamentales invocados. Considera que la invocación del art. 15 CE, en los términos planteados de la omisión de una defensa efectiva, debe reconducirse al ámbito del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Pone también de manifiesto que la queja se centra en la adopción de una medida limitativa de la libertad personal sin la observancia de las garantías procesales establecidas en la ley, ya que el demandante no contó con una defensa efectiva y no se dio audiencia a la persona que podía representarle, su hermana también demandante de amparo, quien se había personado en el procedimiento. A esos efectos, afirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta queja debe ser tratada como una invocación del derecho a la libertad derivada del incumplimiento de las garantías establecidas en la ley, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva instrumental respecto del primero.

El Ministerio Fiscal, tras exponer la regulación legal y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera aplicables, con especial referencia a la STEDH de 6 de noviembre de 2025, asunto B.M., c. España, concluye que «se ha producido la infracción de las garantías del derecho de defensa que se traducen en la vulneración del derecho a la libertad personal del demandante de amparo, arts. 17.1 y 24.2 CE», argumentando que, una vez acreditado que el Ministerio Fiscal fue designado para la defensa del demandante, se constata que «no está presente en la audiencia, ni fue convocado a tal efecto, por lo que su intervención en este procedimiento se reduce a la de la audiencia a que se refiere el art. 763 de la [Ley de enjuiciamiento civil] para informar sobre la conveniencia o no de ratificar la medida, con posterioridad al examen judicial, cuestión diferente de la que supone asumir la defensa de la persona afectada».

El Ministerio Fiscal, por otro lado, incide en que «[e]n las actuaciones remitidas por el órgano jurisdiccional consta que M.J.M.M., compareció ante el juzgado para personarse y efectuó un apoderamiento apud acta en la misma fecha que se llevó a cabo el reconocimiento judicial, 13 de septiembre, si bien, ni en el acta levantada ni en el auto de la misma fecha por el que se ratifica la medida, figura ninguna mención a ello», por lo que, habida cuenta de que asumía las funciones propias de la guarda de hecho del demandante «[t]enía por tanto legitimación e interés legítimo para solicitar del juzgado las actuaciones oportunas para justificar la procedencia o no de la ratificación del ingreso, o incluso de designar a los profesionales que ejercieran la defensa de su hermano, pero no se le dio ninguna opción». De ese modo, se «ha privado a la demandante de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, por no haber tenido acceso al procedimiento, infracción que es independiente de la que se ha causado a su hermano en los términos anteriormente expresados, al haber sido privado de las garantías de defensa, lo que ha lesionado su derecho a la libertad personal».

El Ministerio Fiscal, por último, también destaca que ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas ha dado debido cumplimento al deber de motivación reforzada requerido al suponer la decisión adoptada una limitación del derecho a la libertad personal y pone de manifiesto que el auto de apelación «tampoco hace mención alguna a la ausencia de audiencia de la hermana del afectado por la medida, pese a que los términos del recurso de apelación hacen una mención expresa a su pretendida intervención» y que «[e]s especialmente reseñable que ninguna de las resoluciones impugnadas hagan la más mínima referencia al efectivo apoyo familiar de que gozaba el ingresado por parte de su hermana, pese a su actuación proactiva en el procedimiento, que podría haber suministrado una información esencial, lo que se ha traducido en la privación del único medio que podía garantizar su defensa efectiva ante la adopción de la medida de internamiento. De hecho, fue la intervención de la demandante de amparo la que finalmente procuró una adecuada defensa mediante la designación del letrado que interpuso el recurso de apelación y, finalmente, el presente recurso de amparo».

7. Los demandantes de amparo, mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2026, presentaron sus alegaciones dando por reproducido lo expuesto en su demanda de amparo, poniendo de manifiesto la relevancia que la STEDH de 6 de noviembre de 2025, asunto B.M., c. España, puede tener en el presente recurso por la identidad fáctica y jurídica entre ambos.

8. Por providencia de 14 de julio de 2026 se fijó para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso y su especial transcendencia constitucional.

a) El objeto del presente recurso es determinar si, en el procedimiento de ratificación del internamiento urgente no voluntario por razones de salud mental del demandante don J.A.M.M., se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) (i) por no haber sido debidamente informado por el órgano judicial de instancia sobre su situación material y procesal y su derecho a contar con abogado y procurador y practicar prueba; (ii) por haberse omitido también esa información a su hermana, la demandante doña. M.J.M.M., a la que tampoco se le dio trámite de audiencia, a pesar de que existía una relación de convivencia y ayuda mutua y había comparecido como parte en el procedimiento, y (iii) por no haber contado con una asistencia jurídica efectiva por parte del Ministerio Fiscal, que había asumido su defensa y representación, ya que estuvo ausente del acto de la audiencia, limitándose su intervención a emitir un informe interesando la autorización de su internamiento.

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que se ha vulnerado el derecho del demandante don J.A.M.M., a la libertad (art 17.1 CE), con fundamento en que una vez acreditado que el Ministerio Fiscal fue designado para la defensa del demandante, se constata que «no está presente en la audiencia, ni fue convocado a tal efecto, por lo que su intervención en este procedimiento se reduce a la de la audiencia a que se refiere el art. 763 de la [Ley de enjuiciamiento civil] para informar sobre la conveniencia o no de ratificar la medida, con posterioridad al examen judicial, cuestión diferente de la que supone asumir la defensa de la persona afectada». También sostiene que se ha vulnerado el derecho de la demandante doña. M.J.M.M., a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que no se l[e] ha dado acceso al procedimiento y en que «ninguna de las resoluciones impugnadas hagan la más mínima referencia al efectivo apoyo familiar de que gozaba el ingresado por parte de su hermana, pese a su actuación proactiva en el procedimiento, que podría haber suministrado una información esencial, lo que se ha traducido en la privación del único medio que podía garantizar su defensa efectiva ante la adopción de la medida de internamiento».

b) Los demandantes, en los términos expuestos más ampliamente en los antecedentes, han invocado en su demanda diferentes derechos fundamentales, cuyo análisis en este amparo debe quedar limitado a lo expuesto en el apartado anterior por las razones siguientes:

(i) La demandante doña M.J.M.M., invoca en su favor los derechos reconocidos en los arts. 15 y 24.1 CE. El primero vinculado a los padecimientos que sufrió por el internamiento de su hermano, el demandante don J.A.M.M. El segundo con fundamento en que no se le comunicó personalmente la celebración de la comparecencia del procedimiento de ratificación del internamiento de su hermano ni se le dio trámite de audiencia, a pesar de haber comparecido formalmente en dicho procedimiento antes de dictarse el auto de ratificación.

El Tribunal no controvierte la legitimación activa de la demandante doña M.J.M.M., en el presente recurso de amparo, habida cuenta de su condición de parte en el procedimiento judicial que trae causa al presente recurso de amparo [art. 46.1 b) LOTC] y de que invoca un interés legítimo [art. 162.1 b) CE] [así, STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 2 b)]. Sin embargo, las actuaciones ponen de manifiesto que, si bien actuó como parte en la vía judicial, siendo promotora del recurso de apelación junto con el demandante, en el que se alegó como presupuesto fáctico que no se le dio la oportunidad de ser oída en el procedimiento, en dicho recurso no planteó la lesión de ningún derecho propio sino, exclusivamente, de los derechos del ahora demandante don J.A.M.M. Tampoco hizo ninguna alegación de que se hubiera vulnerado su derecho del art. 15 CE. En estas condiciones, el Tribunal considera que las vulneraciones aducidas de los arts. 15 y 24.1 CE, en cuanto derechos fundamentales titularidad de la demandante, no cumplen con la exigencia procesal de su invocación previa prevista en el art. 44.1 c) LOTC, por lo que deben ser inadmitidos; sin perjuicio de su eventual análisis, en su caso, bajo la invocación de los derechos fundamentales titularidad del demandante don J.A.M.M.

