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En los últimos meses, el territorio español ha sido escenario de una sucesión excepcional de fenómenos meteorológicos adversos, cuya magnitud y persistencia han configurado un escenario de desastre natural de carácter hidrometeorológico sin precedentes recientes. La concatenación de lluvias torrenciales, vientos de gran intensidad, temporales marítimos, nevadas y descensos térmicos ha generado alteraciones graves sobre la normalidad social, económica y ambiental, afectando directamente a personas, bienes, infraestructuras y servicios esenciales. Los valores hidrológicos aportados ilustran la magnitud del desastre: más de 4.400 litros/m2 acumulados en pocas semanas en la Sierra de Grazalema, 9.500 incidencias registradas en ambas comunidades y 12.400 desalojos, así como 150 carreteras cortadas. Simultáneamente, unas 300 estaciones de aforo emitieron avisos, reflejando la saturación extrema de los cauces.
Los análisis detectan una importante destrucción de cultivos, asfixia radicular debido a la pérdida de capacidad de absorción de los suelos, lo que compromete la supervivencia y el rendimiento de las plantas, retrasos en labores agrícolas básicas, como siembras y tratamientos, por la imposibilidad de acceder a las parcelas, y la merma generalizada de la capacidad productiva por la persistencia de suelos saturados. Además, existe una alta probabilidad de proliferación de patógenos derivados de la humedad constante, incrementando los riesgos de sanidad vegetal.
Adicionalmente se han producido impactos en infraestructuras agrarias y capacidad operativa que redundarán en la rentabilidad de las explotaciones, ya que hay muchos caminos rurales afectados, dificultando el acceso a explotaciones, infraestructuras productivas, tales como invernaderos, o sistemas de riego y canales y redes de riego, cuya funcionalidad es esencial para el mantenimiento de las producciones.
La combinación de destrucción de cultivos, pérdida de infraestructuras y aumento de costes operativos ha dejado a muchos operadores en una situación crítica, cuya gravedad ha motivado la necesidad de medidas inmediatas para evitar el cierre de explotaciones y preservar el tejido productivo rural.
Esta acumulación de efectos, unida a la reiteración sobre territorios previamente dañados, ha puesto en evidencia la vulnerabilidad estructural del sector primario en determinadas áreas ante fenómenos extremos cada vez más frecuentes.
En respuesta a este escenario, el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, habilitó medidas extraordinarias y urgentes para atender daños personales y materiales, restaurar infraestructuras esenciales, sostener la actividad económica y reforzar la capacidad de adaptación frente a futuros episodios.
El artículo 8.4 del citado real decreto-ley faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.
En su virtud, se recogen en esta orden ciertas concreciones y adaptaciones de dicho régimen jurídico, consistentes en concretar el régimen de ayudas de Estado a que finalmente van a acogerse las subvenciones recogidas en el artículo 9 de dicho real decreto-ley, modificando para ello el dispositivo séptimo de la Orden APA/142/2026, de 25 de febrero, una vez analizado el escenario resultante de la catástrofe y las medidas adoptadas, al contar ya con información más completa y fidedigna. Si bien en dicho real decreto-ley se optó por encuadrar las ayudas, como en precedentes similares, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, dada la magnitud del evento y su asimilación de catástrofe natural, se ha considerado preferible articular estas ayudas de Estado con base en la Comunicación de la Comisión Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales 2022/C 485/01.
Según el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones», reconociendo en determinados supuestos la compatibilidad con el mercado interior, como ocurre, conforme al apartado 2 b), con las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional en los sectores agrícola y forestal, en cuyo marco se recogen las condiciones que la Comisión ha fijado en tales directrices para considerar unas ayudas compatibles en dicho ámbito, que se cumplen en el presente supuesto.
La magnitud de los efectos de estos fenómenos climáticos extremos, incluyendo inundaciones, constituyen un desastre natural, que la autoridad competente ha reconocido oficialmente como tal, como puede apreciarse en el artículo 14 de dicho real decreto-ley, en que se indica que «la afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor» y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio afectado por las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026.
Por otro lado, queda acreditada la existencia de una relación causal directa entre el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional y los daños sufridos por los perceptores de la ayuda, puesto que el mecanismo previsto en el artículo 9 del real decreto-ley enlaza directamente las zonas más gravemente afectadas recogidas en el anexo de la norma con la institución del programa de apoyo público, al haberse constatado un efecto directo en el que media una relación de causalidad acreditada entre los perjuicios al operador y los fenómenos climáticos extremos descritos.
Para calcular la producción agrícola anual se han empleado índices, teniendo en cuenta que el método de cálculo utilizado permite determinar las pérdidas reales, y otros métodos de cálculo de los daños representativos, que no se basan en rendimientos anormalmente altos y que no dan lugar a una compensación excesiva de ningún beneficiario.
