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Documento BOE-A-2026-1755

Sala Segunda. Sentencia 189/2025, de 15 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 1447-2025. Promovido por don Jaime Rodríguez Botaro y otras dos personas más respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca en procedimientos ordinario y de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: indebido emplazamiento por medios electrónicos de la parte demandada e irrazonable desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 24 de enero de 2026, páginas 12028 a 12043 (16 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-1755

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:189

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1447-2025, promovido por don Jaime Rodríguez Botaro, don Pedro Fluxá Montserrat y don Antonio Cantallops Gual, representados por la procuradora de los tribunales doña Sara J. Truyols Álvarez-Novoa y asistidos por el abogado don Lorenzo Crespi Ferrer, contra el auto de 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento ordinario núm. 729-2018 y en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024. Han sido parte doña Serafina Cortés Fernández y la herencia yacente de don Francisco García Fernández, representados por la procuradora doña Esperanza Nadal Salom y bajo la asistencia letrada de don Tomás Lorenzo Ques Cañellas, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 24 de febrero de 2025, la procuradora de los tribunales doña Sara J. Truyols Álvarez-Novoa, actuando en nombre y representación de don Jaime Rodríguez Botaro, don Pedro Fluxá Montserrat y don Antonio Cantallops Gual, formuló demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Don Francisco García Fernández interpuso el 4 de septiembre de 2018 demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Merca Amper, SL, solicitando que esta fuera condenada a otorgar escritura pública de compraventa respecto de un bien inmueble en los términos pactados en un contrato de promesa de venta suscrito el 25 de junio de 1998, así como a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios.

El actor indicó en la demanda que el domicilio de Merca Amper, SL, radicaba en la calle Sant Miquel núm. 30-6.º A bis, de Palma de Mallorca, según la inscripción en el registro mercantil de Mallorca, pero que, «[n]o obstante, el domicilio señalado, de conformidad a lo prevenido en el artículo 152.2, en concordancia con el artículo 273.3 a), ambos de la Ley procesal civil, el emplazamiento deberá ser realizado por medios electrónicos o telemáticos, concretamente a través de la sede judicial electrónica a la dirección electrónica habilitada (DEH) proporcionada y habilitada automáticamente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, correspondiente a la sociedad demandada».

Entre la documentación adjunta a la demanda figuraban varios documentos en los que se reflejaba que el administrador de la sociedad demandada era don Jaime Rodríguez Botaro.

b) Incoado el procedimiento ordinario núm. 729-2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca dictó decreto de 18 de febrero de 2019 admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días. Según figura en los acontecimientos núm. 22 y 23 de las actuaciones, dicho emplazamiento se remitió por vía electrónica el 19 de febrero de 2019 a las 11:13:38 horas con el siguiente resultado: en la casilla «fecha de recepción en destino» se indica el 19 de febrero de 2019 a las 21:09:26 horas, pero las casillas «fecha de retirada por el destinatario» y «fecha de cancelación» aparecen en blanco, de donde se desprende que nadie accedió al contenido de la notificación.

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2019 se declaró a la demandada en rebeldía al no haber comparecido en plazo para contestar a la demanda, acordando notificarle dicha resolución por correo certificado, con advertencia de que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación excepto la de la resolución que pusiera fin al proceso conforme al artículo 497.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). En la misma resolución se señaló el 5 de julio de 2019 para la celebración de la audiencia previa. No consta en las actuaciones que se notificara dicha diligencia a la sociedad demandada.

Celebrada la audiencia previa solo con intervención del actor, el procedimiento siguió por sus trámites sin audiencia de la sociedad demandada. Por sentencia de 7 de septiembre de 2020 el juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a Merca Amper, S.L., a trasmitir al actor la propiedad de la finca, a otorgar la correspondiente escritura pública y a realizar las actuaciones necesarias para su acceso al registro de la propiedad. Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2020 se acordó notificar la sentencia a la entidad demandada rebelde mediante su remisión a través del buzón de la dirección electrónica. Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2021 se declaró la firmeza de la sentencia, haciendo constar, a los efectos del artículo 548 LEC, que había sido notificada a la parte demandada el 25 de septiembre de 2020. Sin embargo, no obra en las actuaciones remitidas ninguna diligencia que refleje que dicha notificación fue efectuada o, al menos, intentada.

c) El 10 de junio de 2024 doña Serafina Cortés Fernández y la herencia yacente de don Francisco García Fernández presentaron, en calidad de sucesores del actor, demanda interesando la ejecución de la sentencia, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024. Como medida cautelar solicitaron la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.

La parte ejecutante dirigió la demanda frente a Merca Amper, SL, como parte condenada por la sentencia a ejecutar, a través de su liquidador, don Jaime Rodríguez Botaro, y solicitó que se extendiera la ejecución frente a este último y frente a don Antonio Catallops Gual y don Pedro Fluxá Montserrat, con fundamento en el artículo 538.2.2 LEC, que dispone que se podrá despachar ejecución frente a quien, «sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal». Alegó que había tenido conocimiento a través de la información del registro de la propiedad de que la finca afectada por la ejecución había sido recientemente inscrita a favor de don Jaime Rodríguez Botaro, don Antonio Catallops Gual y don Pedro Fluxá Montserrat en virtud de escritura pública de adjudicación por liquidación de Merca Amper, SL, de 26 de noviembre de 2007, y que, conforme al artículo 399.1 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), los antiguos socios deben responder solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.