(ii) El demandante don J.A.M.M., invoca en su favor, junto con el art. 17.1 CE, los arts. 15 y 24.1 CE. La alegada vulneración del art. 15 CE por los padecimientos sufridos durante un internamiento, que fundamenta en no haberse respetado sus derechos fundamentales, no fue objeto de planteamiento en esos términos en el recurso de apelación, por lo que también está incurso en la falta de invocación en la vía judicial previa del art. 44.1 c) LOTC y debe ser inadmitido; al margen de que carecería de sustantividad propia por vincularse exclusivamente a la propia situación de la falta de garantías durante la privación de libertad. A la misma conclusión de la falta de invocación previa del art. 44.1 c) LOTC llega el Tribunal en relación con la aducida vulneración del art. 24.1 CE por el alegado incumplimiento del régimen de notificación y emplazamientos, que tampoco fue planteada en el recurso de apelación, incumpliendo con ello elementales exigencias de la subsidiariedad del amparo, que son ahora determinantes para su inadmisión.

Por su parte, la eventual vulneración del art. 24.1 CE, que el demandante sustenta en el incumplimiento de los deberes de información del órgano judicial sobre su situación material y procesal y de su derecho a contar con abogado y procurador y practicar prueba en el procedimiento, así como en la omisión de la audiencia y la prestación de esa información a su hermana, la demandante doña. M.J.M.M., debe ser reconducida, junto con la denuncia de la defectuosa asistencia jurídica que le fue dispensada por el Ministerio Fiscal, a la invocación del art. 17.1 CE, en tanto que este precepto establece la garantía de que la privación de libertad se desarrolle «en la forma prevista en la ley» (así, SSTC 141/2012, FJ 1; 22/2015, de 16 de febrero, FJ 6; 13/2016, de 1 de febrero, FJ 3, o 50/2016, FJ 6).

c) La causa de la especial transcendencia constitucional apreciada por el Tribunal en la providencia de admisión de este recurso fue porque posibilitaba aclarar y perfilar la jurisprudencia constitucional en la materia.

La jurisprudencia constitucional ya ha establecido una serie de garantías en relación con el procedimiento de ratificación de los internamientos urgentes no voluntarios por motivos de salud mental regulados en el art. 763 LEC, entre ellos, la obligación de información al afectado sobre determinados extremos y el derecho a que la asistencia jurídica, bajo determinadas circunstancias, sea asumida por el Ministerio Fiscal. El presente recurso brinda al Tribunal la oportunidad de aclarar y perfilar la jurisprudencia constitucional respecto de esa obligación de información y del contenido material de la asistencia jurídica mediante la intervención de Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos, en el marco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular y con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del derecho de defensa.

d) El análisis del objeto del recurso, en conexión con la causa de la especial trascendencia constitucional apreciada, determina que el Tribunal estime necesario para evaluar la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, hacer una exposición general de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad personal, en relación con las garantías aplicables a los supuestos de internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental, para, posteriormente, entrar en el concreto análisis de los derechos a recibir información sobre el procedimiento y a la asistencia jurídica dentro del proceso judicial de ratificación de esa medida, haciendo las aclaraciones de la jurisprudencia constitucional que se consideran necesarias en atención a los nuevos desarrollos legislativos y a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular.

2. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), en relación con las garantías aplicables en los supuestos de internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental.

El Tribunal, junto con los pronunciamientos específicos sobre las medidas privativas de libertad por motivos de salud mental acordados en la jurisdicción penal por su vinculación a la comisión de ilícitos penales que plantean problemas singulares (SSTC 112/1988, de 8 de junio; 24/1993, de 21 de enero; 124/2010, de 29 de noviembre; 84/2018, de 16 de julio, o 148/2024, de 2 de diciembre), ha tenido la posibilidad de analizar en repetidas ocasiones diversos aspectos relativos al internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental y el procedimiento de ratificación judicial de esa medida en el ámbito de la jurisdicción civil, actualmente regulado en el art. 763 LEC, estableciendo una jurisprudencia que se concreta en los siguientes extremos:

a) Este tipo de internamiento constituye una medida privativa de libertad al que son de aplicación, en protección del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), las siguientes garantías: (i) la regulación sustantiva de los supuestos habilitantes de esta medida queda reservada a la ley orgánica (SSTC 129/1999, de 1 de julio, FJ 2; 131/2010, de 2 de diciembre, FJ 4, y 132/2010, de 2 de diciembre, FJ 3); (ii) es una medida sometida a la garantía judicial (SSTC 129/1999, FJ 2; 131/2010, FJ 4; 132/2010, FJ 2; 141/2012, FJ 3, y 34/2016, de 29 de febrero, FJ 4); (iii) está sujeta a un plazo preclusivo e improrrogable previsto en la ley tanto para su comunicación al órgano judicial, que en ningún caso podría ser superior a las setenta y dos horas establecido en el art. 17.2 CE (SSTC 141/2012, FJ 5; 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, y 13/2016, FJ 3), como para que el órgano judicial ratifique el internamiento (SSTC 141/2012, FJ 6, y 182/2015, FJ 3); (iv) cabe su protección, cuando corresponda, mediante el procedimiento de habeas corpus del art. 17.4 CE [SSTC 104/1990, de 4 de junio, FJ 3, y 141/2012, FJ 5 c)]; (v) ha de respetarse el derecho a recibir información sobre la situación material y procesal y las garantías de la asistencia jurídica y la práctica de pruebas (STC 141/2012, FJ 6); (vi) debe quedar garantizada la audiencia del afectado y su asistencia jurídica mediante la intervención de profesionales de confianza o designados de oficio, con el singular procedimiento de su defensa por parte de un defensor judicial o del Ministerio Fiscal en los términos del art. 758 LEC (SSTC 22/2016, FJ 4, y 50/2016, FJ 4); (vii) el internamiento exige una motivación que tome en consideración el derecho fundamental a la libertad concernido (SSTC 141/2012, FJ 7, y 182/2015, FJ 5); (viii) es una medida revisable que debe cesar, incluso por decisión directa del facultativo responsable del internamiento, cuando no subsista la causa habilitante (SSTC 104/1990, FJ 2; 129/1999, FJ 3, y 141/2012, FFJJ 3 y 5); (ix) su adopción queda sometida a las garantías procedimentales establecidas legalmente, en atención a la exigencia prevista en el art. 17.1 CE de la necesidad de observar las formas establecidas en la ley (SSTC 129/1999, FJ 4; 141/2012, FFJJ 5 y 6, y 13/2016, FFJJ 3 y 4), y (x) los lugares de internamiento deben cumplir las condiciones necesarias para dispensar el cuidado integral del interno y el tratamiento terapéutico que precise (SSTC 13/2016, FJ 3; 34/2016, FJ 5, y 132/2016, de 18 de julio, FJ 3).

