I
Transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) se ha consolidado como un pilar esencial del estado del bienestar en España al integrar la protección frente a las situaciones de dependencia como un derecho subjetivo de la ciudadanía. Configura una garantía pública universal que otorga reconocimiento jurídico a una necesidad social, a la vez que incorpora el derecho a la autonomía personal como elemento irrenunciable de cohesión social.
Desde esa perspectiva, el SAAD ha venido desempeñando una función relevante en la redistribución de los riesgos sociales y en la reducción de las desigualdades, especialmente aquellas vinculadas a la edad, la discapacidad y el género. Su desarrollo ha contribuido a profesionalizar la tarea de los cuidados de larga duración, a reconocer su valor social y económico, a generar empleo y, de forma significativa, a aliviar la carga que, de forma desproporcionada, han asumido históricamente las mujeres en la esfera familiar. En definitiva, la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, supuso un avance decisivo en la construcción del Estado social en España, al reconocer un derecho subjetivo de gran relevancia social y establecer un sistema institucional para su garantía.
Según datos del Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD), en mayo de 2026, casi 1,7 millones de personas (1.682.785) se beneficiaban de alguna prestación o servicio de este Sistema. Esta cifra refleja la magnitud y relevancia alcanzada, casi dos décadas después, por esta red pública de protección social.
Además de un pilar de nuestro Estado social, el SAAD ha tenido un impacto muy relevante en la creación de empleo estable y regulado frente a la tradicional preponderancia de los cuidados informales, aunque persisten retos en materia de calidad del empleo y cualificación del personal. Desde su puesta en marcha, el Sistema ha generado nuevas oportunidades laborales en actividades vinculadas con la atención domiciliaria, los servicios residenciales, o la teleasistencia, entre otras, con un importante componente de proximidad territorial y potencial de innovación.
Según el Informe de empleo en Servicios Sociales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (en adelante, IMSERSO) correspondiente al primer trimestre de 2026, el Sistema emplea en la actualidad a más de 500.000 personas, de las que un 80% son mujeres, convirtiéndolo en uno de los principales generadores de empleo en el ámbito de los servicios sociales. No obstante, su potencial de crecimiento es aún mayor. Estimaciones realizadas por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 determinan que, dependiendo de la cobertura y los servicios priorizados, será necesario incorporar entre 261.400 y 639.400 nuevas personas trabajadoras al SAAD antes del año 2030. En definitiva, su afianzamiento y la extensión de su cobertura puede erigirse en un verdadero catalizador de transformación de nuestro modelo productivo hacia una economía más intensiva en cuidados, innovación y bienestar capaz de generar empleo de calidad.
Pese al innegable avance que supuso la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el diseño del SAAD ha quedado parcialmente desbordado por retos emergentes de naturaleza social, demográfica y de organización de los cuidados. Las tendencias demográficas en curso y los cambios en las estructuras familiares hacen que el afianzamiento de un sistema público de protección social capaz de garantizar los apoyos necesarios para promover la autonomía personal y asegurar una atención digna y personalizada a las personas en situación de dependencia sea una tarea prioritaria para fortalecer nuestra democracia social.
A ello se suma el mandato emanado de la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución Española que insta a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, deber constitucional que también se proyecta sobre la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, además de, evidentemente, sobre el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Combinadas ambas motivaciones, el 24 de julio de 2025 el Gobierno remitió a las Cortes Generales el Proyecto de Ley por el que se modifican el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española. Se trata, en definitiva, de acomodar la normativa para materializar el derecho de las personas con discapacidad y en situación de dependencia a contar con los apoyos necesarios para poder desarrollar un proyecto de vida independiente, en su entorno comunitario y respetuoso de su voluntad.
En términos de financiación, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia presenta una trayectoria marcada por fases diferenciadas de expansión progresiva, estancamiento y recuperación. En el período inmediatamente posterior a la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la inversión experimentó un crecimiento progresivo y paralelo a la consolidación de la estructura institucional necesaria para el despliegue de la ley. Así, solo cuatro años después de su aprobación, la aportación de la Administración General del Estado ascendía a más de 1.816 millones de euros.
