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Documento BOE-A-2026-15673

Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 18 de julio de 2026, páginas 101423 a 101426 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2026-15673

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, EN MATERIA DE MOVILIDAD DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAS Y MERCANCÍAS CON RESPECTO A GIBRALTAR

El Reino de España (en lo sucesivo, «España») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (en lo sucesivo, «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), denominados, conjuntamente, los «Participantes» e, individualmente, el «Participante»,

Tomando nota de que por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», DOUE (L) núm. 1562, de 14 de julio de 2026;

Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo (en lo sucesivo, el «Acuerdo Administrativo»), o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de este, no implica ninguna modificación de la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido con respecto a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar;

Tomando nota, además, de que el presente Acuerdo Administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo;

Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo establece disposiciones para la aplicación del Acuerdo en relación con la movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar;

Recordando las disposiciones del Acuerdo y de los acuerdos administrativos conexos relativas a la circulación de personas y mercancías con respecto a Gibraltar;

Han decidido lo siguiente:

Parte 1. Grupo de Trabajo bilateral en materia de movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías respecto de Gibraltar.

1.1 Se establece un grupo de trabajo bilateral en materia de movilidad de las personas y de las mercancías comprendidas, respectivamente, en el artículo 38 y en el título II, capítulo V, del Acuerdo (en lo sucesivo, el «Grupo de Trabajo»).

1.2 El Grupo de Trabajo informará, según sea necesario, a los Comités correspondientes a los que se refiere el artículo 23 del Acuerdo, y de conformidad con este, sobre los asuntos relacionados con la aplicación del artículo 38 y de la parte 3, título II, capítulo 5, del Acuerdo.

1.3 El Grupo de Trabajo estará copresidido por un representante de España y un representante del Reino Unido y las delegaciones estarán formadas por representantes de los ministerios competentes de los Participantes. El Grupo de Trabajo se reunirá, al menos, cada cuatro meses o cuando sea necesario con el acuerdo de ambos Participantes y fijará, de común acuerdo, su calendario de reuniones y el orden del día de cada reunión.

1.4 El Grupo de Trabajo facilitará la ejecución y aplicación de las disposiciones correspondientes del Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y resolverá las discrepancias sobre cuestiones operativas relacionadas con su ejecución y aplicación.

1.5 Los Participantes podrán remitir al Grupo de Trabajo cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

1.6 El Grupo de Trabajo tendrá competencia para:

a) Discutir cualquier asunto relacionado con la ejecución y aplicación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario y determinar, por consenso, el canal de comunicación entre los Participantes que resulte adecuado para tal fin;

b) Formular, por consenso, recomendaciones al Comité Especializado competente del Acuerdo relativas a la aplicación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

c) Establecer, por consenso, otros grupos de trabajo y asignarles tareas, disolver cualquier grupo de trabajo o modificar las tareas que se les hayan asignado.

1.7 La labor del Grupo de Trabajo se regirá por el reglamento interno, que se aprobará en el acta de su primera reunión. El Grupo de Trabajo podrá modificar dicho reglamento.

Parte 2. Oficiales de enlace.

2.1 Salvo que el Grupo de Trabajo acuerde otra cosa por consenso, los oficiales de enlace a los que se refieren el artículo 38 y el título II, capítulo V, del Acuerdo serán designados por los Participantes, quienes informarán al Grupo de Trabajo de su nombramiento y su sustitución. Los oficiales de enlace comenzarán a desempeñar sus respectivas funciones de enlace inmediatamente después de que el Grupo de Trabajo acuerde su nombramiento. Los oficiales de enlace serán militares de las Fuerzas Armadas Españolas o de las Fuerzas Armadas del Reino Unido con un rango no superior a OF3.

2.2 Los oficiales de enlace desempeñarán las tareas asignadas en los artículos 38, y 264 del Acuerdo, además de aquellas otras que decida asignarles el Grupo de Trabajo.

2.3 Los oficiales de enlace actuarán sin funciones ejecutivas para facilitar, de buena fe, la ejecución y aplicación del presente Acuerdo Administrativo. De conformidad con las disposiciones del Acuerdo y con las del presente Acuerdo Administrativo, su función será facilitar la realización de inspecciones fronterizas, movimientos militares o procedimientos aduaneros, así como la entrada y salida de personas o la circulación de material de defensa, con prontitud y sin demora injustificada. Informarán al Grupo de Trabajo sobre cualquier dificultad operacional que afecte a la ejecución o aplicación del presente Acuerdo Administrativo.

2.4 Los Participantes velarán por la disponibilidad de sus respectivos oficiales de enlace designados, incluso fuera de los horarios de apertura establecidos del puesto aduanero designado y de los pasos fronterizos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 38 y 263 del Acuerdo.

2.5 Los Participantes velarán por que los oficiales de enlace estén en posesión de la habilitación de seguridad adecuada de acuerdo con su legislación respectiva para poder acceder a aquellas zonas a las que necesiten acceder para desempeñar sus funciones de buena fe, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo Administrativo y con las del Acuerdo.