b) La STC 141/2012 expuso detalladamente las garantías legales previstas en el art. 763 LEC, cuya protección quedan amparadas por el art. 17.1 CE, en las denominadas fases extrajudicial y judicial de la medida de internamiento urgente. Las de la fase extrajudicial se concretan en (i) la existencia de un informe médico que acredite el motivo de salud mental justificante del internamiento inmediato; (ii) la información a la persona afectada por la medida o a su representante acerca del internamiento y sus causas; (iii) la obligación del centro sociosanitario de internamiento de comunicar en el plazo de veinticuatro horas al juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron, y (iv) el control posterior sobre la estancia en el centro (FJ 5). Por su parte, las garantías de la fase judicial se concretan en que (v) el órgano judicial ha de informar a la persona afectada o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica el derecho a ser oído personalmente dentro del procedimiento, y de su derecho a contar con asistencia legal y procesal, así como a la práctica de pruebas; (vi) la necesidad del reconocimiento de la persona afectada por un médico forense designado por el órgano judicial, y (vii) el límite temporal de setenta y dos horas para que el órgano judicial ratifique la medida (FJ 6).

c) El Tribunal ha reiterado que el incumplimiento de estas garantías legales implica una lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE (SSTC 104/1990, FJ 1; 141/2012, FJ 1, y 13/2016, FJ 3), con excepción del derecho de la persona afectada a ser informada con carácter inmediato acerca de los motivos que determinan su internamiento, que es una garantía directamente constitucionalizada en el art. 17.3 CE [STC 141/2012, FJ 5 b)]; a que la persona afectada sea puesta a disposición judicial, mediante la comunicación de la adopción de la medida, en un plazo que nunca podría fijarse legalmente como superior a las setenta y dos horas, que es una garantía directamente constitucionalizada en el art. 17.2 CE [SSTC 141/2012, FJ 5 c); 182/2015, FJ 3, y 13/2016, FJ 3], y a la protección dispensada para este internamiento como medida privativa de libertad por el procedimiento de habeas corpus, como derecho constitucionalizado en el art. 17.4 CE [SSTC 104/1990, FJ 3, y 141/2012, FJ 5 c)].

3. El derecho a la información en el procedimiento de ratificación judicial del internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental y la forma en que ha de facilitarse dicha información.

A) El Tribunal se ha pronunciado, de manera específica, sobre el derecho de acceso a la información sobre la situación material y procesal del afectado en el contexto de los procedimientos judiciales de ratificación del internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental y, de manera más general, sobre el derecho a la información de las personas respecto de las que se sospecha que pueden sufrir trastornos mentales para posibilitar una intervención efectiva en los procesos judiciales en los que se ventilen pretensiones que afecten directamente a sus derechos e intereses legítimos, estableciendo una jurisprudencia constitucional que queda concretada en los siguientes extremos:

a) En el procedimiento de ratificación del internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental, el órgano judicial tiene la obligación, ya expuesta anteriormente, de informar a la persona afectada o a su representante acerca de su situación material y procesal y de sus derechos a contar con abogado y procurador y a la práctica de la prueba, como garantía instrumental para que pueda hacer efectivos sus derechos a ser oído, a la asistencia jurídica y a la prueba (STC 141/2012, FJ 6). El Tribunal ha incidido, por un lado, en que la puesta a disposición de dicha información debe quedar debidamente documentada dentro del procedimiento, destacando que «[e]n este concreto ámbito, en el que la persona interna se halla prácticamente indefensa mientras está encerrada, la ley y la jurisprudencia de derechos humanos impone que el órgano judicial tome la iniciativa en la información, no presuponer su conocimiento por el afectado» [STC 141/2012, FJ 7 b)]. Por otro lado, ha enfatizado que para hacerlo efectivo «el juez debe dirigirse al afectado; si es en la modalidad de internamiento urgente con la antelación necesaria dentro del plazo de las setenta y dos horas en que ha de sustanciarse el procedimiento; antes o a más tardar durante el acto de exploración judicial del art. 763.3 LEC, a fin de informarle de la apertura del proceso y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica» [SSTC 22/2016, FJ 4 b), y 50/2016, FJ 4 b)].

b) Con carácter más general, la jurisprudencia constitucional ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la forma de la prestación de la información por los órganos judiciales a las personas con problemas de salud mental para garantizar su participación en los procesos judiciales que le conciernen. Así, por lo que se refiere a los emplazamientos y notificaciones judiciales en el proceso penal a los acusados aquejados de una posible alteración mental, la STC 77/2014, de 22 de mayo, FJ 2, recuerda, para evitar los enjuiciamientos en los que su ausencia no sea realmente voluntaria e injustificada, el deber positivo de los órganos judiciales de adoptar las medidas necesarias para verificar la realidad de los padecimientos mentales que pudieren limitar su capacidad de comprensión respecto de las consecuencias legales de su incomparecencia a una vista oral penal.

B) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las garantías inherentes a la privación de libertad por razones médicas, entre ellas las debidas a motivos de salud mental previstas en el art. 5.1 e) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), incluyendo las relativas a la obligación de facilitar información específica al interesado o a su representante sobre las razones de la privación de libertad y sus posibilidades de participación en el procedimiento para su impugnación.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la garantía reconocida en el art. 5.2 CEDH de que «[t]oda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella» transciende el ámbito de las medidas penales y resulta de aplicación a todas las privaciones de libertad incluyendo los internamientos no voluntarios por razones de salud mental, en tanto que es un presupuesto para poder ejercer eficazmente el derecho reconocido en el art. 5.4 CEDH a solicitar que se determine con prontitud por un órgano judicial la legalidad de su privación de libertad (STEDH de 21 de febrero de 1990, asunto Van der Leer c. Países Bajos, § 27 y 28). En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha incidido, por un lado, en que la persona afectada por la medida de internamiento desempeña un doble papel en el procedimiento, al ser parte interesada y, al mismo tiempo, objeto principal del examen del tribunal, lo que determina que la posibilidad de ser oída, ya sea personalmente o mediante algún tipo de representación, es indispensable para un procedimiento justo y adecuado (STEDH 2 de mayo de 2013, asunto Zagidulina c. Rusia, § 62), y, por otro, en que, si bien los problemas de salud mental pueden implicar la restricción o modificación de la forma de ejercer dicha participación, no pueden justificar el menoscabo de su esencia misma, debiendo adoptarse las medidas procesales necesarias para proteger los intereses de las personas que, debido a sus condiciones mentales, no son plenamente capaces de actuar por sí mismas (STEDH de 27 de mayo de 2025, asunto Martínez Fernández c. Hungría, § 58).

A esos efectos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido, con carácter general, en relación con situaciones de privación de libertad a las que se ven sometidas las personas con padecimientos mentales o intelectuales, que si no se tiene debidamente en cuenta esta circunstancia «no puede afirmarse que se le haya proporcionado la información necesaria para que pueda ejercer de forma efectiva e inteligente el derecho que le garantiza el artículo 5, apartado 4, a impugnar la legalidad de la detención, salvo que se haya informado en su lugar a un abogado u otra persona autorizada» (STEDH de 8 de noviembre de 2012, asunto Z.H., c. Hungría, § 41), dando relevancia a la circunstancia de que, ante las dificultades de una comunicación efectiva con personas en estas condiciones, no se hubiera solicitado la ayuda de personas allegadas o familiares como medidas similares a las de los ajustes razonables de los arts. 2, 13 y 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (§ 43). En esa misma línea, la STEDH de 19 de febrero de 2015, asunto M.S. c. Croacia (núm. 2), otorga relevancia a la necesidad de que el órgano judicial adopte los ajustes adecuados para garantizar el acceso efectivo a la justicia a las personas afectadas por este tipo de procedimientos de internamiento no voluntario (§ 157).