Por auto de 3 de julio de 2024 se acordó el despacho de la ejecución frente a la sociedad y al resto de los ejecutados, dictándose en la misma fecha decreto fijando las medidas ejecutivas necesarias. Consta en el procedimiento la diligencia de notificación efectuada el 26 de julio de 2024 a don Antonio Cantallops Gual mediante exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Lluchmajor, con entrega del auto, el decreto y la demanda ejecutiva con sus documentos adjuntos (certificado de defunción de don Francisco García Fernández, certificado del registro de últimas voluntades, testamento y nota simple informativa de la finca a transmitir). Consta también que el juzgado remitió por correo electrónico a don Pedro Fluxá Montserrat y a don Jaime Rodríguez Botaro el auto, el decreto y la demanda ejecutiva y sus documentos adjuntos, así como cédula de citación para vista de medidas cautelares señalada para el 5 de agosto de 2024; obrando en autos los respectivos acuses de recibo de fecha 29 de julio de 2024.

d) El 10 de septiembre de 2024 la procuradora doña Sara J. Truyols Álvarez-Novoa presentó en el procedimiento ordinario núm. 729-2018 un escrito interesando su personación en nombre de don Jaime Rodríguez Botaro y de don Pedro Fluxá Montserrat. Alegó que sus representados habían tenido reciente noticia de la existencia de dicho procedimiento e interesó que se le diera traslado de todo lo actuado –especialmente, de todas las diligencias de notificación– tanto en el procedimiento ordinario como en el procedimiento de ejecución, reservándose el ejercicio de cuantas acciones, recursos o incidentes de nulidad fueran precisos con arreglo a las leyes para hacer valer sus derechos. Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2024 se admitió dicha personación y se acordó dar traslado de todas las actuaciones del procedimiento ordinario por la aplicación Acceda. El acceso a las actuaciones tuvo lugar el 23 de octubre de 2024.

Mediante escrito fechado el 4 de noviembre de 2024 y presentado por LexNet el 5 de noviembre, la procuradora señora Truyols, actuando tanto en nombre de don Jaime Rodríguez Botaro y de don Pedro Fluxá Montserrat, como de don Antonio Cantallops Gual, presentó un escrito solicitando, al amparo del artículo 228 LEC, la nulidad de todo el procedimiento ordinario y su retroacción hasta la fecha del decreto de admisión a trámite de la demanda, así como la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se resolviera el incidente de nulidad. Alegaron que el incidente del artículo 228 LEC era el cauce procesal adecuado porque, habiendo sido dictada la sentencia el 7 de septiembre de 2020 y declarada firme por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2021, ya no era posible denunciar la nulidad por la vía de recurso ordinario ni extraordinario alguno. Por otro lado, el incidente se formulaba en el plazo previsto en dicho precepto porque todavía no habían transcurrido veinte días hábiles desde que habían tenido conocimiento del vicio causante de la indefensión, lo que se había producido el 23 de octubre de 2024 cuando tuvieron acceso a las actuaciones del procedimiento ordinario y pudieron tomar cabal conocimiento de lo acontecido en relación con el emplazamiento de la sociedad demandada.

Fundaron su pretensión de nulidad en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) al haberse tramitado el procedimiento sin dar la debida audiencia a la parte demandada. Alegaron que la sociedad demandada, Merca Amper, SL, había sido disuelta por acuerdo adoptado el 6 de junio de 2007 y elevado a público en escritura de 11 de junio de 2007, pasando don Jaime Rodríguez Botaro de ser su administrador a ser el liquidador. En escritura de 26 de noviembre de 2007 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados el 20 de noviembre de 2007, en los que se aprobaron la liquidación y extinción de la sociedad y la adjudicación de la finca objeto de los autos a los antiguos socios, en una proporción del 50 por 100 al señor Rodríguez Botaro y del 25 por 100 a los señores Fluxá y Catallops. Dicha escritura había sido inscrita en el registro mercantil el 20 de diciembre de 2007. De todo lo anterior se desprendía que, cuando se presentó la demanda en 2018, Merca Amper, SL, ya estaba registralmente disuelta y liquidada, lo que era de general conocimiento con solo consultar el registro mercantil.

Señalaron que el inicial emplazamiento de la demandada se había realizado de forma electrónica conforme a lo interesado en la demanda, pero que nadie llegó a acceder al mismo según se desprendía de los acontecimientos núm. 22 y 23 de las actuaciones. Tampoco constaba intento alguno de notificación a la demandada, ni en papel ni de ningún otro modo, de la declaración de rebeldía ni de la sentencia, en contra de lo preceptuado por los artículos 496 y 497 LEC. Alegaron que, dado que la sociedad estaba extinguida desde 2007, el emplazamiento electrónico habría sido de todo punto imposible, teniendo en cuenta, además, que no fue hasta el 1 de enero de 2017 cuando las personas jurídicas fueron obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 273.3 a) LEC, la disposición final duodécima, apartado 2, y la disposición transitoria cuarta, apartado 3, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en línea con los artículos 33.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 4 a) del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet. Además, la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, disponía que la dirección electrónica habilitada, que con anterioridad se había establecido a efectos administrativos, perdería su vigencia en caso de extinción de la personalidad jurídica de la entidad; y la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos V0668-13, de 4 de marzo de 2013, indicaba que la extinción de la personalidad jurídica derivada de la inscripción en el registro mercantil de la disolución y liquidación de una entidad suponía la baja de la misma en el sistema de dirección electrónica habilitada. En cualquier caso, el primer emplazamiento de la sociedad demandada realizado por vía electrónica era contrario a la doctrina constitucional establecida en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril; 40/2020, de 27 de febrero, y 122/2023, de 25 de septiembre, que indica que cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado los actos de comunicación no pueden hacerse a través de la dirección electrónica habilitada, sino que deben hacerse por remisión en papel al domicilio del litigante.

En definitiva, se había producido una flagrante indefensión para la sociedad demandada, frente a la que se había dictado inaudita parte la sentencia que posteriormente se pretendía ejecutar, pues, aun hallándose dicha sociedad registralmente liquidada y extinta, podría haberse defendido en juicio a través de su último representante legal, su liquidador don Jaime Rodríguez Botaro, con actuación, además, de don Pedro Fluxá Montserrat y don Antonio Cantallops Gual, pasivamente legitimados frente a las pretensiones de la parte actora como actuales cotitulares de la finca cuya transmisión se interesaba en la demanda.

e) Mediante providencia de 22 de noviembre de 2024 el juzgado acordó tramitar el incidente de nulidad en pieza separada y dar traslado a la parte actora para alegaciones. Esta solicitó que se inadmitiera el incidente alegando que sus tres promoventes carecían de legitimación activa para interponerlo, estando legitimada tan solo la sociedad demandada, destacando que la condición de posibles demandados de los señores Rodríguez, Fluxá y Catallops había permanecido oculta hasta el 30 de agosto de 2022, fecha en que tuvo acceso al registro de la propiedad la adjudicación de la finca que les había sido efectuada en 2007.

