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Documento BOE-A-2026-16822

Resolución de 30 de julio de 2026, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se regula la tramitación del procedimiento de reconocimiento de las prestaciones por desempleo reguladas en el Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 1 de agosto de 2026, páginas 108360 a 108364 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2026-16822

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 30 de julio de 2026, crea una prestación extraordinaria por emergencia extrema durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, o de imposibilidad de realizar la prestación de servicios por las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de cooperativas, por causa de los incendios forestales que hayan dado lugar a la adopción de medidas de protección civil.

En su disposición final segunda sobre facultades de desarrollo, se habilita a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, a dictar las resoluciones que resulten necesarias para establecer las especialidades procedimentales precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en base a la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta resolución tiene por objeto regular las condiciones y términos de los procedimientos de gestión de las prestaciones por desempleo a las que se refiere el Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del mismo.

2. En lo no previsto expresamente en esta resolución se estará a lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Certificados de empresa.

1. A los efectos de acreditar la situación legal de desempleo de las personas trabajadoras que hayan solicitado la suspensión de su contrato en virtud de alguna de las situaciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, las empresas deberán remitir un certificado de empresa, a través de la aplicación Certific@2, aprobada por la Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre, por la que se regula la comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos relativos a los períodos de actividad laboral de los trabajadores y el uso de medios telemáticos en relación con aquella, en formato electrónico. En dicho certificado se hará constar como causa de suspensión, la de «suspensión del contrato» (17), indicando la fecha de inicio y fecha de fin del periodo de suspensión acordado, por un máximo de cuatro meses.

2. Si el periodo inicialmente comunicado fuera objeto de prórroga derivado de la misma o distinta situación, dentro del periodo máximo de duración, la empresa deberá remitir un nuevo certificado de empresa.

Artículo 3. Solicitudes de prestación extraordinaria por emergencia extrema.

1. La solicitud de la prestación deberá realizarse en el modelo oficial que se publica como anexo I de esta resolución, o bien a través del formulario de presolicitud individual que se encuentra en el Área Personal de la sede electrónica del SEPE sede.sepe.gob.es. y deberá incluir los siguientes datos:

a) Nombre de la persona empleadora, así como su código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y su número de identificación fiscal.

b) Fechas de inicio y de fin de los efectos de la suspensión del contrato o periodo durante el cual no se van a prestar servicios por causa del incendio.

c) Situación derivada del incendio que ha dado lugar a la suspensión del contrato de trabajo o que impide la prestación de servicios, entre las reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio.

d) En caso de solicitar la prestación por suspensión del contrato o imposibilidad de prestar servicios derivada de la atención a deberes de cuidado de familiares: Nombre y apellidos del familiar, su número de documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero y el grado de parentesco que le une con la persona solicitante. En el caso de que dicho familiar sea menor de edad y no disponga de documento nacional de identidad será necesario acreditar su domicilio habitual aportando certificado de empadronamiento.

2. El Servicio Público de Empleo Estatal comprobará durante la tramitación de la solicitud que la persona solicitante, o en su caso el familiar al que preste cuidados, tienen su domicilio habitual en alguno de los municipios afectados por los incendios, mediante consulta de los datos de inscripción de la base padronal del Instituto Nacional de Estadística.

3. Las solicitudes de alta y reanudación de la prestación se reconocerán de forma automatizada, bajo el marco de la Resolución de 15 de octubre de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos en materia de protección por desempleo.

4. Llegada a término la fecha de fin del periodo de suspensión informada, si la misma fuera anterior a la duración máxima de la prestación, ésta quedará suspendida sin perjuicio de su reanudación si la suspensión fuera objeto de prórroga o concurriera otro motivo de suspensión. En este caso, deberá presentarse nueva solicitud para la reanudación de la prestación.

Artículo 4. Inscripción como demandantes de empleo de las personas solicitantes.

El Servicio Público de Empleo Estatal reconocerá las prestaciones por desempleo, previa verificación de que la persona trabajadora se encuentra inscrita como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente. En el supuesto de que la misma no se hubiera inscrito con anterioridad, se articulará un procedimiento de coordinación entre ambos servicios públicos con el fin de obtener los datos precisos que permitan realizar la inscripción de oficio y sucesivamente el reconocimiento de las prestaciones por desempleo.

Artículo 5. Pluralidad de suspensiones de contratos.

En los casos en que una misma persona se encuentre afectada por varias suspensiones de contrato, por las causas previstas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, se reconocerá una única prestación, que se calculará, según lo previsto en su artículo 3, teniendo en cuenta las bases de cotización de todas las empresas afectadas. En este caso, las cantidades máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se determinarán en función del promedio de las horas trabajadas, al amparo de las relaciones laborales suspendidas, durante los 180 días anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo, o, en su defecto, durante el periodo de tiempo inferior trabajado inmediatamente anterior a dicha fecha.

Artículo 6. Efectos sobre otras prestaciones contributivas o subsidios por desempleo.

En el supuesto de estar compatibilizando el trabajo que se ha visto afectado por la suspensión con una prestación contributiva o subsidio por desempleo, si se hubiera solicitado y reconocido la prestación extraordinaria por emergencia extrema, la prestación contributiva o subsidio por desempleo anteriores quedarán suspendidos y podrán ser reanudados a partir de la fecha de finalización de la prestación extraordinaria por emergencia extrema.

Artículo 7. Regularización de cuantías mínima y máxima por hijos a cargo.

En los supuestos en que, a instancia de las personas beneficiarias, se actualice la información sobre hijos a cargo con posterioridad al reconocimiento inicial de la prestación, si se hubiera realizado algún pago, se revisará la cuantía abonada y se regularizará según lo previsto en el artículo 34.3 del citado Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, siempre que el derecho al percibo no haya caducado.

Artículo 8. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 2026.–El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, Ricardo Cuesta García.

ANEXO I

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