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Documento BOE-A-2026-14104

Resolución de 17 de junio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Boreas Wind, SL, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el módulo de almacenamiento por baterías «BESS Hibridación PE Iglesias», de 30,3 MW de potencia instalada, para su hibridación con el «Parque Eólico Iglesias», de 70,4 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en la provincia de Burgos.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 29 de junio de 2026, páginas 89980 a 89985 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-14104

TEXTO ORIGINAL

Boreas Wind, SL (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 23 de octubre de 2024, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el módulo de almacenamiento por baterías «BESS Hibridación PE Iglesias», de 30 MW de potencia instalada, para su hibridación con el «Parque Eólico Iglesias», de 70,4 MW de potencia instalada, en el municipio de Iglesias, en la provincia de Burgos, y para su infraestructura de evacuación consistente en:

– Las líneas eléctricas subterráneas a 30 kV, que conectan los centros de transformación del módulo de almacenamiento energético con la subestación eléctrica PE Iglesias 30/220 kV.

– La ampliación de la subestación eléctrica PE Iglesias 30/220 kV.

El parque eólico Iglesias cuenta con autorización administrativa de construcción otorgada el 21 de diciembre de 2023, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Con fecha 27 de mayo de 2026, el parque eólico fue inscrito, de forma previa, en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica (RAIPEE), con código de inscripción RE-116447.

El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición del Ayuntamiento de Iglesias y del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, en la que se informa favorablemente y establece condicionado. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual expresa su conformidad con la misma.

Se ha recibido contestación del Servicio Territorial de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, en la que indica que es necesario que se realice un control arqueológico detallado de las labores de remoción de terreno vinculadas a la ejecución de la obra. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual expresa su conformidad con la misma.

Preguntados la Confederación Hidrográfica del Duero, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos de la Junta de Castilla y León y la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 7 de noviembre de 2025 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 12 de noviembre de 2025 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Burgos». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

La Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos emitió informe en fecha 17 de febrero de 2026.

Considerando que en virtud del artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su documento ambiental (en adelante, DA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado, habiendo sido formulado informe de impacto ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 25 de agosto de 2025 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, IIA), en el sentido de que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto, ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando que se cumplan las medidas incluidas en el documento ambiental y las prescripciones adicionales de dicha resolución. El IIA ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 215, de 6 de septiembre de 2025.

De acuerdo con el informe de impacto ambiental, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en el mismo y, en su caso, las medidas de seguimiento contempladas en el documento ambiental, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en el IIA.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del informe de viabilidad de acceso a la red (IVA), así como del informe de cumplimiento de condiciones técnicas de conexión (ICCTC) y del informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión (IVCTC) en la subestación de Villalbilla 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará la planta de almacenamiento de energía con la red de transporte, en la subestación de Villalbilla 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SAU.

La infraestructura de evacuación de energía eléctrica cuenta con:

– Las líneas eléctricas subterráneas a 30 kV, que conectan los centros de transformación del módulo de almacenamiento energético con la subestación eléctrica PE Iglesias 30/220 kV.

– La ampliación de la subestación eléctrica PE Iglesias 30/220 kV.

El resto de la infraestructura de evacuación, desde la subestación colectora PE Iglesias 30/220 kV hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, habiendo obtenido inscripción, de forma previa, en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica (RAIPEE), con código de inscripción RE-116447:

– La subestación eléctrica PE Iglesias 30/220 kV, ubicada en el término municipal de Iglesias (Burgos).

– Línea eléctrica de alta tensión aérea a 220 kV desde la subestación eléctrica PE Iglesias 30/220 kV hasta la en la subestación de Villalbilla 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SAU.

– La subestación de medida del punto frontera.

El promotor, con fechas 16 de julio de 2024 y 5 de agosto de 2024, suscribió declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, establece en su artículo 5 la definición de potencia instalada a efectos de autorización administrativa.

Asimismo, el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, establece en su disposición transitoria primera lo siguiente sobre los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto:

1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refiere el artículo 5 tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

[…].