2.6 La verificación de la identidad de las personas a partir de los documentos presentados de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo se llevará a cabo in situ, tan pronto como sea razonablemente posible a su llegada y antes de su salida, por los oficiales de enlace de ambos Participantes. El Reino Unido facilitará a España, a través del canal de comunicación acordado por el Grupo de Trabajo de acuerdo con el apartado 1.6, letra a), del presente Acuerdo Administrativo, la información necesaria para la identificación de estas personas tan pronto como sea razonablemente posible antes de su llegada o su salida y, en cualquier caso, a más tardar seis horas antes de su llegada o su salida. Cuando circunstancias operativas justificadas lo impidan, se facilitará la información a la llegada.

2.7 Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 264, apartado 1, del Acuerdo, tan pronto como sea razonablemente posible y, en todo caso, antes de la transferencia de las mercancías, el Reino Unido facilitará al oficial de enlace de España una lista de los productos y un certificado firmado por el oficial de enlace del Reino Unido en el que se garantice que dichos productos:

a) se transportarán de manera segura y se almacenarán en instalaciones designadas, y

b) estarán sujetos a un sistema estricto de recuento y rastreo.

2.8 La verificación de las condiciones establecidas en el artículo 264 del Acuerdo podrá ser realizada in situ por los oficiales de enlace de ambos Participantes tan pronto como sea razonablemente posible tras la importación o tras la exportación de las mercancías o en el mostrador establecido en el título III, anexo 5, artículo 3, del Acuerdo con respecto a Gibraltar.

Parte 3. Países socios.

3.1 Los Participantes establecerán mediante canje de notas diplomáticas la lista de determinados países socios a los que se aplicará el artículo 26, apartado 1, letra n), del Acuerdo.

Parte 4. Información clasificada.

4.1 La información clasificada que se intercambie o se genere en relación con el presente Acuerdo Administrativo se utilizará, transmitirá, almacenará y manejará de conformidad con las leyes y reglamentos de seguridad nacional de los Participantes y el Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la protección de la información clasificada intercambiada entre los dos países, firmado en Madrid el 26 de febrero de 2009.

Parte 5. Personas.

5.1 A su llegada y a su salida de Gibraltar a bordo de aeronaves civiles o de buques civiles, los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, así como los miembros de las fuerzas visitantes de terceros países y los miembros del elemento civil, presentarán los documentos especificados en el artículo 38, apartados 2 y 5, del Acuerdo en los pasos fronterizos de Schengen establecidos en virtud del artículo 29 de dicho Acuerdo. Dichos documentos serán registrados por España con prontitud y sin demora injustificada a su llegada al paso fronterizo y servirán como prueba de su derecho a la exención de la exigencia de pasaporte y visado, así como de las inspecciones fronterizas de Schengen reguladas por el artículo 33 del Acuerdo. Las autoridades fronterizas competentes no impedirán ni denegarán la entrada o la salida a estas personas si presentan una orden de destino y un documento de identificación personal válidos. Los datos que se recojan a los efectos del artículo 38, apartado 2, del Acuerdo se utilizarán exclusivamente a los fines de la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos establecidos en virtud del artículo 29 del Acuerdo en Gibraltar.

5.2 A los efectos de someterse a las inspecciones fronterizas por parte de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a las que se refiere el artículo 29 del Acuerdo, se presentarán la misma orden de destino y el mismo documento oficial de identificación personal como prueba del derecho a la exención de la exigencia de pasaporte y visado, así como de las inspecciones fronterizas de Schengen reguladas por el artículo 33.

Parte 6. Mercancías.

6.1 A los efectos del presente Acuerdo Administrativo:

a) Por «aeronave estatal» se entenderá cualquier aeronave que:

i) Sea propiedad de un Estado o esté operada por este; y

ii) se utilice exclusivamente para servicio oficial y no con fines comerciales;

b) Por «buque estatal» se entenderá cualquier buque que:

i) Sea propiedad de un Estado o esté operado por este; y

ii) se utilice exclusivamente para servicio oficial y no con fines comerciales;

c) Por «envío estatal» se entenderá los envíos de mercancías designados como tales por cualquiera de los Participantes y que no tenga fines comerciales, que lleve marcas externas visibles de su condición y que contenga únicamente documentos oficiales o artículos destinados a uso oficial.

Parte 7. Disposiciones finales.

7.1 El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha en que lo firme el Participante que lo haga en último lugar y será aplicable desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

7.2 Cualquiera de los Participantes podrá dar por terminado el presente Acuerdo Administrativo notificándolo, por escrito, por conducto diplomático. El presente Acuerdo Administrativo dejará de surtir efecto el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de la notificación. En caso de terminación del Acuerdo, el presente Acuerdo Administrativo dejará de estar vigente.

El presente documento recoge los acuerdos alcanzados entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar, sobre las cuestiones en él recogidas.

Firmado en Madrid, el 25 de junio de 2026.

Por el Reino de España,

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar,

Carlos Moreno Blanco,

Secretario General para la Unión Europea

Alex Ellis,

Embajador en España y Andorra

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicará desde la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra, según se establece en su parte 7.

Madrid, 15 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

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