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Documento BOE-A-2025-25117

Circular 2/2025, de 7 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la audiencia preliminar del procedimiento abreviado.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 2025, páginas 161728 a 161757 (30 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio Fiscal
Referencia:
BOE-A-2025-25117

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

1. Consideraciones previas. 2. La audiencia preliminar del procedimiento abreviado. 2.1 Regulación. 2.2 Convocatoria. 2.3 Intervinientes. 2.4 Consecuencias de la incomparecencia. 2.5 Celebración y objeto. 2.6 Aportación documental y nueva proposición de prueba. 2.7 resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos. 2.8 Documentación de la audiencia preliminar. 3. El instituto de la conformidad. 3.1 Momentos procesales para alcanzar una conformidad. 3.2 Conformidad en la audiencia preliminar. 3.3 Conformidades parciales. 4. La audiencia a la víctima. 4.1 Consideraciones preliminares. 4.2 Concepto de víctima o perjudicado. 4.3 Procedimientos con audiencia a la víctima. 4.4 Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima. 4.4.1 Introducción. 4.4.2 Premisa inicial. 4.4.3 Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos. 4.4.4 Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad. 4.4.5 Carácter facultativo de la audiencia a la víctima. 4.5 Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima. 4.6 Citación a la víctima. 4.7 Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima. 4.8 Documentación de la audiencia a la víctima. 4.9 Contenido de la audiencia a la víctima. 5. Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos. 6. Derecho transitorio. 7. Conclusiones.

1. Consideraciones previas

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, además de una importante transformación organizativa de la Administración de Justicia, ha supuesto la introducción de reformas procesales que afectan, en mayor o menor medida, a todos los órdenes jurisdiccionales.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en palabras del preámbulo de la Ley Orgánica, «se modifica solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI».

Una de esas reformas ha consistido en la creación de un nuevo trámite en el seno del procedimiento abreviado denominado «audiencia preliminar», cuya regulación se recoge fundamentalmente en los artículos 785 y 786 LECrim. y que supone, además, una reformulación del capítulo V del título II del libro IV LECrim. (artículos 785 a 789).

La celebración de esta nueva audiencia se prevé una vez superada la fase intermedia del procedimiento abreviado, con la inequívoca finalidad de preparar el juicio oral, decidir sobre la admisión de pruebas, depurar defectos procesales y solventar aquellas cuestiones que pudieran impedir su celebración o determinar su suspensión, incluida la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales; igualmente, constituye un momento procesal en el que las partes pueden instar del órgano judicial la finalización anticipada del proceso con el dictado de una sentencia de conformidad.

Esta nueva audiencia responde, en consecuencia, a esa finalidad última de agilizar el proceso penal, pues se orienta a evitar suspensiones del juicio oral como consecuencia bien de alegaciones efectuadas por las partes al inicio del plenario, bien por alcanzarse una conformidad en estrados.

Por otra parte, el legislador viene a dar carta de naturaleza a una práctica extendida por algunos órganos de enjuiciamiento de celebrar vistas o comparecencias previas al plenario al objeto de que las partes se manifiesten sobre la posibilidad de alcanzar una conformidad.

2. La audiencia preliminar del procedimiento abreviado

2.1 Regulación.

A la regulación de la nueva audiencia preliminar se dedica fundamentalmente el actual artículo 785 LECrim., así como parte del artículo 786.1 LECrim. Como ya se advertía, ello ha supuesto la reorganización de todo el capítulo V del título II del libro IV LECrim. (artículos 785 a 789), cuya rúbrica también se modifica: «De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia».

De este modo, el artículo 785 presenta una redacción completamente nueva respecto a la anterior. El artículo 786 incluye una novedosa redacción en su primer apartado, mientras que el segundo y el tercero resultan coincidentes con la redacción del anterior artículo 785.2 y 3. El artículo 787 se corresponde con el anterior artículo 786, en cuanto se ocupa de la regulación del inicio de las sesiones del juicio oral, aunque con modificaciones en los aspectos relativos a la celebración del juicio en ausencia y al trámite de cuestiones previas (actual artículo 787.3), que resulta reducido como consecuencia, precisamente, del objeto de la audiencia preliminar. El artículo 786 bis, relativo a la comparecencia en juicio de la persona jurídica, se renumera como artículo 787 bis. Se introduce un nuevo artículo 787 ter, que coincide con la redacción del anterior artículo 787 y que regula la posibilidad de que las partes alcancen una conformidad al inicio de las sesiones del juicio oral, si bien introduce algunas modificaciones a las que se hará referencia más adelante. Finalmente, los artículos 788 y 789, reguladores de la práctica de la prueba y de la sentencia, se mantienen inalterados.

Los apartados primero a tercero del artículo 785 LECrim. versan sobre el desarrollo de la audiencia preliminar. Los apartados cuarto a undécimo establecen los requisitos y efectos de la conformidad que las partes pueden alcanzar en esta comparecencia, así como el contenido de la sentencia y su régimen de impugnación. El apartado decimosegundo indica que «la comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo 743», esto es, del mismo modo que «el desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales», lo que supone el necesario registro de la audiencia preliminar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, por remisión a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 LEC.

La reorganización del capítulo V del título II del libro IV LECrim. ha supuesto que los reenvíos que en otras partes del articulado de la ley se efectuaban a los artículos 785 a 787 ya no resulten correctos en aquellos casos en los que no se ha procedido a la modificación del precepto en el que se efectuaba la remisión. Ello implicará, en cada caso concreto, la necesidad de integrar debidamente la remisión con el correspondiente precepto de la actual redacción legal.

Sirva como ejemplo de lo anterior el tenor del artículo 800.3 LECrim. que, en el momento de fijar los criterios preferenciales para señalar el juicio oral en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, se remite a lo previsto para el procedimiento abreviado en el artículo 785.2 LECrim., cuando ahora tales criterios aparecen recogidos en el artículo 786.2. Igualmente, la referencia del apartado sexto del artículo 800 LECrim. al artículo 785.1 debe entenderse efectuada ahora parcialmente al artículo 785.3. Lo mismo sucede en la remisión que el artículo 801.2 LECrim. realiza al artículo 787, para el control de la conformidad prestada ante el juzgado de guardia, que ahora aparece previsto en el artículo 787 ter. Y, en general, todas las remisiones que incluye el artículo 784 LECrim., precepto que no ha sido modificado por la LO 1/2025.

2.2 Convocatoria.

Conforme al tenor literal del artículo 785.1 LECrim. («convocará»), la celebración de la audiencia preliminar deviene preceptiva para el órgano de enjuiciamiento, de manera que, una vez que las actuaciones se encuentren a su disposición, este será el primer trámite procesal a realizar.

La previsión expresa de esta audiencia como un trámite obligatorio para todos los procedimientos abreviados implica que no resultará preciso efectuar ningún tipo de selección previa de procedimientos, a diferencia de lo que sucedía con las comparecencias que se venían efectuando por algunos órganos de enjuiciamiento para que las partes pudieran alcanzar una conformidad. Con ello se disipa cualquier sospecha en cuanto al compromiso de imparcialidad del órgano de enjuiciamiento.

Por lo demás, la organización que puedan adoptar los órganos judiciales para la celebración de las audiencias preliminares puede ser diferente, bien señalando días completos para la celebración en exclusiva de audiencias preliminares (lo que podría resultar conveniente desde el punto de vista organizativo), bien compaginando los señalamientos de las audiencias preliminares con la celebración de juicios orales.

La ley no fija un plazo para la celebración de la audiencia preliminar, sino que se limita a indicar que su convocatoria se efectuará por el juez, jueza o tribunal competente para el enjuiciamiento «en cuanto las actuaciones se encontraren a su disposición». Se utiliza así la misma expresión que el artículo 785 LECrim. empleaba en su redacción anterior para determinar el momento en el que el órgano de enjuiciamiento debía proceder al examen de la prueba propuesta y al inmediato dictado del auto de admisión o denegación.

