Antecedentes de hecho
La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque Eólico Canales Sur, de 120 MW, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas en Antigüedad, Baltanás, Valle de Cerrato y Palenzuela (Palencia)» es formulada mediante Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MITECO, y publicada en el BOE de 18 de noviembre de 2022.
Con fecha 26 de septiembre de 2025, la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético remite solicitud de inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto, en virtud del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, acompañada de la documentación aportada por Green Capital Power SL, solicitante de la modificación y promotor del proyecto.
La modificación solicitada afecta a la condición 2.5.5 estipulada en la citada declaración de impacto ambiental, relativa a la medida de protección de avifauna, consistente en el cromado de palas de los aerogeneradores, y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.
La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque Eólico Canales Sur, de 120 MW, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas en Antigüedad, Baltanás, Valle de Cerrato y Palenzuela (Palencia)» establece, entre otras, la siguiente condición:
«2.5.5 Previamente a la puesta en marcha, se instalarán dispositivos que permitan la detección de sobrevuelo de aves en todo el espacio aéreo del parque y un sistema automático de predicción de trayectorias que determine la parada automática anticipada de los aerogeneradores con riesgo de colisión (al menos 1 dispositivo por alineación o agrupación). Además, se realizará el cromado de las palas de los aerogeneradores, y en caso de que el seguimiento determine presencia de especies de vuelo bajo se cromará también la parte baja de la torre.»
El promotor señala que esta medida de señalización ha sido incluida en la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental como solución para mitigar el impacto en la avifauna, si bien conlleva una serie de problemas tecnológicos en el mantenimiento y vida útil de los materiales cromados, costes económicos más elevados e impactos ambientales no evaluados, que la hacen, a su juicio, innecesaria, por lo que plantea el uso de otras medidas de señalización en los aerogeneradores, basadas en las mejores técnicas disponibles y avaladas por evidencias científicas.
Para justificar estos argumentos, el promotor adjunta dos documentos de la Asociación Empresarial Eólica de España (AEE), en los que se incluye información técnica sobre los inconvenientes que supone la medida afectada. Entre ellos, destaca la vulneración de las instrucciones sobre señalamiento de turbinas en parques eólicos para garantizar la seguridad aérea, publicadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y las implicaciones técnicas derivadas del pintado de palas en negro, que reducirían el rendimiento técnico de la turbina y la vida útil de los materiales pintados. Asimismo, argumenta que no existen evidencias comprobadas hasta la fecha, de que la medida resulte efectiva para la prevención de la siniestralidad de aves por colisión con aerogeneradores.
Con fecha 30 de septiembre de 2025, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con la modificación propuesta de condiciones de la declaración de impacto ambiental.
A la vista de la documentación justificativa aportada y no habiéndose recibido informes que contradigan los argumentos planteados por el promotor, esta Dirección General constata que la solicitud del promotor se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental y que la modificación de la condición 2.5.5, en los términos solicitados por el promotor, no pone en riesgo la efectividad de la medida para la prevención de colisiones de avifauna con los aerogeneradores.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones del proyecto «Parque Eólico Canales Sur, de 120 MW, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas en Antigüedad, Baltanás, Valle de Cerrato y Palenzuela (Palencia)», en los términos de la presente resolución, al concurrir el supuesto de la letra b del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:
La condición 2.5.5 se modifica en los siguientes términos:
«2.5.5 Previamente a la puesta en marcha, se instalarán dispositivos que permitan la detección de sobrevuelo de aves en todo el espacio aéreo del parque y un sistema automático de predicción de trayectorias que determine la parada automática anticipada de los aerogeneradores con riesgo de colisión (al menos 1 dispositivo por alineación o agrupación). Además, se señalizarán las palas de los aerogeneradores de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, y en caso de que el seguimiento determine presencia de especies de vuelo bajo se señalizará también la parte baja de la torre».
Madrid, 1 de diciembre de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.
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