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Documento BOE-A-2026-1754

Sala Segunda. Sentencia 188/2025, de 15 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 4884-2023. Promovido por don David Expósito Teijón respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia e instrucción de Parla (Madrid), que denegó la incoación de un procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: rechazo de una petición de habeas corpus sin proporcionar a la defensa letrada del solicitante los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención policial (STC 85/2024).

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 24 de enero de 2026, páginas 12017 a 12027 (11 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-1754

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:188

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4884-2023, promovido por don David Expósito Teijón, contra el auto núm. 338/2023, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla por el que se denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus promovido por el señor Expósito frente a la situación de detención gubernativa en la que se hallaba en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Parla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de julio de 2023, don David Expósito Teijón, actuando en su propio nombre y representación y bajo la dirección del abogado don Antonio Agúndez López, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2023, el secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal tuvo por presentado el escrito y acordó dirigir comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designara procurador del turno de oficio que representara al recurrente en amparo. Mediante oficio registrado en el Tribunal el 31 de julio de 2023, el ilustre Colegio de Procuradores de Madrid notificó la designación de la procuradora de los tribunales, doña María Luisa García Manzano, para asumir la representación del señor Expósito Teijón en el presente recurso de amparo.

3. De las actuaciones judiciales remitidas a este tribunal se desprenden los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del recurso:

a) A las 3:56 horas del día 30 de mayo de 2023, los agentes de la Policía Local de Parla con números de identificación profesional 2850582, 2850590 y 28505195 presentaron en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Parla a don David Expósito Teijón, detenido a las 2:55 horas del mismo día por el presunto quebrantamiento de dos medidas de alejamiento de doña G.F.G., que le habían sido impuestas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Illescas y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe. De acuerdo con la exposición de hechos realizada por los agentes de la policía local, mientras se encontraban realizando labores de prevención fueron requeridos por una mujer, identificada como doña G.F.G., que refiere que el inquilino de la vivienda en la que residía, don I.B., le había cerrado la puerta y no le permitía acceder a ella. Los agentes acudieron a la vivienda y se entrevistaron con el inquilino, el cual permitió el acceso a la vivienda a doña G.F.G. y relató a los agentes que todo el incidente derivaba de ciertas desavenencias que había tenido con el compañero sentimental de esta, don David Expósito Teijón, con el que ambos convivían en el domicilio en cuestión. Tras localizar al señor Expósito Teijón en las inmediaciones del portal, e identificarle a través de una consulta telemática, los agentes de la policía local pudieron comprobar que al mismo le constaban dos medidas de alejamiento en vigor de doña G.F.G., motivo por el cual procedieron a su detención.

b) A las 4:07 horas del mismo día, el señor Expósito Teijón firmó, en dependencias de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Parla, un documento titulado «Acta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención», en el que se hacían constar el lugar, fecha y hora de la detención –«Calle Pinto 41 de esta localidad 30 [de mayo de] 2023 2:55 horas»–, los hechos que la habían motivado –«[e]l detenido tiene en vigor una orden de alejamiento con respecto a G.F.G., [sin anonimizar en el original] la cual se encontraba a menos de la distancia que tiene establecida»–, la calificación jurídica provisional de tales hechos –«quebrantamiento de condena»–, y relación de los indicios de los que se deducía la participación del detenido en ellos –«[d]eclaración verbal de la víctima»–. El acta recogía también los derechos que le asistían conforme al art. 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), y el deseo manifestado por el detenido de prestar declaración y recibir asistencia jurídica de un letrado del turno de oficio. El apartado relativo a los elementos esenciales de las actuaciones de los que había sido informado el detenido para poder impugnar la legalidad de la detención está en blanco; y también el apartado relativo a las razones por las que se había denegado el acceso a elementos de las actuaciones solicitados por la persona detenida.

c) A las 4:10 horas, la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Parla puso en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid la petición del detenido de ser asistido por un letrado del turno de oficio.