El período inmediatamente posterior, a partir del año 2011, estuvo marcado por una reducción significativa de la aportación estatal y un desplazamiento del esfuerzo financiero hacia las comunidades autónomas y las personas usuarias, mediante un incremento muy sustantivo de su participación económica en la financiación del Sistema. Prueba de ello es que, en 2016, la aportación de la Administración General del Estado apenas superó los 1.191 millones de euros frente a los más de 6.113 millones de euros aportados por las comunidades autónomas, que incluyen la contribución de las personas beneficiarias. Entre 2016 y 2020, la financiación muestra rasgos de estancamiento, de modo que su limitado crecimiento resulta insuficiente para atender las necesidades y garantizar la calidad de la atención.
Esta tendencia se revierte de forma drástica a partir del año 2021 como consecuencia del Plan de Choque en Dependencia 2021-2023 aprobado por el Gobierno y refrendado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 15 de enero de 2021, a través del cual el presupuesto en dependencia de la Administración General del Estado se incrementó en 600 millones de euros anuales, de forma que superó los 3.229 millones de euros en el año 2023.
De forma paralela al crecimiento del esfuerzo a través del presupuesto ordinario, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) ha dedicado su Componente 22 a la transformación del sistema de servicios sociales y, en particular, el modelo de cuidados de larga duración con la finalidad de que las prestaciones y servicios del Sistema respondan a un modelo centrado en la persona, respetuoso de sus elecciones y preferencias y que promueva la autonomía, la vida independiente, participación social y la inclusión en la comunidad.
Para ello, entre el año 2021 y 2024, la Administración General del Estado ha transferido a las comunidades autónomas más de 2.730 millones de euros, posibilitando así que los gobiernos autonómicos acometiesen las inversiones en mecanismos e infraestructuras necesarias para abordar los objetivos anteriores también expresados en la Estrategia Estatal para un nuevo modelo de cuidados en la comunidad 2024-2030, y en el propio diseño de la reforma de la Ley 39/2026, de 14 de diciembre, y del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
Finalizado el Plan de Choque, la aportación anual de la Administración General del Estado fue, en el año 2025, de más de 3.757 millones de euros, cifra que ha tenido un efecto positivo sobre la reducción de la lista de espera y la mejora en la calidad de la atención, además de posibilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, a través de la creación de un nuevo grado de dependencia específico dentro del SAAD adaptado a la singularidad de las situaciones de dependencia que experimentan las personas con enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible como la Esclerosis Lateral Amiotrófica.
De esta forma, el incremento de la financiación iniciado con el Plan de Choque y sostenido en ejercicios presupuestarios posteriores ha permitido ampliar la cobertura, así como mejorar la calidad de la atención. Entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de mayo de 2026 el número de personas con prestación efectiva se ha visto incrementado en un 55,2% y el número de personas que están en lista de espera en toda España ha disminuido en más de un 51,28%. En ese mismo período, hay 598.576 personas más con prestaciones efectivas en el SAAD y 159.719 personas menos en lista de espera.
II
En este contexto, la consolidación del SAAD bajo el nuevo enfoque de abordaje de los cuidados que emana de la propuesta de reforma de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social hacen imprescindible incrementar la corresponsabilidad de la Administración General del Estado con su financiación para contribuir a garantizar un adecuado y homogéneo despliegue en el conjunto del Estado de los nuevos derechos y servicios reconocidos.