También alegó que el incidente se había interpuesto de forma extemporánea porque el dies a quo debía contarse desde que los promoventes tuvieron conocimiento de la existencia de la sentencia con la notificación del auto de 3 de julio de 2024 por el que se despachó la ejecución núm. 193-2024, con traslado de la demanda ejecutiva y de sus documentos adjuntos. En cualquier caso, la supuesta indefensión se habría causado por la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2019, por la que se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal, y desde esa fecha habían transcurrido más de cinco años conforme al artículo 228 LEC. No podía apreciarse indefensión constitucionalmente relevante porque derivaba de una actitud pasiva y negligente de la parte ejecutada. Además, el 3 de octubre de 2024 había sido ya otorgada ante notario la escritura de venta del inmueble en virtud de lo ordenado en el auto de despacho de la ejecución.

El incidente fue desestimado por auto de 16 de enero de 2025, que, después de transcribir el artículo 228 LEC, razonó lo siguiente:

«En cuanto al plazo para su ejercicio, la sentencia o resolución final data de 7 de septiembre de 2020, y nos encontramos ante el plazo final de 2025 que aun no ha sido rebasado.

Pero dicho plazo es un límite máximo de impugnación de la nulidad de la resolución, ya que dentro de este ha de solicitarse dentro de los veinte días desde que tuvo conocimiento del defecto, ya que la notificación de la resolución se realizó a Merca Amper, SL, mediante dirección electrónica habilitada de 10 de septiembre de 2020.

Es cierto que la personación en el procedimiento ordinario 729-2018 data de 10 de septiembre de 2024, pero su personación tiene su origen en la petición de medidas cautelares derivada de la demanda ejecutiva 193-2024, en la cual, el día 26 de junio de 2024, se hace constar mediante diligencia de constancia que don Antonio Cantallops Gual ha sido positivo su emplazamiento en mismo día de la diligencia. Hay que decir que con la citación a la pieza de medidas cautelares se notificada igualmente, la demanda ejecutiva, la cual contiene referencias concretas a la entidad demandada inicial Merca Amper, SL, los socios hoy demandados y/o ejecutados, la sentencia y su fecha, el procedimiento del que deriva, la sentencia y su contenido y lo que solicita.

La solicitud de nulidad de la ejecución de títulos judiciales data de 11 de noviembre de 2024. La de petición de los solicitantes del incidente don Jaime Rodríguez Botaro, don Pedro Fluxá Montserrat y don Antonio Cantallops Gual en el procedimiento ordinario 729-2018 es de 10 de septiembre de 2024.

Por lo que hay que entender que los solicitantes don Jaime Rodríguez Botaro, don Pedro Fluxá Montserrat y don Antonio Cantallops Gual tuvieron conocimiento en la primera fecha del 26 de junio de 2024, no pudiendo atenderse a que unos fueran notificados y otros no pues reza una especie de solidaridad entre los socios tanto por razón del título por el cual son demandados (socios de una mercantil disuelta y liquidada) como por motivos procesales pues conocido por uno de los socios la sentencia contra sociedad, puede este ejercer las nulidades que crea oportunas pues aprovechan a todos. El día 25 a las 15:00 horas precluía el plazo de los veinte días siendo que se solicita la nulidad en 10 de septiembre de 2024.

La pieza debió ser inadmitida, pero será desestimada por estar fuera de plazo.

No ayuda la cuestión de fondo sobre la disolución de la entidad en 2007 Merca Amper, SL, puesto que hay que estar con la ejecutante/actora en que dicha inscripción en el registro de la propiedad no se hace hasta 30 de agosto de 2022, por lo que todo el procedimiento seguido en el procedimiento ordinario 732-2018 y cuyos documentos se sustentaban en la posición registral de Merca Amper, SL, ni puso [sic] ni fue advertida por el juzgado ante la pasividad en la inscripción por parte de los socios que hoy reclaman poderosamente la adecuación a la legalidad».

A continuación, el auto invocó doctrina constitucional sobre la indefensión constitucionalmente relevante, que exige que no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado, y finalmente acordó «desestimar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento ordinario 732-2018 y en la ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024 tramitadas ante este juzgado» (la referencia al procedimiento ordinario núm. 732-2018 parece ser un error material, debiéndose entenderse hecha al núm. 729-2018, del que derivaba la pieza separada de nulidad).

f) Paralelamente, en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024, don Jaime Rodríguez Botaro y don Pedro Fluxá Montserrat presentaron el 4 de noviembre de 2024 un escrito alegando que solo se les había dado traslado de las actuaciones del procedimiento declarativo, pero no de las del procedimiento ejecutivo, solicitando que les dieran traslado de estas y reiterando su petición de suspensión de la ejecución en tanto se resolvía el incidente de nulidad.

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2025 se acordó dejar en suspenso la ejecución y estar a la espera de la resolución del incidente de nulidad tramitado en el seno del procedimiento ordinario. Como se ha indicado en el apartado anterior, la parte dispositiva del auto de 16 de enero de 2025 desestimó el incidente de nulidad, por causa de inadmisión, tanto respecto del procedimiento ordinario como del procedimiento ejecutivo.

La petición de acceso a todas las actuaciones del procedimiento de ejecución se reiteró por escrito de 10 de febrero de 2025, presentado el día 11, sin que se hubiera proveído en la fecha de la presentación de la demanda de amparo. Finalmente, por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2025 se ordenó dar traslado a la procuradora de los recurrentes de dichas actuaciones.

3. La demanda de amparo impugna el auto de 16 de enero de 2024 por el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, e interesa la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento ordinario desde el decreto de 18 de febrero de 2019, por el que se admitió la demanda, así como las del ulterior procedimiento de ejecución.