d) Entre las 8:00 y las 18:29 horas del citado día 30 de mayo, la unidad de atención a la familia y mujer de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Parla llevó a cabo las siguientes diligencias de investigación para la elaboración del atestado: (i) varios intentos infructuosos de comunicación telefónica con la presunta víctima del delito doña G.F.G., así como un intento de localización personal de la misma en su domicilio, igualmente infructuoso; (ii) toma de declaración a don I.B., en calidad de testigo; (iii) consulta a la intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil para comprobar si el detenido estaba en posesión de algún arma o licencia a su nombre, con resultado negativo; (iv) consulta de los antecedentes policiales del detenido, resultando que constaban veintitrés reseñas, entre ellas cuatro registradas los días 23 de marzo, 4 de abril, 20 y 26 de mayo del mismo año 2023, todas ellas por quebrantamiento de condena; (v) consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, de la que resultó que el señor Expósito Teijón tenía en ejecución una condena de alejamiento de doña G.F.G., por plazo de un año y ocho meses, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Illescas, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, que comenzó a cumplirse el 18 de mayo de 2021, y una orden de protección con alejamiento de doña G.F.G., en vigor, impuesta el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Parla, por otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y (vi) elaboración de un informe de valoración policial de riesgo a través del sistema VioGén, que arrojó como resultado un nivel de riesgo bajo, coincidente con el resultado obtenido en las valoraciones de esta misma naturaleza llevadas a cabo los días 23 de marzo y 4 de abril de 2023.

e) A las 18:29 horas del día 30 de mayo de 2023, el letrado del turno de oficio designado para asistir al señor Expósito Teijón pidió a la instructora del atestado policial que le permitiera acceder a su contenido, en concreto, a la declaración de la víctima y a la orden de alejamiento presuntamente incumplida, a fin de verificar la legalidad de la detención e instruirse adecuadamente acerca de los hechos antes de proceder a la toma de declaración de su defendido. La instructora del atestado se negó, y le mostró nada más que el documento titulado: «Acta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención», con el contenido descrito en el párrafo b) anterior, alegando que en el cuerpo del atestado figuraban los datos personales de la perjudicada y de una tercera persona, testigo de los hechos, quienes se encontraban protegidos por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, y que la causa todavía podría ser declarada secreta por la autoridad judicial al amparo de los arts. 301 y 302 LECrim. El detenido se negó seguidamente a prestar declaración en sede policial, y su letrado defensor se negó a firmar el acta de la declaración, dado que la instructora del atestado no quiso dejar constancia en ella de la denegación de acceso a los elementos esenciales del atestado.

f) A las 19:58 horas del mismo día, don David Expósito Teijón, asistido por su letrado, presentó, ante la unidad de atención a la familia y mujer de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Parla, solicitud de habeas corpus. Indicaba en dicho escrito: (i) que habían transcurrido quince horas desde que se practicó su detención hasta que se citó a su abogado del turno de oficio; (ii) que la instructora le había negado al letrado de oficio el acceso a los elementos esenciales del atestado, concretamente las presuntas manifestaciones de la víctima y la constancia documental de la orden de alejamiento; (iii) que la instructora se había negado a dejar constancia de dicha negativa en el acta de la declaración policial, y (iv) que le habían comunicado que pasaría la noche en el calabozo pese a que habían sido practicadas ya todas las diligencias policiales requeridas por el caso, y necesitaba regresar a su domicilio para poder asistir a su madre, enferma terminal de cáncer.

g) Recibida la petición por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla, en funciones de guardia, se registró como procedimiento de habeas corpus núm. 441-2023 y se ordenó, mediante providencia, dar traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal para que emitiera informe previo a su admisión a trámite. El fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación del habeas corpus, habida cuenta de que existían indicios suficientes de quebrantamiento de dos órdenes judiciales de alejamiento en el ámbito de la violencia de género que justificaban la detención practicada, y que los motivos aducidos por el solicitante carecían de fuerza para enervarla.

h) El mismo día 30 de mayo de 2023 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla, el auto núm. 338/2023, 30 de mayo, por el que se denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus en favor de don David Expósito Teijón. La decisión se justificó alegando que el caso planteado no podía encuadrarse en ninguno de los apartados del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC).

i) El 31 de mayo de 2023, don David Expósito Teijón fue puesto a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, que incoó las diligencias previas núm. 380-2023 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, y acordó poner al detenido en libertad con la sola obligación de comparecer ante el órgano judicial que en cada momento conociera de la causa, cuando fuere llamado al efecto.

4. El recurrente invoca en su demanda de amparo dos vulneraciones de derechos claramente diferenciadas: (i) vulneración del derecho a obtener una revisión judicial de la detención a través del procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), los derechos proclamados en el art. 17.3 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), y (ii) vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido (art. 17.3 CE) como garantía del derecho a la libertad individual (art. 17.1 CE).

