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Documento BOE-A-2026-14330

Instrumento de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, hecho en Nueva York el 7 de diciembre de 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 2 de julio de 2026, páginas 91242 a 91254 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2026-14330

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El 19 de junio de 2024 el Plenipotenciario de España firmó en Nueva York la Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, hecho en dicha ciudad el 7 de diciembre de 2022,

Vistos y examinados el preámbulo, los veintitrés artículos y los dos anexos de la citada Convención,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por esta Convención y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

Dado en Madrid, a 9 de junio de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS EFECTOS INTERNACIONALES DE LAS VENTAS JUDICIALES DE BUQUES

Los Estados partes en la presente Convención,

Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados,

Teniendo presentes el papel fundamental de la actividad naviera en el comercio y el transporte internacionales, el alto valor económico de los buques utilizados tanto en la navegación marítima como en la navegación interior, y la función que desempeñan las ventas judiciales como medio de ejecutar créditos,

Considerando que una adecuada protección jurídica de los compradores puede repercutir positivamente en el precio que se obtiene en las ventas judiciales de buques, tanto en beneficio de los propietarios de buques como de los acreedores, incluidos los beneficiarios de privilegios marítimos y los financiadores de buques,

Deseando, con ese fin, establecer normas uniformes que promuevan la difusión de información sobre ventas judiciales previstas a partes interesadas y atribuyan efectos internacionales a las ventas judiciales de buques vendidos libres y exentos de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga, incluso a los efectos de la inscripción registral de los buques,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Fin.

La presente Convención rige los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieran un título de propiedad limpio al comprador.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Convención:

a) Por «venta judicial» de un buque se entenderá toda venta de un buque:

i) que sea ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública y que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial, y

ii) cuyo producto se ponga a disposición de los acreedores;

b) Por «buque» se entenderá todo buque u otro tipo de embarcación que esté inscrito en un registro de acceso público y que pueda ser objeto de un embargo preventivo o de cualquier otra medida similar que pueda dar lugar a una venta judicial de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial;

c) Por «título de propiedad limpio» se entenderá la propiedad libre y exenta de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga;

d) Por «hipoteca o mortgage» se entenderá toda hipoteca o mortgage constituida sobre un buque que esté inscrita en el Estado en cuyo registro de buques o registro equivalente esté inscrito el buque;

e) Por «carga» se entenderá todo derecho de cualquier naturaleza u origen que pueda hacerse valer contra un buque, ya sea mediante embargo preventivo, secuestro o cualquier otra vía, y que abarca los privilegios marítimos, los privilegios, los gravámenes, los derechos de uso y los derechos de retención, pero no incluye las hipotecas o mortgages;

f) Por «carga inscrita» se entenderá toda carga que esté inscrita en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque o en cualquier otro registro en el que se inscriban las hipotecas o mortgages;

g) Por «privilegio marítimo» se entenderá toda carga que la ley aplicable reconozca como privilegio marítimo o maritime lien sobre un buque;

h) Por «propietario» de un buque se entenderá la persona inscrita como propietaria del buque en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;

i) Por «comprador» se entenderá la persona a quien se venda el buque en la venta judicial;

j) Por «comprador posterior» se entenderá la persona que compre el buque a quien figure como comprador en el certificado de venta judicial mencionado en el artículo 5;

k) Por «Estado de la venta judicial» se entenderá el Estado en que se lleve a cabo la venta judicial de un buque.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Convención será aplicable a la venta judicial de un buque únicamente:

a) si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y

b) si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento de esa venta.

2. La presente Convención no será aplicable a los buques de guerra ni a sus buques auxiliares, ni a otros buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado que, inmediatamente antes del momento de la venta judicial, fueran utilizados exclusivamente para un servicio público no comercial.

Artículo 4. Notificación de la venta judicial.