La STEDH de 6 de noviembre de 2025, asunto B.M., c. España, específicamente en relación con el procedimiento del art. 763 LEC, ha insistido en que «para cumplir con el art. 5.1 e) del Convenio, los procedimientos que implican el internamiento no voluntario de una persona en un centro psiquiátrico deben necesariamente proporcionar garantías claramente efectivas contra la arbitrariedad, dada la vulnerabilidad de las personas que padecen desórdenes mentales y la necesidad de aducir razones de peso para justificar cualquier restricción de sus derechos» (§ 46), y considera vulnerado el art. 5 CEDH, al constatar, entre otros extremos, que si bien constaba que el afectado fue debidamente informado de su derecho a comparecer con una asistencia jurídica, dado que la audiencia fue remota y no presencial, no queda claro cómo se comunicó ese derecho ni que el interesado entendiera dicha información, al no haber constancia de su respuesta al mismo (§ 57).

C) La circunstancia inherente a este procedimiento judicial de que es parte procesal una persona con padecimientos mentales –y, por tanto, está concernido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)–, cuya capacidad mental es, precisamente, el objeto de examen del procedimiento –y, por tanto está concernido su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE)– y en el que se decide sobre la ratificación de su internamiento no voluntario –y, por tanto, está concernido su derecho a la libertad personal (art. 17 CE)– implica que adquiera una especial relevancia en su tramitación la regulación legal prevista para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de las personas con dificultades para entender y comprender la relevancia del procedimiento judicial en el que han de participar, comenzando por la puesta en conocimiento por parte del órgano judicial a la persona afectada de su situación material y procesal y de los derechos que le asisten.

A ese respecto, aunque no resulte una norma aplicable ratione temporis, pero sí como concreción de la jurisprudencia constitucional al respecto, cabe destacar que el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, establece que «[l]os titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara, simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos», e incide en que «[p]ara garantizar la accesibilidad […] de cualquier persona que así lo requiera, podrán utilizarse los apoyos, instrumentos y ajustes que resulten precisos».

La adopción de estos ajustes procesales necesarios para el más eficaz ejercicio del derecho de la persona afectada por la medida de internamiento a entender y ser entendida en las actuaciones judiciales que deban desarrollarse en el procedimiento judicial de ratificación de esa medida, pasa a conformar el régimen de garantías del derecho a la libertad de las personas afectadas por este procedimiento. Hay que reiterar que, según jurisprudencia constitucional consolidada, si bien no puede afirmarse que el derecho a la libertad del art. 17.1 CE sea de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo ha de tenerse en cuenta una serie de garantías y principios constitucionales, la regulación legal de las medidas privativas de este derecho también delimitan las garantías condicionantes de la constitucionalidad de su adopción (así, por ejemplo, con carácter general, SSTC 158/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 82/2003, de 5 de mayo, FJ 3, o 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y, más específicamente, respecto del internamiento ahora concernido, SSTC 141/2012, FJ 1, o 13/2016, FJ 3).

D) La jurisprudencia constitucional ha establecido que, dentro de las garantías del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, se encuentra la de que la privación de libertad se produzca con observancia de la forma prevista en la ley, y que la persona sometida a un procedimiento judicial de ratificación de su internamiento urgente no voluntario del art. 763 LEC tiene reconocido el derecho a ser informada por parte del centro sociosanitario, en su fase extrajudicial, acerca del internamiento y sus causas [STC 141/2012, FJ 5 c)] y, por parte del órgano judicial, en su fase judicial, acerca de su situación material y procesal y de sus derechos a contar con abogado y procurador, a ser oído y a la práctica de la prueba [SSTC 141/2012, FJ 6 a); 22/2016, FJ 4 b), y 50/2016, FJ 4 b)]; y a que quede debida y formalmente documentado en el procedimiento que ha sido facilitada esa información [STC 141/2012, FJ 7 b)].

El Tribunal, aclarando esta jurisprudencia en consideración a los anteriormente expuestos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al desarrollo normativo producido en la materia de ajustes procesales necesarios para las personas que así lo requieran, y por lo que afecta específicamente al objeto del presente recurso de amparo, declara que, también dentro de las garantías del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE se encuentra la de que la privación de libertad se produzca con observancia de la forma prevista en la ley, y que la persona sometida a un procedimiento judicial de ratificación de su internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental del art. 763 LEC, al tener la consideración legal de persona que pueda requerir apoyos para el ejercicio de su derecho de defensa, cuenta con los siguientes derechos:

a) La información se debe facilitar realizando las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación y su derecho a entender y ser entendida. Entre esos ajustes está también la eventual participación de terceras personas que ejerzan la representación o sirvan de apoyo al afectado.

b) Estos ajustes se deben adoptar para cualquier actuación que se tenga que llevar a cabo en el procedimiento, incluyendo, por tanto, la información que debe serle prestada por el centro sociosanitario acerca del internamiento y sus causas y por el órgano judicial acerca de su situación material y procesal y de sus derechos a ser oída y contar con abogado y procurador y a la práctica de la prueba.

c) Los ajustes utilizados, las gestiones realizadas para su eventual adopción o la imposibilidad o inutilidad de usar cualquiera de ellos debe quedar debida y formalmente documentado en el procedimiento.

4. El derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento de ratificación judicial del internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental y la posibilidad de que la defensa de la persona afectada sea asumida por el Ministerio Fiscal.

A) El Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho a la asistencia jurídica en el contexto de los procedimientos judiciales de ratificación del internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental y sobre la posibilidad de que el Ministerio Fiscal asuma en determinadas circunstancias la defensa de la persona afectada, estableciendo una jurisprudencia constitucional que queda concretada en los siguientes extremos:

a) La jurisprudencia constitucional, en referencia específica al procedimiento judicial de ratificación del internamiento urgente no voluntario del art. 763 LEC, ha establecido la necesidad de la actuación de un representante procesal y un defensor, por ser una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, y de que la pasividad del titular deba ser suplida por una actitud proactiva del órgano judicial [SSTC 22/2016, FJ 4 a), y 50/2016, FJ 4 a)]. De ese modo, el Tribunal ha concluido que es lesivo del derecho a la libertad personal que se desarrolle el procedimiento de ratificación, sin que se tenga la posibilidad de contar con algún tipo de asistencia jurídica en sendos supuestos en los que, a pesar de haberse proveído que se nombraran abogado y procurador de oficio y de comunicar dicha incidencia a los colegios profesionales respectivos para efectuar las designaciones, sin embargo, se dictó auto de ratificación sin que esas designaciones se verificaran (SSTC 22/2016, FJ 5, y 50/2016, FJ 5).

b) El Tribunal, atendiendo a la regulación específica dispensada a esta cuestión en el art. 763 LEC, ha puesto de manifiesto que, siendo este derecho a la asistencia jurídica irrenunciable para su titular, tras recibir información sobre dicho derecho y que puede optar entre representantes de su confianza o designados de oficio, «si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa deben ser asumidas por el fiscal actuante en la causa, que es lo que establece en ese caso el art. 758 LEC, al que se remite de manera expresa y sin reservas el art. 763.3 de la misma ley». El Tribunal ha incidido en que si el Ministerio Fiscal hubiera sido el promotor del internamiento «no podrá ser designado como su defensor, ordenando en tal supuesto el propio art. 758 LEC que se le designe un defensor judicial para que le represente; en este caso, se entiende, a los únicos efectos del procedimiento de internamiento. Dicho defensor judicial […] nombrará entonces abogado y procurador o solicitará al juzgado su designación de entre los profesionales de oficio»; concluyendo que «[c]on este sistema escalonado, en definitiva, se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego, no debe olvidarse en ningún momento, el derecho fundamental a la libertad de la persona (art. 17.1 CE)» [SSTC 22/2016, FJ 4 b), y 50/2016, FJ 4 b)].