Para acometerlo es necesario modificar la disposición adicional centésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualmente prorrogados para el año 2026, con el fin de incrementar las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Asimismo, con objeto de atender al pago de las obligaciones que nacen a propósito de este real decreto-ley, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la sección 29 «Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030», Servicio 03 «Secretaría de Estado de Derechos Sociales», Programa 000X «Transferencias y libramientos internos», capítulo 4 «Transferencias corrientes», artículo 42 «A la Seguridad Social» para que lo transfiera «Al IMSERSO, para mínimo garantizado en dependencia», por importe de 2.097.652.020 euros, Concepto 427, subconcepto 00; y «Al IMSERSO, para nivel convenido en dependencia (SAAD)», por importe de 121.000.000,00 euros, Concepto 428.
De esta forma, la contribución de la Administración General del Estado en 2026, combinando el nivel mínimo y el nivel convenido de protección, ascenderá a 5.513 millones de euros, evidenciando el indiscutible compromiso del Gobierno de España con el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y con la tarea social de los cuidados.
III
Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de concretarse las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las diferentes medidas previstas en el presente real decreto-ley. Como viene reiteradamente declarando esta jurisprudencia (así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, se debe considerar que el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
La adopción de medidas extraordinarias y de aplicación inmediata resulta imprescindible para mejorar la coordinación entre administraciones y asegurar la financiación necesaria, con el fin de proteger los derechos de las personas dependientes.
En consecuencia, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución Española, para implementar los cambios legislativos derivados de la especial urgencia que requiere satisfacer los cuidados de las personas dependientes en un contexto de persistencia de listas de espera para acceder a los servicios y prestaciones que garantiza la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Por otro lado, no hay afectación al Derecho electoral general, pues se trata de una materia ajena al objeto del proyecto, ni al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, conforme a la interpretación realizada sobre esta cuestión por el Tribunal Constitucional (cfr. STC 134/2021, de 24 de junio de 2021 y STC 150/2017, de 21 de diciembre de 2017).
En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6):
«1.º) El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo “inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución”. 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido “afectación” por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…).»
En lo que respecta al régimen de las Comunidades Autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«(…) ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”. De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las leyes de armonización del art. 150.3, y las leyes orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
Ciertamente, el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley “afectar” al régimen de las Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que indirectamente “incida” en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica.»
De forma más concreta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2016, de 4 de febrero de 2016, se pronunció de forma expresa sobre el alcance del límite material consistente en la afectación al régimen de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, indicando en su fundamento jurídico 5 lo siguiente:
«Igual suerte ha de correr la queja relativa a la infracción del límite material consistente en la afectación al régimen de las Comunidades Autónomas en la que, según la demanda, incurrirían el artículo 22.2 y la disposición adicional novena, relativos a la constitución del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, pues ya hemos señalado recientemente [STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 6 b)] que este límite “no podría nunca llegar a comprender cualquier medida que de algún modo pudiese afectar a las Comunidades Autónomas, o a una Comunidad Autónoma (y no al ‘régimen de las Comunidades Autónomas’ diseñado en general en la Constitución), pues de ser así, y teniendo en cuenta el desarrollo que ha alcanzado la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas esbozada en el título VIII de la Constitución, se haría imposible la utilización de ese instrumento normativo por parte del Gobierno de la Nación, comprometiendo incluso el ejercicio de las funciones que también le asigna esa misma Constitución”. En suma, es claro que una disposición del Gobierno, tendente a reestructurar los instrumentos de cooperación necesarios en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, no persigue una delimitación directa y positiva de las competencias mediante el decreto-ley, pues este límite material no impide cualquier regulación que indirectamente incida en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica (STC 23/1993, de 21 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, STC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 8).»
Citada la jurisprudencia constitucional es de concluir que las medidas que incorpora el real decreto-ley no presentan afectación al régimen de las comunidades autónomas, siendo respetuoso con el límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista.