1. La venta judicial se llevará a cabo de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial, la que también establecerá procedimientos para impugnar la venta judicial antes de su finalización y determinará el momento de la venta a los efectos de la presente Convención.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, solo podrá expedirse un certificado de venta judicial de conformidad con el artículo 5 si antes de la venta judicial del buque esta fue notificada de acuerdo con los requisitos establecidos en los párrafos 3 a 7.

3. La venta judicial se notificará:

a) al registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;

b) a todos los beneficiarios de hipotecas o mortgages y de cargas inscritas, a condición de que el registro en el que estén inscritas y los instrumentos que deban inscribirse de conformidad con la ley del Estado de matrícula sean de acceso público, y siempre que sea posible obtener del registro extractos de la información registral y copias de esos instrumentos;

c) a todos los titulares de privilegios marítimos, a condición de que hayan notificado al órgano judicial u otra autoridad pública que lleve a cabo la venta judicial la existencia del crédito garantizado por el privilegio marítimo de conformidad con las reglamentaciones y procedimientos del Estado de la venta judicial;

d) a quien sea el propietario del buque en ese momento, y

e) si se hubiera inscrito un contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque:

i) a la persona inscrita como arrendatario a casco desnudo del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo, y

ii) al registro de arrendamientos a casco desnudo.

4. La notificación de la venta judicial se practicará de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial y contendrá, como mínimo, la información mencionada en el anexo I.

5. Además, la notificación de la venta judicial:

a) se publicará mediante edictos en la prensa o en otras publicaciones disponibles en el Estado de la venta judicial, y

b) se transmitirá al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.

6. A los efectos de comunicar la notificación de la venta judicial al archivo, si dicha notificación no está en ninguno de los idiomas de trabajo del archivo, deberá ir acompañada de una traducción de la información mencionada en el anexo I a uno de esos idiomas de trabajo.

7. A fin de determinar la identidad o la dirección de las personas a quienes deba notificarse la venta judicial, bastará con utilizar:

a) la información que conste en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque, o en el registro de arrendamientos a casco desnudo;

b) la información que conste en el registro en que esté inscrita la hipoteca o mortgage o la carga inscrita, si es un registro distinto del registro de buques o registro equivalente, y

c) la información notificada de conformidad con el párrafo 3, apartado c).

Artículo 5. Certificado de venta judicial.

1. Una vez finalizada una venta judicial que haya conferido un título de propiedad limpio sobre el buque con arreglo a la ley del Estado de la venta judicial y que se haya llevado a cabo de conformidad con los requisitos exigidos por dicha ley y los requisitos establecidos en la presente Convención, el órgano judicial u otra autoridad pública que haya llevado a cabo la venta judicial u otra autoridad competente del Estado de la venta judicial expedirá, de conformidad con sus reglamentaciones y procedimientos, un certificado de venta judicial al comprador.

2. El certificado de venta judicial deberá ajustarse, en esencia, al modelo que figura en el anexo II, y contendrá:

a) la declaración de que el buque fue vendido de conformidad con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la venta judicial y los requisitos establecidos en la presente Convención;

b) la declaración de que la venta judicial confirió al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque;

c) el nombre del Estado de la venta judicial;

d) el nombre, la dirección y los datos de contacto de la autoridad que expide el certificado;

e) el nombre del órgano judicial u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial y la fecha de la venta;

f) el nombre del buque y el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;

g) el número de la OMI o, si no se dispusiera de ese dato, otra información que permita identificar el buque;

h) el nombre y la dirección de residencia o establecimiento principal de la persona que era el propietario del buque inmediatamente antes de la venta judicial;

i) el nombre y la dirección de residencia o establecimiento principal del comprador;

j) el lugar y la fecha de expedición del certificado, y

k) la firma o el sello de la autoridad que expide el certificado u otra confirmación de la autenticidad del certificado.

3. El Estado de la venta judicial exigirá que el certificado de venta judicial se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.

