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Documento BOE-A-2025-26534

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento formulado por Energía Eólica Tramontana, SLU, de la tramitación administrativa del Parque Eólico Tramuntana, de 70 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en Ascó (Tarragona).

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 24 de diciembre de 2025, páginas 174823 a 174830 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-26534

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes

Hechos

Primero. Autorización administrativa previa del proyecto.

Energía Eólica Tramontana, SLU (en adelante, el promotor), solicita, con fecha 24 de mayo de 2022, subsanada en fecha 8 de septiembre de 2022, modificada en fecha 16 de agosto de 2023 y complementada con fecha 25 de agosto de 2023, autorización administrativa previa del proyecto de Parque Eólico Tramuntana, de 112,2 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas de 30 kV internas del parque, la subestación PE Tramuntana 30/220 kV, la línea eléctrica de 220 kV entre ST PE Tramuntana 30/220 kV y ST Promotores Ascó II 400/220 kV, la ST Promotores Ascó I 132/400kV y la línea de 400 kV entre ST Promotores Ascó I 132/400kV y la subestación eléctrica Ascó 400 kV (REE), en el término municipal de Ascó, en la provincia de Tarragona (en adelante, también, el proyecto).

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), concretada mediante Resolución de 20 de julio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Tramuntana, de 126 MW de potencia instalada, sito en los términos municipales de Ascó, Flix, Vinebre y La Torre de l'Espanyol (Tarragona), y su infraestructura de evacuación», en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada el 9 de agosto de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE núm. 192), corregida mediante resolución de 10 de octubre de 2024, publicada el 16 de octubre de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE núm. 250):

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-16582

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-21203

Con fecha 21 de octubre de 2024, esta Dirección General de Política Energética y Minas dictó resolución por la que otorgó a Energía Eólica Tramontana, SLU, autorización administrativa previa para el Parque Eólico Tramuntana, de 70 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Ascó, en la provincia de Tarragona, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 264 de 1 de noviembre de 2024 (en adelante, también, resolución de autorización administrativa previa):

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-22640

Asimismo, en dicha resolución se recogía expresamente que la autorización administrativa de construcción para el Parque Eólico Tramuntana y sus infraestructuras de evacuación, no podrá ser otorgada si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

c) Se haya emitido informe por parte de la autoridad nacional respecto a servidumbres aeronáuticas y condiciones generales de protección de la navegación aérea.

d) Se hayan actualizado los permisos de acceso y conexión del proyecto, incluyendo los términos municipales finalmente afectados por la implantación del mismo, y la potencia finalmente instalada.

e) Se aporten los acuerdos de compatibilidad de la actividad entre el proyecto y la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico vigente, o en su caso, las modificaciones oportunas a realizar en el proyecto para compatibilizar el mismo con la citada concesión.

f) Se haya emitido informe por parte del Consejo de Seguridad Nuclear acerca de los potenciales impactos del proyecto en materia de seguridad nuclear o protección radiológica sobre las centrales nucleares Ascó I y II, así como las condiciones o medidas que pudiera ser necesario implantar.

La citada resolución de autorización administrativa previa establecía lo siguiente:

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Por tanto, la resolución de autorización administrativa previa contiene, de forma expresa, la obligación del promotor de cumplimiento de todos los condicionantes y medidas derivadas de la declaración de impacto ambiental, así como, en este caso, la necesidad de presentar la documentación técnica que acredite la adaptación del proyecto a la declaración de impacto ambiental.

Segundo. Prórroga para solicitar autorización administrativa de construcción.

El promotor solicita, con fecha 20 de enero de 2025, la ampliación del plazo establecido para presentar la solicitud de autorización administrativa de construcción, a los efectos de poder incorporar en el proyecto constructivo las modificaciones y condicionantes establecidos en la DIA y en la resolución de autorización administrativa previa.

Con fecha 27 de enero de 2025, esta Dirección General de Política Energética y Minas dictó resolución por la que se concedió a Energía Eólica Tramontana, SLU, una prórroga de mes y medio del plazo otorgado para la solicitud de la autorización de administrativa de construcción para el Parque Eólico Tramuntana y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Ascó, en la provincia de Tarragona.

Tercero. Desistimiento del promotor.

El promotor, con fecha 5 de febrero de 2025, reiterada en fecha 9 de septiembre de 2025, comparece y presenta escrito solicitando que se acuerde el desistimiento de la tramitación administrativa de la declaración de impacto ambiental, de la autorización administrativa previa y de la prórroga solicitada en fecha 20 de enero de 2025 y ya concedida, para el proyecto de parque eólico Tramuntana, de 70 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Ascó, en la provincia de Tarragona, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, motivada por los informes desfavorables emitidos por las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general en el marco de la tramitación efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para la obtención de la autorización administrativa previa.

