Contido non dispoñible en galego
La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, dispone, en su artículo 2.2 que «conforman las políticas activas de empleo el conjunto de decisiones, medidas, servicios y programas orientados a la contribución a la mejora de la empleabilidad y reducción del desempleo, al pleno desarrollo del derecho al empleo digno, estable y de calidad, a la generación de trabajo decente y a la consecución del objetivo de pleno empleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 40 de la Constitución y en el marco de la estrategia coordinada para el empleo de la Unión Europea». En este marco, el artículo 33 regula el sistema de formación en el trabajo, cuyos principios, objetivos y regulación son objeto de un régimen específico.
Asimismo, la disposición final tercera de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, llevó a cabo una modificación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, necesaria para facilitar su aplicación en aquello que estaba vigente y para no oponerse a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
En esta línea, el real decreto efectúa una actualización normativa necesaria en algunas disposiciones reglamentarias que se han aprobado en el marco de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y de determinadas subvenciones en el ámbito de empleo y de la formación en el trabajo. Así, respecto de estas últimas, se modifica el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, con la finalidad de mantener el régimen de concesión directa de las subvenciones a corporaciones locales por la contratación de personas desempleadas en proyectos de garantía de rentas en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario, suprimiéndose la aplicación del citado régimen para las subvenciones a corporaciones locales que no son de garantía de rentas; es decir, las destinadas a generar empleo estable. Asimismo, se extiende la aplicación del régimen de concesión a la nueva percepción económica por asistencia diaria a acciones formativas en las que participen determinados colectivos de personas desempleadas; una percepción que se ha incorporado a la normativa específica que regula la formación en el trabajo y que se indican a continuación.
De otra parte, el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral; regula las distintas iniciativas y programas de formación en el trabajo que son de aplicación en todo el territorio estatal con la finalidad de impulsar y extender entre las empresas y las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas una formación que mejore la empleabilidad y el desarrollo profesional y personal de las personas trabajadoras, y que responda a las necesidades del sistema productivo y la competitividad empresarial, contribuyendo a un modelo productivo basado en el conocimiento. El logro de estos objetivos estratégicos requiere de un marco normativo en constante actualización, que responda a los cambios y necesidades de cada momento de las empresas y las personas trabajadoras, así como a los requerimientos de la necesaria financiación de las acciones formativas. En este contexto, resulta inaplazable determinadas modificaciones de la normativa reguladora de la formación en el trabajo, con la finalidad de hacer posible la adecuada ejecución y financiación de las iniciativas y programas previstas para su desarrollo.
Por ello, se modifica el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, para incorporar a su articulado la percepción económica, antes citada, por asistencia diaria a las acciones de formación en el trabajo de las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, de personas desempleadas de atención prioritaria. Asimismo, con esta modificación se persigue, por un lado, mejorar sus previsiones sobre seguimiento y control de las acciones de formación en el trabajo, así como sobre aplicación y justificación de las bonificaciones destinadas a su financiación; y, por otro, garantizar el funcionamiento de las actuales Comisiones Paritarias Sectoriales hasta tanto no se constituyan las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en la normativa reguladora de la formación en el trabajo.
El real decreto consta de dos artículos y dos disposiciones finales. Así, en los artículos primero y segundo se modifican, respectivamente, algunos preceptos del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, y del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. Se trata, en todo caso, de modificaciones puntuales con las que se pretende favorecer la ejecución de determinados programas e iniciativas dirigidos a la mejora de la empleabilidad y el desarrollo profesional y personal de las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas, por lo que su aprobación resulta aconsejable para lograr dicha finalidad.