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, que ha respondido al mismo manifestando su conformidad y aportando alegaciones que han sido analizadas y, en su caso, incorporadas en la presente resolución.

Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Otorgar Boreas Wind, SL, autorización administrativa previa para el módulo de almacenamiento por baterías «BESS Hibridación PE Iglesias», de 30,3 MW de potencia instalada, para su hibridación con el parque eólico Iglesias, de 70,4 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Iglesias, en la provincia de Burgos.

Segundo.

Otorgar a Boreas Wind, SL, autorización administrativa de construcción para el módulo de almacenamiento por baterías «BESS Hibridación PE Iglesias», de 30,3 MW de potencia instalada, para su hibridación con el parque eólico Iglesias, de 70,4 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Iglesias, en la provincia de Burgos, con las características definidas en los documentos «Proyecto Técnico Administrativo BESS Hibridación PE Iglesias, en el T.M. Iglesias (Burgos)», fechado en julio de 2024, y «Proyecto Técnico Administrativo Modificación Subestación Transformadora Existente ST PE Iglesias 30/220 kV, en el T.M. Iglesias (Burgos)», fechado en junio de 2024, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una planta de almacenamiento de energía mediante baterías para hibridación del parque eólico.

La explotación de la instalación permite tanto el almacenamiento de energía procedente del parque eólico como la que pueda ser adquirida de la red, para su posterior gestión y entrega a la misma.

Las características principales de la planta de almacenamiento son las siguientes:

– Tipo de almacenamiento: baterías de ion-litio.

– Potencia instalada de almacenamiento, según el artículo 5 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico: 30,3 MW.

– Baterías: modelo SU344E86K del fabricante SYL, 40 racks por inversor y un total de 360 racks.

– Capacidad de almacenamiento de energía: 123,863 MWh.

– Duración del sistema de baterías: 4 horas.

– Potencia de la batería: 30,966 MW.

– Inversores: 9 inversores de Ingecom Sun Storage, 3 del modelo 3885 FSK HV C Series (Power Station simple), con potencia nominal unitaria de 3.884 kW, y 3 del modelo 7770 FSK HV C Series (Power Station doble), potencia nominal unitaria de 7.768 kW.

– Potencia en inversores: 34,956 MW.

– Potencia nominal del transformador MT/BT: 30,3 MVA.

– Potencia activa máxima del transformador AT/MT: 125 MVA.

– Capacidad de acceso de generación, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 94 MW.

– Capacidad de acceso de consumo, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 30 MW.

– Término municipal afectado: Iglesias, en la provincia de Burgos.

Las líneas subterráneas a 30 kV tienen como origen los centros de transformación del módulo de almacenamiento energético por baterías, discurriendo hasta la subestación colectora PE Iglesias 30/220 kV.

– Conductor: AL RH5Z1-OL 18/30 kV de secciones en aluminio desde 240 mm² a 630 mm2.

La ampliación de la subestación eléctrica PE Iglesias 30/220 kV consiste en la modificación de la celda de transformador existente, que pasará a ser una celda de línea del sistema de almacenamiento de energía con baterías.

El resto de la infraestructura de evacuación, desde la subestación colectora PE Iglesias 30/220 kV hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, formando parte del expediente del parque eólico Iglesias.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en el citado informe de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el operador del sistema.

Estas autorizaciones se conceden sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, fruto de la tramitación realizada, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 17 de junio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con las condiciones especiales siguientes:

1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto Ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, el promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción y sin que en ningún caso la fecha máxima para disponer de la autorización administrativa de explotación definitiva supere la fecha de 31 de diciembre de 2030, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.

Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.

3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.

4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en el citado informe de impacto ambiental, en tanto informes preceptivos y determinantes que, conforme al artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establecen las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación. Los citados informes de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establecen asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.

5. Para la obtención de la autorización de explotación será necesario dar cuenta asimismo de la terminación de las obras de su infraestructura de evacuación al órgano competente provincial.

6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.

7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.

8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

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