En relación con lo anterior, el Tribunal ha afirmado que debe reconducirse a una lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE no solo, como se expuso en el fundamento jurídico anterior, la omisión de información al afectado de su derecho a contar con asistencia jurídica (STC 141/2012, FJ 1), sino la negación misma de la intervención del representante procesal y defensor del afectado en ese procedimiento (SSTC 22/2016, FJ 6, y 50/2016, FJ 6).

B) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la asistencia jurídica de las personas privadas de libertad por razones de salud mental en los procedimientos judiciales de control de su internamiento.

a) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido como ideas nucleares las siguientes: (i) Es esencial que la persona afectada por una de estas medidas tenga acceso a un tribunal y la posibilidad de ser oída, ya sea en persona o mediante algún tipo de representación, lo que implica que una persona internada involuntariamente debido a su estado mental debe, salvo que concurran circunstancias especiales, recibir efectivamente asistencia jurídica en los procedimientos relativos a la continuación, suspensión o terminación de su internamiento, en atención a la importancia de los intereses que se arriesgan en esa decisión; (ii) la designación de quien ejerza esa asistencia jurídica no tiene que ser a iniciativa del interesado, y (iii) la mera designación de un asistente legal que no presta efectivamente dicha asistencia en el procedimiento no satisface esa garantía, incidiendo, por un lado, en que una asistencia legal eficaz de las personas afectadas requiere por parte de los tribunales nacionales competentes un mayor deber de supervisión y, por otro, en que el contacto efectivo entre el asistente jurídico y el sometido a internamiento es fundamental para garantizar la protección de sus intereses legítimos y que todos sus argumentos sean presentados y examinados de forma contradictoria [así, SSTEDH de 19 de mayo de 2015, asunto M.S. c. Croacia (núm. 2), § 151 a 154, o de 27 de mayo de 2025, asunto Martínez Fernández c. Hungría, § 59]. A estos efectos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que «la función del representante es doble: no solo informar a la persona de sus derechos y aconsejarle sobre el curso de acción más apropiado, sino también explorar sus deseos y solicitar sus instrucciones para defender eficazmente su posición y salvaguardar sus intereses durante todo el procedimiento» (STEDH de 27 de mayo de 2025, asunto Martínez Fernández c. Hungría, § 65).

b) En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que, si bien la manera en que se ejerce la defensa es esencialmente una cuestión que compete al interesado y a su abogado, ya sea de confianza o designado de oficio, las autoridades nacionales competentes están obligadas a intervenir si la falta de asistencia jurídica efectiva por parte de un abogado es manifiesta (STEDH de 4 de abril de 2017, asunto V.K. c. Rusia, § 35). Ello ha llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a considerar vulnerada esta garantía en supuestos en que el abogado designado de oficio no visitó ni se reunió con la persona afectada, por lo que no tuvo la oportunidad de que se escucharan sus alegaciones ni beneficiarse de un asesoramiento jurídico sobre el procedimiento judicial pertinente; no presentó ninguna alegación en nombre de la persona defendida y, aunque asistió a la vista, su actuación fue la de un observador pasivo, y a incidir en que la omisión de los órganos judiciales de considerar estos flagrantes defectos en la representación legal dignos de consideración, determina que el procedimiento que condujo al ingreso involuntario resulte contrario al art. 5 CEDH [SSTEDH de 19 de mayo de 2015, asunto M.S. c. Croacia (núm. 2), § 151 y 156; de 4 de abril de 2017, asunto V.K. c. Rusia, § 36 a 40, o de 27 de mayo de 2025, asunto Martínez Fernández c. Hungría, § 66 a 69].

Más recientemente, y ya específicamente en relación con España, la STEDH de 6 de noviembre de 2025, asunto B.M., c. España, consideró vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 5 CEDH), destacando, entre otros extremos que, si bien el art. 763 LEC, en relación con el art. 758 LEC posibilita que el Ministerio Fiscal ejerza la defensa y representación del afectado, lo que provoca que su función resulte esencial para la protección de los derechos del demandante, la intervención del Ministerio Fiscal se limitó a un escrito interesando la ratificación de la medida sin haberse reunido con él ni haber estado presente en la audiencia (§ 61).

C) La Ley Orgánica 5/2024, aunque no aplicable ratione temporis al presente caso, vigente en la actualidad, establece como contenido general del derecho de defensa en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas (art. 2), entre otras garantías y por lo que ahora interesa, la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos (art. 3.1) y a que quede garantizada la calidad de la prestación de dicha asistencia (art. 8).

Específicamente, en lo relativo al derecho a la asistencia jurídica, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 5/2024 también reconoce el derecho de las personas que así lo requieran a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa sobre diversos aspectos que afectan al desarrollo e incidencias del procedimiento, entre ellos, la gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, las estrategias procesales más adecuadas o el estado del asunto en que estén interviniendo.

Estas previsiones, en la medida en que reconocen garantías del derecho de defensa de la generalidad de las personas y algunas singulares de las personas que requieran ajustes, cuya efectividad también se proyecta sobre las actuaciones judiciales que deben desarrollarse en el procedimiento judicial de ratificación del internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental, pasan a conformar en la actualidad el régimen de garantías del derecho a la libertad dentro de este procedimiento, en tanto que, como ya se ha expuesto anteriormente, delimitan las garantías condicionantes de la constitucionalidad de la adopción de esa medida privativa de libertad, según lo previsto en el art. 17.1 CE.

D) La jurisprudencia constitucional no ha controvertido la posibilidad prevista legalmente en el art. 758 LEC de que la asistencia jurídica de la persona afectada por esta medida de internamiento urgente no voluntario sea ejercida en el procedimiento de su ratificación judicial, en determinadas circunstancias, por el Ministerio Fiscal. También ha reconocido que esa asunción de la defensa del afectado implica para el Ministerio Fiscal una posición diferente a aquella en la que es él quien ha tomado la iniciativa en la adopción de la medida, en cuyo caso no puede asumir la defensa del afectado, a quien se le debe nombrar un defensor judicial [SSTC 22/2016, FJ 4 b), y 50/2016, FJ 4 b)].

El Tribunal, aclarando esta jurisprudencia en consideración a los anteriormente expuestos pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al desarrollo normativo producido en la materia del ejercicio del derecho de defensa, y por lo que afecta específicamente al objeto del presente recurso de amparo, declara que, también dentro de las garantías del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE se encuentra la de que la privación de libertad se produzca con observancia de la forma prevista en la ley, y que la persona sometida a un procedimiento judicial de ratificación de su internamiento urgente no voluntario por motivos de salud mental del art. 763 LEC tiene derecho, cuando judicialmente sea designado el Ministerio Fiscal para asumir su defensa, a que la asistencia jurídica que preste al afectado sea materialmente efectiva. Ello implica que el órgano judicial debe posibilitar y tutelar que el Ministerio Fiscal desarrolle con los ajustes necesarios a la condición del afectado todas las actuaciones precisas para la mejor defensa de sus intereses y derechos fundamentales. Estas actuaciones deben incluir, en igualdad de exigencias que respecto de la defensa asumida por un abogado de confianza o designado de oficio, al menos, (i) la comunicación con la persona internada o con la que le preste su apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o haya sido designada para acompañarla en el procedimiento para que pueda informarle sobre sus derechos y aconsejarle sobre las actuaciones más apropiadas a desarrollar y a la vez tomar conocimiento sobre sus pretensiones, incluyendo las probatorias, y (ii) su presencia e intervención activa en el acto judicial de la audiencia, ya que, bajo ninguna circunstancia, puede celebrarse en ausencia de un profesional que atienda jurídicamente la defensa de los intereses y derechos de la persona privada de libertad.