4. Tanto el certificado de venta judicial como cualquier traducción de este estarán exentos del requisito de legalización u otra formalidad similar.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, el certificado de venta judicial será prueba suficiente de los asuntos consignados en él.

6. El certificado de venta judicial podrá expedirse en forma de documento electrónico a condición de que:

a) la información consignada en él sea accesible para su ulterior consulta;

b) se utilice un método fiable para identificar a la autoridad que expide el certificado, y

c) se utilice un método fiable para detectar cualquier alteración que haya podido sufrir el documento electrónico con posterioridad al momento en que fue generado, que no consista en la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación.

7. No se rechazará un certificado de venta judicial por la sola razón de que esté en formato electrónico.

Artículo 6. Efectos internacionales de una venta judicial.

Toda venta judicial respecto de la cual se haya expedido el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5 tendrá por efecto, en los demás Estados partes, conferir al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque.

Artículo 7. Actuación del registro.

1. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte procederá de la siguiente manera, según el caso y de conformidad con sus reglamentaciones y procedimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6:

a) cancelará la inscripción de todas las hipotecas o mortgages y cargas inscritas que graven el buque y que se hayan inscrito antes de finalizada la venta judicial;

b) cancelará la inscripción del buque del registro y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción a los efectos de la nueva inscripción;

c) inscribirá el buque a nombre del comprador o comprador posterior, a condición de que el buque y la persona a cuyo nombre se haya de inscribir el buque reúnan los requisitos exigidos por la ley del Estado de matrícula;

d) actualizará la información inscrita en el registro añadiendo cualquier otro dato pertinente que conste en el certificado de venta judicial.

2. A solicitud del comprador o comprador posterior, y cuando se le exhiba el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5, el registro u otra autoridad competente de un Estado parte en el que se haya inscrito un arrendamiento a casco desnudo del buque cancelará la inscripción del buque en el registro de arrendamientos a casco desnudo y expedirá un certificado de cancelación de la inscripción.

3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del registro u otra autoridad competente, el registro u otra autoridad competente podrá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.

4. El registro u otra autoridad competente también podrá solicitar al comprador o comprador posterior que presente una copia autenticada del certificado de venta judicial para incorporarla a sus archivos.

5. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si un órgano judicial del Estado del registro u otra autoridad competente determina, de conformidad con el artículo 10, que el efecto de la venta judicial previsto en el artículo 6 sería manifiestamente contrario al orden público de ese Estado.

Artículo 8. Denegación o levantamiento del embargo preventivo del buque.

1. Si se solicita el embargo preventivo de un buque o cualquier otra medida similar contra un buque ante un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial desestimará la solicitud si se le exhibe el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.

2. Si se traba un embargo preventivo sobre un buque o se adopta una medida similar contra un buque por orden de un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado parte en virtud de un crédito nacido antes de una venta judicial del buque, el tribunal u otra autoridad judicial ordenará el levantamiento de la medida que pese sobre el buque si se le exhibe el certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.

3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del tribunal u otra autoridad judicial, el tribunal u otra autoridad judicial podrá solicitar a la persona que exhiba el certificado que presente una traducción certificada a dicho idioma oficial.

4. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el tribunal u otra autoridad judicial determina que la desestimación de la solicitud o la orden de levantamiento de la medida que pesa sobre el buque, según el caso, sería manifiestamente contraria al orden público de ese Estado.

Artículo 9. Competencia para anular y suspender la venta judicial.

1. Los órganos judiciales del Estado de la venta judicial tendrán competencia exclusiva para conocer de cualquier demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en dicho Estado que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos, y dicha competencia se hará extensiva a toda demanda o solicitud de impugnación de la expedición del certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.

2. Los órganos judiciales de un Estado parte se declararán incompetentes para conocer de toda demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en otro Estado parte que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos.

3. El Estado de la venta judicial exigirá que toda resolución de un órgano judicial por la que se anulen o suspendan los efectos de una venta judicial respecto de la cual se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación.