No obstante, la finalidad de la audiencia preliminar y la concentración de trámites que supone parecen incidir en la necesidad de que el señalamiento se lleve a cabo en el plazo más breve posible.

2.3 Intervinientes.

A la audiencia preliminar deberán ser citados, además del Ministerio Fiscal, las partes personadas y la persona acusada.

Sin embargo, el artículo 785.2 LECrim. advierte que la ausencia del acusado o de alguna de las partes personadas no provocará la suspensión de la audiencia, circunstancia que deberá ser advertida en las citaciones que se efectúen. A contrario sensu, los únicos supuestos en los que se podrá suspender la audiencia preliminar serán aquellos en los que la ausencia de la persona acusada o de las partes sea suficientemente justificada o aquellos otros en los que la citación no se hubiera podido verificar en debida forma, aunque resulta evidente que la audiencia preliminar tampoco se podrá llevar a término sin la presencia de la defensa.

A falta de mayor concreción sobre qué debe entenderse por que la persona acusada «haya sido debidamente citada» (párrafo segundo del artículo 785.2 LECrim.), se considerará de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del artículo 787.1 LECrim. en cuanto a la citación a juicio, de modo que el emplazamiento a la audiencia preliminar habrá de ser personal, en el domicilio o en la persona a la que se refiere el artículo 775.1 LECrim. No obstante, la diferencia estriba en que la audiencia preliminar se celebrará en todo caso —asista o no la persona acusada—, con independencia de la concreta petición de pena que se solicite por las acusaciones.

En cuanto al tercero responsable civil, su ausencia injustificada al acto del juicio oral, habiendo sido citado en debida forma, ya se preveía en el derogado artículo 786.1 LECrim., y se regula actualmente en el apartado tercero del artículo 787.1. Esa ausencia no es por sí misma causa de suspensión del juicio, lo que refuerza la anterior previsión en cuanto a las consecuencias de su inasistencia injustificada a la audiencia preliminar.

Las víctimas o perjudicados también serán citados a la audiencia preliminar. Cuando estén personados en la causa como acusación particular así lo exige el artículo 785.1 LECrim. En caso contrario, su audiencia será preceptiva para alcanzar una conformidad en los términos que se indicarán en la presente Circular. No obstante, de no comparecer habiendo sido citados, la audiencia preliminar se celebrará en su ausencia, pues el referido precepto dispone que se practicará «siempre que hubiera sido posible» (artículo 785.4.II LECrim.).

2.4 Consecuencias de la incomparecencia.

La incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar no implicará su suspensión con carácter general, aunque no podrá celebrarse en relación con aquellos aspectos que requieran su presencia.

Consecuencia de esa falta de asistencia será la imposibilidad de efectuar alegaciones al inicio de las sesiones del juicio oral sobre competencia del órgano judicial, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones. Y es que, como subraya el artículo 787.3 LECrim., al inicio de las sesiones del juicio únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, así como proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

En definitiva, las alegaciones sobre competencia, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones deberán plantearse necesariamente en la audiencia preliminar, pues la ley ha previsto este trámite procesal para su alegación.

De este modo, se armonizan los diferentes procedimientos penales acumulando en una fase inicial y previa al acto de juicio oral todas las alegaciones indicadas –artículos de previo pronunciamiento para el procedimiento sumario (artículo 666 LECrim.); cuestiones previas para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (artículo 36 LOTJ) y audiencia preliminar para el procedimiento abreviado (artículo 785 LECrim.)–, quedando expedita la posibilidad de interponer recurso contra la sentencia, fundamentando la vía impugnatoria en dichas alegaciones.

En relación con lo señalado supra, la STC 247/1994, de 19 de septiembre, dice:

«En el procedimiento abreviado, el auto donde se abre el juicio oral no puede ser por sí mismo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, aun cuando su impugnación pueda hacerse al tiempo que se impugne la sentencia […] Es una desviación del camino recto, inventando un remedio artificioso donde no hay ninguno y soslayando el que la ley ofrece para la ocasión con carácter preclusivo para purgar cualquier defecto. No hay opción al respecto ni puede argumentarse que cuando no está prohibido expresamente es admisible. Esa interpretación es tendenciosa y olvida que cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual "vulneración de un derecho fundamental". Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación […].»

En idéntico sentido se han pronunciado las SSTS 97/2025, de 6 de febrero; 650/2016, de 15 de junio; 428/2014, de 20 de mayo. Esta última afirma:

«Desde el punto de vista procedimental esta Sala viene considerando que esa impugnación –específica y no puramente retórica– exigible como carga, ha de hacerse en los momentos habilitados a tal fin. Por supuesto que cabe durante toda la fase de instrucción; también, indudablemente, en el escrito de calificación. En los procedimientos en que existe la previsión de una audiencia preliminar es factible aflorarla al inicio del juicio oral (procedimiento abreviado: artículo 786.2 LECrim.). Sobrepasado ese instante se cancela la posibilidad de esa alegación, lo que tiene toda lógica. Cerrada ya la fase probatoria, la acusación se vería imposibilitada de acreditar la legitimidad de la prueba tardíamente combatida. Sería ya extemporánea una impugnación que apareciese en el informe del juicio oral o en el recurso contra la sentencia.»

Asimismo, la STS 199/2023, de 21 de marzo, no apreció omisión de garantías procesales originadoras de indefensión por la denegación del planteamiento de un artículo de previo pronunciamiento en el acto del juicio oral. Se lee en tal sentencia:

«Pero respecto a la declinatoria de jurisdicción se ha considerado que su planteamiento después de abierto el juicio oral era extemporánea (ATS 29-6-2021, Rec. 20321/21) ya que las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (ATS 865/2020, de 26-11), artículo 666.1 declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, sin que desestimada, pueda reproducirse en el juicio oral (artículo 678 LECrim.).»

Particularmente relevante es la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que en atención a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 afirma lo siguiente:

«Hay que tener en cuenta que el marco de la resolución de cuestiones previas se significa procesalmente en el proceso penal como una especie de audiencia preliminar, en donde se produce el planteamiento de aquellas cuestiones previas que las partes quieran exponer con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba del juicio oral para que sean resueltas con anterioridad, como, por ejemplo, podría ser el debate sobre la prueba ilícita y que en la actualidad ha sido resuelto ya por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, donde en el artículo 785 LECrim. […] permite ya la celebración de esta audiencia preliminar en donde se va a resolver la prueba ilícita, y que ahora mismo ya permite […] que el planteamiento de la prueba ilícita, o cualquier cuestión previa suscitada en el escrito de defensa, se puede resolver en una audiencia preliminar señalada con antelación al propio señalamiento del juicio oral con carácter previo para la resolución de este tipo de cuestiones.

En realidad, es lo que se venía haciendo hasta la fecha y lo que se ha producido en el presente caso en cuanto a que el planteamiento de la cuestión previa y la fundamentación jurídica por las partes se produce al inicio del juicio oral y la resolución también por el tribunal antes de la práctica de la prueba, que es lo que pasó en este caso, y que ahora con la reforma antes citada ya se puede plantear en una audiencia preliminar donde se plantearán las cuestiones previas y serán resueltas, bien en la misma de forma oral, o en el plazo de 10 días posterior a la celebración de la audiencia preliminar como marca el artículo 785 LECRIM.»

Lo anteriormente expuesto no limita la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tuviera conocimiento de alguna de las cuestiones que conforman su objeto –y se trate de cuestiones de orden público, como puede ser la cosa juzgada–, puedan efectuarse al inicio de las sesiones de juicio oral determinadas alegaciones para que el órgano judicial las valore.

