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Documento BOE-A-2026-13748

Sala Primera. Sentencia 36/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 6552-2023. Promovido por Escuela Online Labella, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso y al recurso): denegación de la posibilidad de constituirse en parte en el proceso a quien había adquirido la propiedad del objeto litigioso (STC 208/2015).

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 24 de junio de 2026, páginas 88002 a 88014 (13 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-13748

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2026:36

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6552-2023, interpuesto por Escuela Online Labella, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Eduardo Manzanos Llorente, con asistencia letrada de don Guzmán García Arrillaga, contra los oficios de 6 y 28 de julio de 2023, librados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1202-2011 por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid. Se ha personado doña Janeth Alexandra Villavicencio Albán, a través del procurador don Eduardo Centeno Ruiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 16 de octubre de 2023, el procurador de los tribunales don Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de Escuela Online Labella, S.L. (en adelante, la sociedad demandante), interpuso recurso de amparo contra la actuación del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid materializada en los oficios mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

2. Son antecedentes procesales y fácticos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo los siguientes:

a) En procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid a instancias de Bankia, S.A., se declaró desierta la subasta y se dictó decreto de 31 de enero de 2014 por el que se adjudicaba el bien inmueble a favor de la ejecutante. Habiendo alegado la parte ejecutada encontrarse en situación de vulnerabilidad, el juez acordó la suspensión del lanzamiento mediante auto de 11 de noviembre de 2014, que fue objeto de sucesivas prórrogas a través de los autos de 19 de mayo de 2015 y 8 de enero de 2018.

b) El 12 de septiembre de 2022, la representación procesal de la sociedad demandante presentó un escrito ante el juzgado alegando que era propietaria de la vivienda que había sido objeto de la ejecución y que había tenido conocimiento de los autos de 11 de noviembre de 2014, 19 de mayo de 2015 y 8 de enero de 2018, que impedían el lanzamiento de la poseedora al amparo de la Ley 1/2013. Indicaba en ese escrito su voluntad de reclamar la posesión del inmueble cuando fuera oportuno, por lo que solicitó que se le tuviera por parte en el procedimiento y se le informara por medio de su representación sobre la existencia de sucesivos autos o resoluciones que otorgasen derecho a la ejecutada a permanecer en el inmueble. Acompañaba a este escrito certificación registral acreditativa de la titularidad registral de la finca.

c) Mediante oficio de 9 de enero de 2023, el letrado de la administración de justicia del juzgado devolvió el escrito anterior a la sociedad demandante de amparo, justificándolo en que no era parte en las actuaciones ni en calidad de ejecutante, ni cesionario, debiendo instar el procedimiento que corresponda.

d) La sociedad demandante intentó de nuevo personarse en la ejecución mediante escrito de 19 de junio de 2023 por el que solicitó se aceptara su sucesión procesal en la ejecución, como consecuencia de la transmisión del objeto litigioso. Alegó que, mediante escritura pública de compraventa de 18 de enero de 2018, había adquirido el inmueble a MK Premium, S.L., anterior titular registral de la finca; adquisición que había sido inscrita en el registro de la propiedad. Aportó certificado literal expedido por el Registro de la Propiedad núm. 8 de Madrid. Indicó, además, que la Audiencia Provincial de Madrid había dictado sentencia el 4 de julio de 2019 en la que confirmó la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda de desahucio por precario que la demandante de amparo había interpuesto frente a los ocupantes de la vivienda adquirida. En su fundamento jurídico 5, la sentencia razonaba como motivos para desestimar la acción de desahucio por precario que la demandada no recibió la posesión inicialmente en precario, que la posición de la demandante era «la de causahabiente de la ejecutante adjudicataria (a través de las sucesivas transmisiones a MK y de esta a la demandante), de manera que le afecta la cosa juzgada de las resoluciones que se dicten en el proceso en que la primitiva causante es o haya sido parte (artículo 222 de la Ley de enjuiciamiento civil)». La sentencia añadía que la posesión de la demandada sí se fundaba en un título, razonando que «la posesión prorrogada la adquirió en base a un derecho legal, con base en la relación jurídico procesal, que le reconoce el artículo 1 de la Ley 1/2013, derecho que, cuando se dan las condiciones legales, nace en el seno del proceso de ejecución hipotecaria, y es oponible también frente a quien trae causa de la inicial acreedora adjudicataria».