5. La aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso.

A) El Tribunal constata, en los términos en los que ha sido desarrollado más ampliamente en los antecedentes, que los elementos fácticos más significativos para la resolución del presente recurso son los siguientes:

a) El demandante de amparo don J.A.M.M., fue sometido el 11 de septiembre de 2024 a un internamiento urgente no voluntario por razones de salud mental al amparo del art. 763 LEC y comunicado formalmente ese mismo día a las 18:14 horas a los órganos judiciales, lo que dio lugar a la incoación el 12 de septiembre de 2024 de un procedimiento judicial para la ratificación del internamiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, que acordó celebrar conjuntamente el examen de la persona internada y la audiencia del facultativo designado por videoconferencia el 13 de septiembre de 2024 a las 12:00 horas, levantando acta de su desarrollo el letrado de la administración de justicia.

El demandante, tras ser informado de la facultad de designar representación y defensa, no hizo ninguna manifestación «porque en su estado psicopatológico actual se estima por el magistrado y el/la médico forense que no es capaz de comprender el ofrecimiento o/y de articular respuesta, asumiendo en consecuencia el representante del Ministerio Fiscal su defensa y representación». El acto continuó «sin la intervención personal del representante del Ministerio Fiscal», dándose audiencia al afectado, quien hizo referencia, entre otros extremos a la convivencia con su hermana, la ahora demandante de amparo doña M.J.M.M., y al médico forense, quien, además, emitió un informe por escrito en el que puso de manifiesto, entre otros extremos, la convivencia del afectado con su hermana en una casa familiar y las circunstancias previas al internamiento del afectado relatadas por su hermana a los servicios sanitarios en el momento del internamiento. También hacía constar que en la entrevista médico-forense «[s]e muestra tranquilo y abordable», si bien incide en el apartado de consideraciones que, por su estado mental, su capacidad para consentir su ingreso está anulada, «así como su capacidad de entender el alcance del ofrecimiento de designación de abogado y procurador en relación con este acto procesal y de comunicar una respuesta razonada al ofrecimiento efectuado», concluyendo que es necesaria y adecuada la ratificación del internamiento.

El Ministerio Fiscal tras finalizar y serle remitidas las actuaciones judiciales interesó por escrito la ratificación del internamiento, lo que fue acordado por auto núm. 1064/2024, de 13 de septiembre, sin ninguna otra actuación ni diligencia.

b) La demandante doña M.J.M.M., hermana del otro demandante don J.A.M.M., compareció el 13 de septiembre de 2024 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela y designó apud acta a una procuradora de los tribunales para que la representara en dicho procedimiento, a quien se le dio traslado del contenido de las actuaciones practicadas hasta ese momento, que ya solo estaban pendientes del dictado del auto de ratificación.

La demandante volvió a comparecer el 17 de septiembre de 2024, en su propio nombre y en el de su hermano, representados por una nueva procuradora de los tribunales con designación notarial y asistida por un letrado de su confianza, quienes interpusieron recurso de apelación alegando, entre otros extremos, que el afectado no fue informado de su derecho a designar un abogado de su elección, que el acto de la audiencia se desarrolló sin que tuviera asistencia jurídica y se dictó el auto de ratificación sin que fuera escuchada su hermana, a pesar de haberlo solicitado y comparecido ante el tribunal antes de su pronunciamiento. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, justificando su ausencia en el acto de la comparecencia en que su intervención en el procedimiento viene delimitada en el art. 763 LEC, a «informar previamente a la resolución judicial como observador imparcial y objetivo del cumplimiento de los trámites procesales y requisitos sustantivos dada la naturaleza de la medida de internamiento involuntario y su carácter restrictivo de la libertad personal. No es práctica habitual ni requisito legal la presencia física del Ministerio Fiscal en el reconocimiento judicial y forense».

c) El recurso fue desestimado por auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 151/2024, de 15 de noviembre, con el argumento de que no había existido ninguna infracción procedimental, ya que «[e]xaminadas las actuaciones consta el acta escrita, la información de su derecho a nombrar abogado y procurador, la intervención del Ministerio Fiscal como defensor judicial, la intervención judicial, la exploración y emisión de informe por el [m]édico [f]orense, por lo que no concurren motivos para declarar la nulidad instada».

B) En atención a estos antecedentes y a lo expuesto en el fundamento jurídico 3, el Tribunal concluye que se ha vulnerado el derecho del demandante don J.A.M.M., a su libertad personal (art. 17.1 CE), en su concreta dimensión del derecho a recibir información del órgano judicial de conformidad con lo previsto legalmente acerca de su situación material y procesal y de su derecho a contar con abogado y procurador y a la práctica de prueba, por las siguientes razones:

a) El Tribunal advierte que la letrada de la administración de justicia hizo constar en el acta de la audiencia sobre el internamiento que el demandante fue informado en ese mismo acto de la facultad de designar abogado y procurador y que, en relación con ello, nada manifestó, incidiendo en que el magistrado y el médico forense estimaban que por su estado psicopatológico no era «capaz de comprender el ofrecimiento o/y articular respuesta», lo que supuso que asumiera su defensa y representación el Ministerio Fiscal.

Este tribunal, habida cuenta de la fe pública judicial con la que se hace constar ese extremo, solo puede confirmar que el órgano judicial puso formalmente a disposición del afectado la información verbal sobre su facultad para la designación de profesionales que ejercieran su representación y defensa y que, además, existió una valoración judicial y forense sobre la carencia en ese momento de la necesaria capacidad de comprensión de ese ofrecimiento por parte del afectado en las condiciones en las que se le estaba prestando. Por tanto, el Tribunal concluye que el órgano judicial de instancia dio un debido cumplimiento a su obligación proactiva de aportar tempestivamente al afectado la información sobre la asistencia jurídica a recibir en el procedimiento de ratificación de su internamiento y a desarrollar la actividad necesaria para verificar las posibilidades de comprensión para actuar en consecuencia respecto de la designación de quien debía asumir la defensa.

b) El Tribunal, no obstante, también observa que, al documentarse la puesta a disposición verbal de esa información, si bien se hace una referencia expresa a que se valora por la magistrada y el médico forense la incapacidad del afectado en aquel momento por su estado psicopatológico para comprender o articular respuesta al ofrecimiento que se le hacía directamente, no se realiza mención alguna a que el órgano judicial hubiera adoptado o se hubiera planteado adoptar posibles ajustes necesarios para posibilitar que el afectado comprendiera el ofrecimiento que directamente se le estaba haciendo o articulara una respuesta al mismo o, en su caso, a una tercera persona que fuera representante del afectado o le viniera prestado un apoyo.

El Tribunal no desconoce que, en las singulares circunstancias psicopatológicas que pueden concurrir en las personas sometidas a internamiento o por la necesidad de utilización de determinados fármacos, las posibilidades de adopción de los ajustes necesarios para poder comunicarse directamente con los afectados pueden resultar reducidas o incluso infructuosas o fútiles. Sin embargo, hay que incidir en que la jurisprudencia constitucional, como se ha expuesto anteriormente, estableció en la STC 141/2012, FJ 6, que la garantía de la fase judicial de este procedimiento de la puesta a disposición del afectado de la información sobre su situación y derechos que le asistían debía hacerse efectiva no solo respecto de la persona internada sino también, en su caso, a su representante legal, lo que fue reiterado en las SSTC 22/2016, FJ 4, y 50/2016, FJ 4. Esa misma posición sobre la relevancia de prestar esa información de manera sustitutiva a personas que vengan prestando apoyo a la persona afectada por estos procedimientos es defendida en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 8 de noviembre de 2012, asunto Z.H., c. Hungría, § 41 y 43).