Del mismo modo, queda expedita la posibilidad de que el órgano judicial pueda apreciar de oficio en sentencia ciertas alegaciones propias de la audiencia preliminar, por tratarse de cuestiones de orden público (por ejemplo, la prescripción) o de cuestiones que requieran la práctica de prueba.

Por último, cabe señalar que el artículo 785 LECrim. añade que la audiencia preliminar se celebrará «a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia». En consecuencia, la única cuestión que no puede resolverse sin la presencia de la persona acusada y las partes personadas queda limitada al instituto de la conformidad, que no podrá llevarse a término en el supuesto de incomparecencia a la audiencia preliminar.

2.5 Celebración y objeto.

El Ministerio Fiscal y las partes podrán exponer en la audiencia preliminar lo que estimen oportuno acerca de las siguientes cuestiones (artículo 785.1 LECrim.):

– La posibilidad de conformidad de la persona o personas acusadas.

– La competencia del órgano judicial.

– La vulneración de algún derecho fundamental.

– La existencia de artículos de previo pronunciamiento.

– Las causas de suspensión del juicio oral.

– La nulidad de actuaciones.

– El contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.

El párrafo segundo del artículo 785.1 LECrim. añade que «podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa».

En consecuencia, el objeto de la audiencia preliminar se reconduce, por un lado, a la posibilidad de que la persona acusada preste su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en ese acto; y, por otro, al planteamiento de aquellas cuestiones que anteriormente eran objeto del trámite de cuestiones previas, así como a la posibilidad de efectuar una nueva proposición de prueba con determinadas limitaciones.

En relación con las cuestiones previas (derogado artículo 786.2 LECrim.), la Circular de la FGE núm. 1/1989, de 8 de marzo, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, refiriéndose a lo que denominaba debate preliminar, señalaba que «tras la tradicional lectura de los escritos de acusación y defensa por el secretario […], el primer trámite podrá ser la celebración de un debate, que se abrirá por el juez o tribunal, a instancia de parte. Este tipo de debate preliminar, tomado de los sistemas procesales de países próximos a nuestra cultura jurídica, responde a los principios de concentración y oralidad y pretende acumular en este incidente previo una serie de cuestiones que en el proceso ordinario daban lugar a incidencias sucesivas, que dilataban el proceso. En él se discutirán cuestiones propias de los artículos de previo especial pronunciamiento, incluida la declinatoria de jurisdicción, ya por corresponder la competencia a un órgano de distinto grado, ya por no ser el procedimiento abreviado el que corresponde a la naturaleza del delito enjuiciado. También podrán invocarse nulidades de procedimiento por vulneración de derechos fundamentales o procesales esenciales, alegarse alguna causa de suspensión del juicio oral o discutirse el contenido y finalidad de las pruebas propuestas y no admitidas o que la otra parte considere inadmisibles, así como proponer nuevas pruebas a practicar en el juicio».

Lo anterior resulta ahora trasladable a la nueva audiencia preliminar, con la salvedad de la proposición de prueba, que sufre una limitación que justifica su tratamiento individualizado. Para el resto de las cuestiones seguirán siendo de aplicación los criterios interpretativos ya consolidados.

Por otra parte, a diferencia de lo que sucede con la detallada regulación de la audiencia previa en el juicio ordinario civil —respecto de la que se aprecia cierta similitud formal y teleológica—, en la nueva audiencia preliminar del procedimiento abreviado no se configura un orden preestablecido para realizar alegaciones.

En buena lógica, salvo supuestos excepcionales de falta de competencia del órgano enjuiciamiento, parece deducirse que en un primer momento se invitará al Ministerio Fiscal y a las partes a que manifiesten si existe la posibilidad de alcanzar una conformidad, en cuyo caso se procederá conforme determinan los apartados cuarto a noveno del artículo 785 LECrim. Si manifestaran la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se pasará a las alegaciones que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno realizar en relación con las restantes cuestiones objeto de la audiencia preliminar, así como para proponer o aportar nuevas pruebas que hubieran sido conocidas con posterioridad a la emisión de los escritos de acusación y defensa.

2.6 Aportación documental y nueva proposición de prueba.

El párrafo segundo del artículo 785.1 LECrim. reconoce al Ministerio Fiscal y a las partes la posibilidad de proponer en la audiencia preliminar «la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos», así como la práctica de pruebas, aunque en este segundo caso con la limitación de que no hubieran tenido conocimiento de ellas al formular sus escritos de acusación y defensa.

Del tenor literal de la norma resulta una importante diferencia: así como la proposición de nueva prueba en la audiencia preliminar requiere que no hubiera sido conocida con carácter previo, se permite la aportación de informes, certificaciones y otros documentos sin restricción temporal alguna, aunque parece lógico que la parte proponente tenga que justificar su presentación en este momento procesal cuando la documental tenga cierta envergadura, ante el carácter tardío de esa aportación. En estos supuestos, con el fin de evitar la suspensión de la audiencia preliminar y teniendo en cuenta que existirá un tiempo para su oportuno análisis hasta el inicio del juicio oral, los y las fiscales, con carácter general, no se opondrán a su admisión, utilizando para ello fórmulas del siguiente tipo: «sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la misma, a tenor del resultado de la prueba que se practique en el acto del juicio oral». A excepción, obviamente, de aquellos supuestos en los que la documentación aportada resulte manifiestamente innecesaria o impertinente a efectos probatorios.

En aquellos supuestos en los que la prueba aportada de contrario sea de un cierto volumen o complejidad y que, por tanto, requiera de un análisis exhaustivo e, incluso, determine una rigurosa valoración sobre su impugnación o sobre la necesidad de proponer nueva prueba –documentación complementaria ex artículo 785.1.II LECrim–, los/las fiscales interesarán la suspensión de la audiencia preliminar a los efectos señalados.

Tanto respecto de la prueba propuesta en los escritos de acusación y defensa como de la que se proponga en la audiencia preliminar, el órgano de enjuiciamiento abrirá un turno de intervenciones para que el Ministerio Fiscal y las partes personadas se pronuncien sobre su contenido, finalidad, pertinencia o utilidad y, en su caso, sobre su eventual nulidad. En aras de salvaguardar el principio de contradicción que ha de regir la fase de juicio oral, las y los fiscales promoverán que se dé audiencia a la contraparte para que manifieste lo que estime oportuno sobre las pruebas propuestas de contrario.

A diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior en la que el órgano de enjuiciamiento debía decidir sobre la pertinencia y utilidad de la prueba sobre la base de los escritos de acusación y defensa, en la actualidad cuenta con la presencia de las partes en la audiencia en la que debe examinar la prueba propuesta y resolver sobre su admisión (artículo 785.3 LECrim.). De esta forma, tanto el Ministerio Fiscal como las partes podrán ofrecer las explicaciones que el órgano judicial precise para resolver con mayor rigor sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas, lo que permitirá reforzar su función de depuración de la prueba que se practique ulteriormente en el plenario.

En las causas de especial complejidad o en aquellas en las que la prueba propuesta tenga un notable volumen, los y las fiscales harán constar en sus extractos una breve indicación sobre la finalidad, pertinencia y utilidad de la prueba propuesta, al objeto de que el/la fiscal que asista a la celebración de la audiencia preliminar pueda ofrecer al órgano de enjuiciamiento las explicaciones requeridas en orden a resolver sobre su admisión (vid. Instrucción de la FGE núm. 1/2005, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal).

Por otro lado, el objeto de la audiencia preliminar debe ponerse en relación con lo dispuesto en el actual artículo 787.3 LECrim. cuando señala que «al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 785».