IV
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El proyecto se adecúa a los principios de necesidad y eficacia. La norma proyectada responde a una razón de interés general, en la medida en que sólo mediante una mejora en la financiación podrá satisfacerse el ejercicio del derecho subjetivo a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. En coherencia, se identifican con claridad los fines de la norma, teniendo como objetivo general la actualización del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) para hacer frente a nuevos retos estructurales y adecuarlo al nuevo modelo de cuidados, y persiguiendo, como fin concreto, el refuerzo de su financiación mediante una mayor corresponsabilidad de la AGE. La actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la AGE para cada persona beneficiaria del SAAD es necesaria para cubrir las prestaciones y servicios del sistema tal como se definen en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. De este modo, se logrará una mejora significativa de la capacidad de las personas en situación de dependencia, que gozarán de un mayor grado de autonomía física, mental, funcional y social. Asimismo, el incremento de las cuantías del nivel mínimo garantizado implica, en último término, una garantía final destinada a mejorar la calidad de vida y autonomía personal de las personas beneficiarias en los distintos grados: grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, lo que supone una respuesta eficaz en todo caso del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia hacia las personas con dependencia. A los mismos objetivos sirve el incremento proyectado en este real decreto-ley de la cuantía del nivel convenido o acordado de protección, que igualmente redundará en una mayor calidad de la atención a las personas usuarias del SAAD, así como contribuirá a agilizar los procedimientos reduciendo las actuales listas de espera.
En lo que concierne al principio de seguridad jurídica, esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. El presente real decreto-ley se inspira en algunos de los principios que propugna la citada ley en su artículo 3, y en concreto, con el carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, y la promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.
En lo referido al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para lograr los fines señalados, sin introducir medidas restrictivas de derechos ni imponer obligaciones a los ciudadanos o empresas.
En cuanto al principio de transparencia, esta norma es clara en cuanto a la exposición de sus objetivos, como también lo es la memoria de análisis de impacto normativo que la acompaña.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, la norma no entraña tareas de naturaleza administrativa que deban llevar a cabo empresas o ciudadanos para cumplir con las obligaciones derivadas de la norma, por lo que no se generan cargas administrativas para el cumplimiento de sus objetivos.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de la regla 1.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2026,
DISPONGO:
Se modifica la disposición adicional centésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que queda redactada en los siguientes términos:
«Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente cuadro:
Grado de dependencia Mínimo de protección garantizado
–
Euros/mes
Grado III Gran Dependencia. 660,00 Grado II Dependencia Severa. 260,00 Grado I Dependencia Moderada. 90,00 Asimismo, se fija la cuantía del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, incluida en el Grado III+, de dependencia extrema en 4.930 euros al mes.»
1. Se conceden los siguientes suplementos de crédito en el presupuesto de la sección 29 «Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030», Servicio 03 «Secretaría de Estado de Derechos Sociales», Programa 000X «Transferencias y libramientos internos», capítulo 4 «Transferencias corrientes», artículo 42 «A la Seguridad Social», que se financiarán de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
a) Concepto 427, subconcepto 00 «Al IMSERSO, para mínimo garantizado en dependencia», por importe de 2.097.652.020,00 euros.
b) Concepto 428 «AL IMSERSO, nivel convenido en dependencia (SAAD)», por importe de 121.000.000,00 euros.
2. Sin perjuicio del expediente de gasto que tramite la Secretaría de Estado de Derechos Sociales a favor del IMSERSO, y se impute a las aplicaciones presupuestarias del apartado 1 de este artículo, la aprobación del presente real decreto-ley será presupuesto suficiente para la generación de crédito en las siguientes aplicaciones presupuestarias y en las cuantías indicadas a continuación:
a) Aplicación presupuestaria 31.34-451.1 «Para atención a personas en situación de dependencia: nivel mínimo de protección», por importe de 2.097.652.020,00 euros.
b) Aplicación presupuestaria 31.34-451.2 «Para atención a personas en situación de dependencia: nivel acordado de protección», por importe de 121.000.000,00 euros.
3. Lo establecido en este artículo no resultará de aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en relación con el régimen aplicable a los sistemas de concierto y convenio.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en el artículo primero, que serán aplicables para las prestaciones que se devenguen a partir del 1 de julio de 2026.
Dado el 23 de junio de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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