La primera queja de la demanda se dirige contra la resolución judicial de inadmisión a limine de la solicitud de habeas corpus. Se apoya en la abundante jurisprudencia de este tribunal que, de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que el control judicial de las privaciones de libertad a través del procedimiento de habeas corpus sea plenamente efectivo, y no solo formal, lo que exige, a su vez, que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír. Con cita expresa de la STC 103/2022, de 12 de septiembre, la demanda afirma que la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla de inadmitir liminarmente la solicitud de habeas corpus, por razones de fondo y sin haber examinado las concretas quejas recogidas en ella, constituye una «flagrante» vulneración del procedimiento mismo de habeas corpus que instituye el art. 17.4 CE.

Por lo que se refiere a la segunda de las quejas, el demandante aduce que durante la detención a que quedó sometido el día 30 de mayo de 2023 se vulneraron los derechos fundamentales que le reconoce el art. 17.3 CE, habida cuenta de que no recibió asistencia letrada hasta quince horas después de que se practicase la detención, y no se permitió al letrado designado para asistirle de oficio acceder a los elementos de las actuaciones policiales que resultaban esenciales para impugnar la legalidad de dicha detención. Invoca para fundar su queja los arts. 7 y 8 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y los arts. 3 y 12 de la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, disposiciones que materializan el derecho a un proceso justo y el derecho de defensa proclamados en los art. 47 y 48 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Se trata de una vulneración atribuida a la actuación de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que tenían encomendada su custodia, en calidad de detenido, y la elaboración del atestado correspondiente.

La demanda termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del amparo con los siguientes pronunciamientos: (i) que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales antes enunciados, y (ii) que se restablezca al demandante en su derecho mediante la declaración de nulidad del auto 338/2023, de 30 de mayo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla, en el procedimiento de habeas corpus núm. 441-2023.

5. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Tercera de este tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando como motivo de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Constando ya recibidas por el Tribunal, las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus 441/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla, se ordenó dirigir comunicación al mencionado juzgado para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso en el plazo de diez días. La comunicación fue reiterada por oficio recordatorio expedido el 8 de noviembre de 2024 ante la falta de respuesta del órgano judicial.

6. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 2024, se tuvo por recibida la comunicación de los emplazamientos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

7. El 17 de diciembre de 2024, la representación procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones. Tras reiterar el contenido de la demanda, insistió en la necesidad de que el Tribunal realice una lectura del ordenamiento jurídico conforme con la Directiva 2012/13/UE, y aplique la doctrina sentada en la STC 21/2018, de 5 de marzo, dictada por la Sala Primera, al caso concreto de detenciones policiales que derivan del presunto quebrantamiento de una orden de alejamiento en el ámbito de la violencia de género. Afirma el escrito que se ha producido una deficiente transposición de la citada directiva en la normativa penal nacional, que ha dado lugar a la errónea interpretación policial de que el derecho de información de las personas detenidas puede quedar limitado a la identificación, en el acta de detención e información de derechos al detenido, de los elementos esenciales que justifican la legalidad de la privación de libertad. Según el demandante de amparo, el derecho de defensa exige que además de identificarse esos elementos esenciales, se permita el acceso a los mismos del detenido y su abogado defensor. Se reclama un pronunciamiento específico del Tribunal en tal sentido.

8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Constitucional el día 24 de enero de 2025 que, en lo sustancial, se resume a continuación.

a) Tras referirse a los antecedentes fácticos que han dado lugar al presente recurso de amparo, y con carácter previo al análisis del caso concreto, el fiscal realiza una labor de delimitación del objeto del recurso y de los derechos fundamentales afectados, según su parecer, en el presente caso; labor de delimitación que considera imprescindible dado «el desorden e imprecisión» con el que las quejas constitucionales se exponen en la demanda. Con cita de la STC 85/2024, de 3 de junio, concluye que el examen de las dos quejas formuladas en la demanda de amparo debe realizarse exclusivamente desde el ámbito de tutela propio del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), y de las garantías constitucionales de este derecho (art. 17.2 y 3 CE), en particular su garantía institucional básica: el procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE). El resto de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo –derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho a un proceso con todas las garantías y derecho de defensa (art. 24.2 CE)– no serían de aplicación al caso, puesto que las vulneraciones que se denuncian están vinculadas a un procedimiento de habeas corpus, que tiene como objeto específico y exclusivo la tutela del derecho fundamental a la libertad (17.1 CE).

b) Entra seguidamente el fiscal, en el análisis de la vulneración atribuida los agentes policiales y referida a la inobservancia de las garantías constitucionales del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 y 3 CE), por la denegación de acceso a elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención.