A esta previsión legal es a lo que ha quedado reducido el conocido como trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral. Se reproduce, por demás, la fórmula analizada, de modo que al inicio del plenario se permite una nueva aportación documental sin restricciones, así como la proposición de nueva prueba, entendiendo por esta la que no se hubiera conocido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Si el material probatorio aportado al inicio de las sesiones del juicio oral tuviera una notoria envergadura o requiriese un análisis sosegado por revestir cierta complejidad, los y las fiscales podrán interesar la suspensión, con señalamiento de nueva fecha para su celebración, sin perjuicio de interesar que la parte proponente motive suficiente y justificadamente la aportación tardía de una documental de dichas características. Lo anterior debe entenderse, en todo caso, siempre que la nueva prueba propuesta no sea manifiestamente innecesaria o impertinente.

El derogado artículo 786.2 LECrim. reconocía a las partes la posibilidad de proponer nueva prueba al inicio de las sesiones del juicio oral, limitada a aquella que pudiera practicarse en el acto («que se propongan para practicarse en el acto»). Esta limitación no existe ahora para la proposición de nueva prueba en la audiencia preliminar ni al inicio de las sesiones del juicio oral.

No obstante, una interpretación lógica e integradora de la norma lleva a excluir la posibilidad de suspender el juicio oral como consecuencia de la proposición de una prueba que requiera llevar a cabo una labor investigativa impropia de un órgano de enjuiciamiento, quedando a salvo el supuesto de suspensión previsto en el artículo 746.6 LECrim. para el caso de que revelaciones o retractaciones inesperadas produjeran alteraciones sustanciales y, con ello, la necesidad de nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

En definitiva, las fases del iter procesal en las que resulta posible la proposición de prueba en el procedimiento abreviado se reconducen a los escritos de acusación y defensa (artículos 781 y 784 LECrim.), la audiencia preliminar (artículo 785.1.II LECrim.) y el comienzo de las sesiones del juicio oral (artículo 787.3 LECrim.), sin perjuicio de la posibilidad de proponer prueba en el escrito de formalización del recurso contra la sentencia recaída en los supuestos contemplados en el artículo 790.3 LECrim. Por tanto, el carácter preclusivo que el legislador anuda a la audiencia preliminar se traduce en vedar al inicio del juicio oral la proposición de aquella prueba que se hubiera podido conocer en el momento de celebrarse la audiencia.

2.7 Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.

El artículo 785.3 LECrim. determina la forma en la que el órgano de enjuiciamiento debe resolver las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar. Con carácter general, la resolución se adoptará en el acto y de forma oral, en consonancia con la concentración de trámites que inspira la celebración de esta audiencia.

El órgano judicial, tras oír las alegaciones de las partes y examinar las pruebas propuestas, se pronunciará sobre:

– La admisión de las pruebas que considere pertinentes y la denegación de las demás.

– La práctica, en su caso, de la prueba anticipada.

– Las restantes cuestiones formuladas por las partes que formen parte del objeto de la audiencia preliminar.

Cuando alguna de las cuestiones planteadas resultara especialmente compleja, el legislador ha previsto que la resolución del órgano de enjuiciamiento se efectúe por escrito en virtud de auto que deberá dictarse en el plazo de diez días. No obstante, aunque la ley no lo diga expresamente, si la cuestión planteada requiriese la práctica de prueba, su resolución quedará postergada al dictado de la sentencia.

La resolución judicial en la que se resuelvan las cuestiones formuladas por el Ministerio Fiscal o las partes no será susceptible de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar protesta a fin de reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Queda a salvo el supuesto en el que la resolución ponga fin al procedimiento (v. gr. cosa juzgada o prescripción), en cuyo caso podrá ser recurrida en apelación en el plazo y con las formalidades previstas en los artículos 790 y ss. LECrim.

Cabe plantearse cuál es la capacidad de reacción del Ministerio Fiscal o de la parte personada frente a la denegación judicial de una prueba propuesta. Pues bien, a diferencia de lo que permitía el párrafo segundo del derogado artículo 785.1 LECrim. («contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral»), la ley no prevé ahora un remedio equivalente, de modo que el mecanismo para rebatir esa decisión judicial será la formulación de protesta en la audiencia preliminar o al inicio de las sesiones del juicio oral (cuando la prueba se deniegue por auto en el plazo de diez días), a efectos del recurso que, en su caso, pueda formularse contra la sentencia.

Finalmente, el artículo 786.1 LECrim. prevé un contenido adicional de la audiencia preliminar, enfocado al señalamiento y organización del juicio oral desde una perspectiva eminentemente práctica. Dice así:

«Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el juez, la jueza o el tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado 3 del artículo anterior, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se establecerá el día y la hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las partes, sus letrados o letradas y el Ministerio Fiscal deberán manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración de juicio en la fecha señalada.

En los demás casos se fijará el día y hora por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia conforme a los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones a que se refiere dicho precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

En el caso de que el juez, la jueza o el tribunal no hubiera resuelto oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia inmediatamente después de que sea dictado el auto a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.»

A continuación, los apartados segundo y tercero del artículo 786 LECrim. reproducen, respectivamente, los criterios prioritarios a la hora de fijar el señalamiento de los juicios y la previsión de facilitar información a las víctimas no personadas, en idénticos términos a los que lo hacía el derogado artículo 785.2 y 3 LECrim.

Los principios de concentración de trámites y oralidad rigen prioritariamente la celebración de la audiencia preliminar, de modo que cuando el órgano de enjuiciamiento resuelva de forma oral sobre todas las cuestiones que constituyen su objeto, la audiencia finalizará con el señalamiento de fecha para el inicio de las sesiones del juicio. Todo ello sin perjuicio de que, como se ha dicho, podrá resolver por medio de auto en el plazo de diez días desde la celebración de la audiencia, en cuyo caso el señalamiento no podrá efectuarse sino hasta su dictado y de forma inmediata por el/la letrado/a de la Administración de Justicia. Lo mismo cabrá entender en aquellos supuestos en los que, aun resolviéndose de forma oral sobre el objeto de la audiencia preliminar, no sea posible fijar en el acto la fecha de señalamiento del juicio.

2.8 Documentación de la audiencia preliminar.

El artículo 785 LECrim. dispone que «la comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo 743», esto es, del mismo modo que «el desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales», lo que supone el necesario registro de la audiencia preliminar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Ahora bien, el funcionamiento interno de la Fiscalía requiere que dicha audiencia preliminar se documente por el propio fiscal que asista al acto con la finalidad de recordar lo discutido y/o dirimido de cara al juicio oral o para facilitar la actuación del fiscal que asista al plenario cuando sea distinto al que participó en la audiencia preliminar.

A tenor de que en la audiencia preliminar se tratarán cuestiones que tienen incidencia directa en el acto de juicio oral, puesto que puede declararse la nulidad de determinadas pruebas, denegarse algunas de las propuestas o admitirse otras nuevas, deberá dejarse constancia documental de cualquier vicisitud que se estime de relevancia.

En tal sentido, en la carpetilla física o virtual los y las fiscales dejarán constancia de la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a celebrar la audiencia preliminar, así como de las principales cuestiones planteadas y/o resueltas durante la misma y que resulten relevantes para el juicio oral, debiendo constar entre ellas los términos del ofrecimiento de acuerdo realizado para alcanzar una conformidad.

3. El instituto de la conformidad

3.1 Momentos procesales para alcanzar una conformidad.

La regulación de la conformidad que prevé el artículo 785 LECrim. constituye el contenido nuclear de la nueva audiencia preliminar hasta el punto de que, a diferencia de las demás cuestiones, presenta una regulación detallada en su forma y requisitos, muchos de ellos coincidentes con la regulación prevista en el derogado artículo 787 LECrim.