Con apoyo en estas alegaciones, la sociedad demandante invocó: (i) el art. 10 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para justificar su condición de parte legítima, por ser la titular del objeto litigioso con los derechos que le son inherentes; (ii) el art. 17 LEC, porque el objeto litigioso adjudicado a la entidad bancaria fue transmitido a MK Premium, S.L., y esta, a su vez, lo transmitió a la demandante de amparo, de lo que se deduce que, acreditada la transmisión, podía solicitar ocupar la posición procesal del transmitente o, como señala la Audiencia Provincial de Madrid, su causahabiente; (iii) el art. 540 LEC, que permite despachar la ejecución a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente a quien se acredite que es el sucesor de quien figure como ejecutado, previa acreditación suficiente en la forma prevista en el precepto. Adujo también que la sucesión en la condición de ejecutante debía entenderse suficientemente acreditada al efecto de continuar con la ejecución, una vez se diera cumplimiento a las previsiones de la Ley 1/2013. En apoyo de su petición invocó el auto de 4 de noviembre de 2015, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid (ECLI:ES:APM:2015:872A), que admitió la aplicación del art. 540 LEC no solo para el despacho de la ejecución, sino también cuando la ejecución ya está despachada.

e) Por oficio de 6 de julio de 2023 le fueron devueltos sus escritos al procurador de la sociedad demandante, con la misma justificación por la que no se admitió inicialmente su personación, sin perjuicio de que instara el procedimiento que correspondiese.

f) La sociedad demandante presentó recurso de reposición contra el oficio anterior aduciendo la vulneración de los arts. 206, 208, 10, 17, 540 y concordantes de la LEC y el art. 24.1 CE, y solicitando la nulidad de la resolución, de conformidad con los arts. 225 y 227 LEC. En su escrito alegó diversas infracciones de naturaleza procesal y material.

Respecto de las primeras, señaló que la resolución recibida había adoptado la forma de oficio cuando debió adoptar la forma de diligencia de ordenación o, en su caso, de decreto, conforme establece el art. 206.1 LEC. Y consideraba que resolver las peticiones de esta parte mediante un oficio en el que se contuviera lo razonado por el letrado de la administración de justicia para inadmitir la solicitud de esta parte infringía directamente la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la forma que debe adoptar una resolución del letrado de la administración de justicia, pues con el oficio se veda el acceso de esta parte al ejercicio de sus derechos mediante los oportunos recursos previstos legalmente en caso de disconformidad con lo resuelto. El oficio también habría vulnerado el art. 208 LEC que, además de la necesaria motivación, exige que toda resolución judicial incluya la mención del lugar y fecha en que se adopte y si es firme o cabe recurso contra ella, indicando en tal caso el recurso que proceda, el órgano ante el que deba interponerse y el plazo para recurrir. Concluía así que el oficio de 6 de julio de 2023 era nulo de pleno Derecho porque se había dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento (art. 225.3 LEC) y por incurrir en defectos de forma de los actos procesales que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión (art. 227 LEC). Además, el oficio era nulo porque, al vulnerar las normas esenciales del procedimiento en el aspecto formal, vedaba de forma expedita y directa la posibilidad de plantear los recursos a que hubiera lugar en Derecho, en caso de disconformidad con la resolución recibida. Con ello se causaba indefensión, vulnerando el art. 24.1 CE y la STC 151/2020, de 22 de octubre, que concluyó que negar los recursos contra las decisiones del letrado de la administración de justicia crea un espacio inmune al control jurisdiccional que vulnera la tutela judicial efectiva.

En cuanto a las infracciones de fondo, añadió la recurrente que volvía a aportar los mismos documentos que en anterior escrito por el que se solicitó la sucesión procesal. Y aunque el oficio razonaba que no tenía la condición de ejecutante, ni adjudicatario, ni cesionario, consideraba que había acreditado con documento público (escritura de compraventa), debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, la adquisición del objeto litigioso sobre el que había un procedimiento judicial abierto, y al que afectaban las moratorias previstas en la Ley 1/2013. En consecuencia, al haberse acreditado la titularidad del objeto litigioso, era de aplicación del art. 10 LEC en cuanto tenía la condición de parte legítima. Además, conforme al art. 17 LEC, la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso se había acreditado de forma evidente, por lo que era posible solicitar, como se había hecho, ocupar la posición procesal del transmitente o, como señaló la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia aportada, la posición de su causahabiente. A ello añadía que había acreditado ser sucesor de quien figuraba como ejecutante en el título ejecutivo (art. 540 LEC), por lo que debía poder continuar la ejecución una vez se diera cumplimiento a la Ley 1/2013. Volvía a citar en su recurso el auto de 4 de noviembre de 2015, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, y negaba que tras la adjudicación no fuera posible la sucesión procesal, cuestionando sobre qué norma se apoyaba el letrado de la administración de justicia para negar la sucesión, una vez acreditada la legitimidad, la titularidad del objeto litigioso y el interés legítimo en continuar con el proceso por parte de Escuela Online Labella, S.L.

g) El 28 de julio de 2023, con la misma justificación ya expresada, el letrado de la administración de justicia volvió a devolver mediante oficio el escrito presentado por la demandante. Añadía este oficio que no había lugar a presentar recurso alguno frente al mismo.

h) El 4 de septiembre de 2023, la sociedad demandante presentó un nuevo escrito solicitando certificación de los oficios de 6 de julio de 2023 y de 28 de julio de 2023, para poder acompañarlos al escrito de interposición del recurso de amparo que tenía previsto formular ante el Tribunal Constitucional.

i) El letrado de la administración de justicia dictó nuevo oficio, de 13 de septiembre de 2023, por el que se devolvió el escrito a la solicitante por no ser parte ni en calidad de ejecutante, ni adjudicatario, ni cesionario. Añadía el oficio que no había lugar a emitir la certificación que se solicitaba, al constar las fechas de devolución en los oficios anteriores.

