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Documento BOE-A-2026-13749

Sala Segunda. Sentencia 37/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 2593-2024. Promovido por don Manuel Américo Cabrera Ramírez respecto de las sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimaron su demanda sobre liquidación del impuesto sobre sucesiones. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de filiación: denegación de bonificación fiscal solicitada tras el reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial respecto del causante ya fallecido. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 24 de junio de 2026, páginas 88015 a 88035 (21 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-13749

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2026:37

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2593-2024, formulado por don Manuel Américo Cabrera Ramírez contra la sentencia de 19 de febrero de 2024 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casación núm. 5126-2022 interpuesto contra la dictada el 22 de marzo de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 13-2021, en materia de liquidación del impuesto sobre sucesiones. Han comparecido el abogado del Estado y el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de abril de 2024, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de don Manuel Américo Cabrera Ramírez, con la asistencia letrada de don Ernesto Falcón Alarcón, interpuso recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo, tras el fallecimiento de su padre biológico (M.R.R.) el 17 de octubre de 2006, al no haber sido reconocido como legitimario en su testamento (heredero por su condición de hijo biológico), inició el 11 de julio de 2007 un procedimiento de impugnación de la filiación respecto de quien constaba en el registro civil como su padre y de reconocimiento de la filiación paterna extramatrimonial frente al fallecido, en la persona de su hermana, designada heredera universal, y de su viuda. Su demanda fue estimada por sentencia de 7 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el juicio verbal núm. 1030-2007, que le reconoció la filiación extramatrimonial y declaró su condición de «hijo biológico de don M.R.R., con todos los efectos consecuentes de esta declaración, excluyendo su condición de hijo biológico de quien registralmente aparece como su padre». Esta declaración fue confirmada por sentencia de 23 de noviembre de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el recurso de apelación interpuesto por la heredera universal y los albaceas testamentarios de don M.R.R., luego completada por auto de 19 de octubre de 2010 para hacer constar los datos referidos al documento nacional de identidad y al estado civil.

b) Como consecuencia del óbito de don M.R.R., la hermana de este, designada heredera universal, había presentado el 13 de abril 2007 ante la administración tributaria de Canarias la relación de bienes existentes para la liquidación del impuesto sobre sucesiones, identificando entonces como «interesado» en la herencia al hoy recurrente, como consecuencia de su condición de legatario, que el causante fijó en las disposiciones testamentarias. En su razón, la heredera universal o los albaceas quedaban obligados a entregar al legatario los bienes legados ex art. 861 del Código civil. En el trámite de alegaciones sobre la propuesta de liquidación, el recurrente solicitó la aplicación de la reducción por parentesco prevista en el art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD), para los parientes del grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes), en cuantía de 18.500,00 euros, y la bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria, introducida por el apartado primero de la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, aplicable a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el art. 20.2 a) LISD. Dicha bonificación fue incorporada posteriormente al Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, como art. 25 (actualmente, art. 24 ter tras las modificaciones introducidas por la disposición final tercera, apartado segundo, de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016).

El 26 de abril de 2011, la administración tributaria canaria le giró al recurrente una liquidación provisional con un importe a ingresar de 9 376,47 euros, con aplicación de la reducción por parentesco solicitada (grupo II), aunque en cuantía de 15 956,87 euros, por ser la vigente al momento del fallecimiento (en 2006), rechazando la aplicación de la bonificación del 99,9 por 100 por no estar vigente en el momento del fallecimiento del causante, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2006.

c) El 13 de junio de 2011 el recurrente interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional, insistiendo en la aplicación tanto de la reducción por parentesco en la base imponible, como de la bonificación del 99,9 por 100 en la cuota del impuesto, una y otra vigentes al momento de la firmeza de la declaración judicial de la filiación extramatrimonial. Por resolución de 17 de junio de 2011 se desestimó dicho recurso con fundamento, de un lado, en que la reducción por parentesco aplicada era la que correspondía a los descendientes a la fecha de devengo del tributo (esto es, la del fallecimiento del causante) y, de otro, en que la bonificación pretendida del 99,9 por 100, prevista en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.

d) Disconforme el recurrente con la anterior resolución, interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución de 28 de junio de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias. Se razona por este órgano que, pese a que el recurrente pretende dotar de eficacia constitutiva a la filiación declarada por la jurisdicción civil, lo cierto es que «los efectos de la sentencia dictada en un procedimiento de filiación no son constitutivos, sino indudablemente declarativos», como así consta en la propia parte dispositiva de la sentencia, tratándose «de la declaración de una relación biológica existente entre el demandante —aquí reclamante— y su progenitor, que se considera probada en el procedimiento judicial, pero que es evidente que no comenzó a existir desde entonces, sino desde que existía el nacimiento de aquel». El impuesto sobre sucesiones se devengó el día del fallecimiento del causante (art. 24.1 LISD) y, si bien la efectividad de la adquisición de bienes que se hallara suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entendería realizada el día en el que dichas limitaciones desapareciesen (art. 24.3 LISD), en el caso analizado no se está ante ninguno de esos supuestos, en la medida en que «la existencia de un procedimiento judicial de filiación no supone una limitación de este tipo», pues «si como consecuencia de la declaración de filiación se produce una adquisición hereditaria, esta se entenderá producida por la aceptación de la herencia, pero con eficacia retroactiva al momento del fallecimiento del causante (art. 10.2 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, RISD, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre). La reducción de la base imponible en el caso de adquisiciones por descendientes era la vigente al momento del fallecimiento del causante que, para los sujetos pasivos del grupo II, estaba fijada en 15 956,87 euros (de conformidad con el art. 20.2 LISD). La bonificación del 99,9 por 100, prevista en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2008, de modo que no era aplicable a la adquisición hereditaria, producida en fecha del fallecimiento del causante, el 17 de octubre de 2006.

e) El 18 de junio de 2014, el recurrente, una vez determinada por sentencia firme su filiación paterna extramatrimonial y presentado el cuaderno particional por los albaceas, procedió a otorgar, junto con la heredeera testamentaria, escritura de aceptación y partición de herencia, aceptando los dos tercios de legítima que legalmente le correspondían. Dicha escritura fue presentada en la administración tributaria canaria, dando lugar a que se dictase el 9 de octubre de 2014 una nueva liquidación provisional por el impuesto sobre sucesiones (núm. 9875922014011), al ser la cuantía de lo heredado superior al valor del legado que originariamente le fue atribuido al recurrente en las disposiciones testamentarias. En esta liquidación no se aplicó la bonificación del 99,9 por 100 prevista en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, por no hallarse vigente en la fecha del fallecimiento del causante.

f) El recurrente presentó reclamación económico-administrativa contra esta segunda liquidación provisional. Alegaba que no procedía la práctica de una nueva liquidación, ya que la girada en su día (el 26 de abril de 2011) había sido abonada y devino firme tras la desestimación de la reclamación económico-administrativa presentada en su momento contra ella, de modo que no solo habría prescrito el derecho de la administración tributaria canaria a girar nueva liquidación, sino que se estaba vulnerando el principio de seguridad jurídica pues, conociendo la administración su condición de hijo del causante y, por tanto, de heredero, sin embargo le había practicado una liquidación como legatario; en cualquier caso, de ser procedente la nueva liquidación, consideraba que debía aplicársele la bonificación del 99,9 por 100 en la cuota tributaria, prevista, primero, en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, y luego, en el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por haberse producido la firmeza de la declaración constitutiva de la filiación con posterioridad a la entrada en vigor de aquella disposición.