La Instrucción de la FGE núm. 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del protocolo de conformidad suscrito por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española, ya señalaba que «esa misma lógica de raíz acusatoria aconseja también favorecer aquellas salidas anticipadas del proceso que, sin menoscabo de ningún derecho, y dentro del estricto marco de legalidad que la Constitución impone, faciliten una resolución más rápida, menos traumática y, en suma, menos costosa en todos los sentidos del conflicto penal». Para continuar diciendo seguidamente que «desde el punto de vista de la eficiencia concretada en una Justicia más ágil, la conformidad cobra verdadero sentido en la medida en que no sólo sirva para evitar el innecesario enjuiciamiento del acusado que se confiesa culpable, sino el coste, en términos de trabajo y de tiempo para los diferentes sujetos implicados en el proceso, que puede suponer el cumplimentar todas las actuaciones conducentes a la celebración del juicio».

Estas ideas se compadecen con la aspiración que parece impulsar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de potenciar la conformidad como instrumento idóneo para agilizar la Administración de Justicia en el marco del proceso penal.

Conviene, por tanto, efectuar una breve recapitulación de cuáles son los momentos o fases procesales en los que puede alcanzarse una conformidad en función, además, del procedimiento en cuestión, pues concurren características y requisitos comunes e importantes novedades para todos ellos.

En el ámbito del procedimiento ordinario, la conformidad puede alcanzarse en dos momentos procesales:

i) Al evacuar la defensa su escrito de conclusiones provisionales (artículo 655 LECrim.).

ii) Al inicio de las sesiones del juicio oral (artículo 688.2 LECrim.).

En el procedimiento abreviado, son cuatro los momentos habilitados en la ley procesal para llegar a una conformidad:

i) En la fase de instrucción, cuando la persona investigada, asistida de su representación letrada, hubiere reconocido los hechos a presencia judicial (artículo 779.1.5.ª LECrim.).

ii) En la fase intermedia, en dos posibles momentos:

– Al formular la defensa su escrito de calificación provisional (artículo 784.3 LECrim.).

– Mediante nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la persona acusada junto con su representación letrada en cualquier momento anterior al inicio de las sesiones del juicio oral (artículo 784.3.II LECrim.).

iii) En la fase de enjuiciamiento, en dos momentos diferenciados:

– En la audiencia preliminar (artículo 785 LECrim.).

– Antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral (artículo 787 ter LECrim.).

En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, el artículo 801 LECrim. regula la posibilidad de que las partes alcancen una conformidad ante el juzgado de guardia, con la particularidad de que en este caso se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio (conformidad privilegiada o premial). No obstante, queda expedita la posibilidad de alcanzar una conformidad al inicio de las sesiones de juicio oral, aunque sin rebaja punitiva.

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado también es posible alcanzar una conformidad, pues el artículo 50.1 LOTJ contempla la disolución del jurado cuando las partes interesen que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad o con el que presenten en el acto. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de plantear una conformidad bien en la audiencia preliminar (artículo 31 LOTJ), una vez remitidas las actuaciones al/a la magistrado/a presidente/a para su enjuiciamiento, pero antes de haberse constituido el Tribunal del Jurado (artículo 42 LOTJ), bien al inicio de las sesiones del juicio oral en fase de alegaciones previas (artículo 45 LOTJ).

Seguidamente, se reseñan las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el régimen de la conformidad.

En primer lugar, la supresión del límite penológico de seis años de prisión para dictar sentencia de conformidad con la acusación formulada (o la más grave de las acusaciones, en el caso de que fueran varias) con base en el reconocimiento de hechos por parte de la persona acusada. A tales efectos, han sido objeto de modificación los artículos 655, 688, 701, 785 y 787 LECrim.

En este punto, cabe recordar que la conformidad no podrá generar modificaciones de la conclusión primera y, en consecuencia, de las concatenadas a ella, si no se ha producido algún hecho nuevo, posterior a la evacuación del escrito de conclusiones provisionales, que así lo permita. A tal efecto, las jefaturas de las fiscalías mantendrán los cauces de control y visado necesarios de las conformidades que ya se venían desarrollando hasta la fecha o, en caso contrario, deberán implementarlos.

Una segunda novedad ha consistido en la preceptiva audiencia a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal, cuando se cumplan determinados parámetros y con carácter previo a alcanzar una conformidad. Esta exigencia legal se incorpora en los artículos 655.2, 785.4.II y 787 ter.1.II LECrim. En atención a su trascendencia e importantes implicaciones para el Ministerio Fiscal, esta cuestión es objeto de análisis en un apartado específico de la presente Circular.

En tercer lugar, se ha previsto (artículos 655.1.II, 785.7.III y 787 ter.4.III LECrim.) la necesidad de que la representación de la defensa facilite por escrito a su cliente información sobre el acuerdo alcanzado; si bien, obviamente, durante las negociaciones para alcanzar el acuerdo deberá informarle puntualmente de todo ello, con la finalidad de que preste su consentimiento libre y voluntario.

Por último, los artículos 655.6, 785.9 y 787 ter.6 LECrim. establecen novedades para las sentencias de conformidad. Así, además del contenido propio de la sentencia en cuanto a la documentación de la conformidad dictada oralmente, la declaración de firmeza y el pronunciamiento, en su caso, sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta o su sustitución, se añade ahora —como pronunciamiento que el órgano judicial deberá efectuar necesariamente— la decisión sobre el aplazamiento de las responsabilidades pecuniarias. Además, se anuda seguidamente la necesidad de proceder, en cuanto sea posible, a la realización de los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia, todo lo cual parece hacer innecesaria la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 988 bis LECrim., en el caso de que ya hubiesen sido resueltas todas estas cuestiones.

3.2 Conformidad en la audiencia preliminar.

La forma en la que debe verificarse la conformidad en el seno de la audiencia preliminar (apartados 4 a 8 del artículo 785 LECrim.) no difiere de la prevista cuando se alcanza al inicio del juicio oral (artículo 787 ter LECrim.) y supone una traslación de los requisitos que ya preveía el derogado artículo 787 LECrim. para que el órgano de enjuiciamiento pudiera dictar sentencia de conformidad en ese momento.

No obstante, debe atenderse a las novedades apuntadas en cuanto a la inexistencia de límite penológico, la previa audiencia a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal, el derecho de la persona acusada a recibir información por escrito de su representación letrada sobre los términos de la conformidad y el contenido adicional de la sentencia de conformidad.

El artículo 785.4 LECrim. dispone que «en la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes».

Estos requisitos son los conocidos de control de la conformidad por parte del órgano de enjuiciamiento, al objeto de verificar que la calificación aceptada es correcta y la pena procedente según dicha calificación; la audiencia a la persona acusada para que manifieste si presta la conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias; la forma de proceder para el caso de que el órgano jurisdiccional considere incorrecta la calificación formulada o entendiera que la pena solicitada no procede legalmente; los supuestos de continuación del juicio cuando el/la juzgador/a tenga dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad o cuando su representación letrada lo estimara necesario y así lo entienda también el tribunal; la no vinculación para el órgano judicial de las conformidades sobre adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

Por otro lado, debe recordarse aquí que el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, afirma que la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reduce a «cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización». Este es, pues, el fundamento último del legislador al introducir el trámite procesal de la audiencia preliminar, entre cuyos fines se encuentra precisamente poner fin al procedimiento mediante una solución consensuada.

Por consiguiente, a fin de contribuir a la eficiencia y agilidad del procedimiento penal a través de la nueva audiencia preliminar, las y los fiscales que asistan a la celebración del juicio oral en ningún caso rebajarán el ofrecimiento penológico efectuado en ese trámite previo por el Ministerio Fiscal, cuando las circunstancias alegadas al inicio del plenario hubieran podido invocarse por la defensa en la audiencia preliminar. A tal fin, las y los fiscales harán constar en la carpetilla física o virtual de Fiscalía los términos del ofrecimiento de acuerdo que, en su caso, hubieran realizado en la audiencia preliminar.

