ECLI:ES:TC:2025:168
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1328-2024, promovido por doña Maite Fernández de Labastida Amurrio, contra la resolución de 15 de junio de 2021 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recaída en el expediente de nacimiento y cuidado de menor núm. 2360122-2021, y contra la sentencia núm. 170/2024, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1003-2023, que anuló la sentencia núm. 208/2023, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2078-2022, y confirmó la sentencia núm. 152/2022, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz en los autos de Seguridad Social núm. 584-2021. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ha intervenido el Ministerio Fiscal. La ponencia ha recaído en la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
I. Antecedentes
1. Doña Maite Fernández de Labastida Amurrio, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la abogada doña Ainhize Muniozguren Ibarguren, interpuso recurso de amparo mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 26 de febrero de 2024, frente a las resoluciones administrativas y judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:
a) El 27 de abril de 2021 la demandante de amparo, madre de un varón nacido el 10 de abril de 2021, del que es padre don Aitor Aguirrebarrena Beldarrain, quien en esa fecha y desde el día 9 de septiembre de 2009 permanecía ingresado en prisión, solicitó al INSS la prestación de nacimiento y cuidado de menor. Por resolución de 27 de abril de 2021, el INSS le reconoció el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor durante dieciséis semanas, con efectos desde el nacimiento hasta el 30 de julio de 2021.
Con posterioridad, el 6 de junio de 2021, la demandante de amparo presentó reclamación previa frente a la anterior resolución, con solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento en las dieciséis semanas que legalmente le habrían correspondido al otro progenitor, petición que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 15 de junio de 2021.
b) Disconforme con la resolución administrativa, la recurrente interpuso demanda frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en la que alegó la vulneración del art. 14 CE e interesó la ampliación de la prestación en dieciséis semanas adicionales, al entender que ella y su hijo reunían la condición de familia monoparental, por estar el otro progenitor preso en el momento del hecho causante.
La demanda dio lugar a los autos de Seguridad Social núm. 584-2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, y fue desestimada en la sentencia núm. 152/2022, de 20 de junio, por considerar que el caso no era el de una familia monoparental, sino biparental, en la que ni siquiera se constataba el abandono o ignorado paradero del otro progenitor, y sin que el hecho de estar privado de libertad afectase en abstracto a su capacidad de contribuir al sustento familiar a través de la relación laboral especial que podía desarrollarse en la institución penitenciaria.
c) La recurrente interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que argumentó que se trata de una familia monoparental de conformidad con el concepto recogido en el art. 357 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS) y que, atendiendo a la doctrina mantenida por la Sala citada, que reconoce el derecho de la familia monoparental a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, su denegación conculca el derecho de igualdad que reconoce la Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989.
El recurso fue estimado por la sentencia núm. 208/2023, de 24 de enero, que consideró que la situación de la trabajadora con su hijo era equiparable a la de una familia monoparental, por lo que en atención al superior interés del menor (arts. 8 del Convenio europeo de derechos humanos y 39 CE) debía beneficiarse del disfrute de la prestación por nacimiento y cuidado que le hubiera correspondido al otro progenitor.
d) Frente a la anterior sentencia el INSS y la TGSS interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue impugnado por la ahora demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aun partiendo de las diferencias fácticas existentes con relación a los progenitores entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste núm. 3020/2021, de 19 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1563-2021 (ECLI:ES:TSJCV:2021:4451), estimó el recurso y, en consecuencia, casó y anuló la sentencia impugnada, confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de lo social.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplicó la doctrina sentada en la sentencia plenaria núm. 169/2023, de 2 de marzo, dictada en el recurso para la unificación de doctrina núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783) y reiterada en otras posteriores, que rechazó en los supuestos de familia monoparental el derecho a acumular la prestación de nacimiento y cuidado de menor que corresponde a la madre y la que hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. Razonó la Sala que la función de jueces y tribunales es interpretar y aplicar las normas, pero no la creación del Derecho; entendió que la norma impugnada no era contraria a la Constitución, sino expresión de la voluntad del legislador tendente al cumplimiento de los principios que rigen en esta materia, para concluir que el derecho de los hijos de las familias monoparentales a ser cuidados en condiciones iguales con respecto a las biparentales exige tener en cuenta que en ellas la prestación del otro progenitor precisa del alta en la Seguridad Social y cobertura de un periodo mínimo de carencia.