La reclamación fue desestimada por resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, fundada en los siguientes razonamientos. Los efectos de la sentencia dictada en un procedimiento de filiación no son constitutivos, sino declarativos. La primera liquidación provisional, confirmada por la resolución de 28 de junio de 2013, se hizo con fundamento en las disposiciones testamentarias y, por tanto, en la condición de legatario del reclamante. El impuesto se devengó el día del fallecimiento del causante, teniendo efectos desde aquel momento la aceptación de la herencia. La reducción de la base imponible y la bonificación en la cuota del impuesto, en el caso de adquisiciones por descendientes, era la vigente al momento del fallecimiento del causante. La nueva liquidación se justifica en la transformación de la condición de legatario (atribuida por las disposiciones testamentarias) por la de heredero forzoso (fruto del reconocimiento judicial de la filiación biológica) y, por consiguiente, en la atribución de los dos tercios de legítima, aceptados por escritura pública de 18 de junio de 2014. Producido el devengo del impuesto el 17 de octubre de 2006 (fecha del fallecimiento del causante), se han sucedido una serie de interrupciones válidas (por las notificaciones administrativas y la interposición de recursos y reclamaciones por el recurrente) que impiden que se haya producido la prescripción.

g) Frente a la anterior resolución el recurrente interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 28 de octubre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central, con fundamento en las siguientes razones. No se vulnera el principio de seguridad jurídica porque, si bien la primera liquidación tomó en consideración la condición de legatario del reclamante, derivada de las disposiciones testamentarias, la segunda (con deducción del importe ingresado en la primera) lo hizo sobre la base del reconocimiento como heredero forzoso del 66,6 por 100 del valor de los bienes (cuantificados en 1 052 298,11 euros), importe este que resultaba muy superior al valor del legado originariamente atribuido por el causante en el testamento. Tampoco ha prescrito el derecho de la administración tributaria a liquidar el impuesto, dada la existencia de interrupciones válidas que impidieron el transcurso del plazo de prescripción. No resulta aplicable la bonificación del 99,9 por 100 prevista en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, al no estar vigente al momento del devengo del impuesto, que se produjo, conforme a lo previsto en el art. 24.1 LISD, el día del fallecimiento del causante, sin que la existencia de un procedimiento judicial de filiación sea equivalente a una condición suspensiva de ese devengo a efectos del art. 24.3 LISD.

h) Contra la anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que planteaba tres cuestiones. En primer lugar, la vulneración del principio de buena fe y de la prohibición de abuso de derecho, así como del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por haber dictado la administración tributaria canaria dos liquidaciones con fundamento en los títulos sucesorios, la primera de legatario (según las disposiciones testamentarias) y la segunda de heredero (según la sentencia firme dictada en el juicio de determinación de la filiación). En segundo lugar, la prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar, pues entre el fallecimiento del causante (el 17 de octubre de 2006) y la notificación de la segunda liquidación provisional (el 9 de octubre de 2014) han transcurrido más de ocho años, y desde la firmeza de la sentencia que declaró la filiación (dictada el 7 de abril de 2008) y la notificación de esa segunda liquidación, más de cinco. En tercer lugar, que procedería aplicar la bonificación legal del 99,9 por 100 en la cuota del impuesto sobre sucesiones, vigente al momento de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación, que es cuando se adquirió la herencia y, en consecuencia, se devengó el impuesto sobre sucesiones, conforme a la regla especial del art. 24.3 LISD.

i) Por sentencia de 22 de marzo de 2022 de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se desestimó el recurso contencioso-administrativo, núm. 13-2021, por las siguientes razones. No hay vulneración del principio de buena fe, de la prohibición de abuso de derecho, ni del principio de seguridad jurídica, pues el primer acuerdo de liquidación tenía naturaleza provisional y partía de las disposiciones testamentarias, en las que el recurrente figuraba como legatario, mientras que la liquidación posterior tomaba en cuenta su condición de hijo único del causante y, por tanto, de heredero forzoso de los dos tercios de legítima, en función de la propia aceptación de herencia realizada por escritura pública de 18 de junio de 2014. El cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar el impuesto se interrumpió de forma válida en varias ocasiones (inicio del procedimiento de liquidación, trámite de audiencia, primera liquidación provisional, recurso de reposición, resolución, reclamación económico-administrativa, resolución, nueva propuesta de liquidación y nuevo acuerdo de liquidación). El recurrente era hijo biológico desde su nacimiento y, en consecuencia, heredero forzoso a la fecha del fallecimiento del causante, el 17 de octubre de 2006, momento en el que no era aplicable la bonificación del 99,9 por 100 pretendida (que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2008).

j) Contra la anterior sentencia el recurrente interpuso recurso de casación, núm. 5126-2022, que fue desestimado por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2024.

La sentencia da respuesta a la cuestión de interés casacional apreciada, esto es, «[d]eterminar el momento en que se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al óbito del progenitor y causante», en el sentido de que ese devengo no se produce en la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación, sino en la fecha del fallecimiento del causante.

Fundamenta el Tribunal Supremo su decisión en los siguientes motivos. En primer lugar, en su doctrina reiterada según la cual en las adquisiciones mortis causa el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante [sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de febrero de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1230) y de 5 de abril de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1370)]. En segundo lugar, en que, si bien los arts. 24.3 LISD y 47.3 RISD establecen la eventualidad de que el devengo no tenga lugar el día del fallecimiento del causante, posibilitando la adquisición en un momento posterior (cuando el título transmisivo contenga una condición, término o fideicomiso), la adquisición de la condición de heredero forzoso con posterioridad al fallecimiento del causante no supone una limitación que posibilite la adquisición posterior del derecho a la herencia, pues la determinación legal de la filiación tiene efectos retroactivos (conforme a lo dispuesto en el art. 112 del Código civil), al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o no de un reconocimiento formal inicial del hijo. En tercer lugar, en que el recurrente, como heredero forzoso, aceptó expresamente la herencia por escritura de 18 de junio de 2014, sin limitación alguna y con retroacción de los efectos al momento del óbito del causante. Por todo ello se concluye que el impuesto sobre sucesiones no se devengó en la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación no matrimonial sino en la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del causante, esto es, el 17 de octubre de 2006.

3. En su demanda de amparo el recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, con la interpretación que ha realizado respecto del devengo del impuesto sobre sucesiones en los casos de reconocimiento judicial de la filiación tras el fallecimiento del causante, ha vulnerado sus derechos a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), razón por la que solicita que el Tribunal Constitucional declare su nulidad y, asimismo, la de todas las resoluciones previas que esa sentencia viene a confirmar: sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de marzo de 2022, dictada en el recurso núm. 13-2021; resolución de 28 de octubre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central; resolución de 30 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; y acuerdo de liquidación provisional de la administración tributaria canaria de 9 de octubre de 2014, en relación con el impuesto sobre sucesiones.