3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la vulneración del art. 24.1 y 2 CE por tres motivos:

(i) Por haberse vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción al no haberse admitido la sucesión procesal inter vivos de la sociedad demandante de amparo de manera irrazonable, impidiéndole intervenir en el proceso para mantener la acción procesal en defensa de su interés como titular del derecho litigioso. Señala que el derecho de acceso a la jurisdicción exige que los tribunales interpreten los requisitos legales para el mismo ajustándose al principio pro actione, de manera que deben analizar las causas legales de inadmisión de forma razonable y favorable al ejercicio de la acción, permitiendo la subsanación de los defectos existentes siempre que sea posible. Cita a tal efecto la STC 218/2009, de 21 de diciembre, FJ 2, cuya doctrina considera no ha sido aplicada en este caso. Afirma que el oficio de 6 de julio de 2023 negó de forma irrazonable el acceso al proceso a quien había invocado un interés legítimo en su sustanciación, y solicitó posteriormente la nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 225 y 227 LEC mediante recurso de reposición, pero este fue devuelto, por nuevo oficio de 28 de julio de 2023, con infracción manifiesta de los requerimientos procesales exigidos en las actuaciones judiciales, indicando además que no cabía recurso alguno. En definitiva, aunque se ha otorgado motivadamente al juzgado la posibilidad de pronunciarse dos veces sobre la sucesión procesal, el letrado de la administración de justicia no le ha permitido acceder al proceso en contra de la doctrina establecida en las SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, y 109/1999, de 14 de junio.

(ii) Por la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sobre el fondo del asunto y debidamente motivada. Alega que la STC 134/2008, de 27 de octubre, FJ 2, indica que el citado derecho es una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica que la resolución judicial que se pronuncia sobre una pretensión jurídica debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios que fundamentan la decisión, y que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente. Destaca que los oficios de 6 y 28 de julio de 2023 le devolvieron los escritos presentados sin dejar constancia en autos y justificándolo en «no ser parte ni en calidad de ejecutante, ni adjudicatario, ni cesionario, […] sin perjuicio [de] que inste el procedimiento que corresponda». Esta argumentación se apoya en un presupuesto erróneo, al no tomar en consideración el título de propiedad y la transmisión del bien a favor de la sociedad demandante, obviando así los arts. 10, 13, 17 y 540 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, que admiten y posibilitan la sucesión procesal por acto inter vivos.

(iii) Por haber sido vulnerado el derecho de acceso al recurso legalmente previsto, ya que la pretensión jurídica de reposición intentada contra la decisión del letrado de la administración de justicia que rechazaba tenerla por personada y parte en un procedimiento de ejecución hipotecaria fue desatendida de facto. Señala que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso se ha proyectado sobre las decisiones impeditivas adoptadas por los letrados o letradas de la administración de justicia. Así, se ha declarado que se vulnera el art. 24.1 CE cuando el acceso a un recurso legal queda imposibilitado a partir de decisiones de los titulares de las secretarías u oficinas judiciales, ya sea cuando se impida la revisión de su legalidad por parte del titular del órgano judicial (SSTC 163/2020, de 16 de noviembre; 182/2020, de 14 de diciembre; 23/2021, de 15 de febrero, y 54/2021, de 15 de marzo), ya cuando la decisión sobre la admisibilidad corresponda exclusivamente al titular del órgano judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional establecida en el art. 117 CE (STC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5). De este modo, ha considerado que la inadmisión o resolución de pretensiones por parte del letrado de la administración de justicia que vayan dirigidas al órgano judicial, extralimitándose en su competencia e impidiendo al titular del órgano judicial desarrollar su función jurisdiccional justifica la intervención del Tribunal para reparar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 63/2016, de 11 de abril, FJ 3; 77/2016, de 25 de abril, FJ 3; 129/2016, de 18 de julio, FJ 3, y 49/2020, de 15 de junio, FJ 3).

Considera que los oficios de 6 y 28 de julio de 2023, que devolvieron los escritos presentados sin examinarlos, negaron de plano la sucesión procesal interesada y carecen de una motivación mínimamente admisible en Derecho, denegando así el derecho a recurrirlas y sustrayendo al titular del juzgado el conocimiento de las peticiones con «un antiformalismo o una informalidad impropia de un tribunal de justicia». Con ello, añade, se quiebran las normas más elementales del procedimiento en cuanto a la forma que debe adoptar una resolución del letrado de la administración de justicia (diligencia de ordenación o decreto), impidiendo a la sociedad demandante ejercer sus derechos mediante los recursos legalmente previstos.

Por todo ello, junto al reconocimiento de la vulneración de sus derechos denunciada, solicita la nulidad de los oficios de 6 y 28 de julio de 2023 y de las resoluciones posteriores que traigan causa de aquellos, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del oficio de 6 de julio de 2023, para que el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid se pronuncie con una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 10 de marzo de 2025, admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de apreciar que la actuación procesal cuestionada pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

La misma providencia acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1202-2011, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo deseaban.