La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso. Relata que, pese a que el actor había indicado en la demanda del procedimiento a quo el domicilio social de Merca Amper, SL, interesó su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada y así se acordó por el juzgado, si bien de los acontecimientos núm. 22 y 23 de las actuaciones se desprende que nadie accedió al mismo, lo que se debió a que la sociedad se hallaba disuelta, liquidada y extinguida desde 2007, dato que constaba en el registro mercantil. Resalta que hasta el año 2017 las personas jurídicas no estuvieron obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 273.3 a) LEC, por lo que «resultaba imposible proceder a un verdadero emplazamiento de una sociedad ya fenecida mediante un sistema impuesto ex novo esos diez años después». También indica que conforme a la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, referida a la dirección electrónica habilitada que con anterioridad se había establecido a los efectos administrativos, esta perdería su vigencia en caso de extinción de la personalidad jurídica de la entidad. Destaca que, en cualquier caso, el primer emplazamiento de la sociedad demandada realizado por vía electrónica fue contrario a la doctrina constitucional establecida en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril; 40/2020, de 27 de febrero, y 122/2023, de 25 de septiembre, que indica que, cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación no pueden hacerse a través de la dirección electrónica habilitada sino que deben hacerse por remisión de cédula «en papel» al domicilio del litigante; doctrina sustentada en la redacción entonces vigente del artículo 155.1 LEC.

Añade que tampoco consta en el procedimiento notificación alguna a la sociedad demandada de la declaración de rebeldía ni de la sentencia, «ni telemática, ni en papel, ni en boletín oficial material o virtual alguno». De todo lo anterior se desprende que el proceso se tramitó sin que se cursara notificación alguna a la sociedad demandada, y, por tanto, sin su intervención, pese a que habría podido defenderse a través de su último representante legal, el liquidador don Jaime Rodríguez Botaro, quien, junto con los otros dos recurrentes, don Pedro Fluxá Montserrat y don Antonio Cantallops Gual, eran los actuales titulares de la finca afectada por el procedimiento como consecuencia del reparto de bienes efectuado en las operaciones de liquidación de la sociedad y, por tanto, estaban también pasivamente legitimados, siendo sus domicilios perfectamente cognoscibles a través de las averiguaciones domiciliarias previstas en el artículo 156 LEC.

Alega también la demanda de amparo que «el modo de argumentar» por el órgano judicial contenido en el auto de 16 de enero de 2025, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones que los recurrentes interpusieron para denunciar la vulneración constitucional antes referida, «supone una clara manera de intentar salvar lo actuado en el ordinario y su ejecución posterior infringiendo claramente la doctrina constitucional expuesta, mediante argumentos que suponen agravar la situación de indefensión». Sostiene que, si bien es cierto que la existencia de los dos procedimientos fue conocida por los recurrentes al tener noticia de la demanda ejecutiva, estos no pudieron constatar las fechas en las que el juzgado entendió hechas las notificaciones a cada uno de ellos al no habérsele dado traslado aún de las actuaciones. En cualquier caso, considera que no puede tomarse como dies a quo para interponer el incidente de nulidad el de la notificación de la demanda ejecutiva porque con ella no se entregó copia de la sentencia, y porque, aún de haberse acompañado dicha copia, «el vicio de nulidad invocado no radica per se en la sentencia aisladamente considerada, pues la originaria causa de indefensión –no haber sido notificada correctamente la inicial demanda a su/s destinatario/s– en lo que está ínsita es en la forma en que fue realizado el emplazamiento, de modo que solo puede conocerse la existencia de dicha causa de nulidad productora de indefensión una vez se exhiben al eventual perjudicado los autos y puede, a su vista, comprobar la regularidad legal o no de dicho emplazamiento». Destaca que la exhibición de las actuaciones del procedimiento ordinario no se produjo hasta el 23 de octubre de 2024 y el incidente de nulidad se presentó el 5 de noviembre de 2025 –no el 10 de noviembre, como indica el auto impugnado–, por tanto, dentro del plazo de veinte días hábiles del artículo 228 LEC.

Aun asumiendo como dies a quo el de la notificación de la demanda ejecutiva, los recurrentes alegan que el hecho de que el señor Cantallops fuera notificado de aquella en fecha anterior a los otros dos socios no puede afectar a los derechos procesales de estos, que los habrían ejercido en plazo. Además, no existe ninguna solidaridad entre los socios porque la sociedad estaba disuelta, habiendo desaparecido los vínculos de la affectio societatis; porque se trataba de una sociedad limitada, en la que no hay responsabilidad solidaria de los socios; y porque, en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho personalísimo de cada uno de los recurrentes. Por último, frente al argumento del auto impugnado de que en el momento de la interposición de la demanda en el registro de la propiedad figuraba como titular de la finca la sociedad Merca Amper, SL, al no haberse inscrito la adquisición a favor de los socios hasta el año 2022 por la pasividad de los recurrentes, estos argumentan que la disolución y liquidación de la sociedad demandada figuraba inscrita desde 2007 en el registro mercantil, con la publicidad erga omnes establecida en el artículo 21 del Código de comercio.

Como causas de especial trascendencia constitucional se alega, en primer lugar, que el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal, «pues si bien sobre el tema en cuestión median las citadas sentencias 6/2019, 7/2019, 40/2020 y 122/2023, ninguna de ellas, salvo error por esta parte, contempla el supuesto de que la entidad demandada sea una sociedad ya disuelta y liquidada antes de la interposición de la demanda misma, y, por lo tanto, un caso en que realmente resulta absolutamente imposible el emplazamiento telemático de la entidad». En segundo lugar, se alega que el asunto plantea la cuestión de «si, siendo varios los afectados por dicha nulidad, los plazos para interponer aquel incidente se cuentan desde que uno de ellos fue el primero en conocer el procedimiento y/o resolución y/o defecto procesal causante de indefensión, de modo que, en general, el derecho a la defensa de quienes obtienen tal conocimiento a posteriori queda a merced de lo que haga aquel, o se cuenta el plazo individualmente para cada uno de los afectados, de modo que la eventual extemporaneidad de lo actuado por uno de los interesados no se comunica a los demás». Por último, se alega que el asunto da ocasión al Tribunal «para aclarar o, acaso, a cambiar su doctrina, toda vez que, además, han mediado cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, habida cuenta que el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, han introducido distintas novedades en la Ley de enjuiciamiento civil, precisamente en relación al primer emplazamiento o citación de las personas jurídicas a través de medios telemáticos».