Concluye que se ha producido una vulneración del derecho del recurrente en amparo a que la detención se llevase a cabo en la forma prevista por la ley (art. 17.1 CE), en particular, de su derecho a ser informado de manera inmediata y adecuada de las razones de su detención (art. 17.3 CE) porque la única información que se le proporcionó tras su detención fue que los indicios de su participación en los hechos derivaban de la «declaración verbal de la víctima», cuando no consta en las actuaciones que la víctima prestase declaración alguna, verbal o escrita, en relación con los hechos que motivaron la detención; y se omitió, sin embargo, toda referencia a la existencia de un testigo, que sí prestó declaración ante la policía por estos hechos. La información proporcionada al detenido fue, en consecuencia, insuficiente e inexacta.

Se vulneró también su derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones (art. 17.3 CE) porque se le denegó por completo la posibilidad de acceder al atestado, y con ello a elementos, como las órdenes de alejamiento presuntamente quebrantadas, de cuya existencia y vigencia dependía directamente la legalidad de la detención.

c) El fiscal considera que también se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a obtener el control judicial de su detención a través del procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 en relación con el art. 17.1 CE). Afirma que esta garantía de control judicial de la privación de libertad incluye la comprobación por el juez competente de que los derechos de información y acceso a las actuaciones de la persona detenida han sido debidamente respetados. Concluye que el auto recurrido del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla incurrió en una palmaria vulneración del derecho a un real y efectivo control judicial de la privación de libertad puesto que, con inaplicación de lo dispuesto en el art. 8.1 LOHC y de la doctrina de este tribunal, inadmitió de plano la solicitud formulada por el recurrente sin comprobar personalmente la situación del solicitante ni darle la oportunidad de hacerse oír, o de presentar las pruebas que considerase pertinentes para justificar su pretensión.

d) Termina el fiscal analizando la queja relativa a la vulneración del derecho del detenido a la asistencia letrada (art. 17.3 CE) y considera que no es posible apreciar tal vulneración en el presente caso. Afirma que de la lectura de las actuaciones no cabe entender acreditadas las circunstancias que determinaron el indiscutido retraso en la prestación de la asistencia letrada al detenido y que la denegación de acceso a elementos del atestado esenciales para impugnar la legalidad de la detención, constituye, como ya se ha indicado, una vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la libertad (art. 17.1 y 3 CE) pero no daría lugar a otra vulneración autónoma del derecho a la asistencia letrada, fundada en la premisa de que hubiera quedado limitada la efectividad de dicha asistencia letrada.

Con fundamento en todo lo expuesto, solicita el fiscal el otorgamiento del amparo mediante la estimación parcial de la demanda, y en concreto: (i) que se declare la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la libertad personal en sus vertientes de derecho a tener acceso a los elementos esenciales que, en su caso, permitan a la persona privada de libertad impugnar la legalidad de su detención y al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1 y 4 en relación con el art. 17.3 CE); (ii) el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, la declaración de nulidad del auto de 30 de mayo de 2023, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 441-2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla, sin retroacción de actuaciones dado que tal medida carecería de eficacia por haber cesado ya la situación de privación de libertad, y (iii) la desestimación del recurso en todo lo demás.

9. Por providencia de 9 de diciembre de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo. Posiciones de las partes.

a) La demanda de amparo se dirige formalmente contra el auto de 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla en el procedimiento núm. 441-2023 que inadmite la solicitud de habeas corpus presentada por el demandante el 30 de mayo de 2023. Se reprocha a esta resolución, la vulneración del art. 17.4 CE por no haber llevado a cabo un control judicial eficaz de las condiciones en las que se desarrolló la detención del recurrente de amparo; en concreto, la tardanza en proveerle de asistencia letrada y la negativa de los funcionarios policiales a permitir el acceso del letrado a elementos de las actuaciones que resultaban esenciales para verificar su legalidad. De este modo, la demanda contiene también una queja dirigida contra la actuación de los agentes policiales durante la detención, que es autónoma e independiente de la atribuida a la resolución judicial impugnada. En otras palabras, nos encontramos ante un recurso de amparo mixto, en el que se denuncian, por un lado, la vulneración, atribuida a los funcionarios policiales, de las garantías constitucionales del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE) referidas a las condiciones en que debe desarrollarse la detención gubernativa; y, por otro lado, la vulneración, atribuida a la autoridad judicial, de la garantía institucional básica del derecho a la libertad personal, provocada por la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus, por razones de fondo, sin llevar a cabo ninguno de los trámites propios del mismo (art. 17.4 CE).