5. Por escrito presentado el 7 de mayo de 2025, doña Janeth Alexandra Villavicencio Albán se personó por medio de su procurador, don Eduardo Centeno Ruiz, ante el Tribunal Constitucional.

6. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2025 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid y el escrito del procurador don Eduardo Centeno Ruiz, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de doña Janeth Alexandra Villavicencio Albán.

En la misma diligencia se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo a través de la sede electrónica del Tribunal por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

7. El 12 de junio de 2025, presentó su escrito de alegaciones la sociedad demandante. En él reiteraba lo manifestado en el recurso de amparo.

8. El 24 de junio de 2025, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones. Tras describir lo acontecido en el procedimiento judicial y las vulneraciones denunciadas en el recurso de amparo, apreció que concurrían los requisitos para la admisión del recurso.

En cuanto al fondo, consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo y que debía otorgarse el amparo solicitado. Las vulneraciones denunciadas podrían sintetizarse en la denegación del acceso a la jurisdicción sin una resolución motivada y la denegación del acceso a los recursos mediante un oficio del letrado de la administración de justicia, con lo que se habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

El Tribunal Constitucional, indica el fiscal, ya se ha pronunciado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones impeditivas adoptadas por los letrados de la administración de justicia en la STC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 3, respecto de la devolución del escrito de nulidad de actuaciones con el pretexto de no ostentar la condición de parte en el proceso. Recordaba esta sentencia respecto del derecho de acceso a la jurisdicción, con cita de la STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 2, que el art. 24.1 CE garantiza a todos los que puedan resultar afectados por una decisión dictada en un procedimiento judicial el derecho a conocer su existencia para que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que puedan admitirse excepciones en los procedimientos de ejecución hipotecaria respecto de terceros poseedores y respecto del propietario del bien que no se haya subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca. Y, como ya indicó la STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2, la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE implica que los órganos judiciales tienen el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en el proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados. En cuanto al rechazo a tramitar un incidente de nulidad de actuaciones mediante oficio, señalaba de manera rotunda la STC 208/2015 en su FJ 5 que solo a los jueces y tribunales les corresponde resolver el incidente por tratarse de una materia que la ley encomienda a la potestad jurisdiccional, con apoyo a su vez en la STC 9/2014, de 27 de enero.

Añade el fiscal en su escrito que la más reciente STC 42/2023, de 8 de mayo, FJ 2, reitera esta doctrina constitucional en un supuesto también muy similar en el que el letrado de la administración de justicia rechazó por diligencia de ordenación los distintos escritos de quien pretendía ser parte alegando interés legítimo, entre ellos el recurso de reposición contra el auto que había denegado su personación y el incidente de nulidad de actuaciones. Y recuerda el Tribunal en esta sentencia que ya ha declarado que se vulnera el art. 24.1 CE cuando el acceso a un recurso legal queda imposibilitado mediante decisiones de los titulares de las secretarías u oficinas judiciales, no solo cuando, a pesar de tener atribuida esta función, se impida la revisión de su legalidad por el titular del órgano judicial (SSTC 163/2020, de 16 de noviembre; 182/2020, de 14 de diciembre; 54/2021, de 15 de marzo, y 23/2021, de 15 de febrero), sino también cuando la decisión sobre la admisibilidad corresponda exclusivamente al titular del órgano judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117 CE), con cita de la STC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5.

Aplicando esta doctrina al presente recurso de amparo, considera que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente dado que no consta ninguna resolución en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni del letrado de la administración de justicia ni judicial, que haya resuelto motivadamente la pretensión de acceso de la demandante. La petición de sucesión procesal en la posición del ejecutante se denegó de facto mediante un oficio y el recurso de reposición en el que se planteaba la nulidad de actuaciones se devolvió mediante oficio, todo ello prescindiendo de los trámites establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil para resolver estos incidentes. Según alega, lo acontecido permite concluir, tal y como establece la STC 208/2015, que el director de la oficina judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente.

En cuanto a los efectos de la estimación del amparo, el fiscal considera también que, además de declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), deben anularse los oficios de 6 y 28 de julio de 2023 dictados por la persona que dirigía la oficina judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid y debe acordarse la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de estas comunicaciones, para que en su lugar se dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

9. Por providencia de 18 de mayo de 2026, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso de amparo el oficio de 6 de julio de 2023, del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, por el que fueron devueltos a la representación procesal de la sociedad demandante de amparo los escritos presentados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1202-2011 en los que solicitó personarse en el procedimiento por haber adquirido el objeto litigioso, así como el posterior oficio de 28 de julio de 2023, por el que se le devolvió de nuevo el recurso de reposición planteado contra la anterior comunicación, en el que solicitó su nulidad.