3. La recurrente en amparo alega en su demanda que las resoluciones administrativas y las judiciales que las han confirmado vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación amparados en el art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tres vertientes: (i) la diferencia de trato existente entre la recurrente y las madres biológicas de familias biparentales carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada, al no contar con la trascendencia constitucional del permiso de nacimiento y cuidado de hijo; (ii) la discriminación por razón de nacimiento, pues en atención a las circunstancias personales y familiares se está discriminando al menor nacido en familia monoparental, que cuenta con un número inferior de semanas para ser atendido por sus progenitores, del que disponen los menores nacidos en familias biparentales; y (iii) la discriminación indirecta por razón de sexo debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, la progenitora única es una mujer que resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de hijo.
Solicita que se declare la vulneración de los derechos a la igualdad, a la no discriminación directa por circunstancia personal y familiar y a la no discriminación indirecta por razón de sexo, con el efecto de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución del INSS de 15 de junio de 2021.
4. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia el 9 de septiembre de 2024, por la cual admitió a trámite la demanda al apreciar que concurría en el recurso una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, acordó dirigirse a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, para que remitiesen, en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de sus respectivas actuaciones, con indicación al juzgado de que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.
5. Una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2024, se tuvo por personadas y parte a las entidades gestoras de la Seguridad Social, representadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, a fin de presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La recurrente presentó escrito el 14 de noviembre de 2024, en el que reprodujo la demanda de amparo e interesó la aplicación de la doctrina sostenida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre. Adicionalmente, para el caso de que el Tribunal lo considerara oportuno, interesó que elevara una cuestión interna de constitucionalidad, debido a que su recurso incluía alguna cuestión distinta a las resueltas en aquella sentencia.
7. El 19 de noviembre de 2024 la letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de alegaciones en el que ratificó las que defendió a lo largo de todo el proceso judicial, si bien, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, adujo que el reconocimiento de las diez semanas adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental debía quedar supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, entre los que se incluye el de haber hecho efectivo el descanso, sin prestación de servicios y sin percibo de retribuciones.
8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 10 de diciembre de 2024, interesó la estimación del recurso y, en consecuencia: (i) la declaración de vulneración del derecho de la recurrente y de su hijo a la igualdad sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE); (ii) el restablecimiento de su derecho, con declaración de nulidad de la sentencia núm. 170/2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso para la unificación de doctrina núm. 1003-2023; y (iii) la retrotracción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia de casación, para que el Tribunal Supremo dicte sentencia conforme con el derecho fundamental vulnerado.
El fiscal argumentó que la STC 140/2024, de 6 de noviembre, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 y declaró la inconstitucionalidad, por omisión, del art. 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y del art. 177 LGSS, por vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE, con relación al art. 39 LET, y ofreció una interpretación provisional de aquellos preceptos para que su aplicación no siguiera produciendo la vulneración del art. 14 CE. Concluyó que, al haber otorgado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco una ampliación que excedía en seis semanas la prevista en la STC 140/2024, procedía la estimación parcial del recurso de casación en los términos señalados.
9. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El objeto del presente recurso es dilucidar si la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que anuló la sentencia estimatoria dictada en recurso de suplicación y confirmó la sentencia de primera instancia y, por tanto, la resolución administrativa del INSS denegatoria de la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de hijo menor durante el periodo que hubiera correspondido al progenitor privado de libertad desde el año 2009, ha generado a la demandante una discriminación contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al declarar que en las familias monoparentales no procede acumular la prestación por nacimiento y cuidado de menor, al no estar así previsto en la normativa aplicable (art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo).
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la recurrente sostiene que el permiso por nacimiento y cuidado de menor, además de responder a la necesidad de proteger la salud de la madre biológica, persigue hacer efectivo el deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos menores (art. 39.3 CE); de contribuir a la efectividad del principio rector de la política de protección social, económica y jurídica de la familia, con independencia del tipo de familia de que se trate (art. 39.1 CE), y de garantizar la protección de la infancia (art. 39.4 CE), para concluir que su denegación, derivada de la inexistencia de otro progenitor y apoyada en una interpretación formalista y restrictiva del art. 48.4, segundo párrafo, LET, contraviene el art. 14 CE porque carece de justificación razonable y proporcionada y aparece desconectada de los valores recogidos en nuestra Constitución y en los acuerdos internacionales que velan por los derechos de los menores. Solicita asimismo que sea aplicada la doctrina fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El INSS por su parte se opone a la concesión del amparo, dado el carácter biparental de la familia, derivado de la existencia de otro progenitor que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la prestación solicitada. No obstante, a la vista de lo resuelto en la STC 140/2024, interesa que, en el supuesto de estimación del recurso, se dicte sentencia en los términos señalados en aquella.