La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se la imputa el recurrente a la sentencia del Tribunal Supremo porque, a su entender, no habría ofrecido una «explicación real» sobre por qué la ausencia de filiación legal del hijo biológico respecto del progenitor fallecido no es una situación que suspenda la efectividad de la adquisición de la herencia. El Tribunal Supremo se habría limitado a asumir la postura del abogado del Estado en el sentido de que los arts. 24.3 LISD y 47.3 RISD «están pensando en pactos entre partes que condicionan o posponen la adquisición de la propiedad sobre los bienes» y no en la «adquisición de la condición de heredero forzoso derivada, ex lege, de la propia filiación». De este modo, la sentencia impugnada no sería expresión de la administración de justicia, sino su simple apariencia, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial que alcanza un resultado ilógico e irracional. A juicio del recurrente, el art. 24.3 LISD incorpora una previsión abierta al señalar que «[t]oda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan». Esa previsión no se limitaría, entonces, a los pactos inter vivos (como argumenta la sentencia), sino que se extendería a todo tipo de adquisición mortis causa. En este sentido, el hecho de que un hijo biológico tenga que accionar para reclamar su filiación se erige en una de esas limitaciones que afectan a la herencia, una de aquellas a las que hace referencia el art. 24.3 LISD, de modo que hasta la firmeza de la sentencia que le reconoce la condición de legitimario del causante no se habría devengado el impuesto.

La vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE) vendría dada por no haberse tomado en cuenta como fecha de devengo del impuesto la de firmeza de la sentencia de reconocimiento de la filiación, en lugar de la del fallecimiento del causante. Es esa sentencia firme la que otorga al hijo natural la condición de heredero, atribuyéndole el derecho a aceptar la herencia y, por tanto, naciendo en ese momento su obligación respecto del impuesto sobre sucesiones. La decisión judicial cuestionada sería contraria, entonces, a la doctrina constitucional (cita la STC 77/2015, de 27 de abril, en materia fiscal), que impone que se dispense un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, lo que no habría sucedido en su caso, pues, hallándose ante una circunstancia que le impedía el acceso efectivo a la herencia equiparable a aquella en la que se encuentran los afectados por alguno de los supuestos contemplados en el art. 24.3 LISD (condición, término, fideicomiso o cualquier limitación que impida el acceso inmediato a la adquisición de la herencia), no se le ha aplicado la misma previsión a efectos del devengo del impuesto, es decir, que la fecha de devengo será aquella en que desaparezca la limitación (en su caso, el reconocimiento judicial de la filiación respecto del causante). De esta manera, el Tribunal Supremo ha permitido la aplicación desigual de la norma, al no tener en cuenta que la obligación tributaria del hijo biológico que tiene que litigar para regularizar su filiación surge cuando esta es reconocida judicialmente, careciendo hasta ese momento de derecho alguno a la adquisición de la herencia de su progenitor.

En fin, según el escrito de demanda, en la cuestión planteada concurren tres motivos de especial trascendencia constitucional de los previstos en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, concretamente: la necesidad de fijar doctrina sobre la situación singular en que se encuentran los hijos no reconocidos al tiempo de fallecer su progenitor cuando la filiación se determina con posterioridad, y las consecuencias que dicha declaración tiene para el devengo del impuesto sobre sucesiones, desde la perspectiva del derecho a la igualdad del art. 14 CE [letra a)]; la negativa manifiesta por parte del Tribunal Supremo del deber de acatamiento de la doctrina constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (así, STC 134/2008, de 27 de octubre), conforme a la cual las sentencias deben estar fundadas en Derecho mediante una aplicación real y racional de las normas jurídicas [letra f)]; y la afectación a un gran número de situaciones tanto de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo como de la que pueda fijar este Tribunal Constitucional [letra g)].

Mediante otrosí, solicitó que se recibiera el procedimiento a prueba, para acreditar los hechos en que se basan las pretensiones que han dado lugar a la demanda de amparo, así como para efectuar alegaciones frente a eventuales contestaciones a la demanda.

4. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2)]».

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 5126-2022. Igualmente, acordó dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que, en el mismo plazo, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 13-2021, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo desearan.

5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó un escrito en el registro de este tribunal el 20 de diciembre de 2024 solicitando que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

A su vez, mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de febrero de 2025, el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias solicitó que se le tuviera por personado y parte en la representación legal que ostenta.

6. Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2025 se tuvieron por personados en el procedimiento al letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias y al abogado del Estado, acordándose dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito registrado en este tribunal el 30 de abril de 2025, el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias evacuó el trámite de alegaciones conferido, rechazando que se hayan producido las vulneraciones de derechos que alega el recurrente.

Respecto de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), señala que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las adquisiciones por causa de la muerte, el impuesto sobre sucesiones se devenga en el momento del fallecimiento (no en el momento de la aceptación de la herencia), sin que la determinación de la filiación (que tiene efectos retroactivos ex art. 112 del Código civil) suponga la existencia de una condición o limitación de las previstas en el art. 24.3 LISD. Y con relación a la pretendida lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), sostiene que no se produce ninguna discriminación entre hijos biológicos reconocidos y no reconocidos por el hecho de que los segundos tengan que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su filiación sino, antes al contrario, su igualación.

8. Mediante escrito presentado en este tribunal el 6 de mayo de 2025, la representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido, ratificándose en el escrito de demanda de amparo y en su solicitud de recibimiento del proceso a prueba. Insistía, además, en que su recurso de amparo presentaba una especial trascendencia constitucional al plantear una cuestión jurídica inédita de relevante repercusión social, como es la fijación del dies a quo del devengo del impuesto sobre sucesiones en los supuestos de reconocimiento judicial de filiación posterior al fallecimiento del causante.

9. El abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de mayo de 2025, interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] y falta de invocación previa de la lesión [art. 44.1 c) LOTC] y, subsidiariamente, su desestimación.

En cuanto a lo primero, sostiene que la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incurre en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial, pues el recurrente ha acudido directamente al recurso de amparo sin haber promovido antes el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en casación, a la que se imputa la vulneración de ese derecho. Y la pretendida lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) no fue alegada por el recurrente en ningún momento desde la liquidación provisional hasta la sentencia dictada en casación, privando así a los órganos judiciales de la oportunidad de reparar esa supuesta vulneración e incumpliendo por tanto el requisito de la denuncia formal en la vía judicial de la lesión del derecho. El recurrente no ha tenido en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

De no ser apreciados los óbices señalados, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de amparo, por no existir lesión de los derechos fundamentales alegados por el recurrente. Así, sostiene que no concurre la pretendida lesión del derecho a la igualdad, pues dado que el recurrente defiende la aplicación de la ley más beneficiosa (la existente al momento de la firmeza del reconocimiento de la filiación y no al del fallecimiento), pretendiendo acceder a un beneficio fiscal al que no tendrían derecho los restantes hijos y herederos del causante (a los que sería aplicable la ley vigente al momento del fallecimiento de este), es notorio que no está planteando un problema de igualdad (una situación en la que se le haya tratado arbitrariamente de forma desigual), ni está ofreciendo un término de comparación válido, sino buscando un trato más beneficioso (en contra de la igualdad de todos los hijos, que es lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo). Tampoco existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues so pretexto de imputar a la sentencia impugnada un defecto de motivación, el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal Supremo (sobre el momento del devengo y la ley aplicable), respecto de la que no puede decirse que sea arbitraria, irracional o ilógica, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría entrar a valorar las razones de la decisión judicial.

10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de mayo de 2025, interesando, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por incurrir en los óbices procesales de falta de agotamiento de la vía judicial y falta de denuncia previa de la lesión y, subsidiariamente, su estimación por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de filiación (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE).