En el recurso se invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, efecto que anuda al hecho de habérsele negado su derecho de acceso al proceso y sucesión procesal con una motivación irrazonable y no fundada en Derecho, y a habérsele negado el acceso al recurso a través de un oficio del letrado de la administración de justicia con el que se ha extralimitado en su competencia, incurriendo en un antiformalismo impropio de un tribunal de justicia (sic) que ha impedido que sea el titular del órgano judicial quien resuelva sobre su petición de acceso al proceso.

El Ministerio Fiscal considera también que se han vulnerado los derechos aducidos por la recurrente. Apoya esta conclusión en los pronunciamientos que condujeron a la estimación de la solicitud de amparo en las SSTC 208/2015, de 5 de octubre, FFJJ 3 y 5, y 42/2023, de 8 de mayo, FJ 2. Señala, en concreto, que no consta en el procedimiento ninguna resolución que haya resuelto motivadamente la pretensión de sucesión procesal, desoyendo de esta forma lo establecido en la citada STC 208/2015.

2. Doctrina constitucional aplicable.

a) Existe una reiterada doctrina de este tribunal sobre el contenido del derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso frente a las decisiones desestimatorias del letrado de la administración de justicia que se basan en la consideración de que el solicitante no es parte en el procedimiento. Conforme a la misma, el derecho de acceso a la jurisdicción incluye como contenido el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del litigio planteado oportunamente ante los órganos judiciales, y tiene su fundamento directo en el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho puede quedar igualmente satisfecho con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada de manera razonada, no arbitraria ni incursa en error patente y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Dada la relevancia que tienen para el derecho a la tutela judicial efectiva las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a la luz del principio pro actione, entendido no como la forzosa selección, de entre todas las interpretaciones posibles, de aquella que resulte más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones que impidan un pronunciamiento sobre el fondo y que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Ello exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma para evitar que meros formalismos o entendimientos no razonables de los requisitos legales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto (entre otras muchas, las SSTC 107/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; 163/2016, de 3 de octubre, FJ 3; 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3; 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4, y 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3).

b) En el caso del derecho de acceso al recurso legalmente establecido hemos destacado que el legislador dispone de un amplio margen de libertad para su configuración, con la excepción del proceso penal. Dada su naturaleza, su control constitucional es más limitado que el control de acceso a la jurisdicción, pues no alcanza a revisar pronunciamientos de inadmisión salvo en aquellos supuestos en que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales establecidos en la ley conlleve una inadmisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o se apoye en un error de hecho patente con relevancia constitucional. No se trata de interpretar las normas procesales en juego, sino de ver si la interpretación dada en el caso es compatible con el derecho fundamental. Por ello, el control constitucional de las decisiones de inadmisión de los recursos es un control externo que ha de evitar toda ponderación sobre su simple corrección jurídica (por todas, las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 173/2016, de 17 de octubre, FJ 3; 166/2020, de 16 de noviembre, FJ 3; 43/2022, de 21 de marzo, FJ 3, o 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3).

c) Por lo que se refiere, específicamente, a las decisiones de inadmisión adoptadas por los letrados de la administración de justicia frente a la petición de ser parte en el procedimiento, nos pronunciamos ya en la STC 208/2015, de 5 de octubre, analizando una desestimación apoyada en la apreciación de que quien ejercía la pretensión de acceso al proceso de ejecución no había sido parte en el procedimiento. A propósito de esta cuestión recordamos entonces, por una parte, lo dispuesto en la STC 79/2013, de 8 de abril, en cuanto a la necesidad de rechazar lecturas restrictivas de la intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria de quienes sean titulares de derechos e intereses legítimos (como es el caso de los terceros poseedores y el propietario de los bienes que no se haya subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca); y, por otro lado, la interdicción de la indefensión que prescribe el art. 24.1 CE, en el sentido de que los órganos judiciales deben velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer en el mismo y ser oídos para garantizar su defensa.

Del mismo modo, en la STC 42/2023, de 8 de mayo, declaramos que la diligencia de ordenación que acordó tener por no presentado el recurso de reposición contra un auto que había denegado la condición de parte, orillando sin motivación el régimen legal previsto, no se encontraba fundada en Derecho. Señalamos también en esta sentencia que inadmitir un recurso bajo la motivación consistente en no ser parte en el proceso, cuando dicha apreciación judicial era la que se pretendía someter a reconsideración conforme al régimen legal de recursos, era en sí misma una motivación irrazonable.

d) De la misma manera, existen en la jurisprudencia constitucional pronunciamientos relativos a los casos en que una decisión adoptada por la persona que dirige la oficina judicial impide que sea el titular del órgano judicial quien resuelva la pretensión planteada, resultando de este modo una extralimitación en su competencia, al impedir y vedar que el órgano judicial desarrolle la función jurisdiccional que tiene constitucionalmente encomendada.

Son dos los ámbitos en los que se ha planteado esta cuestión: (i) cuando la propia ley ha atribuido a quien dirige la oficina judicial la decisión sobre admisibilidad de la pretensión de parte, sin permitir la revisión de su legalidad por parte del titular del órgano judicial, y (ii) cuando, por una decisión libérrima del letrado de la administración de justicia, se ha impedido que el titular del órgano judicial pueda resolver una pretensión de parte en ejercicio de la potestad jurisdiccional que en el caso le corresponde.