El fiscal solicita la estimación del amparo por considerar que la doctrina constitucional específica fijada en la STC 140/2024 es directamente aplicable a este recurso y que la declaración de inconstitucionalidad del art. 48.4 LET provoca la nulidad de las resoluciones impugnadas.
2. Doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, y su aplicabilidad al caso.
A) Doctrina relativa a las madres biológicas de familia monoparental.
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declaró inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, sin llevar aparejada su nulidad (FJ 7), al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Al no prever los arts. 48.4 LET y 177 LGSS la posibilidad de que «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
La STC 140/2024, FJ 7, concluyó que, en tanto el legislador no llevase a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para el progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
B) Inexistencia de identidad de razón.
a) Para resolver si la doctrina expuesta se aplica a este recurso, es preciso determinar si nos encontramos ante una familia monoparental en la conceptualización acuñada por este tribunal cuando concluye que los preceptos cuestionados son inconstitucionales por omisión, pues fueron las específicas circunstancias en ella concurrentes las evaluadas en la aplicación del canon de constitucionalidad del derecho de igualdad sin discriminación, y que determinaron la declaración de inconstitucionalidad.
La formulación de la familia monoparental que se abordó en la STC 140/2024, por contraposición a la de la familia biparental, es la de aquella en la que existe un solo progenitor, la madre biológica del menor, a quien asiste el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del hijo al cumplir los requisitos de alta y cotización exigidos en la Ley general de la Seguridad Social. La sentencia recordó que la duda de constitucionalidad planteada partía del cumplimiento de esas exigencias legales y concluyó que, una vez satisfechas, la norma provocaba una desigualdad de trato entre los menores nacidos en familias monoparentales y biparentales, en tanto los primeros podrían disfrutar de un período de tiempo de cuidado de sus progenitores nada más nacer sustancialmente menor que los segundos. El cumplimiento de los requisitos de alta y cotización solo podía exigirse a la madre biológica, cuya prestación era la que pretendía ampliarse, pues se partía del supuesto de inexistencia de otro progenitor.
A esa definición de familia monoparental es a la que se refiere la doctrina constitucional sentada en la STC 140/2024, y a la que exclusivamente se extienden las consecuencias derivadas de la declaración de inconstitucionalidad, por omisión, del art. 48.4 LET, previstas en el fundamento jurídico 7, dado el carácter excepcional de la integración normativa adoptada como solución provisional.
Es al legislador a quien, en uso de su libertad de configuración normativa y a la luz de su legitimidad democrática (por todas, STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9), corresponde delimitar el concepto de familia monoparental y delimitar los supuestos que comprende, sin que hasta la fecha lo haya abordado ninguna norma estatal. La reforma acometida por el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, tampoco ha extendido el concepto de familia monoparental a supuestos distintos al referido en la STC 140/2024. Esta normativa de urgencia, que respondió –entre otros motivos– a la necesidad de adecuar el permiso de nacimiento y cuidado de menor al fallo de la STC 140/2024, y de ampliarlo en favor de las unidades familiares monoparentales, las identifica como aquellas en las que existe una única persona progenitora (art. 48.4, segundo párrafo, LET) o una única persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora (art. 48.5, segundo párrafo, LET), pero sin extenderlas a otros casos en los que, existiendo otro progenitor, solo uno conviva y sustente al menor.
Por el contrario, esa extensión sí se contempla en la regulación de otros subsidios como la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, regulada en la sección sexta del capítulo I del título VI de la LGSS, cuyo art. 357.2, segundo párrafo, dispone que «[s]e entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia». Sin embargo, a diferencia de la ahora examinada, dicha prestación es de naturaleza no contributiva.
b) Descartada la aplicación directa de la doctrina contenida en la STC 140/2024 por no encontrarnos ante el mismo caso de madre biológica de familia monoparental, es preciso analizar si entre aquel supuesto y el que es objeto del presente recurso de amparo existe la necesaria identidad de razón para justificar la aplicación de aquella doctrina, como ha sido declarado en los casos de familia monoparental por adopción (STC 123/2025, de 26 de mayo, FJ 2) o por acogimiento permanente (STC 140/2025, de 7 de julio, FJ 2). En ambos, el Tribunal ha entendido que el reproche dirigido a la omisión del legislador, por introducir una diferencia de trato entre los nacidos en familias biparentales y los nacidos en familias monoparentales, era igualmente predicable en esas dos situaciones, que además estaban específicamente previstas en el art. 177 LGSS al regular «la prestación por nacimiento y cuidado de menor».