Artículo 10. Circunstancias en que la venta judicial no surte efectos internacionales.

La venta judicial de un buque no surtirá el efecto previsto en el artículo 6 en un Estado parte que no sea el Estado de la venta judicial si un órgano judicial de ese otro Estado parte determina que el efecto sería manifiestamente contrario al orden público de ese otro Estado parte.

Artículo 11. Archivo.

1. El archivo estará a cargo del Secretario General de la Organización Marítima Internacional o de una institución designada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

2. Tras recibir una notificación de venta judicial transmitida en virtud del artículo 4, párrafo 5, un certificado de venta judicial transmitido en virtud del artículo 5, párrafo 3, o una resolución transmitida en virtud del artículo 9, párrafo 3, el archivo los pondrá a disposición del público oportunamente, en la forma y en el idioma en que se hayan recibido.

3. El archivo también podrá recibir una notificación de venta judicial procedente de un Estado que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o se haya adherido a ella y para el cual la Convención todavía no haya entrado en vigor y podrá ponerla a disposición del público.

Artículo 12. Comunicación entre autoridades de los Estados partes.

1. A los efectos de la presente Convención, las autoridades de un Estado parte estarán facultadas para comunicarse directamente con las autoridades de cualquier otro Estado parte.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre asistencia judicial en materia civil y comercial que puedan existir entre los Estados partes.

Artículo 13. Relación con otros tratados internacionales.

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de la Convención relativa a la Matriculación de Buques de Navegación Interior (1965) y su Protocolo núm. 2 relativo al Embargo y la Venta Forzosa de Buques destinados a la Navegación Interior, incluida cualquier enmienda futura de la Convención o el Protocolo citados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 4, entre los Estados partes en la presente Convención que también sean partes en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (1965), la notificación de la venta judicial podrá transmitirse al extranjero por vías distintas de las previstas en ese convenio.

Artículo 14. Otros fundamentos para atribuir efectos internacionales.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención impedirá que un Estado parte atribuya efectos a la venta judicial de un buque realizada en otro Estado de conformidad con cualquier otro acuerdo internacional o con arreglo a la ley aplicable.

Artículo 15. Materias que no se rigen por la presente Convención.

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará:

a) al procedimiento de distribución del producto de una venta judicial o al orden de prelación en esa distribución, ni

b) a los créditos personales que puedan existir contra una persona que haya sido propietaria del buque o haya tenido derechos reales sobre este antes de la venta judicial.

2. La presente Convención tampoco regirá los efectos que, conforme a la ley aplicable, emanen de una resolución dictada por un órgano judicial en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 9, párrafo 1.

Artículo 16. Depositario.

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 18. Participación de organizaciones regionales de integración económica.

1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado parte en la medida en que tenga competencia en las materias que se rigen por la presente Convención. A los efectos de los artículos 21 y 22, los instrumentos depositados por organizaciones regionales de integración económica no se contarán además de los instrumentos depositados por sus Estados miembros.

2. La organización regional de integración económica deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por la presente Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a esa organización. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario cualquier cambio que se haya producido en la distribución de competencias indicada en la declaración prevista en el presente párrafo, mencionando asimismo toda competencia nueva que le haya sido transferida.

3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a «Estado», «Estados», «Estado parte» o «Estados partes» será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera.

4. La presente Convención no afectará a la aplicación de las normas de una organización regional de integración económica, independiente de que se hayan adoptado antes o después de la presente Convención:

a) en relación con la trasmisión de una notificación de venta judicial entre los Estados miembros de esa organización, o

b) en relación con las normas jurisdiccionales aplicables entre los Estados miembros de esa organización.

Artículo 19. Ordenamientos jurídicos no unificados.

1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o varias de ellas.

2. En las declaraciones a que se refiere el presente artículo se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la presente Convención.

3. Si un Estado no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1, la presente Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4. Si un Estado está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:

a) toda referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos en vigor en la unidad territorial pertinente;

b) toda referencia a la autoridad del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a la autoridad de la unidad territorial pertinente.

