Contido non dispoñible en galego
En su reunión celebrada el 15 de diciembre de 2025, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ha aprobado la resolución por la que se determina la tarifa general para emisoras de radio de difusión inalámbrica, aplicable a la comunicación pública y reproducción de fonogramas publicados con fines comerciales, gestionados por AGEDI-AIE, incluidos en los programas emitidos por las emisoras, que pone fin al procedimiento de determinación de tarifas E-2022-01.
En virtud de lo establecido en el artículo 194.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la referida resolución, cuyo extracto figura como anexo a este acuerdo.
El texto íntegro de la resolución se encuentra publicado en la siguiente dirección electrónica:
https://www.cultura.gob.es/cultura/areas/propiedadintelectual/mc/s1cpi/resoluciones.html
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la resolución será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados y a las propias entidades de gestión, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios.
Madrid, 17 de diciembre de 2025.–La Secretaria de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, Carmen Castilla Velasco.
(Los apartados relativos a los antecedentes de hecho, objeto del procedimiento, pretensiones de las partes e interesados, fundamentación jurídica y económica no son objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La resolución se encuentra disponible íntegramente en la página web del Ministerio de Cultura)
VI. RESUELVE
VI.1 Determinación de la tarifa controvertida.
728. Son sujetos obligados al pago de la tarifa general determinada en esta resolución los operadores de emisoras de radio de difusión inalámbrica, definidos como aquellos que principalmente realizan la actividad radiofónica por este medio, sin perjuicio de que dichos operadores realicen, asimismo, otras formas de emisión o transmisión, ya sea de forma simultánea y lineal o en diferido y a petición, siempre que, en este caso, se realice dentro de un periodo posterior a la emisión original de tres meses, por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos, así como la reproducción de dichos fonogramas para su comunicación pública.
729. Los derechos involucrados en la actividad que genera el deber de pago de la tarifa aquí determinada son el derecho de remuneración equitativa y única de productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes previstos en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI, así como los derechos exclusivos de reproducción de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes, previstos en los artículos 107 y 115 TRLPI, además del derecho exclusivo de comunicación pública previsto para los productores de fonogramas en el artículo 109.1 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, declarado vigente por STS de 1 de marzo de 2001. Las modalidades de explotación involucradas serán las siguientes:
a. Reproducción llevada a cabo por emisoras de radio de difusión inalámbrica que las faculta a realizar la grabación de fonogramas por los propios medios de la entidad y para sus propias emisiones inalámbricas, sin limitación en cuanto al número de utilizaciones de tales grabaciones.
b. Emisión o difusión inalámbrica de fonogramas en programas propios de la emisora.
c. Retransmisión o difusión inalámbrica de fonogramas contenidos en programas emitidos lícitamente por otra emisora de radio.
d. La retransmisión, dentro del territorio nacional, que lleve a cabo la propia emisora, de forma simultánea, inalterada e íntegra de las emisiones antes descritas, sin posibilidad de incorporación a la señal de otros contenidos o datos adicionales a los de la emisión original, a través de radiodifusión digital (DAB).
e. Transmisión por cable, de forma simultánea e íntegra y dentro del ámbito territorial en el que se lleve a cabo la emisión, de fonogramas difundidos en sus propios programas por la emisora.
f. Incorporación de las emisiones de la emisora a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de dicha emisión a través de otra emisora de radio o de transmisión por cable.
g. Servicios en línea accesorios a la emisión inalámbrica de programas de radio que contengan fonogramas y guarden una relación clara y subordinada respecto a dicha emisión, ya impliquen la transmisión simultánea, lineal e inalterada de la emisión original (simulcasting) o la transmisión en diferido y a la carta de los programas dentro de un período de tres meses posterior a la emisión original (catch up).
730. Esta SPCPI determina la siguiente tarifa trimestral por uso efectivo, incluyendo el valor económico del servicio prestado:
Tarifa = PUD + PSP = IE x r% x 3,73% x i% + PSP
Donde:
PUD: precio por el uso de los derechos.
PSP: precio por el servicio prestado.