La cuantía de la ayuda se ha determinado con base en el Estudio de impacto de las últimas incidencias meteorológicas («tren de borrascas») sobre los principales sectores agrarios en Andalucía y Badajoz, elaborado al efecto por la empresa pública «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.» (Tragsatec), en su condición de medio propio personificado, en el que se ha calculado la afección a la renta de los interesados derivada de daños directos en diversas producciones agrarias, donde los episodios de viento y lluvia intensa han provocado caída prematura de fruto, daños mecánicos en ramas y estructuras vegetativas, así como condiciones favorables para el desarrollo de enfermedades fúngicas, problemas sanitarios en los animales y dificultades en las tareas de alimentación, vigilancia y desplazamiento del ganado, junto con importantes afecciones en las infraestructuras agrarias que sustentan la actividad productiva, teniendo en cuenta que esos daños no sólo impiden al interesado producir con normalidad y desplegar en plenitud su capacidad productiva, sino que requieren que el operador dedique parte de su renta a atenderlos.
Por último, se significa expresamente que el esquema de ayudas se aprueba en el plazo de tres años a partir del acontecimiento y que se pagarán dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.
En su virtud, en uso de las facultades previstas en el apartado 4 del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, resuelvo:
El apartado séptimo de la Orden APA/142/2026, de 25 de febrero, por la que se acuerdan adaptaciones y concreciones relativas a la ayuda y a las actuaciones de reparación previstas en los artículos 9 y 12 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, queda redactado como sigue, y se añade un nuevo apartado séptimo bis:
«Séptimo. Régimen de ayudas de Estado para determinados perceptores de la ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias y acuícolas afectadas, prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero.
Las ayudas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 1 (que se aplicará en los casos previstos en el último párrafo de este dispositivo) se ajustan a la Comunicación de la Comisión Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales 2022/C 485/01, y en particular a su parte II, capítulo 1, sección 1.2.1.1 “Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional”, y en consecuencia se sujetan, en concreto, a las siguientes condiciones:
La ayuda es abonada directamente a los interesados que, figurando como elegibles en las relaciones publicadas por el FEGA en su sede electrónica en aplicación del apartado a) del artículo 9.8 del Real Decreto-ley 5/2026, hayan aceptado expresamente la ayuda y presentado la correspondiente declaración responsable conforme a la Orden APA/283/2026, de 27 de marzo, en atención a la relación causal directa entre los daños sufridos por los perceptores y el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional objeto del citado real decreto-ley, los cuales han sido evaluados por medio del Estudio de impacto de las últimas incidencias meteorológicas (“tren de borrascas”) sobre los principales sectores agrarios en Andalucía y Badajoz, elaborado al efecto por la empresa pública “Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.” (Tragsatec), lo que permite cumplir el requisito de que sea una autoridad pública, experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o empresa de seguros. El importe de la ayuda asciende a una cuantía equivalente al 30 por ciento de los ingresos agrarios declarados, en los términos previstos en el artículo 9.4.
Los daños considerados incluyen daños materiales a bienes, tales como edificios, equipos, maquinaria, existencias y medios de producción; pérdidas de ingresos derivadas de la destrucción total o parcial de la producción agrícola y de los medios de producción agrícola; y otros costes que ha soportado el beneficiario debido al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional. No se han tenido en cuenta los costes que no fueran consecuencia del desastre natural o acontecimiento de carácter excepcional, y que el beneficiario tendría que haber sufragado.
Dado que todos los beneficiarios han acreditado antes del pago, mediante declaración responsable, que otras ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no superan el 100 % de los costes subvencionables, esta ayuda deberá tenerse en cuenta por la respectiva Administración competente a efectos de la percepción de otras ayudas o pagos en caso de que se superase dicho importe.
El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no es subvencionable.
Estas subvenciones podrán acumularse con otras ayudas de Estado siempre que esas ayudas tengan por objeto costes subvencionables identificables diferentes, o bien sean los mismos costes subvencionables, que se superpongan parcial o totalmente, cuando esa acumulación no supere la intensidad máxima de ayuda o el importe de la ayuda aplicable a este tipo de ayuda en el marco de las Directrices. En particular, no podrán acumularse con ayudas notificadas conforme al apartado 1.1.1.1, Ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, con respecto de los gastos previstos el punto (152), letra d).
La Base de Datos Nacional de Subvenciones publicará durante al menos diez años el texto completo del régimen de ayudas y de sus disposiciones de aplicación o base jurídica para las ayudas individuales, o un enlace a ellos; la identidad de la autoridad otorgante; el nombre de cada uno de los beneficiarios, la forma e importe de las ayudas otorgadas a cada beneficiario, la fecha de la concesión, el tipo de empresa (pyme o gran empresa), la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS II) y el principal sector económico en el que el beneficiario desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE).
Los perceptores para los que la aplicación del porcentaje del 30% de sus ingresos anuales arroje una cantidad inferior a 5.000 euros; quienes hayan percibido la ayuda de acuerdo con el artículo 9.5 del real decreto-ley; los titulares de pólizas de seguros agrarios que hayan declarado siniestro; los titulares de explotaciones acuícolas; y los titulares de explotaciones agrícolas dedicadas exclusivamente dentro de las zonas afectadas a cultivos industriales o cereales, oleaginosas y proteaginosas, percibirán las ayudas que en su caso les correspondan en el marco del Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2024.
Séptimo bis. Cuentas corrientes previstas en el artículo 9.8 c) del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero.
A los efectos de las cuentas corrientes a que hace referencia el artículo 9.8 c) del real decreto-ley, el FEGA podrá emplear las cuentas corrientes que obren en poder de dicho organismo.»
La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de mayo de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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