Artículo 20. Procedimiento y efectos de las declaraciones.

1. Las declaraciones a que se refieren el artículo 18, párrafo 2, y el artículo 19, párrafo 1, se harán en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Las declaraciones que se hagan en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Las declaraciones y sus confirmaciones se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.

3. Toda declaración surtirá efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado en cuestión.

4. Todo Estado que haga una declaración con arreglo al artículo 18, párrafo 2, y al artículo 19, párrafo 1, podrá modificarla o retirarla en cualquier momento mediante una notificación oficial dirigida por escrito al depositario. La modificación o el retiro surtirá efecto 180 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Si el depositario recibe la notificación de la modificación o del retiro antes de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado en cuestión, la modificación o el retiro surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de dicho Estado.

Artículo 21. Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de dicho Estado 180 días después de la fecha en que este haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. La presente Convención será aplicable únicamente a las ventas judiciales ordenadas o aprobadas después de su entrada en vigor respecto del Estado de la venta judicial.

Artículo 22. Enmienda.

1. Cualquier Estado parte podrá proponer una enmienda de la presente Convención presentándola al Secretario General de las Naciones Unidas. Tras recibir la enmienda propuesta, el Secretario General la comunicará a los Estados partes con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se celebre una conferencia de los Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los 120 días siguientes a la fecha de esa comunicación, al menos un tercio de los Estados partes se declara a favor de celebrar esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.

2. La conferencia de los Estados partes hará todo lo posible por lograr el consenso sobre cada enmienda. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para adoptar la enmienda se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de los Estados partes que estén presentes y emitan su voto en la conferencia. A los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, no se contarán los votos de las organizaciones regionales de integración económica.

3. El depositario remitirá las enmiendas adoptadas a todos los Estados partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

4. Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados partes que hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por ella.

5. Cuando un Estado parte ratifique, acepte o apruebe una enmienda tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la enmienda entrará en vigor respecto de ese Estado parte 180 días después de la fecha en que este haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 23. Denuncia.

1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación oficial dirigida por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a determinadas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención.

2. La denuncia surtirá efecto 365 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las ventas judiciales respecto de las cuales se haya expedido un certificado de venta judicial conforme al artículo 5 antes de que la denuncia surta efecto.

Hecha en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

ANEXO I
Información mínima que debe contener la notificación de la venta judicial

1. Declaración de que la venta judicial se notifica a los efectos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques.

2. Nombre del Estado de la venta judicial.

3. Órgano judicial u otra autoridad pública que ordenará, aprobará o ratificará la venta judicial.

4. Número de referencia u otro identificador del procedimiento de venta judicial.

5. Nombre del buque.

6. Registro.

7. Número de la OMI.

8. (Si no se dispone del número de la OMI). Otra información que permita identificar el buque.

9. Nombre del propietario.

10. Dirección de residencia o establecimiento principal del propietario.

11. (En el caso de venta judicial en subasta pública). Fecha y hora y lugar previstos de la subasta pública.

12. (En el caso de venta judicial por acuerdo de partes). Cualquier detalle pertinente, incluido el plazo para la venta judicial que haya fijado el órgano judicial u otra autoridad pública.

13. Declaración por la que se confirme que la venta judicial conferirá un título de propiedad limpio sobre el buque o, si no se sabe si la venta judicial conferirá un título de propiedad limpio, declaración en la que se indiquen las circunstancias en que la venta judicial no conferirá un título de propiedad limpio.

14. Otra información que exija la ley del Estado de la venta judicial, en particular cualquier información que se considere necesaria para proteger los intereses de la persona que recibe la notificación.

ANEXO II
Modelo de certificado de venta judicial

Expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques

Por el presente se certifica:

a) que el buque que se describe a continuación fue vendido judicialmente de conformidad con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la venta judicial y los requisitos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, y

b) que la venta judicial confirió al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque.