En relación con las disposiciones finales, la disposición final primera identifica los títulos competenciales en virtud de los cuales se aprueba la norma; y la segunda determina su entrada en vigor.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que estas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por una parte, el principio de necesidad se cumple al estar la iniciativa normativa justificada por el interés general, materializado en la necesidad de mejorar la empleabilidad y posibilidades de inserción de las personas desempleadas, así como el desarrollo profesional y personal de las personas trabajadoras ocupadas, sin olvidar el impacto que ello tiene en la reducción del desempleo y en la creación y mantenimiento del empleo estable y de calidad. Por otro lado, esta norma cumple con el principio de eficacia, por cuanto las modificaciones normativas proyectadas favorecen la ejecución y consiguiente financiación de determinados programas e iniciativas dirigidos a la mejora de la empleabilidad y el desarrollo profesional y personal de las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas, siendo su aprobación necesaria para lograr dicha finalidad.
De otra parte, el real decreto da cumplimiento estricto al principio de proporcionalidad, toda vez que la norma establece la regulación imprescindible para garantizar una mejor formación en el trabajo que atienda a los requerimientos de las empresas y a las necesidades de cualificación de las personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas y no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o empresas.
Resulta adecuado al principio de seguridad jurídica, puesto que contribuye a reforzar la certidumbre y claridad del ordenamiento jurídico efectuando una actualización normativa necesaria en disposiciones reglamentarias aprobadas en el marco de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y de determinadas subvenciones en el ámbito de empleo y de la formación en el trabajo, creando así, una coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, el real decreto cumple con el principio de transparencia, quedando su justificación expresada en esta parte expositiva, junto con la referencia a su estructura y contenido; se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas, a través de la publicación del proyecto en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el objeto de dar participación y audiencia a la ciudadanía afectada, y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.
Por último, el real decreto cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas y permite una gestión eficiente de los recursos públicos.
En el ejercicio de la potestad reglamentaria recogida en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el Gobierno procede a aprobar este real decreto para lo que han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las comunidades autónomas; ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
Se modifica la letra i) del artículo 2.1 y se añade una letra ñ) y una letra o) del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, en los siguientes términos:
«i) Subvenciones a las corporaciones locales por la contratación de personas trabajadoras para la ejecución de proyectos de interés general y social afectados al Programa de Fomento de Empleo Agrario, cuya finalidad sea garantizar un complemento de renta a través de la distribución del empleo disponible.»
«ñ) La percepción económica por asistencia diaria a las acciones de formación en el trabajo en las que participen las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 25.1 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
o) La percepción económica por asistencia diaria a las acciones de formación en el trabajo en las que participen las personas desempleadas pertenecientes a alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuando en este último supuesto así lo establezca la convocatoria de subvenciones o la norma reguladora de la correspondiente iniciativa o programa, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 25.1 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.»
Se modifica el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Aplicación y justificación de las bonificaciones.
1. La cuantía del crédito de formación asignado a cada empresa en los términos señalados en el artículo 11 actuará como límite de las bonificaciones que podrá aplicarse en sus boletines de cotización a la Seguridad Social.
Las empresas podrán aplicarse con carácter anual, en la forma establecida por la Tesorería General de la Seguridad Social, las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social a partir de la comunicación de finalización de la formación. El plazo para poder aplicarse dichas bonificaciones concluye con la finalización del plazo de solicitud de la liquidación de cuotas correspondiente al mes de diciembre de dicho ejercicio económico, salvo para aquellas empresas que hayan cesado su actividad con anterioridad, en cuyo caso dicho plazo vendrá referido al mes del ejercicio económico en que haya cesado la actividad.
2. A los efectos de su justificación, los costes derivados de las acciones formativas de las empresas que hayan sido objeto de bonificación deberán quedar expresamente identificados como tales en la contabilidad de la empresa.
La empresa deberá mantener a disposición de los órganos de control durante un período de cuatro años y, en su caso, durante el período establecido en la legislación comunitaria la documentación justificativa (facturas, justificación contable y cualquier otro documento justificativo) de la realización de la formación.
3. En la realización de sus actividades de seguimiento y control, los servicios públicos de empleo comprobarán la exactitud de la información comunicada electrónicamente y la realización de la formación bonificada.