En cuanto a lo primero, sostiene el fiscal que el recurso de amparo incurre en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial, pues el recurrente impugna en amparo la sentencia recaída en casación, a la que imputa directa y autónomamente la lesión de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 CE), sin haber acudido previamente al incidente de nulidad de actuaciones frente a esa sentencia, para dar al Tribunal Supremo la oportunidad de reparar las pretendidas vulneraciones y respetar la subsidiariedad del recurso de amparo. Por tanto, el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC. A ello se añade que tampoco se satisface el requisito de la invocación previa en el proceso de la lesión del derecho; el recurrente ha venido planteando en la vía administrativa y luego en la vía judicial cuestiones de legalidad ordinaria (la procedencia de la aplicación de la bonificación del 99,9 por 100 en la liquidación del impuesto sobre sucesiones, al considerar que la fecha de devengo del tributo, en su caso, no era la del fallecimiento del causante, sino la de la firmeza del reconocimiento judicial de la filiación), sin que en ningún momento haya denunciado en la vía judicial la vulneración de los derechos fundamentales que alega en su recurso de amparo. Por consiguiente, este incurre también en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

Subsidiariamente, sostiene que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) quedaría embebida en la también alegada lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE). Respecto de esta queja, considera el Ministerio Fiscal que lo que realmente se denuncia en la demanda de amparo es una discriminación (en la aplicación de la ley) por razón de la filiación entre los hijos no matrimoniales no reconocidos por el causante y los hijos matrimoniales o no matrimoniales reconocidos, en relación con una misma obligación tributaria. Partiendo de esta premisa, entiende que, si bien el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión con una motivación razonada, razonable y no incursa en error patente, no ha realizado sin embargo una ponderación constitucional sobre el eventual trato discriminatorio causado al hijo no reconocido en la fecha del fallecimiento del causante. Los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación que establece el art. 112 del Código civil no pueden ser valorados en contra de la prohibición constitucional de discriminación por razón de la filiación (art. 14 CE) cuando, además, el art. 39.2 CE impone a los poderes públicos garantizar la protección integral de los hijos con independencia de su filiación. En consecuencia, la sentencia impugnada no satisface la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en juego un derecho fundamental sustantivo y, por tanto, ha causado una vulneración del derecho del recurrente a la no discriminación por razón de la filiación no matrimonial reconocida, lo que comportaría la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad tanto de la sentencia expresamente impugnada en amparo, como de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como de las resoluciones administrativas confirmadas en vía judicial.

No obstante lo anterior, señala el Ministerio Fiscal que, para el caso de que este tribunal considerase que la regla del art. 24.3 LISD no admite su aplicación a los supuestos de determinación legal de la filiación no matrimonial por sentencia firme posterior al fallecimiento del causante y, por tanto, que la discriminación padecida por el recurrente en amparo proviene de una omisión legislativa en la determinación de la fecha del devengo del tributo, procedería el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) respecto del citado precepto legal.

11. Mediante providencia de 19 de mayo de 2026 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.

a) Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, el recurso de amparo se dirige contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5126-2022, a la que el recurrente reprocha la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE).

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada parte de la premisa errónea de que la fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones es la del momento del fallecimiento del causante, sin tener en cuenta que la filiación del recurrente, y por tanto su condición de heredero, se produjo con la firmeza de la sentencia que reconoció esa filiación, tras la muerte del causante. Esto supone que se le ha dispensado el mismo trato que a quienes tienen reconocida la filiación como hijos biológicos del causante al momento del fallecimiento de este y, a la vez, un trato diferente respecto de aquellos herederos que no pueden acceder a la herencia por hallarse sometidos a alguna clase de limitación ex art. 24.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, respecto de los cuales el devengo del impuesto se produce en el momento en el que desaparezca la limitación. El Tribunal Supremo ha soslayado así las circunstancias que afectan a los hijos extramatrimoniales que tienen que litigar para alcanzar el reconocimiento de su condición de hijos biológicos, considerándolos como hijos de un causante que concurren a la herencia en la misma fecha y condiciones que los restantes hijos del mismo causante que sí tienen reconocida su filiación a la fecha del fallecimiento, debiendo tributar conforme a las circunstancias de ese momento y no de acuerdo con las existentes a la fecha del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, con el consiguiente perjuicio económico para estos, que en este caso se manifiesta en la exclusión de la bonificación legal del 99,9 por 100 en la cuota del impuesto sobre sucesiones.

El letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias solicita la desestimación de la demanda de amparo al entender que no se han producido las denunciadas lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE, en relación con el art. 39.2 CE), estableciendo la sentencia impugnada, conforme a la normativa aplicable, que en las adquisiciones mortis causa el impuesto se devenga en el momento del fallecimiento del causante, sin que la determinación de la filiación (que tiene efectos retroactivos ex art. 112 del Código civil) suponga la existencia de una condición o limitación de aquellas a las que hace referencia el art. 24.3 LISD.

El abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación. Sostiene que no se cumplen dos de los requisitos inexcusables para la admisión de un recurso de amparo: el agotamiento de la vía judicial, al haber acudido el recurrente directamente al amparo sin haber promovido antes un incidente de nulidad de actuaciones [art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] contra la sentencia dictada en casación, a la que imputa la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva; y la invocación en la vía judicial de la lesión del derecho a la igualdad. Se ha privado así a la jurisdicción ordinaria de la oportunidad de reparar las lesiones alegadas. Respecto del fondo del asunto, considera que no se han producido las vulneraciones denunciadas, pues bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal Supremo, sin que la sentencia impugnada sea arbitraria, irracional o ilógica; y en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la igualdad, resulta que el recurrente no plantea un problema de igualdad (una situación en la que se le hubiese tratado arbitrariamente de forma desigual), sino que pretende un trato más beneficioso.

El Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo pues, al igual que el abogado del Estado, considera que incurre en un doble incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 44.1 LOTC: por una parte, en la falta de agotamiento de la vía judicial dado que, al dirigirse el recurso contra la sentencia del Tribunal Supremo, a la que imputa directa y autónomamente la lesión de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, el recurrente debió haber formulado con carácter previo a la interposición del recurso de amparo el incidente de nulidad de actuaciones; por otra parte, tampoco se cumple el requisito de la invocación en la vía judicial de la lesión de derechos alegada en amparo, al haberse limitado el recurrente a plantear tanto en vía administrativa como en vía judicial cuestiones de legalidad ordinaria (la procedencia de la aplicación de la bonificación legal del 99,9 por 100 de la cuota en la liquidación del impuesto sobre sucesiones), sin haber alegado en ningún momento la lesión de derechos fundamentales. No se ha dado, pues, la oportunidad al Tribunal Supremo de reparar las vulneraciones supuestamente causadas.

Subsidiariamente, el fiscal interesa la estimación del recurso de amparo. A su juicio, lo que el recurrente está denunciando es una discriminación (en la aplicación de la ley) por razón de la filiación entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos por el causante y los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos, en relación con una misma obligación tributaria, sin que el Tribunal Supremo haya aplicado el canon de la motivación reforzada que resulta exigible cuando se invoca la lesión de un derecho sustantivo, como es el caso. No bastaba, por tanto, con dar respuesta motivada suficiente y razonable a la cuestión planteada, sino que debió realizarse una ponderación constitucional sobre el eventual trato discriminatorio ocasionado al recurrente por el hecho de no estar reconocido como hijo del causante en la fecha del fallecimiento. De este modo, pese a estar razonada la sentencia impugnada, adolece de un déficit de motivación reforzada, que supone la vulneración del derecho del recurrente a la no discriminación por razón de la filiación no matrimonial reconocida (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE), lo que ha de comportar el otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de todas las resoluciones administrativas y judiciales recaídas en el procedimiento de origen.