3.3 Conformidades parciales.

Tras la entrada en vigor de la LO 1/2025, la posibilidad de alcanzar conformidades parciales en la audiencia preliminar y al inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado no aparece prevista, aunque tampoco expresamente prohibida (artículos 785 y 787 ter LECrim.).

Por el contrario, el último inciso del párrafo tercero del artículo 655.1 LECrim., al regular la conformidad en el procedimiento ordinario, excluye la viabilidad de las conformidades parciales cuando dispone: «También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad».

El anteproyecto de la Ley Orgánica 1/2025 contemplaba la posibilidad de las conformidades parciales en el marco de la audiencia preliminar. Sin embargo, esa opción no se recogió en la redacción definitiva del artículo 785 LECrim., aunque tampoco aparezca una previsión como la del artículo 655 LECrim. que las excluya expresamente. Esta misma situación la encontramos en la regulación de la conformidad al inicio del juicio oral del procedimiento abreviado (artículo 787 ter LECrim.). Por tanto, puede entenderse –sin forzar una interpretación de la norma– que tanto el artículo 785.5 LECrim. como el artículo 787 ter.2 LECrim. exigen que la conformidad lo sea de todas las personas acusadas, pues ambos preceptos señalan con idéntica redacción lo siguiente:

«Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias».

Esa aceptación de los hechos «por todas las partes», que contiene ambos preceptos, en buena lógica implica a la totalidad de las personas acusadas frente a las que se sigue el procedimiento.

En este contexto, vistos los antecedentes expuestos, junto a la expresa exclusión de las conformidades parciales en el procedimiento ordinario, la conclusión más plausible será la de inadmitirlas también en el procedimiento abreviado, bien sea en la audiencia preliminar, bien al inicio del juicio oral, puesto que si el deseo del legislador hubiera sido incluirlas así lo hubiera hecho, tal y como inicialmente contemplaba el anteproyecto legislativo.

En consecuencia, las y los fiscales se abstendrán de alcanzar conformidades parciales tanto en sede del procedimiento ordinario como del procedimiento abreviado.

Por el contrario, existen dos supuestos en los que la ley no exige que la conformidad sea aceptada por todas las personas acusadas:

1.º) La conformidad de la persona jurídica acusada. La actual redacción de la LECrim. contempla una previsión idéntica para la conformidad de la persona jurídica en el ámbito del procedimiento ordinario (artículo 655.8 LECrim.) y en el procedimiento abreviado, tanto en la audiencia preliminar (artículo 785.11 LECrim.) como al inicio del juicio oral (artículo 787 ter.8 LECrim.):

«Cuando la persona acusada sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estas.»

2.º) Procedimientos en los que existan personas acusadas que hayan sido declaradas en rebeldía (artículo 842 LECrim.). En tales casos, en la medida en que el curso de la causa se suspende respecto de los rebeldes mientras se continúa para los demás, nada impedirá que estos se conformen y que, llegado el momento de juzgar a las personas declaradas rebeldes, estas decidan o no hacerlo.

Por otra parte, en la práctica forense es frecuente que, admitida la conformidad por alguna de las personas acusadas y rechazada por otras, las que han alcanzado el acuerdo con las acusaciones reconozcan los hechos al declarar en el juicio oral y, consiguientemente, las acusaciones modifiquen sus conclusiones definitivas respecto de esos acusados en el sentido previamente acordado, celebrándose el juicio oral con plenitud de prueba respecto de las demás personas acusadas no interesadas en alcanzar el acuerdo.

Esta forma de proceder ha sido expresamente avalada por la jurisprudencia (entre otras, con detallado análisis, STS 793/2021, de 20 de octubre), al considerarse que no resulta afectado el derecho de defensa de los demás acusados ni minorada la virtualidad de su presunción de inocencia, así como tampoco puede entenderse que se haya producido una afectación del derecho a un juicio justo.

La STS 196/2025, de 4 de marzo, partiendo de los criterios fijados en la STS 280/2020, de 4 de junio (no se trata de una conformidad, sino de un modo de agilizar el procedimiento penal), ha mantenido la viabilidad de esta forma de proceder, pero estableciendo una serie de parámetros a tener en cuenta:

«1. No debe perjudicarse a un acusado con el riesgo de una condena por encima de los dos años de prisión por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse.

2. En el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales.

3. En estos casos, de conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada y pudiendo las defensas interrogarles, aunque puedan negarse a contestar.»

En cualquier caso, debe descartarse la posibilidad de alcanzar una conformidad parcial en la audiencia preliminar cualquiera que fuera el contexto en el que pudiera plantearse, esto es, bien porque unos acusados quieran prestarla y otros no, bien porque unos hayan comparecido y otros no lo hubieran hecho, salvo que los que no hayan asistido hubiesen sido previamente declarados en rebeldía o se trate de una persona jurídica.

Asimismo, será posible alcanzar una conformidad respecto de los hechos imputados y las penas solicitadas y celebrar el juicio oral únicamente para dilucidar las eventuales responsabilidades civiles.

Todo lo anterior no impide alcanzar acuerdos parciales —que no conformidades—, los cuales determinan la necesaria celebración del acto de juicio oral, al tiempo que permiten una agilización de la fase de enjuiciamiento en los términos anteriormente señalados.

4. La audiencia a la víctima

4.1 Consideraciones preliminares.

Como se ha expuesto supra, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, ha operado una importante modificación en el instituto de la conformidad que afecta al procedimiento ordinario (reforma del artículo 655 LECrim.), al procedimiento abreviado (introducción del artículo 787 ter LECrim.) y al procedimiento ante el Tribunal del Jurado (derogación tácita del artículo 50 LOTJ).

Una de las novedades introducidas es la audiencia a la víctima por parte del Ministerio Fiscal. En concreto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en sus artículos 655.2 (procedimiento ordinario), 785.4 (audiencia preliminar del procedimiento abreviado) y 787 ter.1 (inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado), lo siguiente:

«El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.»

Del idéntico tenor literal de estas tres normas se desprende la exigencia de que el Ministerio Fiscal proporcione audiencia a la víctima antes de que se alcance un pacto de conformidad, siempre que hubiera sido posible y en los términos que se analizarán a continuación.

La modificación del EOMF operada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, dio nueva redacción al apartado 10 del artículo 3 EOMF, atribuyendo al Ministerio Fiscal la función de velar por la protección procesal de las víctimas. A esta función legal se añadió, en virtud de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, la de velar por la protección de testigos y peritos.

Esta audiencia a la víctima, con carácter previo a una posible conformidad, ha sido previamente abordada por la doctrina de la Fiscalía General del Estado (Instrucciones de la FGE núm. 8/2005 y 2/2009), elevándose ahora a rango legal.

La normativización de esta audiencia supone, de facto, profundizar en los derechos de la víctima y en su propio estatuto aprobado en virtud de la Ley 4/2015, de 27 de abril (en adelante LEVD). Y es que uno de los objetivos perseguidos por el Estatuto de la víctima es evitar su victimización secundaria.

Con la expresión «victimización secundaria» o «reiterada» se alude al sufrimiento que las víctimas de delitos padecen como consecuencia de su sometimiento al proceso penal, pues deben enfrentarse a unos trámites desconocidos y, en ocasiones, a un trato alejado de sus necesidades. Es por ello que la normativa estatal e internacional en materia de protección de víctimas ha introducido previsiones que reconocen su derecho a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio por parte de todos los operadores que intervienen en el proceso penal.