(i) Tuvimos ya ocasión de pronunciarnos en la STC 34/2019, de 14 de marzo, respecto de la relevancia constitucional que presenta el hecho de que, por estar configurada en tales términos en la ley procesal civil, una decisión del letrado de la administración de justicia que afecte a derechos y obligaciones de las partes no pueda ser objeto de revisión por parte del órgano propiamente jurisdiccional. También en los ámbitos de la jurisdicción contencioso-administrativa y social nos habíamos referido a esta cuestión, anteriormente, en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio.

En el fundamento jurídico 6 de la primera sentencia citada concluimos que una previsión legal de estas características diseña «un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional»; añadimos que, de la misma forma «[i]mpide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE».

En definitiva, la exclusión legal de recurso frente a decisiones desestimatorias adoptadas por las personas responsables de la dirección de la oficina judicial impide su control jurisdiccional excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnar la desestimación, lo que deviene contrario al derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que se erige como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (FJ 7). En el mismo sentido nos hemos pronunciado posteriormente en la STC 15/2020, de 28 de enero, FFJJ 2 y 3, y en el ámbito procesal penal, en la STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 3.

(ii) Desde otra perspectiva, en relación con la vulneración del derecho de acceso al proceso por la propia decisión adoptada por el letrado de la administración de justicia, nos pronunciamos ya en la STC 208/2015, de 5 de octubre. Nos referimos entonces a la extralimitación de funciones en que incurrían quienes dirigen la oficina judicial cuando, por sí mismos, se pronuncian sobre la admisibilidad de una solicitud de nulidad de actuaciones en lugar de que tal decisión sea adoptada por el titular del órgano judicial. Declaramos entonces que tal modo de proceder constituye una vulneración del art. 24.1 CE, porque corresponde exclusivamente al órgano judicial (juez o tribunal), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117 CE), la resolución de los incidentes de nulidad de actuaciones, conforme se desprende del art. 241 LOPJ, apartados 1 y 2, que atribuyen la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al juez o tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza, incluso cuando proceda la inadmisión a trámite del incidente, pues la resolución que así lo acuerde debe ser una providencia sucintamente motivada.

Según señalamos entonces, la relevancia constitucional de la cuestión «no se anuda a la nulidad que comporta resolver mediante diligencia de ordenación cuestiones que, conforme a la ley, han de ser resueltas por medio de providencia o auto (art. 228 LEC, en relación con el art. 238.6 LOPJ), sino al hecho de que la actuación desarrollada por el secretario judicial ha supuesto, en su manifestación más primaria, una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva pues, de hecho, impidió que el juez pudiera entrar a conocer sobre una pretensión cuya resolución le compete con carácter exclusivo». Y añadíamos en aquel caso: «Somos conscientes de que nuestro enjuiciamiento no se proyecta sobre una actuación jurisdiccional, pero lo cierto es que la actuación material del secretario judicial –la devolución de los escritos presentados– extralimitándose en su competencia, impidió que el juez pudiera desarrollar su función jurisdiccional, lo cual justifica que este tribunal deba intervenir para reparar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su variante de acceso a la jurisdicción».

En el mismo sentido, en la STC 49/2020, de 15 de junio, nos referimos a la extralimitación de funciones en que incurre el letrado de la administración de justicia cuando resuelve cuestiones que exceden de su competencia, privando al recurrente de su derecho de acceso a la jurisdicción.

Recordábamos en aquella sentencia que existen dos categorías de resoluciones, las que tienen carácter meramente procesal, que pueden ser acordadas por el letrado de la administración de justicia, y las que tienen un contenido jurisdiccional, que son exclusivas de los jueces y magistrados integrados en el Poder Judicial. La función o potestad estrictamente jurisdiccional viene constitucionalmente reservada en exclusiva a jueces y magistrados en el art. 117.3 CE, mientras que los letrados de la administración de justicia asumen la dirección de la oficina judicial y se les atribuyen aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye el dictado de resoluciones no estrictamente jurisdiccionales. De acuerdo con lo expuesto, cuando el letrado de la administración de justicia se arroga competencias que no le corresponden, por tratarse del ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales, e impide que el juez entre a conocer de unas pretensiones cuya resolución le compete con carácter exclusivo, como es la solicitud de nulidad de actuaciones, se incurre en una manifiesta denegación del derecho a la tutela judicial efectiva mediante una extralimitación del letrado de la administración de justicia en su competencia, impidiendo que el titular del órgano judicial pueda desarrollar su función jurisdiccional. Se vulnera en ese caso el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la jurisdicción (FJ 3).