No obstante, para el caso de que este tribunal considerase que la regla del art. 24.3 LISD no admite su aplicación a los supuestos de determinación legal de la filiación extramatrimonial por sentencia firme posterior al fallecimiento del causante y, por tanto, que la discriminación padecida por el recurrente proviene de una omisión legislativa en la determinación de la fecha de devengo del tributo, el fiscal propone el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) respecto del citado precepto legal, cuya estimación, si bien no repararía directamente la lesión constitucional, sí determinaría que el legislador subsanase esa omisión.

b) Atendidos el planteamiento de la demanda de amparo y las pretensiones que se suscitan resulta obligado, antes de examinar el fondo del asunto, proceder a la delimitación de su objeto, para examinar seguidamente si concurren las objeciones de procedibilidad opuestas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

De tal suerte apreciamos en primer lugar que la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad propia, por lo que debe quedar subsumida en el análisis de la vulneración del derecho sustantivo en juego, esto es, del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE), pues lo que denuncia el recurrente es el trato desigual sufrido, en cuanto al impuesto sobre sucesiones, por el hecho de no estar reconocido como hijo del causante en la fecha del fallecimiento, esto es, el trato discriminatorio dispensado por la administración tributaria (no reparado en vía judicial) a los hijos extramatrimoniales no reconocidos por el causante, en comparación con los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales reconocidos, en relación con una misma obligación tributaria. Por tanto, el objeto del presente recurso de amparo debe entenderse circunscrito a una única queja: la vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de la filiación.

Por otra parte, debe señalarse que esa delimitación del objeto del presente recurso de amparo se proyecta también sobre la pretensión deducida por el recurrente, dirigida, en principio, solo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 13-2021, en materia de liquidación del impuesto sobre sucesiones.

En efecto, aunque el recurso de amparo solo se dirija expresamente contra la sentencia dictada en casación (si bien en el suplico de la demanda de amparo se interesa la declaración de nulidad de todas las resoluciones, judiciales y administrativas, recaídas en el procedimiento de origen), lo cierto es que, en caso de que apreciásemos la alegada vulneración del derecho a la igualdad y a no padecer discriminación y otorgáramos por ello el amparo solicitado por el recurrente, la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada [art. 55.1 a) LOTC] no podría limitarse a la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, sino que habría de extenderse también a la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estaría afectada por el mismo vicio constitucional, en cuanto fue confirmada por la directamente recurrida en amparo, así como a las resoluciones administrativas que la sentencia de instancia declaró conformes a Derecho, pues de otro modo no se lograría el restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho vulnerado.

En tal sentido procede asimismo recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes resoluciones confirmadas (por todas, SSTC 117/1991, de 23 de mayo, FJ 1; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 15/2004, de 23 de febrero, FJ 1; 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 1, y 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 1).

En definitiva, el presente recurso de amparo ha de entenderse dirigido no solo frente a la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo (expresamente impugnada por el recurrente), sino también contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 13-2021, interpuesto frente a la liquidación provisional de la administración tributaria canaria de 9 de octubre de 2014 por el impuesto sobre sucesiones y contra las resoluciones que la confirmaron en la vía económico-administrativa. De esta suerte, la eventual estimación del recurso de amparo, en caso de apreciarse la alegada lesión del derecho a la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE), comportaría, conforme a lo ya señalado, la declaración de nulidad de las referidas resoluciones judiciales y administrativas, como también interesa el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario.

2. Examen de las objeciones procesales.

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, es preciso dar respuesta a las excepciones procesales alegadas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, dado que la apreciación de alguna de ellas en este momento impediría a este tribunal entrar en el examen del fondo del recurso. A tal fin, es necesario recordar que «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC» (SSTC 33/2023, de 18 de abril, FJ 2; 79/2023, de 3 de julio, FJ 2; 11/2025, de 13 de enero, FJ 2, y 106/2025, de 12 de mayo, FJ 2, entre otras).

Como ha quedado señalado, tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal oponen a la demanda de amparo dos excepciones procesales: la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos por las normas procesales dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] y la falta de denuncia formal en el proceso de la vulneración del derecho alegado en amparo, tan pronto como hubiera sido posible [art. 44.1 c) LOTC].

a) Sobre la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado.

El abogado del Estado y el Ministerio Fiscal alegan que el recurrente no ha planteado en ningún momento en la vía judicial la lesión de derecho fundamental de ninguna clase, habiéndose limitado en realidad a manifestar su desacuerdo con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los órganos administrativos y judiciales en cuanto a la aplicación de la solicitada bonificación legal del 99,9 por 100 de la cuota a la liquidación del impuesto sobre sucesiones. No sería sino en la demanda de amparo cuando, por primera vez, el recurrente invoca la lesión de su derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de la filiación, derivada de no habérsele aplicado la mentada bonificación como consecuencia de lo que considera como una irrazonable interpretación de la fecha en que debe entenderse producido el devengo del impuesto sobre sucesiones.

El art. 44.1 c) LOTC exige como requisito de admisibilidad del recurso de amparo «[q]ue se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello». Conforme a la doctrina constitucional, este precepto incluye una doble exigencia: la invocación formal en la vía judicial del derecho fundamental que se entiende vulnerado y la exigencia temporal de que esa denuncia se produzca tempestivamente («tan pronto como, una vez conocida [la violación], hubiera lugar para ello»). La razón de este requisito no es otra que la de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo, dando a los órganos judiciales (primeros garantes de los derechos y libertades fundamentales) la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho fundamental en la propia vía jurisdiccional ordinaria (por todas, SSTC 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 2; 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 132/2006, de 27 de abril, FJ 2; 126/2011, de 18 de julio, FJ 3; 175/2014, de 3 de noviembre, FJ 2; 77/2015, de 27 de abril, FJ 1, y 35/2018, de 23 de abril, FJ 2).

Ahora bien, nuestra doctrina también ha advertido reiteradamente que, a los efectos del cumplimiento del requisito de la previa invocación de la lesión del derecho en el proceso judicial [art. 44.1 c) LOTC], no se exige la mención del nomen iuris ni la cita del precepto constitucional que consagra el derecho fundamental, pues «[n]i dicha mención literal es suficiente por sí sola para delimitar con claridad los derechos fundamentales invocados por el actor, ni la cita de un guarismo es imprescindible para identificar el derecho o libertad cuyo amparo se solicita» (STC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4). Es suficiente para entender cumplido ese requisito que de las alegaciones o de los términos del debate pueda el órgano judicial pronunciarse sobre la vulneración, o que se someta al análisis de los órganos judiciales el «hecho fundamentador de la vulneración» (por todas, STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3). Dicho de otro modo, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3, por todas), bastando para considerar cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC con que de las alegaciones del recurrente en el proceso judicial pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 5; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4; 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 11; 136/2002, de 3 de junio, FJ 2, y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 4, entre otras muchas).

La aplicación de esta consolidada doctrina al presente caso conduce a rechazar la objeción planteada por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. El recurrente, agotada la vía económico-administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo, planteando en su demanda, entre otras cuestiones, su discrepancia con la decisión de la administración tributaria canaria de negarle la aplicación de la bonificación legal del 99,9 por 100 en la cuota del impuesto sobre sucesiones. El recurrente aducía que esa bonificación le era aplicable por encontrarse en vigor la norma que la establece al momento de la firmeza de la sentencia que declaró su filiación y, por tanto, su condición de heredero, que es la fecha en que debe entenderse producido el devengo del impuesto. Este planteamiento, que se mantuvo en el recurso de casación contra la sentencia de instancia, apuntaba a defender que no cabe dispensar a estos efectos un trato desfavorable a quienes, como sucede en su caso, se ven obligados a litigar para conseguir el reconocimiento de la condición de hijos biológicos del causante (y por ello de herederos), por comparación con los restantes hijos de este que ya tienen reconocida su filiación a la fecha del fallecimiento. Ello permite concluir que el recurrente sometió a la jurisdicción ordinaria los elementos de juicio necesarios para que esta pudiera conocer y reparar, en su caso, la lesión del derecho fundamental a la igualdad que se denuncia en la demanda de amparo. El recurrente, pues, cumplió el requisito del art. 44.1 c) LOTC, para lo que es suficiente con que los órganos judiciales hayan tenido la oportunidad de pronunciarse y remediar la eventual vulneración del derecho fundamental discutido, sin que, como hemos señalado en la doctrina citada, se exija inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris.

b) Sobre la falta de agotamiento de la vía judicial.