b) En relación con la primera de las vulneraciones señaladas, el recurrente aduce que durante su detención el día 30 de mayo de 2023 se conculcaron los derechos fundamentales que le reconocen el art. 17.1 y 3 CE, habida cuenta de que no recibió asistencia letrada hasta quince horas después de que se practicase esta; y no se permitió al letrado acceder a los elementos de las actuaciones policiales que resultaban esenciales para impugnar la legalidad de dicha detención, en concreto, a la declaración verbal de la víctima y a las órdenes de alejamiento supuestamente incumplidas.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la desestimación de la queja relacionada con el derecho a la asistencia letrada y la estimación de la relativa a la denegación de acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la detención.

c) En relación con la segunda de las vulneraciones indicadas, se afirma que la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla de inadmitir liminarmente la solicitud de habeas corpus, por razones de fondo, sin haber dado audiencia al solicitante, y sin examinar las quejas recogidas en ella, constituye una vulneración del procedimiento mismo de habeas corpus que implanta el art. 17.4 CE y de la doctrina constitucional dictada en desarrollo del precepto.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la estimación de esta queja.

2. Consideraciones previas.

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso de amparo, conviene resaltar que, en la demanda, las quejas relativas a la vulneración del derecho a la libertad personal en sus distintas facetas (art. 17.1, 3 y 4 CE) se invocan de manera yuxtapuesta y entremezclada con las quejas relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundándose todas ellas en unos mismos hechos y argumentos.

Este tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en supuestos análogos al examinado, en el sentido de que en los casos de limitaciones supuestamente indebidas de la libertad personal durante una detención gubernativa, es posible agotar la vía judicial previa bien a través del procedimiento de habeas corpus (que es lo más usual), bien instando la protección penal, civil o contencioso-administrativa de los derechos mediante el ejercicio de las correspondientes acciones dirigidas contra los protagonistas de la supuesta vulneración, e incluso, cuestionando la decisión judicial que ponga fin al proceso penal subsiguiente que pueda haberse incoado por la presunta participación del demandante en el hecho delictivo que justificó la detención (STC 107/1985, de 7 de octubre). Cada una de estas vías ofrece diversas posibilidades de actuación jurídica y de debate, pero «[e]s al titular del derecho fundamental a la libertad personal […] a quien corresponde decidir el tipo de protección que impetra de los tribunales, para preservar o restablecer las vulneraciones que crea haber sufrido en su libertad» (STC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9). Ahora bien, la vía de protección judicial utilizada por el titular del derecho predetermina el debate que es posible en este proceso de amparo; de suerte que si el titular del derecho optó por defenderlo a través del procedimiento de habeas corpus –como sucede en el presente caso– serán únicamente las garantías recogidas en el art. 17 de la Constitución las que, por razones de subsidiariedad, podrán aducirse en el proceso constitucional que encuentre su origen en aquel (STC 21/2018, de 5 de marzo, y cuantas se citan en ella).

El examen del recurso se efectuará, en consecuencia, exclusivamente desde el ámbito de tutela propio del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), de las garantías constitucionales de este derecho (art. 17.2 y 3 CE) y, en particular, de su garantía institucional básica: el procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE).

3. Doctrina constitucional.

a) El art. 17.1 CE proclama el derecho fundamental de toda persona a no ser privada de su libertad sino en los casos y con las garantías que establecen el propio precepto en sus apartados 2 y 3, y la ley, a la que expresamente remite para integrar su contenido. Esta labor de integración ha sido desarrollada, en concreto y en cuanto incumbe al caso examinado, por los arts. 520.2 d) y 527.1 d) de la Ley de enjuiciamiento criminal. El art. 520.2 LECrim recoge en su apartado d), el derecho de toda persona detenida a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. El art. 527.1 LECrim contempla, por su parte, la posibilidad de que la persona detenida o presa sea privada del derecho a acceder a las actuaciones en el caso de que se decrete la incomunicación por la necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de evitar comprometer de modo grave el proceso penal. Ahora bien, incluso en estos casos la restricción de ese derecho de acceso no podrá afectar a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