El fundamento jurídico 5 de la STC 140/2024 parte de la constatación de una diferencia de trato entre situaciones que eran sustancialmente iguales, ya que la duración e intensidad de la necesidad de atención y cuidado de un recién nacido es la misma con independencia del modelo familiar en el que hubiera nacido, siendo esa diferencia relevante desde la perspectiva de una de las finalidades que perseguía la norma, consistente en facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, a fin de que los progenitores pudieran prestar a sus hijos los cuidados y atención que necesitan nada más nacer. La sentencia añade que la sustancial identidad de las necesidades de cuidado que tiene cualquier recién nacido determina que la norma, cuya constitucionalidad se cuestionaba, provocara una diferencia de trato entre los menores nacidos en una familia monoparental y los nacidos en una familia biparental, en tanto que, en el primer caso, solo podrían recibir los cuidados de su madre biológica por un período máximo de dieciséis semanas (ampliable en los supuestos previstos en la ley) mientras que, en el segundo caso, podrían recibir también los cuidados del otro progenitor por idéntico período de tiempo (también ampliable cuando así lo previera la ley).
Aunque este tribunal ha admitido que los motivos de discriminación previstos en el art. 14 CE pueden ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (entre otras, SSTC 90/1995, de 9 de junio, FJ 4; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, y 13/2001, de 29 de enero, FJ 8), cuando se trata de características expresamente excluidas como causas de discriminación ha exigido un canon de control de la legitimidad y proporcionalidad de la diferencia más estricto que el requerido cuando solo está en juego el principio genérico de igualdad. En estos casos, en los que no se postula ni pretende la paridad, basta que la diferencia normativa sea razonable [por todas, STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 b)].
En el supuesto de la STC 140/2024, la diferencia de trato normativa examinada tenía su origen en una de las razones de discriminación previstas en nuestra Constitución, pues derivaba del modelo de familia monoparental a la que pertenecía el menor, teniendo vedada, por esa causa, la posibilidad de disfrutar de veintiséis semanas de cuidados «retribuidos». Esa circunstancia no se da en el caso de los menores nacidos en las familias biparentales, en las que los dos progenitores tienen una expectativa de suspensión del contrato de trabajo y prestación por nacimiento y cuidado de hijo, que se podrá materializar si se cumplen las condiciones de disfrute de la prestación. Ambos progenitores están, en abstracto y como regla general, en disposición de cumplir las condiciones de acceso a la prestación, y es a este supuesto general al que se refiere la regulación existente. Las concretas situaciones personales, familiares y profesionales que, deliberadamente elegidas o circunstancialmente asumidas, puedan existir en cada familia biparental son muy diversas y condicionan la posibilidad de disfrutar del periodo retribuido de cuidado. De este modo, la mayor o menor duración del periodo de tiempo que un menor nacido en una familia biparental puede disfrutar del cuidado –retribuido– de sus progenitores, adoptantes o acogedores respecto de otro menor también nacido en familia biparental, vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos de alta en la Seguridad Social y cotizaciones exigidos por la normativa vigente en cada momento y aplicable a cada persona trabajadora (arts. 165.1 y 177 a 180 LGSS), pero no obedece a los motivos de discriminación que el art. 14 CE proscribe. La diferente extensión del periodo de cuidado retribuido del menor no está supeditada a una condición de nacimiento, ni a ninguna otra circunstancia o característica personal o social que, históricamente, por la práctica social o por la acción de los poderes públicos, haya situado a un amplio sector de la sociedad en una situación desventajosa. Responde, exclusivamente, al grado de cumplimiento de los requisitos legales de acceso a una prestación contributiva que, potencialmente, ambos progenitores están en condiciones de satisfacer.
Así, el estricto canon aplicado respecto a la diferencia de trato en el supuesto resuelto en la STC 140/2024 da paso, en el presente caso, al canon de razonabilidad exigido por el principio genérico de igualdad, pues el origen de la diferencia de trato del menor no radica en el modelo de familia donde nace, sino en la naturaleza individual y contributiva de la prestación de nacimiento y cuidado de cada uno de sus progenitores.