Y más recientemente, la STC 42/2023, de 8 de mayo, declaró también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en relación con la decisión adoptada por la letrada de la administración de justicia mediante diligencia de ordenación de no tener por presentado un recurso de reposición contra un auto. En aquel caso concluimos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13.2, 451.2, 452.2 y 453 LEC, que la inadmisión del recurso de reposición contra un auto judicial corresponde en cualquier caso al órgano judicial (art. 117 CE). Por tanto, en aquel caso, la decisión de la letrada de la administración de justicia resultó lesiva del art. 24.1 CE. Y la ulterior decisión de rechazar la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones por las mismas razones anteriormente expuestas incurrió en una nueva extralimitación de sus competencias, cerrando definitivamente cualquier posibilidad de acceso al titular del órgano judicial, a quien corresponde en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción (art. 117 CE) para resolver sobre el incidente de nulidad planteado.

3. Resolución de la queja.

En el supuesto que analizamos nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que, después de la adjudicación del bien hipotecado a la parte ejecutante, la propiedad del objeto litigioso fue transmitida a un tercero, quien vendió a su vez el inmueble a la actual demandante de amparo, la sociedad Escuela Online Labella, S.L.

Estando aún pendiente la entrega de la posesión del bien a la parte ejecutante, por haberse acordado la suspensión del lanzamiento al amparo de la Ley 1/2013, la recurrente en amparo presentó un escrito ante el juzgado solicitando que se le tuviera por parte en el mismo como sucesora procesal de la ejecutante. Invocó en su favor los arts. 10, 17 y 540 LEC y aportó al juzgado documentación acreditativa de su derecho de propiedad sobre la finca ejecutada (escritura de compraventa y certificación literal de la inscripción registral), así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, confirmando la dictada en primera instancia en juicio de desahucio por precario instado por la sociedad demandante de amparo contra los ocupantes de la vivienda, desestimó su pretensión de desahucio indicando que la actora era la causahabiente de la ejecutante adjudicataria y que, por ello, quedaba afectada por la cosa juzgada de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, entre ellas, la suspensión del lanzamiento; decisión que resultaba oponible también frente a quien trae causa de la inicial acreedora adjudicataria. Dicha pretensión de acceso al procedimiento dio lugar a la siguiente secuencia procesal:

a) Su petición de ser tenida por parte en la ejecución fue desestimada mediante un oficio de 6 de julio de 2023 por el que la persona que dirigía la oficina judicial devolvió los escritos a Escuela Online Labella, S.L., por entender que no era parte en el proceso de ejecución ni en calidad de ejecutante, ni de adjudicatario, ni de cesionario, y que no era posible la sucesión procesal tras la adjudicación, sin perjuicio de que instara el procedimiento que correspondiese.

Atendida la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, con este primer oficio se produjo ya la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por varios motivos:

(i) Porque impidió el acceso al proceso a Escuela Online Labella, S.L., mediante una decisión no fundada en Derecho ni debidamente motivada: la decisión de inadmisión adoptada no puede considerarse fundada en Derecho. El oficio no se apoyaba en precepto legal alguno, ni indicaba por qué no serían de aplicación los arts. 10, 17 y 540 LEC invocados por Escuela Online Labella, S.L., Desconocía, además, como ya dijimos en las SSTC 79/2013 y 208/2015, que deben rechazarse lecturas restrictivas de la intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria de quienes sean titulares de derechos e intereses legítimos. Tampoco indicaba precepto legal alguno que fundamentara la imposibilidad de sucesión procesal tras la adjudicación en subasta.

La motivación del oficio, por otra parte, resulta manifiestamente irrazonable. En este caso, se había producido la adjudicación del bien pero no se había procedido a la entrega de la posesión por aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013. Conforme al art. 675 LEC, el adquirente del inmueble puede solicitar que se le ponga en posesión del mismo cuando no esté ocupado y, cuando sí lo esté, puede instar el lanzamiento. En este caso, lo que alegaba la recurrente en amparo era ser la sucesora procesal de la adjudicataria del bien tras la subasta, que ya no tenía, por tanto, la condición de propietaria, y además de acreditarlo mediante escritura de compraventa e inscripción registral, aportaba una sentencia de apelación dictada en procedimiento de desahucio por precario, instado por Escuela Online Labella, S.L., contra la ocupante de la vivienda, en la que se desestimaba su pretensión para preservar el efecto de cosa juzgada de la resolución que había acordado suspender el lanzamiento y se reconocía a Escuela Online Labella, S.L., la condición de causahabiente de la ejecutante adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria. El oficio, de manera apodíctica y sin proporcionar razón alguna, niega que la actual propietaria de la vivienda pueda suceder procesalmente a su causahabiente tras la adjudicación del inmueble.

(ii) Porque la comunicación cuestionada y su contenido vulnera normas esenciales del procedimiento, causando indefensión e incurriendo en una extralimitación de la competencia procesal del letrado de la administración de justicia.

La decisión de no tener por parte a la recurrente en amparo como sucesora procesal de la ejecutante y adjudicataria del inmueble hipotecado adoptó la forma de oficio. Según disponen los apartados 1 y 2 del art. 17 LEC, la decisión sobre la sucesión procesal será acordada mediante decreto del letrado de la administración de justicia cuando la otra parte no se oponga en plazo, y mediante auto si se formula oposición. Pero, en este caso, el escrito se ha rechazado mediante un simple oficio sin adoptar resolución alguna que lo sustentara. Conforme al art. 149.6 LEC, el oficio es una clase de acto de comunicación que ha de utilizarse para las que hayan de mantenerse con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los enumerados en el art. 149.5 LEC. No es, por tanto, una resolución del letrado de la administración de justicia, pues sus resoluciones adoptan la forma de diligencias y decretos, conforme al art. 206.2 LEC.