IE= ingresos de explotación obtenidos de la actividad radiofónica atribuibles a la unidad de programación, excluidas las subvenciones ajenas a la actividad de radiodifusión. Esta variable se desglosa de la siguiente forma: IE=IEsimul + IEdif x 1,13, donde:
IEsimul: son los ingresos atribuidos a la radiodifusión inalámbrica y a los servicios accesorios en línea prestados de forma simultánea.
IEdif: son los ingresos atribuidos a los servicios accesorios en línea prestados en diferido.
1,13 es el coeficiente determinado en el epígrafe V.3.2 para reflejar el uso más intenso del derecho de reproducción para la comunicación pública en esta parte del ingreso.
r% = coeficiente de relevancia, expresado en tanto por ciento, calculado para la unidad de programación.
i% = coeficiente de intensidad expresado en tanto por ciento, definido como el porcentaje de tiempo en el que la unidad de programación hace uso de los fonogramas del repertorio sobre el total de tiempo de emisión de dicha unidad de programación.
731. La tarifa se calculará para cada unidad de programación del operador. A estos efectos, formarán parte de una unidad de programación el conjunto de emisoras que integren una cadena de radiodifusión mediante la cual se emite, con carácter general, la misma programación, con independencia de que algunas de estas emisoras puedan realizar desconexiones para efectuar emisiones locales. Asimismo, forman una unidad de programación cada una de las emisoras independientes, esto es, no integradas en cadenas. La radiodifusión sonora por Internet de programas previa o simultáneamente radiodifundidos por vía inalámbrica, forma parte de la unidad de programación que efectúa su radiodifusión inalámbrica.
732. Los ingresos de explotación obtenidos de la actividad radiofónica atribuibles a una unidad de programación (IE) incluyen, a los efectos de la tarifa, todos los ingresos de explotación derivados de la actividad radiofónica de los operadores atribuibles en el trimestre de devengo a la unidad de programación, ya sean ingresos publicitarios, otros ingresos comerciales, o subvenciones o aportaciones de los socios destinadas a cubrir los costes de la actividad radiofónica, y con independencia de que hayan sido generados por su actividad principal, constituida por radiodifusión sonora inalámbrica, o por su actividad de radiodifusión sonora por Internet, que tiene para estos operadores una naturaleza complementaria o accesoria, siempre que los contenidos difundidos por Internet hayan sido previa o simultáneamente difundidos por el operador de forma inalámbrica.
733. Los ingresos de explotación atribuibles a emisoras que realizan desconexiones, vinculados a los periodos en los que realizan dicha desconexión, formarán parte, a efectos de la tarifa, de los ingresos atribuibles a la cadena de emisión en que se integran.
734. En el caso de que el operador perciba, además de los ingresos directamente atribuibles a las distintas unidades de programación, ingresos atribuibles a su actividad radiofónica que no sean directamente imputables a una unidad de programación concreta, estos últimos ingresos se distribuirán entre todas las unidades de programación en la misma proporción que resulte de los ingresos directamente atribuibles a cada una de ellas. En defecto de ingresos directamente atribuibles, se distribuirán en función de los costes imputables a cada unidad de programación. A estos efectos, el operador deberá aportar información desglosada suficiente y verificable que justifique la distribución efectuada. A falta de esta información, los ingresos se distribuirán por partes iguales entre todas las unidades de programación.
735. En los casos en que se reciban subvenciones o aportaciones de los socios destinadas conjuntamente a cubrir costes de explotación de la actividad radiofónica y de otro tipo de actividades, como las televisivas, se imputará a la actividad radiofónica el porcentaje correspondiente que resulte de la comparación entre los costes incurridos en la propia actividad radiofónica y las restantes actividades a las que también se destina la subvención o aportación. A su vez, la cuantía imputada a la actividad radiofónica se distribuirá entre las distintas unidades de programación en función de los costes imputables a cada unidad de programación.
736. El coeficiente de intensidad (i%) se determinará, para cada unidad de programación como el porcentaje de tiempo en el que la unidad de programación hace uso de los fonogramas del repertorio sobre el total de tiempo de emisión de dicha unidad de programación. A estos efectos, el repertorio estará compuesto por la totalidad de fonogramas publicados con fines comerciales, sin consideración de si estos fonogramas se emplean en primer o segundo plano o del tipo de programa en que se integran.
