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Documento BOE-A-2026-13564

Resolución de 3 de junio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el listado de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo con obligación de suministro domiciliario.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 22 de junio de 2026, páginas 86820 a 86821 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-13564

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece en su disposición adicional trigésima tercera que los usuarios con un contrato de suministro de gases licuados del petróleo envasado (GLP en lo sucesivo), para envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de GLP como carburante, tendrán derecho a que dicho suministro les sea realizado en su propio domicilio.

A estos efectos, la citada disposición adicional prevé que, a nivel peninsular y en cada uno de los territorios insulares y extra peninsulares, el operador al por mayor de GLP con mayor cuota de mercado tendrá la obligación de efectuar el suministro domiciliario a todo peticionario del mismo dentro del ámbito territorial correspondiente.

Asimismo, dispone que el listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro se determinará mediante resolución del titular de la Dirección General de Política Energética y Minas cada tres años, debiendo ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El artículo 58 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, posteriormente recogido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, estableció el listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario de GLP envasado. Dicha obligación recayó en Repsol Butano, SA, para la Península e Islas Baleares, en Disa Gas, SA, para las islas Canarias y en Atlas, SA, Combustibles y Lubrificantes para Ceuta y Melilla.

Por Resolución de 28 de junio de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el listado de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo con obligación de suministro domiciliario, la obligación prevista en el citado real decreto-ley se mantuvo en los mismos operadores en los correspondientes ámbitos territoriales.

De igual forma, la Resolución de 14 de junio de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el listado de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo con obligación de suministro domiciliario mantuvo los mismos operadores en los citados ámbitos territoriales.

Por otra parte, la Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el listado de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo con obligación de suministro domiciliario continuó con la asignación de los mismos operadores en dichos ámbitos territoriales.

Posteriormente, la Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifica la de 11 de abril de 2023, estableció que la obligación de suministro domiciliario de GLP envasado para Ceuta y Melilla pasaba a recaer en Gasib Sociedad Ibérica de Gas Licuado, SLU, tras la adquisición por este último de las unidades de comercialización de GLP, propiedad de Atlas, SA, en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla desde el 1 de mayo de 2024, incluyendo la transferencia de la obligación de dicho suministro domiciliario.

De conformidad con la citada disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y transcurrido el plazo de tres años previsto en la misma para actualizar el listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero. Objeto.

Los operadores al por mayor de gases licuados de petróleo (GLP) con obligación de suministro domiciliario de GLP envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de GLP como carburante, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, serán los siguientes:

Ámbito territorial Operador con obligación de reparto domiciliario
Península. Repsol Butano, SA.
Ciudad de Ceuta. Gasib Sociedad Ibérica de Gas Licuado, SL.
Ciudad de Melilla. Gasib Sociedad Ibérica de Gas Licuado, SL.
Comunidad Autónoma de Canarias. Disa Gas, SA.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Repsol Butano, SA.
Segundo. Eficacia.

Esta resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero. Régimen de recursos.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 3 de junio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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