4. Por providencia de 7 de julio de 2025, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca a fin de que remitiera copia de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 729-2018, con inclusión de la pieza de incidente de nulidad de actuaciones, y de la ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024; así como para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, con el fin de que pudiesen comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de julio de 2025 la procuradora de los tribunales doña Esperanza Nadal Salom compareció en el recurso de amparo en representación de doña Serafina Cortés Fernández y de la herencia yacente de don Francisco García Fernández, bajo la asistencia letrada de don Tomás Lorenzo Ques Cañellas.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2025, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de septiembre de 2025, la representación procesal de la parte recurrente ha formulado alegaciones reiterando, en esencia, lo alegado en la demanda de amparo.

8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de octubre de 2025, la representación procesal de la parte personada ha formulado alegaciones, interesando la inadmisión del recurso.

Alega, en primer lugar, la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones presentado en la vía judicial previa. Argumenta que el plazo previsto en el artículo 228 LEC debe computarse «desde que la parte instante tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la resolución», lo que se produjo en el momento en que se notificó el auto de despacho de la ejecución con copia de la demanda ejecutiva, «entre cuya documentación se hallaba la sentencia dictada en el procedimiento ordinario de procedencia». Considera que «[p]retender que el plazo solo comienza tras un examen pormenorizado de todos los pormenores del expediente judicial no puede prosperar, pues ello supondría dejar al margen el rigor y seguridad que la Ley de enjuiciamiento civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial han querido imponer a este tipo de remedio procesal extraordinario».

Señala que la doctrina constitucional ha delimitado los requisitos de admisión del incidente de nulidad de actuaciones e invoca la STC 81/2018, de 16 de julio, que «recuerda que el incidente de nulidad es un requisito necesario para agotar la vía judicial previa antes de acudir al recurso de amparo, pero advierte del riesgo de incurrir en extemporaneidad si se interponen recursos improcedentes o si se agotan recursos no previstos legalmente, lo que puede llevar a la inadmisión del incidente o del posterior recurso de amparo».

Por último, alega que «[e]l emplazamiento y notificaciones posteriores realizadas electrónicamente a la mercantil demandada, Merca Amper, SL, son ajustadas a derecho, y por ende plenamente válidas, sin que sea óbice a ello que la citada sociedad se hallara disuelta y liquidada, al tener relaciones jurídicas pendientes». Señala que «[l]a legislación y la jurisprudencia española han establecido que la extinción formal de la sociedad, incluso tras la cancelación de los asientos registrales, no implica necesariamente la desaparición inmediata de la personalidad jurídica. La sociedad subsiste, de forma residual, para atender a relaciones jurídicas pendientes, especialmente en lo relativo a obligaciones no extinguidas o pasivos sobrevenidos».

9. La fiscal ante este Tribunal Constitucional ha presentado escrito de alegaciones el 14 de octubre de 2025, en el que solicita el otorgamiento del amparo por entender que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) de los recurrentes. Interesa que se declare la nulidad del auto de 16 de enero de 2025, así como todo lo actuado en el procedimiento ordinario desde el momento del emplazamiento de la sociedad demandada a través de la dirección electrónica habilitada, así como de todo el procedimiento de ejecución dimanante del anterior.

Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo y de la tramitación del presente recurso de amparo, la fiscal indica que concurren los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso.

En relación con el fondo del asunto, comienza exponiendo la regulación legal de los actos de comunicación contenida en los artículos 148 a 168 LEC, en la redacción vigente durante la tramitación del procedimiento a quo, destacando los artículos 155.1, 273.4, 158 y 156 LEC. Seguidamente expone que este tribunal tiene establecida una «consolidada doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) y, específicamente, en relación con el acceso a la jurisdicción y la forma de realizar las notificaciones a las partes procesales», e invoca, en particular, la STC 27/2023, de 17 de abril. Se refiere específicamente a la doctrina establecida «sobre la inadecuada utilización en estos casos de la notificación a través de la dirección electrónica habilitada […] desarrollada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020, y posteriormente aplicadas en resoluciones posteriores, entre las que citamos las SSTC 103/2021, 14/2022 y 14/2023». En relación con las vulneraciones que los recurrentes imputan al auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, señala que «el Tribunal ha establecido una doctrina que lo configura como derecho de acceso al recurso y determina el canon de control de constitucionalidad aplicable», e invoca la STC 151/2022, de 30 de noviembre, que examina los requisitos de plazo previstos en el artículo 228 LEC.

La fiscal considera que en el presente recurso «se plantean dos supuestos de vulneración del derecho a la tutela judicial a raíz de irregularidades procesales. La primera de las quejas se refiere a las deficiencias apreciadas en la tramitación del procedimiento ordinario, concretamente en el envío de las notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada (DEH) […]. Un segundo reproche se refiere a las razones para rechazar la nulidad expresadas en el auto de fecha 16 de enero de 2025».

En cuanto al primero de los problemas planteados, la fiscal considera que, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta sobre los emplazamientos a través de la dirección electrónica habilitada, debe estimarse el amparo porque la sociedad demandada debió ser emplazada de forma personal en su domicilio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155.1 LEC, complementado por el artículo 273.4 LEC, en la redacción vigente en el momento del emplazamiento. Añade que en este caso «se dan además otras circunstancias que redundan en la consideración de la vulneración causada a la parte. La sociedad demandada había sido disuelta y liquidada en el año 2007, operaciones que tuvieron acceso al registro mercantil, sin que en ese momento estuviera vigente el sistema de notificación electrónica, que entró en vigor el 1 de enero de 2017, por lo que difícilmente podía disponer la sociedad de una dirección electrónica en la que se pudieran efectuar válidamente las notificaciones». El procedimiento se tramitó sin realizar ninguna notificación a la sociedad demandada, ni de la demanda, ni de la declaración de rebeldía, ni de la sentencia, habiéndose vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con las quejas que los recurrentes imputan al auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, señala la fiscal que la primera cuestión que plantean se refiere a la determinación del dies a quo para el cómputo de veinte días previsto en el artículo 228. Tras realizar un repaso de las actuaciones y destacar que la sentencia no se notificó a los recurrentes al notificarles el auto de despacho de ejecución y la demanda ejecutiva y documentos adjuntos, pues la sentencia no se hallaba entre la documentación entregada, la fiscal considera que «la solución más acorde con el respeto al derecho fundamental al recurso, en los términos fijados en la norma, es el momento en que se tiene conocimiento del defecto causante de la indefensión para ponerlo de manifiesto ante el juzgado y efectuar las alegaciones oportunas, que, en ningún caso, puede ser antes de tener la oportunidad de acceder al contenido de las actuaciones y comprobar cuál ha sido el vicio procesal, en este supuesto la ausencia de una notificación válidamente efectuada. Ello no es hasta la diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2024, en que se accede a la personación y se pone a su disposición la causa a través de la aplicación Acceda. En consecuencia, habiendo sido presentado el incidente en fecha 4 de noviembre, no ha transcurrido el plazo previsto en la ley».