737. El coeficiente de relevancia (r%) se determinará, para cada unidad de programación, conforme a la siguiente tabla, distinguiendo entre radios musicales y no musicales, de acuerdo con la temática de sus emisiones.
| Coeficiente de intensidad (i%) | Coeficiente de relevancia (r%) |
|---|---|
| <3% | 40,01% |
| ≥3% y ≤33% | 60,5% |
| >33% | 70% |
| Coeficiente de intensidad (i%) | Coeficiente de relevancia (r%) |
|---|---|
| <65% | 70,01% |
| ≥65% y ≤90% | 85% |
| >90% | 100% |
738. Asimismo, en aplicación de la especialidad tarifaria, para los operadores que cumplan las condiciones establecidas en la D.A. 2.ª de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ingreso de explotación a efectos del cálculo de la tarifa, se multiplicará por un coeficiente minorador (e%). El PSP se determinará del mismo modo que para el resto de operadores y el IE se desglosa también de igual forma, aplicando al IEdif idéntico coeficiente de 1,13. De esta forma la tarifa que deberán satisfacer estos operadores para cada unidad de programación será:
Tarifa = PUD + PSP = IE x r% x e% x 3,73% x i% + PSP
Donde:
e%= 91,935%, para las radios no musicales.
e%= 97,5%, para las musicales.
739. El precio por el servicio prestado (PSP), para atender al principio de valor aportado por el repertorio en la actividad del usuario y justo equilibrio entre las partes, tendrá como límite superior el precio por el uso de los derechos (PUD). De esta forma, el PSP a satisfacer por cada unidad de programación será el mínimo entre el coste del servicio prestado por unidad de programación (CSPUP) y el precio por el uso de los derechos (PUD):
PSP = min (CSPUP, PUD)
Donde:
CSPUP= 81,82 euros al trimestre, para unidades de programación constituidas por emisoras independientes.
CSPUP= 110,23 euros al trimestre + n x 9,84 euros al trimestre, para unidades de programación constituidas por cadenas de radio, siendo n el número de emisoras que realizan desconexiones para emisión en local, asociadas a la cadena.
En el caso de que una cadena de radio integre emisoras con personalidad jurídica diferente de la de la cabecera de la cadena y ello exija la emisión de facturas diferenciadas, se aplicarán las siguientes reglas, salvo pacto en contrario:
i. No computarán estas emisoras, aún cuando realicen desconexiones para emisión en local, en el cálculo del CSUP correspondiente a la persona jurídica que ostenten la cabecera de la cadena. Es decir, se excluirán del cómputo de «n».
ii. Se calculará para estas emisoras un CSPUP de 28,02 euros trimestrales.
740. Tarifa simplificada. Las emisoras independientes, es decir, que no formen parte de grupos empresariales entre cuyas actividades principales figure la de emisión radiofónica, que cuenten con un número de personas ocupadas (en términos de puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo) igual o inferior a cinco y que, adicionalmente, cuenten con unos ingresos anuales de explotación derivados de la actividad radiofónica inferiores a 250.000, podrán optar por una tarifa simplificada. Dicha tarifa consistirá en la aplicación a sus ingresos de explotación atribuibles al trimestre de devengo del coeficiente de relevancia más común (rc%) en la tipología en que se encuadre la emisora (musical o no musical); y del coeficiente general del 3,73%, ponderado por el coeficiente de intensidad medio (im%) calculado para el periodo de facturación para ese tipo de emisoras, adicionando el PSP. A estos efectos, el coeficiente de intensidad medio, para cada tipología, será el calculado por AGEDI-AIE utilizando las intensidades de uso declaradas o estimadas para las distintas unidades de programación sobre la base de la información proporcionada por los usuarios, ponderadas por los ingresos correspondientes a cada unidad de programación. El coeficiente de relevancia más común, para cada tipología, será aquel que corresponda al coeficiente de intensidad medio así calculado. El PSP se determinará del mismo modo que para el resto de operadores y el IE se desglosa también de igual forma, aplicando al IEdif idéntico coeficiente de 1,13. Así, la tarifa a satisfacer será:
Tarifa simplificada = IE x rc% x 3,73% x im% + PSP
741. En el caso de que reúnan las condiciones requeridas para ello, la especialidad tarifaria será también de aplicación a estas emisoras independientes de reducida dimensión. Así, su ingreso de explotación a efectos del cálculo de la tarifa, se multiplicará por el coeficiente minorador que corresponda (e%), en función de la categoría (musical o no musical) en que se encuadre la emisora.