El abogado del Estado y el Ministerio Fiscal alegan asimismo que no se cumple el requisito del agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] dado que, al dirigirse su demanda de amparo contra la sentencia dictada en casación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que el demandante imputa la lesión de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, debió haber formulado con carácter previo a la interposición del recurso de amparo el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ) para dar oportunidad al Tribunal Supremo de reparar, en su caso, las vulneraciones alegadas, salvaguardándose así la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional.

El requisito de agotar «todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial» [art. 44.1 a) LOTC] antes de acudir al recurso de amparo responde a la misma razón que el requisito de la previa invocación de la lesión del derecho en el proceso judicial: preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, dando a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada (entre otras muchas, SSTC 71/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 152/2015, de 6 de julio, FJ 2; 77/2016, de 25 de abril, FJ 3; 59/2022, de 9 de mayo, FJ 2, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 2). Entre esos medios de impugnación puede encontrarse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ, remedio procesal al que la modificación operada en la Ley Orgánica de este tribunal por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dotado de un alcance más amplio, con el fin de reforzar el papel de los jueces y tribunales como primeros garantes de los derechos fundamentales y salvaguardar la subsidiariedad de la jurisdicción constitucional (por todas, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3; 2/2013, de 14 de enero, FJ 5, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 3).

Por otra parte, nuestra jurisprudencia también ha subrayado que, a efectos del agotamiento de la vía judicial, solo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no ofrezca dudas interpretativas y que el art. 44.1 a) LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o medios de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio, FJ 3; 31/2019, de 28 de febrero, FJ 3, y 118/2024, de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras). Además, nuestra jurisprudencia ha venido reiterando que el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo «ha de ser interpretado de manera flexible y finalista» (entre otras muchas, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 144/2007, de 18 de junio, FJ 2, y 18/2009, de 26 de enero, FJ 2), así como que en el análisis del cumplimiento de este requisito «deben ser objeto de adecuada ponderación las peculiares circunstancias que inciden sobre el supuesto enjuiciado» (STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 2).

Atendida esta reiterada doctrina, en el presente caso este tribunal no aprecia que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ fuera exigible para entender cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial antes de acudir al amparo constitucional, lo que conduce a rechazar la objeción procesal alegada por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Como ya se ha dicho, el recurrente sostuvo en su recurso contencioso-administrativo que tenía derecho a la aplicación de la bonificación legal del 99,9 por 100 en la cuota del impuesto sobre sucesiones, entendiendo como fecha del devengo de este la de la firmeza de la sentencia que declaró su filiación no matrimonial respecto del causante, con un planteamiento que permite concluir que el recurrente sometió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los elementos de juicio necesarios para que esta pudiera conocer y reparar, en su caso, la lesión del derecho fundamental a la igualdad que se denuncia en la demanda de amparo. Contra la sentencia desestimatoria dictada por dicho órgano judicial interpuso recurso de casación, en el que mantuvo ese planteamiento. Desestimado este recurso, no parece razonable exigir la continuación del iter procedimental mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia recaída en casación para replantear de nuevo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la misma cuestión, si bien con expresa invocación literal del derecho garantizado por el art. 14 CE, a efectos de entender cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC, que debe ser interpretado de manera flexible y finalista, como se ha dicho.

En suma, procede desestimar las excepciones procesales alegadas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y entrar a examinar seguidamente el fondo del asunto.

3. Doctrina constitucional sobre la cláusula general de igualdad y los motivos odiosos de discriminación; en particular, la discriminación por razón de nacimiento.

Conforme hemos advertido, el recurrente se queja del trato desigual sufrido en la liquidación del impuesto sobre sucesiones por el hecho de no estar reconocido como hijo del causante en la fecha del fallecimiento; es decir, del trato discriminatorio dispensado en relación con una misma obligación tributaria a quienes, como él, son hijos extramatrimoniales no reconocidos por el causante, en comparación con los hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos, al tomar para aquellos como fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones la del momento del fallecimiento del causante, sin tener en cuenta que no pueden acceder a la herencia hasta lograr judicialmente el reconocimiento de su filiación. Se produce así, según el recurrente, la vulneración de su derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de la filiación (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE).

Para analizar la queja del demandante será preciso encuadrarla en la regulación constitucional. Es sabido que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad por una conocida doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Esto es, como tiene declarado este tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por todas, SSTC 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 27/2004, de 4 de marzo, FJ 3, y 104/2004, de 28 de junio, FJ 4).

La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación. Esta referencia expresa a concretas razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 161/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 182/2005, de 4 de julio, FJ 4, y 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6).

En este sentido, el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados que no aparecen fundados en los concretos motivos de discriminación que dicho precepto prohíbe. Más concretamente, como destaca la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, específicamente, dentro de la no discriminación por razón de nacimiento, este tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 4, y 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5, por todas) de modo que estas deben entenderse absolutamente equiparadas. De suerte que el art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación» [STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b)], y a los padres a «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio», de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (SSTC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5, y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).

En suma, entre los factores de discriminación prohibidos por el art. 14 CE se encuentra el nacimiento, resultando que la filiación extramatrimonial reclama igualdad de derechos con la matrimonial, pues ambas determinan el establecimiento de una idéntica relación jurídica entre los progenitores y el hijo (art. 39.2 CE). Dicho de otro modo, la filiación por naturaleza puede tener lugar tanto dentro como fuera del matrimonio, no existiendo diferencia alguna entre una y otra modalidad en su origen. Por consiguiente, «la condición extramatrimonial no podría aceptarse como causa de desigualdad de trato dado que sería expresión de una minusvaloración a la que la Constitución quiere poner barrera, pues es notoria la posición de desventaja y, en esencia, de desigualdad sustancial que históricamente han conllevado las relaciones extramatrimoniales frente a las matrimoniales, así como los efectos desfavorables para los hijos nacidos en aquellas» (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 6).

En fin, como es sabido, la prohibición consagrada en el art. 14 CE comprende no solo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona basado en un factor discriminatorio prohibido, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro del que se derive, sin embargo, un impacto o resultado adverso sobre los miembros de un colectivo protegido, esto es, los casos en los que dicho grupo sufre consecuencias desiguales perjudiciales motivadas por el impacto diferenciado y desfavorable de tratamientos formalmente iguales, o incluso de tratamientos que, descontextualizados del impacto adverso que ocasionan, podrían considerarse razonablemente desiguales.