A ese respecto, el Tribunal es consciente de que en muchas ocasiones los órganos judiciales pueden tener dificultades para determinar la existencia de personas que ejerzan una función de apoyo informal de quien está sometido a un internamiento urgente. Ahora bien, sin perjuicio de que en tales casos resulte necesario una mínima actividad indagatoria sobre la situación de convivencia previa con terceras personas que pudieran venir a ejercer como guardadores de hecho, en este concreto caso, el Tribunal advierte que las actuaciones judiciales sí ponían de manifiesto que el demandante contaba con un apoyo informal en el desarrollo de su vida cotidiana por parte de su hermana, la demandante de amparo doña M.J.M.M., y que, además, esta estaba interesada en hacer valer formalmente los derechos del demandante en el procedimiento de ratificación judicial de su internamiento. Un primer elemento relevante es la circunstancia de que, en el desarrollo de la audiencia judicial del demandante, este hizo referencia a la convivencia con una hermana y que, en el propio informe médico forense y en el documento de resumen de la situación médica elaborado por el hospital que se adjuntaba, se relataba no solo la convivencia efectiva y el apoyo prestado por su hermana en su vida cotidiana sino también la activa actuación que tuvo para reclamar que se diera al demandante una prestación sanitaria adecuada ante lo que parecía una situación que requería una atención psiquiátrica urgente y que desembocó en su internamiento. El segundo elemento relevante es que la demandante doña M.J.M.M., compareció formalmente en el procedimiento designando a una procuradora, a la que se tuvo por personada y se le dio traslado de las actuaciones desarrolladas hasta ese momento, que estaban solo pendientes del dictado del auto decisorio sobre la ratificación del internamiento.

En estas circunstancias, habida cuenta de la previsión expresa del art. 763.3 LEC de que el órgano judicial, antes de ratificar el internamiento, oirá «a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida», el Tribunal considera que el órgano judicial, dentro del procedimiento y antes de dictar el auto decisorio, tenía a su disposición elementos indubitados sobre la existencia de una guardadora de hecho activamente interesada en la protección de los derechos del demandante de amparo, a quien se tenía que haber hecho de oficio la comunicación de esos derechos, ante la apreciada imposibilidad del demandante de entender y ser entendido en aquel momento sobre la información aportada y la capacidad para designar un defensor y representante. Al no hacerlo así el órgano judicial de instancia vulneró al demandante su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Esta vulneración, por otro lado, no fue reparada en el auto de apelación en el que, sin hacer una consideración específica sobre este particular debidamente invocado en el recurso, se limitó a afirmar que se habían respetado todas las garantías procedimentales. El Tribunal advierte que el órgano judicial de apelación tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de toda la información referida a los datos señalados que indicaba la existencia de la demandante doña M.J.M.M., que ejercía labores de apoyo informal del demandante, y que había desarrollado una destacada actividad para poder hacer efectiva la defensa de los derechos del demandante antes del dictado del auto decisorio de la ratificación, mediante una inmediata personación en las actuaciones a través de una procuradora, y con posterioridad, mediante una nueva personación mientras el demandante seguía en situación de internamiento y la promoción del recurso de apelación.

Por tanto, el Tribunal concluye que se ha vulnerado el derecho del demandante don J.A.M.M., a su libertad personal (art. 17.1 CE), en su concreta dimensión del derecho a recibir información del órgano judicial acerca de su situación procesal y de su derecho a contar con abogado y procurador y a la práctica de prueba, en la medida en que esa información, ante la apreciada imposibilidad del demandante de entender y ser entendido durante el desarrollo del procedimiento, debía haberse prestado, en aplicación del art. 763 LEC, a su hermana la demandante doña M.J.M.M., como persona que le prestaba apoyo informal y había hecho expresa su voluntad de comparecer en el procedimiento en defensa de los derechos e intereses del demandante.

C) En atención a los antecedentes resumidos en el apartado 5 A) y a lo expuesto en el fundamento jurídico 4, el Tribunal concluye que también se ha vulnerado el derecho del demandante don J.A.M.M., a la libertad personal (art. 17.1 CE), en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica, por las razones siguientes:

a) El Tribunal concluye que la decisión judicial de que la defensa y representación del demandante la asumiera el Ministerio Fiscal, en sí mismo considerada y sin perjuicio de la vulneración ya señalada del art. 17.1 CE derivada del modo en que se produjo la prestación de información al demandante sobre su derecho al nombramiento de abogado y representante procesal, no constituye una vulneración del derecho a la libertad personal del demandante.

El Tribunal comprueba que el órgano judicial, tras asesorarse con el médico forense, consideró que el demandante no era «capaz de comprender el ofrecimiento o/y articular respuesta» sobre la información que se le estaba prestando de su derecho a designar defensa y representación, y que esa circunstancia implicó, en aplicación del art. 758.2 LEC, que asumiera su defensa y representación el Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. La constitucionalidad de esta designación no cabe ser controvertida por el Tribunal. Por un lado, responde a una previsión legislativa específica que garantiza el derecho a la asistencia jurídica del afectado en este procedimiento [SSTC 22/2016, FJ 4 b), y 50/2016, FJ 4 b)], aunque lo sea excepcionando el régimen general previsto en el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/2024 de que «[l]a prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía». Por otro lado, es una decisión que el órgano judicial de instancia adoptó a partir de un asesoramiento médico y con una inmediación de la que carece tanto el órgano judicial de apelación como este tribunal. De ese modo, ni la decisión del órgano judicial de instancia de establecer la asunción de la defensa y representación del demandante por parte del Ministerio Fiscal ni la del órgano judicial de apelación de confirmar su adecuación a Derecho están incursas en la vulneración alegada del art. 17.1 CE.

b) Por el contrario, el Tribunal concluye que la decisión judicial, una vez que se establece que el Ministerio Fiscal debía asumir la defensa y representación del demandante, de no comunicar al Ministerio Fiscal esa incidencia para que pudiera ejercer esa función en el desarrollo de las diversas actuaciones, incluyendo esa audiencia, sí constituye una vulneración del derecho a la libertad personal del demandante, ya que, se ha destacado anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que vulnera el derecho a la libertad personal, desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica, que la audiencia prevista en el art. 763 LEC se desarrolle sin la posibilidad de contar con algún tipo de asistencia jurídica (SSTC 22/2016, FJ 5, y 50/2016, FJ 5).

El Tribunal Constitucional observa que, en este caso, la perentoriedad y preclusividad del plazo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal para resolver sobre el internamiento, no era un impedimento para haber posibilitado la participación del Ministerio Fiscal en aquella audiencia. La comunicación formal del internamiento urgente hospitalario a los órganos judiciales se efectuó el 11 de septiembre de 2024 a las 18:14 horas y el acto de la vista, en el que se determinó judicialmente la obligación legal de que la defensa del demandante la asumiera el Ministerio Fiscal, se produjo el 13 de septiembre de 2024 a las 12:00 horas. Por tanto, restaban casi treinta horas para el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, por lo que no había un impedimento para que se hubiera propiciado que el Ministerio Fiscal interviniera en aquella fundamental actuación judicial. Por otro lado, también se advierte que el procedimiento fue incoado el 12 de septiembre de 2024, por lo que, en previsión de que el demandante debía ser informado de su derecho a la asistencia jurídica, hubiera podido proporcionarse dicha información con antelación al propio acto de audiencia, permitiendo con ello que quien hubiera debido asumir la defensa pudiera hacerlo en unas mejores condiciones de disponibilidad temporal. A esos efectos, este tribunal debe reiterar, como ya se destacó en las SSTC 22/2016, FJ 4 b), y 50/2016, FJ 4 b), que el acto de exploración judicial supone el plazo límite para prestar esta información, que, en todo caso, puede facilitarse con anterioridad al mismo.