Uno de los derechos que el Estatuto reconoce a las víctimas, precisamente para prevenir la victimización secundaria, es el de información desde el primer contacto con las autoridades competentes (artículo 5 LEVD). Información que debe facilitarse de modo que sea efectivamente comprendida por la víctima, por lo que en las comunicaciones con ella deberá hacerse uso de un lenguaje sencillo y comprensible, adaptado a sus particulares circunstancias y necesidades.

Una de las causas de la victimización secundaria es el desconocimiento del funcionamiento del proceso penal. El no ser informada de las fases por las que atraviesa el procedimiento penal, el hito procesal en que se halla su asunto, el motivo de su retraso o simplemente la causa de finalización de un determinado modo, pueden provocar un grave estrés emocional. Sin duda, la falta de información respecto a la razón por la que el procedimiento concluye sin la previa celebración de un juicio, así como de los términos en los que las partes han acordado una conformidad que predeterminará el fallo de la sentencia y, por ende, las penas impuestas, puede suponer para la víctima un sentimiento de abandono y exclusión y, en consecuencia, un incremento del daño causado con la conducta delictiva.

Por ello, entre otras medidas, el legislador ha introducido esta audiencia a la víctima con la clara finalidad de que sea informada de los motivos de la finalización del procedimiento por conformidad de la persona acusada y de los términos de ese acuerdo.

4.2 Concepto de víctima o perjudicado.

Una de las primeras cuestiones a abordar es la de quién es la persona a la que debe darse audiencia, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que ha de ser la víctima o perjudicado.

El concepto de víctima, a los efectos del catálogo de derechos que tiene reconocidos, viene delimitado por el artículo 2 LEVD, que lo atribuye a las siguientes personas:

«a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.»

De la lectura del precepto se desprende que el concepto de víctima en la LEVD se circunscribe a las personas físicas, quedando excluidas las jurídicas, y que, junto a las víctimas directas titulares del bien jurídico lesionado por el delito, se reconoce como víctimas indirectas a los familiares de los fallecidos y desaparecidos a causa del ilícito.

El concepto de perjudicado también procede del mismo precepto, pues indica que «las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito». Debe entenderse, por tanto, que no tienen reconocido el estatuto de víctima quienes ostentan únicamente la condición de perjudicado, es decir, aquellos que sufren sus consecuencias sin haber padecido el delito sobre un bien jurídico de su titularidad y no tienen la condición de víctima indirecta.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, a efectos de una conformidad, debe darse audiencia a la víctima o perjudicado, en determinados supuestos. A tenor de la finalidad pretendida con dicha audiencia, parece evidente que la audiencia debe realizarse con la víctima del ilícito penal, que en la mayoría de los casos será también la persona perjudicada.

Consecuentemente, la audiencia se efectuará a la persona perjudicada en aquellos supuestos en los que el delito no tenga una víctima, por entender que la necesidad de informar del devenir del procedimiento y del alcance y efectos de la conformidad no afectan de igual manera al perjudicado que a quien padece las consecuencias del ilícito en sus bienes jurídicos dignos de protección penal.

Por tanto, siendo preferente la audiencia a la víctima, las referencias de la presente Circular se referirán siempre a ella, debiendo entenderse que todo lo expuesto será aplicable a los perjudicados cuando su audiencia resulte necesaria para ponderar los efectos y el alcance de la conformidad.

4.3 Procedimientos con audiencia a la víctima.

La modificación operada en el procedimiento penal, en lo que a la audiencia a la víctima se refiere, únicamente despliega sus efectos en los procedimientos abreviado y ordinario como consecuencia de la modificación de los artículos 655, 785 y 787 ter LECrim. Ello supone dejar de lado el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, el procedimiento de aceptación por decreto y el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

No obstante, la Instrucción de la FGE núm. 2/2009 estableció la necesidad de dar audiencia a la víctima en determinados supuestos para ponderar los términos de la conformidad y no limitó su aplicación a procedimientos concretos.

A tenor de que por el cauce procedimental de diligencias urgentes suelen tramitarse delitos de violencia de género o doméstica, y que por el cauce del procedimiento ante el Tribunal del Jurado se tramitan los ataques al bien jurídico más importante tutelado por el Código Penal (derecho a la vida), carece de sentido que el Ministerio Fiscal obvie la audiencia a la víctima en tales procedimientos, aunque no exista un precepto que obligue a practicarla, pues las finalidades pretendidas con esa audiencia no se desdibujan por la modificación procedimental. En consecuencia, debe recordarse aquí la plena vigencia de la citada Instrucción de la FGE núm. 2/2009, de 22 de junio.

En definitiva, la audiencia a la víctima se practicará con independencia del tipo de procedimiento aplicable en atención a las reglas generales que se exponen en la presente Circular, con la salvedad del procedimiento por aceptación de decreto, habida cuenta de la tipología delictiva que puede ser objeto de tramitación por dicho cauce [artículo 803 bis a) LECrim].

4.4 Carácter preceptivo o facultativo de la audiencia a la víctima.

4.4.1 Introducción.

El tenor literal de las normas que regulan la audiencia a la víctima evidencia que resulta preceptiva en determinados supuestos y facultativa en otros.

Consecuentemente, deben analizarse aquellos supuestos en los que de manera vinculante el Ministerio Fiscal debe oír a la víctima y aquellos otros en los que ha de valorarse caso por caso la necesidad de darle audiencia por entender que tiene carácter facultativo.

4.4.2 Premisa inicial.

El artículo 785.4 LECrim. establece que la audiencia a la víctima –previa a la conformidad– se llevará a cabo «siempre que hubiera sido posible», de tal modo que no tendrá lugar en aquellos supuestos donde no haya resultado posible.

En consecuencia, cuando la víctima no fuera localizada o, debidamente citada, no compareciera, la audiencia se entenderá de imposible práctica, debiendo los y las fiscales valorar, en función del delito y de las circunstancias concurrentes, si procede interesar la suspensión de la audiencia preliminar y efectuar una nueva citación de la víctima para garantizar su audiencia de manera efectiva.

Cuando la víctima se haya personado como acusación particular, la finalidad perseguida por el legislador se ve colmada con la participación en la audiencia de su representación letrada, más aún si se tiene en cuenta que una posible conformidad exige su anuencia. Sentado lo anterior, no existe óbice alguno para que las y los fiscales, atendiendo y ponderando las circunstancias concretas del caso, procedan a dar audiencia a la víctima si así lo consideran necesario.

4.4.3 Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: gravedad o trascendencia del hecho o intensidad o cuantía especialmente significativos.

La audiencia a la víctima resultará obligatoria para «ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad» cuando «la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos».

La exposición de motivos de la LO 1/2025 contiene una escueta y parca referencia a esta audiencia, limitándose a transcribir el párrafo objeto de análisis.

Antecedente de la audiencia a la víctima puede encontrarse en la Instrucción de la FGE núm. 2/2009. Resulta útil recordar lo señalado en ella para una oportuna interpretación del párrafo segundo del artículo 785.4 LECrim. y de los artículos 655 y 787 ter LECrim:

«De cara a la negociación de la conformidad el Fiscal procurará oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que sea posible y lo juzgue necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando por la gravedad o trascendencia del hecho o por la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos los intereses en juego.»

En consecuencia, el legislador ha elevado a rango legal la previsión de la citada Instrucción de la FGE, aunque se haya transcrito parcialmente su contenido, pues se ha eliminado la referencia a la especial significancia de «los intereses en juego», manteniéndose acotada a los términos de gravedad o trascendencia del hecho, intensidad y cuantía, es decir, exigiendo un plus en cada uno de ellos.

A) Gravedad especialmente significativa.