Esta vertiente indirecta de la discriminación ha sido definida, en esencia, con ocasión de discriminaciones por razón de sexo, aunque ya en la STC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2, este tribunal la extendió a otras discriminaciones «por características personales», resultando entonces posible apreciar su concurrencia en relación con otros factores de discriminación constitucionalmente prohibidos, como el de la filiación extramatrimonial que nos ocupa en el presente recurso de amparo. En este sentido es también relevante destacar que la discriminación indirecta puede darse no solo cuando exista una norma formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino asimismo cuando se haya dado una interpretación o aplicación de esa norma que ocasione aquel impacto o resultado adverso (así, SSTC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6, y 154/2006, de 22 de mayo, FJ 6).

4. Examen de la queja formulada por el demandante de amparo.

La proyección al caso que nos ocupa de la doctrina constitucional sobre la cláusula general de igualdad y la interdicción de la discriminación (art. 14 CE, en conexión con el art. 39.2 CE) conduce a desestimar la queja del recurrente, quien sostiene que se le ha dispensado un trato discriminatorio al no habérsele aplicado por la administración tributaria (cuyas resoluciones han sido confirmadas por las sentencias impugnadas en amparo) la bonificación del 99,9 por 100 de la cuota del impuesto sobre sucesiones para sujetos pasivos incluidos en el grupo II, por entender que el devengo del impuesto se produce en la fecha del fallecimiento del causante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 LISD. Esa bonificación legal, en vigor a partir del 1 de enero de 2008, no era aplicable en la fecha en que se produjo la muerte del causante, 17 de abril de 2006, pero sí lo sería, según el recurrente, en el momento del reconocimiento judicial de su filiación extramatrimonial respecto del fallecido (sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de abril de 2008, confirmada en apelación por sentencia de 23 de noviembre de 2009).

Por tanto, el recurrente pretende que, a los efectos del devengo del impuesto sobre sucesiones y a fin de obtener la aplicación de una norma que le sería más beneficiosa (la bonificación de la cuota tributaria, aplicable a adquisiciones mortis causa acaecidas a partir del 1 de enero de 2008), no se le aplique la regla general según la cual el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante (art. 24.1 LISD), sino la regla especial conforme a la cual la efectividad de la adquisición de bienes que «se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan» (art. 24.3 LISD), entendiendo que la existencia de un procedimiento judicial de reclamación de filiación supone una limitación de este tipo.

La respuesta de las resoluciones impugnadas en amparo no ha vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de nacimiento. En efecto, procede advertir que lo que en realidad pretende el recurrente es que se le dispense un tratamiento más beneficioso que a cualquier otro hijo matrimonial o reconocido por el causante que, de existir, hubiera podido concurrir a la herencia de este (en contra de la igualdad entre todos los hijos, con independencia de su filiación, que es lo que demanda el art. 39.2 CE en relación con el art. 14 CE). Esto es, pretende que se le aplique una bonificación fiscal que, según su propio planteamiento, no podría aplicarse ni a los hijos matrimoniales ni a los extramatrimoniales reconocidos por el causante; pues a estos, de haber existido, se les habría aplicado la ley vigente al momento de la muerte del causante (fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones), que no contemplaba esa bonificación, mientras que al recurrente sí le sería de aplicación si se tomase como fecha de devengo del impuesto la del reconocimiento judicial de su filiación extramatrimonial, posterior al fallecimiento del causante.

De modo que lo que realmente defiende el recurrente es un supuesto derecho a ser tratado de forma más favorable que a esos otros hijos (en caso de que existieran) por el hecho de haber obtenido judicialmente la declaración de su filiación no matrimonial, pues la bonificación legal pretendida (vigente a partir del 1 de enero de 2008) no le habría sido aplicable en ningún caso de haber tenido la condición de hijo matrimonial, o si su filiación extramatrimonial hubiera sido reconocida por el causante, cuyo fallecimiento tuvo lugar el 17 de octubre de 2006 (esto es, antes del establecimiento de la bonificación de la cuota del impuesto sobre sucesiones por el legislador canario). Se trata de una pretensión ajena al derecho garantizado por el art. 14 CE, por lo que no puede merecer el amparo de este tribunal.

En suma, en el examen del presente caso se constata, conforme ha quedado expuesto, que el recurrente no ha sufrido una desigualdad en la ley ni en la aplicación de la ley lesiva del derecho garantizado en el art. 14 CE, ni tampoco ha padecido un trato discriminatorio contrario al mandato de parificación que dimana de dicho derecho fundamental, en relación con el art. 39.2 CE, a efectos del devengo del impuesto sobre sucesiones y de la eventual aplicación de la bonificación fiscal pretendida, por el hecho de que su filiación extramatrimonial respecto del causante haya sido reconocida judicialmente tras el fallecimiento de este, lo que conduce a la denegación del amparo que se solicita [art. 53 b) LOTC].

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo promovido por don Manuel Américo Cabrera Ramírez.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia de la Sala Segunda que desestima el recurso de amparo núm. 2593-2024

Con respeto a la opinión de mis compañeros y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, formulo el presente voto particular a la sentencia que desestima el recurso de amparo núm. 2593-2024. Como ponente de la misma he expresado el parecer de la Sala. Sin embargo, por las razones expuestas en la deliberación, que paso seguidamente a relatar, entiendo que la demanda de amparo debió ser estimada, declarando que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho fundamental del demandante a no sufrir discriminación por razón de nacimiento, con las consecuencias inherentes a esa declaración.

El recurrente formula su queja, en esencia, siguiendo una pauta de carácter relacional; esto es, compara dentro de la filiación por naturaleza (a los efectos del devengo del impuesto sobre sucesiones) el derecho de los hijos nacidos dentro del matrimonio y el de los nacidos sin la concurrencia de ese tipo de vínculo, según quedó apuntado. La comparación que se efectúa, sin embargo, no nos conduce a la cláusula general de igualdad, sino al ámbito de la prohibición de discriminación del art. 14 CE, en el que se encuadran las desigualdades de trato por razón del origen de la filiación.

No debe olvidarse en este sentido que del art. 14 CE dimana un mandato de parificación, que responde a la necesidad de procurar una equiparación de derechos que satisfaga las necesidades de los hijos extramatrimoniales en idéntica medida que para los matrimoniales, pues aquellos no deben sufrir una peor situación económica familiar por el hecho de que sus padres no contrajeran matrimonio. En efecto, estrechamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación (art. 14 CE) se encuentra el mandato constitucional del art. 39, apartados 2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación», y a los padres a «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio», de forma que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa parificación (lo mismo que aquella interpretación y aplicación de la regulación legal que determine esa quiebra) ocasionará una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE.

Así las cosas, en el presente caso se constata, en primer lugar, que no existe una formal desigualdad de trato en las normas aplicadas. Los preceptos legales a los que se refieren las resoluciones impugnadas en amparo no diferencian entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, ni con carácter general ni en lo que se refiere en particular al devengo del impuesto y a la bonificación de la cuota tributaria interesada por el recurrente. Cabe concluir, por tanto, que se trata de normas formalmente neutras, que no incurren de forma directa en discriminación por razón de la filiación.

Ahora bien, conforme a la doctrina constitucional (por todas, SSTC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6, y 154/2006, de 22 de mayo, FJ 6), la aproximación al contraste de situaciones que fundamenta la queja del recurrente desde la perspectiva de la discriminación directa no colma el mandato constitucional de prohibición de discriminación por razón de filiación. Por el contrario, la vulneración del derecho fundamental también deberá declararse si esas normas, o la interpretación y aplicación judicial de la mismas, ocasiona en los hijos extramatrimoniales un impacto o resultado adverso, pues en tal caso estaríamos ante un supuesto de discriminación indirecta lesiva, al igual que la directa, de la interdicción de la discriminación que proclama el art. 14 CE.