En concreto, en su escrito de 5 de febrero de 2025, el promotor se refiere a los siguientes informes desfavorables:

– Informe desfavorable de la Comissió Territorial d’Urbanisme de les Terres de l’Ebre de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de octubre de 2023, por motivos paisajísticos y de incompatibilidad urbanística.

– Informes desfavorables del Ayuntamiento de Ascó, de fechas 19 de octubre y 22 de diciembre de 2023, por motivos ambientales y de incompatibilidad urbanística.

– Informes desfavorables de la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II A.I.E. (ANAV), de fechas 24 de octubre y 21 de diciembre de 2023, por motivos de propiedad de los terrenos y afección a elementos patrimoniales respecto de los que ya existe declaración de utilidad pública.

Por otro lado, el promotor refiere la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ascó en fecha 16 de febrero de 2024 (publicada en el «Diario Oficial de Cataluña» el 23 de febrero de 2024), que introduce importantes limitaciones para el despliegue de las energías renovables en suelo no urbanizable, tanto para la instalación de parques eólicos como para las infraestructuras de evacuación. Esta modificación supone la incompatibilidad de algunos aerogeneradores en suelo no urbanizable y la obligatoriedad de soterrar las líneas de evacuación, haciéndolas discurrir exclusivamente dentro de la red pública de viales o por caminos privados y a través de corredores de infraestructuras soterradas.

Por tanto, existe incompatibilidad urbanística y dificultades técnicas y económicas de soterramiento de la línea de evacuación, en particular, para cruzar el río Ebro, lo que inviabiliza la conexión del parque eólico con la Subestación eléctrica Ascó 400 kV (REE) y, en consecuencia, la explotación del proyecto.

El promotor, en el citado escrito de fecha 5 de febrero de 2025, solicita que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la cancelación y devolución de las garantías núm. 2020-00373-O-0004640, 2020-00373-O-0004650, 2020-00373-O-0004660, 2020-000373-O-0004670 y 020-00373-O-0004680, con motivo de la aparición de una circunstancia impeditiva de la construcción del PE Tramuntana no imputable a ETRAM motivada por los informes antes expuestos.

Cuarto. Permisos de acceso y conexión a la red de transporte.

El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Ascó 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

De acuerdo con el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la instalación contaba con permiso de acceso de fecha 21 de diciembre de 2021.

Con fecha 4 de febrero de 2025, el promotor solicita a Red Eléctrica de España, SAU, la cancelación del expediente de acceso y conexión del parque eólico Tramuntana.

Quinto. Trámite de audiencia.

Con fecha 21 de octubre de 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento formulado por Energía Eólica Tramontana, SLU, de la tramitación administrativa del Parque Eólico Tramuntana, y de su infraestructura de evacuación.

Con fecha 7 de noviembre de 2025 el promotor responde al trámite de audiencia, expresando su conformidad respecto a la propuesta de resolución.

Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes

Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV».

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita a su titular a la construcción de la instalación proyectada.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada. Y es que, de conformidad con el artículo 41.2 de dicha ley, la declaración de impacto ambiental «concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias».

En relación con lo anterior, también el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que, para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, «el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto».

En este sentido, el carácter reglado para el otorgamiento de las autorizaciones de instalaciones e infraestructuras eléctricas, conforme al régimen jurídico específico de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ha sido puesto de manifiesto por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras, en la Sentencia 4110/2021, de 29 de octubre), así como también la vinculación del órgano sustantivo a las condiciones estipuladas, para la ejecución del proyecto, en la evaluación de impacto ambiental practicada (por ejemplo y entre otras, en la Sentencia 962/2022, de 11 de julio).

Tercero. Sobre la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el artículo 21.5, relativo a actividades de producción de energía eléctrica, establece que la autorización de las instalaciones de esta naturaleza habrán de incluir no sólo los elementos de generación de la electricidad, sino que también se deberán contemplar, en todos los casos, la conexión con la red de transporte o de distribución, y cuando corresponda, aquellos elementos que permitan la transformación de la energía eléctrica previamente generada.

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de ese real decreto-ley, deberán obtener la autorización administrativa de construcción en un plazo de treinta y siete meses desde la obtención de los permisos, extendido hasta cuarenta y nueve meses en virtud del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías».

Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:

«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

Sexto. Derecho de desistimiento.

El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Aceptar el desistimiento de Energía Eólica Tramontana, SLU, de la tramitación administrativa de la declaración de impacto ambiental, de la autorización administrativa previa y de la prórroga solicitada en fecha 20 de enero de 2025 y ya concedida para Parque Eólico Tramuntana, de 70 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Ascó, en la provincia de Tarragona, acordando el archivo del expediente PEol-764.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 14 de noviembre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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