1. Estado de la venta judicial ......................................................................................

2. Autoridad que expide el presente certificado:

2.1 Nombre .................................................................................................................

2.2 Dirección ...............................................................................................................

2.3 Teléfono/fax/correo electrónico, en su caso .........................................................

3. Venta judicial:

3.1 Nombre del órgano judicial u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial ..................................................................................................................................

3.2 Fecha de la venta judicial ......................................................................................

4. Buque:

4.1 Nombre .................................................................................................................

4.2 Registro ................................................................................................................

4.3 Número de la OMI ................................................................................................

4.4 (Si no se dispone del número de la OMI) Otra información que permita identificar el buque ...............................................................................................................................

(Sírvase adjuntar al certificado las fotos de que se disponga).

5. Propietario del buque inmediatamente antes de la venta judicial:

5.1 Nombre .................................................................................................................

5.2 Dirección de residencia o establecimiento principal .............................................

6. Comprador:

6.1 Nombre ..................................................................................................................

6.2 Dirección de residencia o establecimiento principal ..............................................

En ......................................................................,

(lugar)

 el ........................................................................

(fecha)

Firma y/o sello de la autoridad expedidora u otra confirmación de la autenticidad del certificado

ESTADOS PARTE

Estados Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Barbados 08/05/2025 08/05/2025 R 17/02/2026
El Salvador 05/09/2023 23/05/2024 R 17/02/2026
España 19/06/2024 21/08/2025 R 17/02/2026
Panamá 04/03/2025 19/03/2026 R 15/09/2026
Unión Europea 14/03/2024 18/06/2026 AP 15/12/2026

R: Ratificación. AP: Aprobación.

DECLARACIONES

Unión Europea

Declaración con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Convención de Beijing sobre la venta judicial de buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 2022 en Nueva York, relativa a la competencia de la Unión Europea sobre aquellas materias que se rigen por dicha convención, respecto de las cuales los Estados Miembros han transferido su competencia a la Unidad Europea.

El artículo 18, apartado 1, de la Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques (en lo sucesivo, «Convención) establece que toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la Convención podrá igualmente firmarla. El artículo 18, apartado 2, de la Convención establece que la organización regional de integración económica deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a esa organización. La Unión Europea ha decidido celebrar la Convención, y, en consecuencia, reitera la declaración que hizo en el momento de su firma el 14 de marzo de 2024.

En la medida en que puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de los actos jurídicos a que se refieren las letras a) y b), las materias que se rigen por las disposiciones de la Convención respecto de las cuales los Estados miembros de la Unión Europea han transferido competencias y en las cuales la Unión Europea tiene competencia exclusiva en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE son las siguientes:

a) el artículo 9 de la Convención («Competencia para anular y suspender la venta judicial») respecto a las normas de competencia judicial en el Reglamento (UE) n. o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOUE L 351 de 20 de diciembre de 2012, p. 1), y

b) el artículo 4 de la Convención («Notificación de la venta judicial») respecto a las normas de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) en el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DOUE L 405 de 2 de diciembre de 2020, p. 40).

La competencia de la Unión Europea con arreglo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) está sujeta, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de los Tratados, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión Europea. Por consiguiente, la Unión Europea se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ninguna modificación constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias que se rigen por la Convención.

Por la presente, la Unión precisa que la Convención se aplicará, por lo que respecta a la competencia de la Unión, en los territorios de los Estados miembros en los que se aplican el TUE y el TFUE, en virtud del artículo 52 del TUE y en las condiciones establecidas, entre otros, en el artículo 355 del TFUE.

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La presente Convención entró en vigor con carácter general y para España el 17 de febrero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 21.

Madrid, 24 de junio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/12/2022
  • Fecha de publicación: 02/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2026
  • Ratificación por Instrumento de 9 de junio de 2025.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de junio de 2026.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Buques
  • Cooperación judicial internacional
  • Hipoteca
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Subastas

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