742. Si estas emisoras independientes de reducida dimensión se integran jurídicamente en entes no dedicados a la emisión radiofónica y no cuentan con contabilidades separadas, el cálculo de los ingresos de explotación se realizará adicionando a los posibles ingresos específicos de la actividad radiofónica los costes corrientes necesarios para realizar esa actividad, en la medida en que excedan de los citados ingresos específicos de la actividad radiofónica.
VI.2 Forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos delimitados en esta resolución. Obligaciones de información de los usuarios.
743. De acuerdo con lo previsto en el artículo 194.3 del TRLPI en relación con el artículo 167 TRLPI, esta SPCPI podrá establecer las condiciones que regirán en defecto de acuerdo entre la entidad de gestión y los usuarios en relación con la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos cuya tarifa es objeto de la presente resolución.
744. En defecto de dichos acuerdos, la tarifa se devengará con periodicidad trimestral, considerando los ingresos de explotación, coeficientes de intensidad y relevancia calculados para cada unidad de programación en cada trimestre natural y adicionando el PSP correspondiente. Este devengo trimestral debe entenderse sin perjuicio de que se puedan efectuar liquidaciones provisionales y facturaciones mensuales en la forma en que convengan las partes.
745. A los efectos del cálculo de la tarifa devengada, los obligados al pago deberán remitir a AGEDI-AIE, dentro de los noventa días siguientes a la utilización del derecho, la información que se detalla en los siguientes apartados.
746. En cuanto a la información relativa a los ingresos de explotación tenidos en cuenta para el pago de la tarifa, la misma se remitirá, debidamente desglosada, lo que implicará, como mínimo, especificar los distintos componentes de los ingresos de explotación (publicidad en todas sus formas, las subvenciones y aportaciones de socios que se han tenido en cuenta, etc.), en su caso, detallar los criterios, datos precisos y cálculos que se hayan realizado para imputar a la actividad radiofónica y a otras actividades las subvenciones o aportaciones, así como los que se hayan empleado para distribuir los ingresos entre las unidades de programación o para distribuir entre los distintos trimestres ingresos recibidos con periodicidad distinta. En particular, se justificarán las estimaciones que puedan haberse efectuado para el cálculo de los ingresos atribuidos a los servicios accesorios en línea prestados en diferido y a la carta. Si no es posible diferenciar los ingresos de servicios accesorios en línea prestados en diferido y a la carta (en sus dos modalidades de dar acceso o no a materiales que enriquecen los programas de radio) de los prestados en directo (simulcasting), se asignará a los primeros dos tercios del conjunto de los ingresos generados por los servicios accesorios en línea. En ausencia de posibilidad de diferenciar los ingresos de servicios accesorios prestados en línea del resto, los usuarios deberán convenir con AGEDI-AIE la forma de estimarlos. En cualquier caso, los usuarios deberán aportar a AGEDI-AIE una justificación de las estimaciones que realicen a efectos de que puedan comprobar su razonabilidad.
747. En relación con la información necesaria para la aplicación de los coeficientes de intensidad, relativa al tiempo de emisión de fonogramas publicados con fines comerciales sobre el total del tiempo de emisión, y para la identificación del repertorio, los usuarios declararán al menos los siguientes datos: la identificación de las emisoras del usuario o que se integran en las cadenas de emisión del usuario, constituyendo cada una de sus unidades de programación; la programación de cada unidad de programación, para el trimestre de referencia; el tiempo de emisión total de cada unidad de programación, para el trimestre de referencia; la identificación de los fonogramas comerciales o reproducciones de los fonogramas comerciales emitidos en cada unidad de programación durante el trimestre de referencia, fecha, hora y tiempo de emisión y los datos, en posesión del usuario, que puedan facilitar a AGEDI-AIE la identificación de los productores musicales y de los artistas intérpretes o ejecutantes que detentan derechos sobre ellos.