3. Doctrina del derecho a la igualdad en el ámbito de las prestaciones de seguridad social. Enjuiciamiento del caso y desestimación.
a) Este tribunal ha reiterado que el derecho que los ciudadanos ostentan en materia de seguridad social es un derecho de estricta configuración legal y que el legislador dispone de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para su viabilidad y eficacia. Ha razonado que el amplio margen de libertad que este tribunal reconoce al legislador en relación con las prestaciones sociales (art. 41 CE) responde al hecho de tratarse de recursos económicos necesariamente escasos, en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales. También ha señalado que la libertad del legislador está sometida al necesario respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación; y que, aun cuando la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos pueda constituir algo deseable desde el punto de vista social, cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico, ni vulnera el principio de igualdad (SSTC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3; 213/2005, de 21 de julio, FJ 3, y 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3, y las citadas en ellas).
b) En el permiso y la prestación por nacimiento y cuidado de hijo ahora examinados, ante una misma necesidad de atención del menor respecto de una persona progenitora trabajadora, el legislador prevé el cumplimiento de una serie de requisitos para acceder a ellos, y lo hace en el marco del amplio margen de apreciación y configuración del que goza en el régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social, de forma razonable y proporcionada a su finalidad. El fin de la prestación es permitir la suspensión del contrato de trabajo del progenitor o la progenitora y garantizarles una prestación acorde con el salario que van a dejar de percibir, para responder, entre otras finalidades, a las necesidades de cuidado y atención del menor. En correspondencia con ello, el derecho a la prestación se condiciona al alta, o situación asimilada al alta, de la persona beneficiaria (art. 168 LGSS) y a la acreditación de periodos mínimos de cotización, distintos en función de su edad (art. 178.1 LGSS), requisitos que justifican la inserción de la persona beneficiaria en el mercado laboral y responden a la naturaleza contributiva de la prestación. La norma también regula un supuesto especial para los casos de personas beneficiarias que, formando parte del mercado laboral en la fecha de nacimiento del menor, no reúnan el requisito de cotización previa (arts. 181 y 182 LGSS), permitiendo equilibrar la finalidad del permiso de nacimiento y cuidado del menor, con la naturaleza contributiva de la prestación.
Lo que no prevé la norma son supuestos excepcionales en los que las circunstancias personales del progenitor hacen especialmente difícil su integración en la esfera laboral, o pueden afectar al efectivo disfrute del permiso de nacimiento y cuidado de menor, como puede darse en casos como el presente, de internamiento en centro penitenciario, o análogos, como los de permanencia de alguno de los progenitores en centros sanitarios o sociosanitarios.
Sin embargo, esos supuestos aislados a los que no alcanza la ley no pueden justificar una inconstitucionalidad por omisión pues, como se ha recordado con anterioridad, «la pretensión de racionalidad las leyes se proyecta sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad» (SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 21/2002, de 28 de enero, FJ 4; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 111/2006, de 5 de abril, FJ 8, y 113/2006, de 5 de abril, FJ 9).
La STC 140/2024, FJ 5, reiteró la doctrina constitucional consolidada «según la cual “el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal, esto es, el que se da en la generalidad de los casos del supuesto normativo” (SSTC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 6; 100/2017, de 20 de julio, FJ 6, y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6)», y que «[u]na cosa es que, conforme a nuestra doctrina, no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma por la circunstancia de que incurra en la vulneración del art. 14 CE “en supuestos puntuales” (SSTC 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 21/2002, de 28 de enero, FJ 4, y 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4), y otra muy distinta es que deba declararse la conformidad con la Constitución de una norma que establece, en la generalidad de los casos, una diferencia de trato que podría ser discriminatoria (entre otras, STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 7)».
La norma ahora aplicable, cuya constitucionalidad cuestiona la parte recurrente, regula el acceso a la prestación contributiva por nacimiento y cuidado, que exige a cada progenitor, de forma individual, una serie de requisitos que están, general y mayoritariamente, en disposición de cumplir, no pudiendo declararse su inconstitucionalidad por el hecho de que en algún caso aislado los progenitores no puedan atender directamente al menor o no reúnan los requisitos para acceder a la prestación.
Corresponde al legislador en un Estado social y democrático de Derecho, a la luz de los principios rectores de la política social y económica recogidos en los arts. 39, 41 y 50 CE, que han de informar la legislación positiva (STC 197/2003, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 6), valorar, en su caso, esos supuestos excepcionales.
Al no haber causado las resoluciones impugnadas la discriminación invocada por la recurrente en los términos previstos en el art. 14 CE, procede acordar la desestimación del presente recurso de amparo, sin necesidad de plantear una cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Maite Fernández de Labastida Amurrio.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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