La segunda cuestión se refiere a «si el juzgado, al extender los efectos de la notificación efectuada a una de las partes a los otros codemandados, ha vulnerado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que, según alegan, es de carácter personalísimo». En este punto razona la fiscal que la apreciación por el juzgado de que «existe una especie de solidaridad entre los socios» es una «interpretación irracional y contraria a la salvaguarda del derecho de defensa, que requiere que el órgano judicial garantice la presencia y audiencia de cada una de las partes para asegurar el principio de contradicción, por lo que debe ser rechazada». Entiende que «[ú]nicamente, aunque no se hace referencia alguna en el auto, cabría considerar que, con la notificación efectuada a uno de los codemandados, el resto podría haber tenido un conocimiento extraprocesal de la causa judicial, por lo que la indefensión obedecería a la propia conducta del afectado y la queja carecería de relevancia constitucional, pero ello, conforme a consolidada doctrina, debe acreditarse fehacientemente, sin que quepa basarla en meras conjeturas, dado que lo que se presume es el desconocimiento del procedimiento si así se alega, por todas STC 179/2021, de 25 de octubre, FJ. 2, y la doctrina allí citada».

10. Por providencia de 9 de diciembre de 2025, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La presente demanda de amparo se dirige contra el auto de 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en el procedimiento ordinario núm. 729-2018; auto cuya parte dispositiva también produjo efectos en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024.

La demanda del procedimiento a quo se dirigió frente a la sociedad Merca Amper, SL, liquidada y extinguida desde 2007, siendo los demandantes de amparo los socios adjudicatarios del inmueble al que se refería la demanda, y uno de ellos, además, el liquidador de la sociedad. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, por no haberse efectuado el primer emplazamiento de la sociedad demandada de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente conforme a la legislación procesal entonces vigente, sino a través de la dirección electrónica habilitada, en contra de la doctrina constitucional establecida en esta materia. La situación de indefensión producida por dicho incorrecto emplazamiento fue agravada por la errónea motivación contenida en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, que consideró indebidamente que el incidente se había interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

La parte personada, sucesora del actor en el procedimiento a quo, interesa la inadmisión del recurso alegando que el incidente de nulidad de actuaciones formulado para agotar la vía judicial previa al amparo se interpuso por los recurrentes de forma extemporánea, y que el emplazamiento de la sociedad demandada por vía electrónica se hizo de forma ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que, por un lado, se emplazó a la sociedad demandada a través de la dirección electrónica habilitada pese a tratarse de una entidad ya liquidada y extinguida, y, además, en contra de la doctrina constitucional establecida en la materia; y, por otro lado, se vulneró el derecho de acceso al recurso y a una resolución motivada al desestimar el juzgado el incidente de nulidad de actuaciones con una argumentación irracional en relación con la determinación del dies a quo del plazo para interponerlo.

2. Examen de la admisibilidad del recurso de amparo.

La parte personada interesa en el suplico del escrito de alegaciones presentado ante este tribunal la inadmisión del recurso de amparo alegando que el incidente de nulidad de actuaciones se formuló de forma extemporánea, y argumentando en unos términos de los que parece desprenderse que dicha extemporaneidad podría conllevar no solo la inadmisión de dicho incidente sino también la del recurso de amparo, si bien esta última conclusión no la expresa de forma clara.

En cualquier caso, como quiera que esa alegación de extemporaneidad, sea del incidente de nulidad de actuaciones, sea también del recurso de amparo, se basa en la previa determinación de qué momento ha de ser considerado como día inicial del cómputo a los efectos de interponer dicho incidente, y siendo esta una de las cuestiones sometidas al enjuiciamiento de este tribunal en la demanda de amparo, la causa de inadmisibilidad alegada por la parte comparecida resulta ser una cuestión de fondo a la que se dará respuesta en el fundamento jurídico 4.

La parte comparecida funda también su petición de inadmisión del recurso en que el emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada se hizo de forma ajustada a Derecho, lo que es también una cuestión de fondo a la que se dará respuesta en dicho fundamento jurídico.

3. Doctrina constitucional sobre los emplazamientos efectuados a través de la dirección electrónica habilitada.

Como recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio).

En la fecha en que la sociedad Merca Amper, SL, fue emplazada a través de la dirección electrónica habilitada estaba en vigor la redacción de los artículos 155.1 y 273.4 LEC anterior a las posteriores reformas introducidas en dichos preceptos por el artículo 103.24 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo; y por el artículo 22.10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.

Por tanto, ha de traerse a colación, para resolver el presente recurso, la doctrina establecida por este tribunal en relación con los emplazamientos que se realizan por vía electrónica establecida a partir de las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4; 47/2019, de 8 de abril, FJ 4, y 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3, todas ellas alegadas por los recurrentes; doctrina que tiene su fundamento en la redacción de los artículos 155.1 y 273.4 LEC anterior a las citadas reformas.