Al devolverse el escrito de la recurrente en amparo mediante un oficio, se le ha negado la tramitación del escrito que solicita su sucesión procesal y se le ha privado de la oportunidad de que la parte contraria formule alegaciones para que, en caso de no existir oposición, se resuelva mediante decreto y, en caso de formular oposición, se resuelva mediante auto del juez o magistrado. Este modo de proceder constituye un incumplimiento de normas esenciales del procedimiento que ha causado indefensión. Al mismo tiempo, con esta decisión, adoptada en forma de oficio, el letrado de la administración de justicia ha incurrido en una extralimitación de sus competencias que resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Como no se da la oportunidad del trámite de alegaciones, que determinaría que se resolviera mediante decreto o auto, decide única y exclusivamente el letrado de la administración de justicia, que se arroga por su sola voluntad y sin apoyo legal el monopolio de la decisión sobre la sucesión procesal. Se sustrae así del órgano propiamente jurisdiccional la adopción de la decisión respecto de una cuestión que afecta a derechos y obligaciones de las partes. En definitiva, se ha negado la tramitación que pudiera llevar a que, en último término, decidiera el titular del órgano judicial acerca de la sucesión procesal.

b) Frente a este primer oficio la recurrente en amparo presentó un recurso de reposición en el que solicitaba la nulidad del mismo al amparo de los arts. 225 y 227 LEC, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la infracción de los arts. 206, 208, 10, 17 y 540 LEC.

El letrado de la administración de justicia dio respuesta a este recurso mediante un segundo oficio, de 28 de julio de 2023, por el que, de nuevo, se le devolvía el escrito presentado porque Escuela Online Labella, S.L., no era parte ni en calidad de ejecutante, ni de adjudicatario, ni de cesionario, sin perjuicio de que instara el procedimiento que correspondiese; añadiendo que contra el oficio no cabía recurso alguno.

En los términos que han sido expuestos, también este segundo oficio supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo en un doble aspecto:

(i) Por expresar una motivación no fundada en Derecho ni razonable. La motivación de este oficio, al igual que dijimos respecto del oficio anterior, carecía de una fundamentación en Derecho por no contener ninguna referencia normativa que lo sustentara. Y resultaba irrazonable porque, como ya indicamos en la STC 42/2023, de 8 de mayo, inadmitir un recurso bajo la motivación consistente en no ser parte en el proceso, cuando dicha apreciación era la que se pretendía someter a reconsideración, es una motivación irrazonable.

(ii) Por incumplimiento de las formas esenciales del proceso causante de indefensión que constituye, además, una extralimitación de quien dirigía la oficina judicial.

La respuesta a la petición de nulidad mediante un oficio constituye un incumplimiento de las formas esenciales del proceso causante de indefensión. Y, como en el caso anterior, una extralimitación en sus competencias del letrado de la administración de justicia. En el recurso de reposición se solicitaba la nulidad del oficio de 6 de julio de 2023 con apoyo en los arts. 225 y 227 LEC, por lo que correspondía exclusivamente al órgano judicial (juez o tribunal) la resolución de la petición de nulidad articulada en el recurso de reposición. Consecuencia de esta actuación es que, en este caso, nuestro enjuiciamiento no se proyecta sobre una actuación jurisdiccional, a pesar de que el derecho que se invoca como vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Pero la actuación material del letrado de la administración de justicia mediante la devolución de los escritos a través de un oficio, con vulneración de las normas esenciales del proceso y extralimitándose en sus competencias, impidió en este caso, como también en la STC 208/2015, que el juez pudiera desarrollar su función jurisdiccional. Y ello justifica que este tribunal deba intervenir para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se ha causado a la recurrente en amparo.

En conclusión, con el oficio de 6 de julio de 2023 se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso mediante una decisión no fundada en Derecho que, además, ha supuesto una infracción de las normas esenciales del procedimiento causante de indefensión y una extralimitación del letrado de la administración de justicia. Y mediante el oficio de 28 de julio de 2023 se ha persistido en la vulneración, con infracción en este caso del derecho de acceso al recurso mediante una decisión tampoco fundada en Derecho con la que también se han infringido las normas esenciales del proceso causando indefensión y se ha producido una extralimitación del letrado de la administración de justicia.

Procede, por tanto, declarar la nulidad de los oficios de 6 y 28 de julio de 2023 con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al dictado del oficio de 6 de julio de 2023.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a Escuela Online Labella, S.L., y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso y de acceso al recurso.

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular los oficios de 6 de julio de 2023 y 28 de julio de 2023 del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1202-2011.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del oficio de 6 de julio de 2023 a fin de que, sobre la petición de acceso al procedimiento de ejecución, se dicte resolución en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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