En definitiva, la decisión del órgano judicial de instancia, concretada en continuar la audiencia del demandante y del dictamen facultativo sin comunicar y permitir la intervención del Ministerio Fiscal en esas diligencias, tras considerar que este debía asumir la defensa y representación del demandante, y la del órgano judicial de apelación de confirmar la constitucionalidad de ese proceder están incursas en la vulneración alegada del art. 17.1 CE, desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica.

c) Igualmente, el Tribunal debe concluir que la decisión judicial de confirmar la adecuación a Derecho de la asistencia jurídica recibida por el demandante de amparo por parte del Ministerio Fiscal, que consistió en un mero escrito de alegaciones apoyando la autorización de internamiento, redactado a la simple vista de las actuaciones y sin establecer ningún contacto directo con el demandante o su entorno familiar, también constituye una vulneración del derecho a la libertad personal del demandante.

El Tribunal debe incidir, en primer lugar, en que, en atención al objeto y función del procedimiento de amparo constitucional del art. 44 LOTC, como es el presente, su análisis solo puede vincularse a las actuaciones de los órganos judiciales. De ese modo, aunque parte del fundamento de esta invocación trae causa de la alegada deficiente actuación de la asistencia jurídica dispensada al demandante por el Ministerio Fiscal, el Tribunal solo puede proyectar su juicio de constitucionalidad sobre esa actuación de manera indirecta a través de la valoración que hayan hecho los órganos judiciales, al ser requeridos para ello, de su impacto sobre los derechos fundamentales del demandante (así, STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 5). El Tribunal, en segundo lugar, también aprecia que no cabe obviar las dificultades que pueden tener los órganos judiciales para valorar la calidad de la asistencia jurídica recibida del Ministerio Fiscal ni tampoco la prudencia y contención con la que deben hacerlo por ser un ámbito de relación que, en principio, no concierne al órgano judicial. Ahora bien, el órgano judicial que tiene la relevante función constitucional, prevista en el art. 53.2 CE, de tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos debe proyectarla en procedimientos como el del art. 763 LEC a la globalidad de las garantías formales y sustantivas con las que el ordenamiento español reviste la legitimidad constitucional de la privación del derecho a la libertad, con independencia de que la responsabilidad directa de la observación de esas garantías no dependa específica y directamente de obligaciones impuestas al órgano judicial sino de terceros. Esa función judicial supervisora de las obligaciones de terceros es especialmente relevante en casos como el presente en el que existió una invocación concreta del afectado vinculando su incumplimiento a la vulneración de un derecho fundamental.

En este contexto, el Tribunal constata en las actuaciones que el órgano judicial de instancia no controvirtió, al momento de pronunciar el auto de ratificación del internamiento, la circunstancia de que el Ministerio Fiscal, a pesar de haber sido designado para la defensa y representación del demandante, solo emitió un breve escrito formulario en el que interesaba la autorización de la medida, sin hacer ninguna otra consideración. Con estos presupuestos fácticos, el Tribunal considera que el órgano judicial de instancia contaba con evidencias que hubieran debido ser suficientes para concluir que el ejercicio de la asistencia jurídica dispensada por el Ministerio Fiscal había resultado una mera formalidad carente del contenido material y sustantivo mínimo que garantiza el derecho a la asistencia jurídica. La actuación del Ministerio Fiscal consistió en un mero escrito interesando la autorización del internamiento. Carecía de referencia alguna a la eventual necesidad de que, a pesar de la constatada situación de trastorno mental del demandante en aquel momento, se hubieran debido adoptar medidas de ajustes procesales necesarios para la interactuación con el afectado. Tampoco objetaba que no se le hubiera comunicado la asunción de la defensa del afectado para posibilitar una reunión con él o su participación en el acto de audiencia. Ninguna actividad probatoria se proponía ni había referencia a la posibilidad establecida en el art. 763.3 LEC de que fuera oída alguna persona cuya comparecencia estimara conveniente, como hubiera sido la hermana del demandante.

El Tribunal alcanza la misma conclusión respecto de la decisión judicial de apelación de afirmar que no concurría motivo para declarar la nulidad instada respecto de este particular con la mera constatación de la intervención del Ministerio Fiscal como defensor judicial. Esta conclusión se ve reforzada por la circunstancia de que en el recurso de apelación había una alegación expresa controvirtiendo la efectividad de la asistencia jurídica dispensada por el Ministerio Fiscal al demandante. Ello implicaba el deber judicial de no haberse limitado a constatar la formalidad de la intervención del Ministerio Fiscal sino en haber hecho alguna consideración respecto de los aspectos sustantivos de la asistencia, que era el concreto extremo que los recurrentes estaban impugnando en la apelación.

A esos efectos, en relación con los aspectos sustantivos del derecho fundamental invocado, el Tribunal reitera que el contenido constitucional mínimo del derecho a la asistencia jurídica a dispensar por el Ministerio Fiscal cuando asume la defensa en el procedimiento ahora controvertido del art. 763 LEC, que no ha sido respetado en este caso y por lo que concluye que su ausencia de tutela por los órganos judiciales constituye una vulneración del demandado a su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica, es el siguiente: (i) El demandante se ha visto privado de la posibilidad de comunicarse personalmente o a través de la persona que le viene prestando su apoyo informal con el Ministerio Fiscal con el fin de que este, en su condición de defensor, le informara de sus derechos y otros aspectos relevantes del devenir del procedimiento y de poder expresarle sus pretensiones en la defensa de sus intereses durante todo el procedimiento, y (ii) el demandante no pudo contar con la presencia y acompañamiento legal del Ministerio Fiscal, que era el que había asumido su defensa, en los actos procesales más relevantes de este procedimiento, limitándose su actuación a un mero escrito de alegación que interesaba la autorización de su internamiento.

D) La declaración expuesta de que se ha vulnerado al demandante don J.A.M.M., su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), desde la perspectiva de las garantías a recibir información sobre su situación material y procesal y su derecho a contar con abogado y procurador y a una asistencia jurídica, y de que esa lesión resulta imputable a los autos impugnados determina, en los términos solicitados en la demanda, apoyado por el Ministerio Fiscal, que para el restablecimiento de este demandante en su derecho el Tribunal deba declarar la nulidad de ambos autos. No resulta necesaria la retroacción de actuaciones por constar acreditada la cesación de la medida de internamiento controvertida y quedar suficientemente garantizada la tutela de este derecho fundamental con el efecto declarativo de su vulneración (así, SSTC 141/2012, FJ 8; 22/2015, FJ 6, o 50/2016, FJ 6).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don J.A.M.M., y doña M.J.M.M., y, en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado al demandante don J.A.M.M., su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela núm. 1064/2024, de 13 de septiembre, pronunciado en el procedimiento de internamiento no voluntario núm. 1370-2024 y del auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 151/2024, de 15 de noviembre, pronunciado en el rollo de apelación núm. 523-2024.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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