En particular, en la STC 40/2020 estimamos un recurso de amparo basado en los mismos motivos que fundamentan el presente, y en la que indicamos lo siguiente:

«a) El Pleno de este tribunal, en la STC 6/2019, de 17 de enero, desestimatoria de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 152.2 LEC –en la redacción dada por la Ley 42/2015–, por su posible contradicción con el derecho fundamental del artículo 24.1 CE (al articular el último párrafo de ese precepto, un sistema de aviso electrónico sobre la puesta a disposición de una notificación judicial, pero sin sustituir la práctica de esta a través de la plataforma electrónica autorizada por la administración de justicia competente), ya dejó indicado, en lo que ahora importa destacar y con base en las normas legales y reglamentarias pertinentes, que existen determinadas personas físicas que por razón de su actividad profesional están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, además de los propios profesionales de la justicia; y que esa misma carga se impone a todas las personas jurídicas [FJ 4 a) (i) y (ii)]. Sin embargo, aclaramos también entonces que de esta regla debía hacerse una excepción, como de manera inequívoca dispone el artículo 155.1 LEC, en el sentido de que cuando ‘se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes’. Y ello tratándose por igual de personas físicas o jurídicas, norma que resulta además de aplicación en los procesos donde la Ley de enjuiciamiento civil se aplica de manera supletoria, como sucede con el proceso laboral ex artículo 53.1 de la Ley de la jurisdicción social –LJS– [STC 6/2019, FJ 4 a) (iii)].

b) Ya en sede de amparo, la STC 47/2019, de 8 de abril, tuvo la oportunidad de enjuiciar por vez primera, en un proceso laboral, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) por la inobservancia del emplazamiento personal de la entidad demandada y su práctica a través de la dirección electrónica habilitada. Luego de exponer con detalle la normativa aplicable en este ámbito (fundamento jurídico 2), y compendiar la doctrina sobre la vinculación de los actos de comunicación procesal desde la óptica del artículo 24.1 CE (fundamento jurídico 3), con algunas remisiones a la STC 6/2019, todo lo cual damos aquí por reproducido, dicha STC 47/2019 proclamó en su fundamento jurídico 4 a) la exigibilidad de que el primer emplazamiento judicial del demandado o ejecutado se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente con base también en el artículo 273.4 LEC, norma que complementa lo previsto en el artículo 155 LEC al obligar a su vez a la parte actora a presentar en papel las copias de los escritos y documentos para la primera citación o emplazamiento; y ambas disposiciones son de aplicación supletoria en otros órdenes jurisdiccionales (por ejemplo, artículos 53.1 y 56.1 LJS). El incumplimiento de este deber de emplazamiento personal y su realización alternativa por vía electrónica con base en normas ajenas, tales como las que regulan el régimen de notificaciones en procedimientos no judiciales, acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental, según dejamos sentado también entonces».

Esta doctrina ha sido posteriormente aplicada en numerosas sentencias posteriores que han resuelto recursos de amparo frente a resoluciones dictadas en el orden jurisdiccional civil, entre ellas, las SSTC 14/2023, de 6 de marzo, FJ 2; 76/2023, de 19 de junio, FJ 3; 122/2023, de 25 de septiembre, FJ único, y 138/2023, de 23 de octubre, FJ único.

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.

La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente reseñada conduce al otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).

a) El juzgado a quo incumplió con el deber que le venía impuesto por el ordenamiento procesal entonces vigente de proveer al emplazamiento de Merca Amper, SL, demandada en el procedimiento ordinario a quo, de manera personal en su domicilio social y con entrega en papel de copia de la demanda y de su documentación adjunta, con el fin de permitirle tener conocimiento de la acción ejercitada en su contra y contestar a la demanda. Pese a que dicho domicilio social constaba expresamente indicado en la demanda, el órgano judicial optó por delegar esta tarea en el servicio de notificaciones electrónicas, sin que la notificación llegara a ser retirada por su destinatario.

Dicha forma de proceder no solo es contraria a la doctrina constitucional expuesta, sino que, además, resultaba en este caso materialmente inhábil para obtener un emplazamiento de la sociedad demandada con resultado positivo porque esta se encontraba disuelta, liquidada y extinguida desde 2007, once años antes de que se iniciara el procedimiento en 2018. Como alegan los recurrentes, no fue hasta el 1 de enero de 2017 cuando las personas jurídicas fueron obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 273.3 a) LEC, la disposición final duodécima, apartado 2 y la disposición transitoria cuarta, apartado 3 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil; y, en cualquier caso, la dirección electrónica habilitada que se había establecido con anterioridad a efectos de relacionarse con la administración pública en otros ámbitos perdía su vigencia en el caso de extinción de la personalidad jurídica de la entidad, conforme establecía el artículo 4.1 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril.

De haberse dirigido el emplazamiento al domicilio de la sociedad demandada podría haber sido recogido por su último representante legal, el hoy recurrente don Jaime Rodríguez Botaro, que fue su último administrador y, posteriormente, su liquidador. Y, de haber resultado infructuoso dicho intento de notificación personal, todavía podía el órgano judicial haber consultado el registro mercantil conforme a los artículos 155. 3 y 156 LEC, lo que le habría permitido conocer que la sociedad estaba extinguida –pues las escrituras de disolución, liquidación y extinción otorgadas en 2007 habían sido inscritas en dicho registro– y haber efectuado el emplazamiento a través del liquidador conforme al último párrafo del citado artículo 155.3 LEC, tras realizar las oportunas averiguaciones del domicilio de este. Dicho artículo 155.3 establece que «[s]i la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial».

Debe tenerse en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene establecido en las SSTS 979/2011, de 27 de diciembre (ECLI:ES:TS:2011:9304); 220/2013, de 20 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:1614), 324/2017, de 24 de mayo (ECLI:ES:TS:2017:1991), y, más recientemente, 823/2025, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2382), que una sociedad de capital, ya disuelta y liquidada, cuya escritura de extinción ha sido inscrita en el registro mercantil, sigue teniendo legitimación pasiva frente a determinadas reclamaciones, sin que pueda privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza de dicho crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación permanece latente la personalidad jurídica de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada y podrá estar representada por el liquidador, en cuanto que la reclamación guarde relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. En el caso de que el crédito reclamado hubiere debido formar parte de la liquidación y que, por tanto, la practicada no pueda considerarse definitiva, establece el Tribunal Supremo que no solo no debe negarse la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad, representada por su liquidador, sino que, además, no debe exigirse la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. Por otro lado, y a efectos de la posterior ejecución, el artículo 538.1 2 LEC establece que podrá despacharse ejecución frente a quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal, y el artículo 399.1 LSC dispone que los antiguos socios deben responder solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.