Conviene recordar que los órganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3). No debe olvidarse, en ese sentido, que las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2, y 126/1994, de 25 de abril, FJ 5) y, desde esa misma perspectiva, que los principios rectores de la política social y económica, entre los que se encuentran los previstos en el art. 39 CE, no son meras normas sin contenido (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6), por lo que las resoluciones judiciales habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE.

Partiendo de este enfoque en nuestro escrutinio, ha de señalarse que la perspectiva atendida por las sentencias que se impugnan en amparo no toma en consideración el impacto o reflejo indirecto que tiene la cuestión suscitada en las circunstancias del caso concreto, en la situación del hijo extramatrimonial afectado. Téngase en cuenta que, tanto en la vía administrativa como en la judicial, el recurrente sostuvo, en contra de la liquidación practicada por la administración tributaria canaria del impuesto sobre sucesiones, que la adquisición de la herencia de su padre biológico y el consiguiente devengo del impuesto sobre sucesiones se produjo en la fecha en que por sentencia firme se determinó su filiación extramatrimonial (en 2010) y no en la fecha del fallecimiento del causante (17 de octubre de 2006), de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 de la Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y ello a los efectos de beneficiarse en esa liquidación de la bonificación del 99,9 por 100 de la cuota del impuesto, prevista en la Ley del Parlamento de Canarias 14/2007 (luego incorporada al Decreto Legislativo 1/2009) y vigente desde el 1 de enero de 2008, cuatro meses antes, por tanto, de que se dictara la sentencia de primera instancia que declaró la filiación extramatrimonial del recurrente en amparo. Es decir, que su material condición de heredero no fue efectivamente adquirida sino años después que el resto de quienes concurrieron a la herencia. A fecha del óbito del causante, el 17 de octubre de 2006, el recurrente no era heredero de este, pues ni siquiera tenía reconocida la filiación, sino que tan solo aparecía como legatario de cosa ajena en el testamento. Esto es, cuando se dicta la sentencia de primera instancia que declara su filiación extramatrimonial (7 de abril de 2008) ya había transcurrido el plazo de seis meses para presentar la liquidación del impuesto sobre sucesiones. Esa sentencia fue apelada por la heredera universal, siendo el recurso de apelación desestimado, como se ha dicho, por sentencia de 23 de noviembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de suerte que, antes del reconocimiento por sentencia firme de su filiación extramatrimonial respecto del causante, el recurrente no era siquiera un llamado a la herencia. Solo una vez que, años después del óbito del causante, se declaró judicialmente con carácter firme la filiación paterna no matrimonial del recurrente, estaba legitimado este para ejercer sus derechos como heredero forzoso (legitimario), si bien debía esperar para hacerlo a que los albaceas designados presentaran el cuaderno particional o expirara el plazo para su presentación, conforme a las disposiciones testamentarias.

Por tanto, tomar como fecha de devengo del impuesto la del fallecimiento del causante, en aplicación de la regla general del art. 24.1 LISD, implica no tener en cuenta la posición jurídica del hijo biológico no matrimonial cuya filiación no está reconocida en el momento del óbito del causante, sino que es determinada por sentencia dictada con posterioridad. Se trata por ello de una interpretación de las normas aplicables al caso que provoca la discriminación por razón de nacimiento de quien se ha visto obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de la filiación respecto del causante. Esa vulneración, ocasionada originariamente por la administración tributaria canaria, no fue reparada en la vía judicial, que mantuvo el criterio de que la fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones es la del fallecimiento del causante, también en el supuesto de que la filiación no matrimonial haya sido determinada por sentencia dictada con posterioridad, como ocurre en el presente caso, obviando que la condición de legitimario o heredero forzoso, y por tanto el acceso en cuanto tal a la herencia, solo se produce con el reconocimiento judicial de su filiación extramatrimonial. Para evitar ese resultado discriminatorio de quien se ve obligado a litigar para obtener el reconocimiento de la filiación respecto del causante, bastaba con entender que, a efectos del devengo del impuesto sobre sucesiones, la fecha a tomar en cuenta no es la del fallecimiento del causante (art. 24.1 LISD), sino la de firmeza de la sentencia que reconoce la filiación, equiparando este supuesto al previsto en el art. 24.3 LISD, conforme al cual «[t]oda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan».

Las sentencias impugnadas en amparo, confirmando el criterio previamente aplicado en vía administrativa y económico-administrativa y ateniéndose a la literalidad del art. 24 LISD, consideran como fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones la del fallecimiento del causante también en supuestos, como el presente, en que la filiación respecto del causante se determina judicialmente tras el fallecimiento de este. Ciertamente, estas sentencias no pueden considerarse como infundadas o irrazonables desde la perspectiva de la interpretación de los preceptos legales que regulan la determinación de la filiación y sus efectos y el devengo del impuesto sobre sucesiones, pero adolecen de una falta de análisis del supuesto enjuiciado desde la perspectiva constitucional del derecho a no sufrir discriminación por razón de nacimiento, que garantiza el art. 14 CE, en conexión con el mandato del art. 39.2 y 3 CE, al no tener en cuenta si esa interpretación de las normas aplicables puede deparar un trato desfavorable al hijo no reconocido como tal a la fecha del fallecimiento del causante, en cuanto a los derechos sucesorios y las obligaciones tributarias que de estos se derivan.

A mi entender, la denegación al recurrente de la bonificación del 99,9 por 100 en la cuota del impuesto sobre sucesiones, por considerar la administración tributaria y la jurisdicción contencioso-administrativa que la fecha de devengo del impuesto no es la de la firmeza de la sentencia que determinó legalmente su filiación no matrimonial, sino la del fallecimiento del causante (17 de octubre de 2006), en la que no estaba en vigor la ley que establecía la bonificación, supone un trato desfavorable para el recurrente que resulta del hecho de que, cuando falleció el causante sin reconocerle como hijo, carecía de un título sucesorio para poder adquirir la herencia (no era un llamado a la herencia, sino solo un legatario de cosa ajena), teniendo, necesariamente, que ejercer una acción judicial de reclamación de filiación no matrimonial; de suerte que solo a partir de la firmeza de la sentencia que determinó su filiación, años después del fallecimiento del causante, pudo hacer efectiva su condición de heredero forzoso y, una vez cumplidos los trámites necesarios, adquirir la herencia.

En consecuencia, la denegación al recurrente de la aplicación de la bonificación legal en la cuota del impuesto sobre sucesiones, al entender las resoluciones impugnadas en amparo que la fecha de devengo es la del óbito del causante también en el caso del hijo no reconocido legalmente en esa fecha, supone un trato discriminatorio de este respecto de los hijos reconocidos legalmente al fallecer el causante, que ostentan su derecho sucesorio y pueden adquirir efectivamente la herencia desde ese momento, a diferencia de los no reconocidos, que han de acudir a un proceso judicial para obtener una sentencia que determine legalmente su filiación.

Por tanto, cabe concluir que, en contra de la prohibición constitucional de discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE, en relación con el art. 39.2 y 3 CE), las resoluciones impugnadas en amparo no acogen una interpretación de las normas aplicables al caso que asegure al hijo que se ve obligado a acudir a la vía judicial para conseguir el reconocimiento de su filiación no matrimonial respecto del causante que no sufrirá, por esa condición, un impacto adverso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivadas de los derechos sucesorios. Las resoluciones impugnadas ocasionaron así una discriminación indirecta por razón de nacimiento al recurrente, lo que debió conducir al otorgamiento del amparo solicitado.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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