Partiendo de estas normas, hemos declarado (STC 86/2025, de 7 de abril, FJ 2) que la garantía de acceso a los elementos esenciales del atestado policial para impugnar la legalidad de la detención –derecho complementario e instrumental del derecho a ser informado de las razones de la detención y del derecho a impugnar su legalidad– tiene como finalidad contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y es, además, relevante para decidir la estrategia de defensa. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, pues requiere que la persona interesada o su defensa lo solicite. El momento hábil para pedir el acceso a las actuaciones es uno anterior a la finalización del atestado, y que permita que la declaración de la persona detenida sea una oportunidad para defenderse. De otro lado, la garantía de acceso no implica una obligación de dar traslado de todo el expediente, sino que se limita a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad. La concreción de estos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que hayan justificado la detención. Se trata, en definitiva, de que el detenido y su letrado puedan conocer con precisión los indicios que sobre su participación en unos hechos delictivos consten en las actuaciones policiales, así como las circunstancias que han determinado la necesidad de la detención, y de esa manera permitir el examen de su legalidad; es decir, del fin que persigue la medida cautelar y de su proporcionalidad.

b) El apartado 4 del art. 17 CE prevé, por su parte, que la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. El procedimiento de habeas corpus aparece, así, como garantía institucional, única y específica, del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), que consiste en un mecanismo ad hoc establecido por nuestra Constitución para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones de tal derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad (SSTC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3, y 85/2024, de 3 de junio, FJ 2).

Este procedimiento se caracteriza por la inmediación, entendida como la presencia del detenido ante la autoridad judicial. En tal sentido, el Tribunal ha declarado reiteradamente que la esencia de este proceso consiste, precisamente, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas [SSTC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, y 86/2025, de 7 de abril FJ 2 b)].

De este modo, se vulnera el derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) cuando, habiendo solicitado la persona el habeas corpus por considerar que su detención es ilegal, no se lleva a cabo un verdadero control judicial de la misma, consistente en la comprobación directa de sus circunstancias por la autoridad judicial, quien debe permitir a la persona privada de libertad «una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas» que estime pertinentes al efecto (STC 85/2024, de 3 de junio, FJ 2). En particular, se vulnera el derecho al control judicial de la detención cuando la solicitud de habeas corpus oportunamente formulada por la persona privada de libertad resulta inadmitida de plano, denegándose a limine la incoación del procedimiento por motivos de fondo; esto es, por entender que no concurre ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 LOHC. Esta resolución sobre el fondo solo puede ser valorada y emitida después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal (SSTC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, y 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 3). Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir a trámite un procedimiento de habeas corpus son la inexistencia del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, o el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC.

Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4; 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 3; 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, y 86/2025, de 7 de abril, FJ 2, entre las más recientes).

4. Enjuiciamiento del caso.

a) Del examen de las actuaciones remitidas a este tribunal por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla resulta que los funcionarios policiales que asumieron la responsabilidad de custodiar al recurrente durante su detención gubernativa y elaborar el atestado por los hechos que se le atribuían, incumplieron las exigencias constitucionales recogidas en el art. 17.1 y 3 CE, y, por remisión de estos, en el art. 520.2 d) LECrim. Así, negaron al letrado la posibilidad de acceder, con carácter previo a la toma de declaración policial de su defendido, a cualquier elemento del atestado salvo el acta de información de derechos suscrita por el detenido. En particular, le negaron toda posibilidad de acceder a la declaración de la víctima y a la orden de alejamiento supuestamente incumplida. Estos eran, conforme al acta de detención e información de derechos, los elementos sobre los que se sustentaba la imputación que daba cobertura legal a la detención, y su conocimiento directo resultaba necesario para verificar la legalidad de la misma e impugnarla, en su caso.

La negativa de acceso se justificó por la instructora del atestado aduciendo que en este figuraban los datos personales de la perjudicada y de una tercera persona, testigo de los hechos, quienes se encontraban protegidos por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito. Y es cierto que cuando la investigación tiene por objeto un delito relacionado con la violencia de género es preciso cohonestar los derechos del detenido a obtener información de los motivos de su detención y a acceder a los elementos esenciales del atestado, con las necesidades de protección de la víctima. Ahora bien, la modulación del acceso a determinados elementos del atestado que se haga en estos casos deberá ser proporcionada a las necesidades acreditadas de protección de la víctima, habrá de justificarse de manera razonada en relación con tales necesidades y no podrá implicar una conculcación del derecho.