En definitiva, como consecuencia del indebido emplazamiento por medios electrónicos de Merca Amper, SL, el procedimiento declarativo se tramitó sin dar a la parte demandada la posibilidad de intervenir en defensa de sus intereses, colocándola en una situación de clara indefensión cuyos efectos se proyectaron también en el ulterior procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en tales circunstancias.

b) Ha de darse también la razón a los recurrentes y a la fiscal ante este tribunal al apreciar una segunda vulneración del artículo 24.1 CE cometida por el auto recurrido, como es la vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, en la medida en que debe calificarse de irrazonable la argumentación ofrecida por el órgano judicial para desestimar –por apreciar causa de inadmisión por extemporaneidad– el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los recurrentes para denunciar la vulneración constitucional anteriormente expuesta, con la consecuencia de quedar dicha vulneración sin obtener la debida reparación en la vía judicial ordinaria.

Partiendo de que el segundo párrafo del artículo 228.1 LEC establece que «[e]l plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión», el órgano judicial razonó que «la notificación de la resolución se realizó a Merca Amper, SL, mediante dirección electrónica habilitada de 10 de septiembre de 2020», y que los recurrentes tuvieron conocimiento del defecto causante de indefensión el 26 de junio de 2024, fecha en la que se notificó a don Antonio Cantallops Gual «la demanda ejecutiva, la cual contiene referencias concretas a la entidad demandada inicial Merca Amper, SL, los socios hoy demandados y/o ejecutado, la sentencia y su fecha, el procedimiento del que deriva, la sentencia y su contenido y lo que solicita». Y ello por considerar que los efectos de dicha notificación habían de extenderse a los otros dos recurrentes en virtud de una «especie de solidaridad entre los socios tanto por razón del título por el cual son demandados (socios de una mercantil disuelta y liquidada) como por motivos procesales pues conocido por uno de los socios la sentencia contra la sociedad, puede este ejercer las nulidades que crea oportunas pues aprovechan a todos. El día 25 a las 15:00 horas precluía el plazo de los veinte días siendo que se solicita la nulidad en 10 de septiembre de 2024».

En relación con dicha argumentación debe indicarse que del examen de ambos procedimientos, ordinario y ejecutivo, se desprende que no existe constancia en autos de que la sentencia se notificara a la sociedad demandada, ni de forma electrónica ni de ninguna otra; que la notificación de la demanda ejecutiva al señor Cantallops no tuvo lugar el 26 de junio de 2024, sino el 26 de julio; que con dicha demanda ejecutiva no se acompañó copia de la sentencia, sino tan solo del auto de despacho de la ejecución, del decreto de medidas ejecutivas y de la documentación adjunta a la demanda; y que el incidente de nulidad de actuaciones se promovió en el procedimiento ordinario mediante escrito presentado por LexNet el 5 de noviembre de 2024, habiéndose limitado el escrito de 10 de septiembre de 2024 al que alude el auto recurrido a interesar la personación de los recurrentes en dicho procedimiento, a solicitar el traslado de las actuaciones, especialmente de las notificaciones y a anunciar la posible interposición posterior de un incidente de nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, dado que no consta que la sentencia llegara a ser notificada, y que esta fue declarada firme por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2021, resulta de aplicación lo dispuesto en la STC 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4, que establece que «en caso de haberse conocido la vulneración del derecho fundamental después de haber adquirido firmeza la resolución impugnada, dicho plazo de veinte días se computará desde que se tuvo conocimiento del defecto que la causó. La ampliación legislativa del objeto de la nulidad de actuaciones a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE efectuada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, obliga a precisar que, por razones sistemáticas, la referencia legal al ‘defecto causante de indefensión’ debe entenderse hecha en el sentido de que la nulidad ha de instarse en el plazo de veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de la vulneración del derecho fundamental alegado».

Indica la fiscal en su informe que en este punto se plantea qué grado de conocimiento del defecto causante de indefensión se requiere, y señala que, en este caso, con la notificación de la demanda ejecutiva lo único que los recurrentes pudieron conocer fue la existencia de un procedimiento declarativo previo, en el que no tuvieron ninguna intervención, y del dictado de una sentencia firme, de la que derivaba el procedimiento de ejecución, pero no de los concretos defectos procesales en los que se hubiera podido incurrir y de los que derivaba la situación de indefensión. Por ello, señala que la solución más acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es considerar como dies a quo del plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones aquel «en que se tiene conocimiento del defecto causante de la indefensión para ponerlo de manifiesto ante el juzgado y efectuar las alegaciones oportunas, que, en ningún caso, puede ser antes de tener la oportunidad de acceder al contenido de las actuaciones y comprobar cuál ha sido el vicio procesal, en este supuesto, la ausencia de una notificación válidamente efectuada». Coincide este tribunal con dicho criterio, ya que los recurrentes solo pudieron tomar cabal conocimiento del defecto causante de la indefensión –que el emplazamiento a Merca Amper, SL, se había efectuado por vía electrónica sin que nadie accediera a la notificación, y que, como consecuencia de ello, el procedimiento se había tramitado inaudita parte–, cuando el juzgado les dio acceso a las actuaciones del procedimiento ordinario a través de la aplicación Acceda, lo que no tuvo lugar hasta el 23 de octubre de 2024. Habiéndose presentado el incidente de nulidad de actuaciones el 5 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo de veinte días hábiles previsto en el artículo 228.1 LEC, debe concluirse que resulta irrazonable la motivación ofrecida por el juzgado para considerarlo extemporáneo.

c) En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado y, como medida de reparación del derecho vulnerado, declarar la nulidad del auto de 16 de enero de 2025, así como del procedimiento ordinario núm. 729-2018 y del posterior proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024, con retroacción de las actuaciones hasta el dictado del decreto de 18 de febrero de 2019 de admisión de la demanda, a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda promovida por don Jaime Rodríguez Botaro, don Pedro Fluxá Montserrat y don Antonio Cantallops Gual y, en su virtud:

1.º Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).

2.º Declarar la nulidad del auto de 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca en el procedimiento ordinario núm. 729-2018, así como de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde el momento en que se produjo el emplazamiento por vía electrónica de la parte demandada, y del posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 193-2024.

3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento del dictado del decreto de 18 de febrero de 2019, de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se proceda al emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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