Las actuaciones de seguimiento y control que se realicen mediante visitas en tiempo real y ex post deberán representar al menos el diez por ciento de los recursos públicos destinados a las acciones formativas de las empresas, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar los órganos de fiscalización y control.
Las comunidades autónomas informarán al Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. de los resultados de las actuaciones de seguimiento y control que hubiesen llevado a cabo, así como de las presuntas irregularidades detectadas.
Si tras la comprobación de la procedencia y exactitud de las bonificaciones aplicadas por las empresas, u otras actuaciones de seguimiento y control, se pusieran de manifiesto bonificaciones no aplicadas correctamente, incumplimientos de las obligaciones establecidas en este real decreto y en su normativa de desarrollo, incluyendo la de mantener a disposición de los órganos de control la documentación justificativa recogida en el apartado 2, u otras presuntas irregularidades, estos hechos podrán suponer la devolución, total o parcial, de las bonificaciones indebidamente aplicadas, en función de que el alcance de las comprobaciones efectuadas para cada entidad afectara a la totalidad o a parte de las acciones o grupos formativos.
Asimismo, procederá la devolución parcial de las bonificaciones aplicadas cuando su importe supere el crédito asignado a la empresa.
4. A efectos de lo previsto en este artículo, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P. colaborará con el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. en la comprobación de la adecuada tramitación y justificación de las bonificaciones, incluyendo los resultados de las actuaciones de seguimiento y control previstas en el apartado anterior. Las empresas podrán optar por devolver el importe de la bonificación correspondiente a las deficiencias en las que pudieran haber incurrido.
En ningún caso, la colaboración a que se refiere el párrafo anterior podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas por parte de la citada Fundación.
Tras la comprobación realizada, el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A. pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social aquellas bonificaciones indebidamente aplicadas, para que respecto de las cantidades correspondientes a las cuotas no devueltas e ingresadas por las empresas se inicie por dicha Inspección el procedimiento de reclamación administrativa mediante acta de liquidación y, en su caso, de sanción.
La devolución de las cantidades comprenderá el interés de demora calculado desde el momento del disfrute indebido de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social»
Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Ayudas, becas y otras percepciones económicas.
1. Las personas trabajadoras desempleadas que participen en las acciones formativas reguladas en este capítulo, incluidas las prácticas no laborales, podrán percibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, así como ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de doce años o de familiares dependientes, en la cuantía y condiciones que se determinen mediante orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Además de las ayudas anteriores, la citada orden ministerial podrá contemplar, excepcionalmente, la concesión de ayudas a determinados colectivos de personas desempleadas. En todo caso, contemplará la concesión de becas para personas con discapacidad.
Asimismo, mediante la citada orden se determinará la cuantía y condiciones de la percepción económica a la que pudieran tener derecho las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla por día de asistencia a las acciones de formación en el trabajo en las que participen, así como las personas desempleadas pertenecientes a alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuando en este último supuesto así lo establezca la convocatoria de subvenciones o la norma reguladora de la correspondiente iniciativa o programa. La cuantía de esta percepción económica no podrá superar el 75 por ciento del “Indicador público de renta de efectos múltiples” (IPREM) diario y será incompatible con las becas, ayudas de transporte y de conciliación previstas en el párrafo anterior.
2. Las ayudas y becas contempladas en este artículo se otorgarán mediante régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 2.1.g) del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional.
El mismo régimen de concesión tendrá, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.ñ) y o) del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, la percepción económica a que se refiere el apartado 1, segundo párrafo, de este artículo.»
Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Mapa sectorial y Estructuras Paritarias Sectoriales.
2. En tanto no se constituyan las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el citado artículo, las Comisiones Paritarias Sectoriales existentes nacidas de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, además de mantener sus actuales funciones, realizarán las correspondientes a dichas Estructuras».
El artículo primero del presente real decreto se dicta en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
El artículo segundo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y la competencia exclusiva para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 26 de diciembre de 2025.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno
y Ministra de Trabajo y Economía Social,
YOLANDA DÍAZ PÉREZ
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid