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Documento BOE-A-2026-10972

Resolución de 1 de marzo de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Sargao Energy, SL, autorización administrativa previa para el proyecto de instalación de almacenamiento energético Picassent BESS 132 kV, de 107,912 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en Picassent (Valencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 21 de mayo de 2026, páginas 69514 a 69519 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-10972

TEXTO ORIGINAL

Sargao Energy, SL, solicitó, con fecha 18 de julio de 2024, autorización administrativa previa para la instalación de almacenamiento energético Picassent BESS, de 107,91 MW, y para su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Picassent, en la Provincia de Valencia.

El proyecto se encuentra dentro de las instalaciones incluidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que debe someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada.

Con fecha 25 de septiembre de 2024, esta Subdirección General remitió el expediente del proyecto a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, como órgano competente para evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2025, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formula informe de impacto ambiental (en adelante, IIA) del proyecto «Instalación de Almacenamiento Energético Picassent BESS, de 107,91 MW, y su infraestructura de evacuación, en la Provincia de Valencia», en el sentido de que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto, ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando que se cumplan las medidas incluidas en el documento ambiental y las prescripciones adicionales de dicha resolución. El IIA ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 71, de 24 de marzo de 2025.

El expediente fue incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Valencia y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición del Servicio de Planificación y Expropiaciones del Área de Carreteras de la Diputación de Valencia y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad.

Se han recibido contestaciones del Servicio de Gestión de Riesgos en el Territorio (Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental) y del Servicio de Planificación (Dirección General de Infraestructuras Viarias) de la Generalitat Valenciana, de la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Generalitat Valenciana y de la Dirección General de Carreteras de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad.

Se ha recibido contestación de i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, que pone de manifiesto que no se aprecia el cumplimiento de las distancias de seguridad y servidumbre a mantener respecto una línea de 20 kV de la que es titular y destaca la necesidad de disponer acceso a los equipos de medida. Se ha dado traslado al promotor de la citada contestación, que aporta planos relativos al cumplimiento de las distancias de seguridad y servidumbres y describe el acceso que se facilitará, asegurando que la solución adoptada será incorporada y desarrollada en detalle en el futuro proyecto de construcción. Se da traslado al organismo de la respuesta del promotor, el cual no emite nueva respuesta, por lo que se entiende su conformidad en virtud del artículo 127.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Picassent, que valora negativamente la implantación del proyecto, por motivos territoriales, paisajísticos, urbanísticos y ambientales. Se ha dado traslado al promotor de la citada contestación, que manifiesta reparos y alega cumplir la legislación autonómica en la materia. Tras diversos traslados de respuestas entre promotor y organismo, ambos se mantienen en sus posiciones iniciales.

Preguntados la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat Valenciana y Red Eléctrica de España, SAU, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 14 de julio de 2025 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 18 de junio de 2025 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» y adicionalmente, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Picassent. Se han recibido alegaciones, que han sido contestadas por el promotor.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana emitió informe en fecha 6 de octubre de 2025, complementado posteriormente.

Considerando que en virtud del artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su documento ambiental han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, habiendo sido formulado informe de impacto ambiental favorable, concretado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2025 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (en adelante, IIA), en el que se establecen unas prescripciones adicionales que el promotor deberá cumplir e integrar en el proyecto, sin perjuicio de la obligación de obtener todas las autorizaciones ambientales o sectoriales que resulten exigibles en cumplimiento de la legislación ambiental que sea de aplicación.

De acuerdo con lo establecido en el IIA, el promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el documento ambiental, en lo que no resulten contrarias a la citada resolución de IIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de las prescripciones establecidas en el IIA, el promotor deberá cumplir e integrar en el proyecto, entre otras, las siguientes:

– El programa de vigilancia ambiental deberá incorporar la comunicación a la Dirección General del Medio Natural y Animal, como órgano competente en la gestión del PORN y del Parque Natural de la Albufera, en caso de identificarse algún accidente que implique un riesgo con relevancia ambiental sobre este espacio o su instrumento de planificación (apartado 4).