En este caso, sin embargo, se negó por completo al letrado la posibilidad de acceder a cualquier elemento del atestado distinto del acta de detención e información de derechos. Esa negativa de acceso se justificó con una invocación totalmente genérica y no razonada, y en nada contribuyó a la protección de la víctima, a la que se había señalado incorrectamente como fuente única de indicios de la participación del detenido en el delito. Es más, pudo jugar incluso en contra de esa finalidad tuitiva, al no permitir que el detenido tuviera conocimiento exacto y real de la procedencia de los indicios existentes en su contra (exposición inicial de hechos de los policías locales y declaración de un testigo) y descargar a la víctima del eventual riesgo que pudiera derivar de su participación en las diligencias policiales.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que la negativa de los funcionarios policiales a permitir el acceso del letrado a los elementos del atestado que oportunamente había solicitado vulneró el derecho fundamental del recurrente a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de su detención, como integrante del contenido del derecho a no ser privado de la libertad personal sino en los casos y en la forma establecidos por la ley (art. 17.1 y 3 CE).

Debe rechazarse, sin embargo, la queja relativa al derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE) por cuanto del examen de las actuaciones no resultan elementos de juicio suficientes para determinar la causa de la tardanza en la prestación de la asistencia letrada o para atribuirla a una actuación (u omisión) de los funcionarios policiales; ni existe tampoco indicio alguno que permita afirmar que dicha tardanza se tradujo en una merma en la calidad de la asistencia prestada. Por otra parte, ya se ha indicado que tal negativa constituye una vulneración del derecho del recurrente a no ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la propia Constitución y en la ley (art. 17.1 y 3 CE), resultando redundante la queja que pretende subsumir también estos mismos hechos en una vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE).

b) También debe ser estimada la alegada vulneración del derecho al control judicial de la detención a través del procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE). La garantía de control judicial de la privación de libertad a través de este procedimiento incluye, en efecto, la comprobación por la autoridad judicial competente de que los derechos de información y acceso a las actuaciones de la persona detenida han sido debidamente respetados. El demandante de amparo formuló una petición de habeas corpus que reunía todos los requisitos formales exigidos en el art. 4 LOHC, encontrándose en situación de privación de libertad por decisión de la autoridad policial (no judicial), a fin de denunciar, precisamente, la vulneración de su derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones que justificaban la detención, como parte del contenido del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE).

Pese a ello, y con manifiesta inobservancia de la doctrina reiterada de este tribunal, el órgano judicial denegó la incoación misma de procedimiento de habeas corpus porque «el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 [LOHC]», omitiendo de manera palmaria el procedimiento regulado en dicha ley; esto es, sin traer a presencia judicial al detenido ni permitirle exponer las alegaciones que tuviera por convenientes o aportar las pruebas que estimase necesarias, y sin dar razón alguna que justificase la afirmación de que lo denunciado por el recurrente no tenía cabida en el citado art. 1 LOHC.

De lo expuesto se concluye que el órgano judicial vulneró el derecho a la libertad del detenido en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE).

Una vez más, se hace preciso recordar que corresponde a los órganos judiciales la esencial función de garantizar el derecho a la libertad, mediante el procedimiento de habeas corpus, controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente. En esta función están vinculados por la Constitución y tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por este Tribunal Constitucional (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

5. Efectos de la estimación del amparo.

La estimación parcial del amparo conlleva la declaración de nulidad del auto 338/2023, de 30 de mayo, objeto del presente recurso, sin que resulte necesaria la retroacción de actuaciones, puesto que esta medida carecería de eficacia al haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (entre otras muchas, SSTC 73/2021, de 18 de marzo; 85/2024, de 3 de junio, y 86/2025, de 7 de abril).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo formulado por don David Expósito Teijón y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a no ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos por la ley, y a ser informado de los hechos y de los motivos de la detención y tener acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad (art. 17.1 y 3 CE).

2.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho al control judicial de la privación de libertad a través del procedimiento de habeas corpus (art. 17.1 y 4 CE).

3.º Restablecerlo en tales derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto 338/2023, de 30 de mayo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Parla en el procedimiento de habeas corpus núm. 441-2023.

4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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