748. Para las emisoras integradas en cadenas con las que constituyan una unidad de programación será suficiente con la remisión de información de una única emisora, representativa toda la unidad de programación, sin perjuicio de la correcta identificación de todas las emisoras que la integran. En el caso de que en la unidad de programación existan emisoras que realicen desconexiones, deberá indicarse cuáles son estas emisoras y deberá incluirse, además de la información representativa del conjunto de la emisión en cadena, la información necesaria para la aplicación de los coeficientes de intensidad referida a los periodos de desconexión de una muestra de emisoras que suponga al menos el 10% de las que realizan desconexiones. Esta muestra se seleccionará conforme a los criterios de representatividad territorial que señalen AGEDI-AIE.
749. En relación con la información necesaria para la aplicación de los coeficientes de relevancia, los usuarios declararán una sola vez el carácter musical o no musical de cada unidad de programación, atendiendo a la temática de los contenidos que emiten. Esta declaración podrá ser comprobada por las entidades de gestión, atendiendo a los contenidos de la programación. Si se produjeran cambios en el carácter musical o no musical de una unidad de programación deberán informar de ello a las entidades de gestión, antes del fin del periodo de remisión de información correspondiente al periodo de devengo en el que se hubiera producido el cambio.
750. En relación con la información necesaria para la aplicación de la especialidad tarifaria, los usuarios declararán y acreditarán una sola vez su condición de entidades susceptibles de acogerse a dicha especialidad. Si se produjera algún cambio en esa situación deberán informar de ello a las entidades de gestión, antes del fin del periodo de remisión de información correspondiente al periodo de devengo en el que se hubiera producido el cambio.
751. Las emisoras independientes de reducida dimensión, no integradas en grupos de emisión radiofónica que cuenten con un número de personas ocupadas (en términos de puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo) igual o inferior a cinco y que, adicionalmente, cuenten con unos ingresos anuales de explotación derivados de la actividad radiofónica inferiores a 250.000 euros podrán optar por un modelo de remisión de información simplificado que incluirá la identificación de la emisora, su tipología (musical o no musical), su programación y la identificación de los fonogramas comerciales o reproducciones de los fonogramas comerciales emitidos.
752. Estas emisoras deberán presentar una declaración responsable para acreditar que cumplen las condiciones necesarias para acogerse al modelo de remisión de información simplificado y aportar la información necesaria para verificarlo, si son requeridas para ello por AGEDI-AIE.
753. Si estas emisoras independientes de reducida dimensión se integran jurídicamente en entes no dedicados a la emisión radiofónica y no cuentan con contabilidades separadas, deberán remitir a AGEDI-AIE información sobre sus ingresos específicos de la actividad radiofónica y sobre los costes corrientes necesarios para realizar esa actividad, para posibilitar así el cálculo de sus ingresos de explotación.
754. Aplicación de coeficientes de intensidad por defecto. Al objeto de que se pueda proceder a la determinación de la tarifa en el caso de que algún usuario, de forma injustificada no proporcione a AGEDI-AIE la información necesaria sobre el porcentaje de intensidad de uso real de su repertorio, se establecen los siguientes coeficientes de intensidad por defecto: 42,99% para las radios no musicales y 99,41% para las musicales.
755. Requerimiento de subsanación de información: Junto a la factura por el uso de los derechos así estimados como consecuencia de la falta de información, AGEDI-AIE deberán requerir al titular del establecimiento la subsanación de las deficiencias de información que hubieran tenido lugar, especificando dichas deficiencias y los periodos a que se refieren, e informándole también de los medios para proceder a dicha subsanación. El ajuste correspondiente al que, en su caso, hubiera lugar, se realizará en el periodo de facturación siguiente a la remisión de la información subsanada. Si la información no se hubiera subsanado en el plazo de dos meses desde la fecha de la factura que señalaba el incumplimiento y a la que se acompañaba la solicitud de su subsanación, la facturación efectuada se presumirá definitiva.
756. En el caso de que se compruebe la falsedad de las declaraciones realizadas, AGEDI-AIE podrán recalcular las facturas, ajustándolas a la información sobre intensidad y relevancia efectivamente observados, sin perjuicio de las compensaciones por daños o perjuicios que pudieran resultar y ser objeto de reclamación en la jurisdicción civil.
VI.3 Entrada en vigor y alcance temporal de la tarifa.