– Se deberá realizar una prospección previa al replanteo definitivo del área de ocupación, tanto en la zona de la planta como a lo largo del trazado de la línea, con el objeto de descartar la presencia de ejemplares, nidos, huevos, madrigueras u otros restos de especies protegidas. En caso de detectar dicha presencia, deberá establecerse un calendario de obras adaptado a los ciclos biológicos de las especies protegidas y/o de interés identificadas, de modo que se planifiquen aquellas actuaciones más conflictivas (desbroces, movimiento de tierras, etc.) fuera de los periodos críticos de reproducción y puesta de dichas especies (apartado 5).

– El promotor deberá estudiar alternativas y mejores técnicas disponibles que eviten el empleo de gas SF6 en transformadores y resto de aparamenta eléctrica, con objeto de atender a lo dispuesto en el Reglamento UE 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (apartado 10).

– Se deberán adoptar las medidas de control frente a la posible proliferación de conejo de monte en la zona de actuación (apartado 12).

Igualmente, todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el documento ambiental y en el IIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor antes de la autorización del proyecto.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, fruto de la tramitación realizada, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

La instalación de almacenamiento energético Picassent BESS 132 kV, de 107,912 MW, cuenta con permisos de acceso y de conexión a la red de distribución en la subestación ST Picassent (132 kV), propiedad de i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, otorgados con fecha 3 de abril de 2024.

Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, el informe de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:

– Línea subterránea de 30 kV desde los transformadores acoplados en los racks de baterías hasta la subestación eléctrica elevadora «SET Picassent BESS 132/30 kV».

– Subestación eléctrica elevadora «SET Picassent BESS 132/30 kV».

– Línea subterránea de 132 kV desde la «SET Picassent BESS 132/30 kV» hasta la SET Picassent 132 (i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, SAU).

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

Asimismo, el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, establece en su disposición transitoria primera lo siguiente sobre los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto:

1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refiere el artículo 5 tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

[…]

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo expresando su conformidad y aportando la documentación requerida, la cual ha sido analizada y parcialmente incorporada en esta resolución.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Único.

Otorgar a Sargao Energy, SL, autorización administrativa previa para el proyecto de instalación de almacenamiento energético Picassent BESS 132 kV, de 107,912 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución, en el término municipal de Picassent (Provincia de Valencia).

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación de almacenamiento energético a partir de la conversión electroquímica de iones de litio.

Las características principales de la planta de almacenamiento son las siguientes:

– Tipo de tecnología: baterías de ion-litio.

– Potencia instalada, según artículo 5 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre: 107,912 MW.

– Número de equipos: 56 baterías.

– Potencia de cada batería: 1,927 MW.

– Capacidad de almacenamiento: 215,824 MWh.

– Capacidad de acceso a la red: 100 MW.

– Capacidad de almacenamiento de cada contenedor de baterías: 3.854,4 kWh.

– Número de Power Station: 14.

– Número de contenedores por Power Station: 4.

– Número de módulos de baterías por contenedor: 24.

– Localización: término municipal de Picassent, Provincia de Valencia.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en los proyectos «Proyecto básico instalación de almacenamiento energético stand-alone Picassent BESS 132 KV», «Proyecto básico instalación de almacenamiento energético stand-alone SET Picassent BESS 132/30KV» y «Proyecto básico instalación de almacenamiento energético stand-alone LSAT SET Picassent BESS 132/30KV – SET Picassent 132 KV», fechados en mayo y junio de 2024, se componen de:

– Línea subterránea de 30 kV desde los transformadores acoplados en los racks de baterías hasta la subestación eléctrica elevadora «SET Picassent 132/30 kV».

– Subestación eléctrica elevadora «SET Picassent 132/30 kV», ubicada en Picassent, en la Provincia de Valencia.

– Línea subterránea de 132 kV desde la «SET Picassent 132/30 kV» hasta la SET Picassent 132 (i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, SAU). La línea se proyecta en simple circuito simplex y consta de 465 metros. Las características principales son:

● Sistema: corriente alterna trifásica.

● Tensión: 132 kV.

● Término municipal afectado: Picassent, en la Provincia de Valencia.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido del citado informe de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse a las modificaciones requeridas en el informe de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento del informe de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas del meritado informe de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en el citado IIA de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el operador del sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 1 de marzo de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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