757. Esta resolución y la tarifa en ella determinada serán aplicables a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con alcance general para todos los usuarios determinados en el epígrafe VI.1.
758. Esta resolución no afectará a los acuerdos libremente alcanzados anteriormente entre AGEDI-AIE y los usuarios en uso de la autonomía de su voluntad. Tampoco a los que pudieran alcanzarse tras la publicación de la presente resolución, tanto a futuro como para los periodos anteriores pendientes de pago.
759. Esta SPCPI considera que la estabilidad en el tiempo de la tarifa determinada en la presente resolución conlleva beneficios tanto para la entidad de gestión como para los usuarios, al minimizar los costes asociados a una posible modificación tarifaria. Por ello, de conformidad con el artículo 21.3.d) del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, una nueva solicitud de determinación de tarifas con el mismo objeto por parte de los sujetos indicados en el artículo 20.1 del RD 1023/2015 no será admisible por encontrarse vigente esta resolución, que tendrá vigencia indefinida salvo que se justifique la procedencia de determinar una nueva tarifa como consecuencia de cambios significativos en el sector que afecten de forma manifiesta a la tarifa aquí determinada.
VI.4 Determinación de la tasa, plazo, forma y justificante de pago. Coste de la prueba complementaria.
760. El artículo 26 del RD 1023/2015 dispone el devengo de una tasa una vez finalizado el procedimiento de determinación de tarifas por resolución de la SPCPI. La cuantía a ingresar en concepto de tasa debe ser establecida en cada procedimiento por la SPCPI teniendo en cuenta la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, así como el plazo de duración de la resolución. Sobre esa cantidad se aplicarán los tipos proporcionales indicados en dicho artículo, sin perjuicio de la cantidad mínima de 16.659,47 euros a abonar en aquellos procedimientos en que la cantidad resultante estimada no supere la cuantía de 16.659.470,00 euros.
761. Dado que en el presente procedimiento esta SPCPI entiende que la cifra anual estimada equivalente a la explotación de los derechos de AGEDI-AIE por los operadores de emisoras de radio de difusión inalámbrica obligados al pago de la tarifa no supera los 16.659.470,00 euros (teniendo en cuenta tanto la documentación presentada por la parte solicitante, como la aportada al respecto por la parte requerida), esta SPCPI concluye que el importe de la tasa devengada es igual a 16.659,47 euros, correspondiendo a AGEDI-AIE el abono del 50% de dicho importe (8.329,73 euros), y el restante 50% a AERC (8.329,73 euros).
762. De conformidad con el Acuerdo de esta SPCPI de 10 de mayo de 2023, de práctica de prueba complementaria, el pago que se anticipó para la realización de dicha prueba se hizo a reserva de la liquidación definitiva del procedimiento. Teniendo en cuenta que el coste de la práctica de dicha prueba complementaria fue de 17.999,96 euros (IVA incluido) y que el mismo debe asumirse de forma igualitaria entre las partes del procedimiento, salvo que alguna de ellas acepte asumir la totalidad, de conformidad con el artículo 23.3 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, corresponde el pago de 8.999,98 euros a AGEDI-AIE y 8.999,98 euros a AERC.
763. El pago en período voluntario de los importes citados por cada parte obligada deberá hacerse en los plazos dispuestos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y el artículo 68 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, a contar desde la fecha de notificación de la liquidación de la deuda, que se cursará tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente resolución.
764. El pago de la tasa podrá realizarse mediante pago electrónico en la pasarela de pagos de la Agencia Española de Administración Tributaria.
VI.5 Notificación y publicación.
765. Se ordena la notificación de esta resolución a todas las partes y a los terceros interesados personados en el procedimiento en el plazo de diez días desde su adopción (artículo 24.2 RD 1023/2015 y artículo 40 LPAC), así como su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.3 TRLPI y 24.2 RD 1023/2015.
VI.6 Recursos.
766. La presente resolución pone fin a la vía administrativa y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.3 del TRLPI, puede ser impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
767. Asimismo, esta resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante esta misma SPCPI, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la LPAC y artículo 27 del RD 1023/2015.
768. La interposición de recurso contra esta resolución no suspenderá su ejecución (artículo 24.3 RD 1023/2015 y artículo 117.1 LPAC).
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