Para concretar el concepto de gravedad del hecho debe atenderse al significado ofrecido por el Código Penal, es decir, acudir al concepto de delito grave como el sancionado con pena grave (artículos 13 y 33 CP).

Partiendo del concepto de gravedad del delito, se considerará que gravedad especialmente significativa será aquella que exceda significativamente de la que se atribuye a hechos para los que el Código Penal impone una pena de prisión que determina como grave la calificación del delito.

B) Trascendencia especialmente significativa.

La RAE define «trascendencia» como «resultado, consecuencia de índole grave o muy importante». Por consiguiente, la trascendencia especialmente significativa comprenderá aquellos supuestos en los que, por las circunstancias del hecho y las consecuencias que el delito hubiera provocado en la víctima, se generen secuelas o daños morales más allá de los propios de padecer ese concreto ilícito penal.

Sin ánimo de exhaustividad y a título ejemplificativo, la trascendencia de especial significación se predicará de los delitos de homicidio y sus formas (Título I del Libro II CP); delitos de aborto (artículos 144 y 146 CP); delitos contra la integridad física (artículos 148, 149, 150, 152.1.2.º, 152.1.3.º, 152 bis, 153, 156 bis, 156 ter, 157, 158 y 161 CP); delitos contra la libertad (artículos 163, 164, 165, 166, 167, 169, 171.4 y 5, 172.2, 172 bis, 172 ter, 172 quater CP); delitos contra la integridad moral (artículos 173.1 y 2, 174, 175 y 176 CP); delitos de trata de seres humanos (Título VII bis); delitos contra la libertad sexual (artículos 178 a 184, 187 a 189 CP); delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311.5.º y 314 CP); delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 510, 511 y 512 CP); delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales (artículos 530, 531, 534.1, 535 y 536 CP); delitos de terrorismo (artículos 573.1, 577 y 578 CP) y delitos contra la Comunidad Internacional (artículos 605, 606, 607, 607 bis, 609, 611, 612, 615 bis y 616 ter CP).

C) Intensidad especialmente significativa.

La intensidad especialmente significativa hace referencia al impacto que el hecho delictivo ha tenido sobre la víctima, su repercusión, sin que ello implique necesariamente la existencia de secuelas en sentido estricto. Piénsese, por ejemplo, en supuestos como robos en casa habitada ejecutados con los moradores en su interior; robos con inusitada intimidación o violencia o delitos patrimoniales que hayan colocado a la víctima en una situación de especial precariedad económica, aunque no puedan considerarse de cuantía especialmente significativa.

D) Cuantía especialmente significativa.

La cuantía especialmente significativa viene referida a la repercusión económica que el delito ocasiona en la víctima. Esta especial significación se objetiva en la suma de 50.000 euros, coincidiendo con la cantidad fijada para calificar como agravada la estafa (artículo 250.1.5.º CP) o la malversación [artículo 432.2 b)].

4.4.4 Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima: situación de especial vulnerabilidad.

Partiendo de que sea posible y factible la citación y audiencia a la víctima, deviene necesario oírla «en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad».

El Código Penal utiliza el concepto de «especial vulnerabilidad» en diversos preceptos (artículos 57, 140, 172 ter, 173, 180, 181, 184, 188 y 189), por lo que los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse acerca de su interpretación. Las SSTS 180/2021, de 2 de marzo, y 727/2018, de 30 de enero de 2019, disponen al respecto lo siguiente:

«Vulnerabilidad de la víctima que puede provenir de las distintas circunstancias que describe la ley penal, que abarcan cualquier situación imaginable, al especificarse como la edad, que es la primera fase en el desarrollo vital que produce por sí misma especial vulnerabilidad, junto a otras circunstancias que, por razón de disminuir los resortes físicos o psíquicos de resistencia, ocasionan precisamente tal vulnerabilidad, como es la enfermedad o la discapacidad, en realidad una modalidad de enfermedad, pero con contornos propios, dada su permanencia, o cualquier «situación», que cierra el círculo de las posibilidades imaginables de especial vulnerabilidad.»

El vocablo «situación de vulnerabilidad» debe entenderse como el «conjunto de circunstancias de hechos presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio, provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción» o generar un plus de antijuridicidad (vid. SSTS 180/2021, de 2 de marzo; 576/2019, de 26 de noviembre; 1397/2009, de 29 de diciembre; 727/2024, de 8 de julio; 676/2025, de 11 de julio, y ATS de 12 de junio de 2025).

Las SSTS 268/2021, de 24 de marzo; 203/2013, de 7 de marzo; 709/2005, de 7 de junio, y particularmente la STS 131/2007, de 16 de febrero, indican lo siguiente que resulta de interés:

«El concepto de «vulnerabilidad» equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, lo que supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.»

Especialmente relevante resulta la STS 530/2024, de 5 de junio, pues, profundizando en el concepto de especial vulnerabilidad, pone el énfasis en que no es equiparable a la alevosía o al abuso de superioridad, ni incompatible con ambos (como ya se había fijado en la STS 367/2019, de 18 de julio, y en la STS 670/2025, de 10 de julio, cuando afirma que «siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso»), sino que señala:

«En efecto, la especial vulnerabilidad no es un atributo personal relativo a la madurez o situación personal de inferioridad relativa respecto de la víctima (pues eso integraría, sin más, acaso, la concurrencia de una circunstancia genérica de abuso de superioridad) […] sino que es una condición personal en sí misma considerada: se ha de tratar de una persona desvalida (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tal razón, ha de merecer una especial protección penal, justificándose así la exacerbación punitiva que supone la prisión permanente revisable, por la "mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima por cualquiera de esas circunstancias" (STS 268/2021, de 24 marzo). […]

No se trata del diseño de una nueva alevosía o abuso de superioridad, de ahí su compatibilidad con esas circunstancias, así lo proclamó el Pleno de esta Sala en STS 585/2022, de 14 de junio, saliendo al paso de algunos precedentes que cuestionaban este extremo. Tampoco se hace referencia a la antijuricidad que entraña aprovecharse de una realidad que restringe la libertad decisoria del sujeto pasivo. Se trata de compensar con la agravación penológica la fragilidad subjetiva de quienes, a razón de su edad, de su enfermedad o de su discapacidad demandan mayores niveles de protección […] diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador.»

En consecuencia, la audiencia a la víctima será preceptiva cuando por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, o por las circunstancias en que se halle o sea colocada por el autor del ilícito penal, se encuentre expuesta a un riesgo especialmente elevado de sufrir daños en sus bienes jurídicos ante el ataque perpetrado por aquel. Por consiguiente, la celebración de la audiencia no dependerá de que la víctima haya padecido un ilícito penal que contemple como modalidad agravada la situación de especial vulnerabilidad, sino de que se encuentre en esa situación de especial vulnerabilidad al sufrir la conducta delictiva.

En el caso de menores de catorce años, la audiencia deberá realizarse a las víctimas indirectas y/o representantes legales de los menores, a tenor de su corta edad y de los riesgos de victimización secundaria, salvo existencia de conflicto de intereses.

Cuando se trate de personas con discapacidad, la audiencia se realizará en las condiciones de accesibilidad y con los ajustes y adaptaciones de procedimiento que sean necesarios (artículo 7 bis 1 y 2 LEC y artículo 4 EVD). Todo ello al margen de lo dispuesto en el artículo 21 c) LEVD en cuanto a la posibilidad de que la víctima acuda acompañada de persona de su elección.

4.4.5 Carácter facultativo de la audiencia a la víctima.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha dispuesto que debe darse audiencia a la víctima en aquellos casos en los que, siendo posible, «se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad».

A la vista de este tenor literal y del propio fundamento de esta comparecencia, parece lógico considerar que en determinados supuestos no será necesario llevar a término la audiencia. La norma establece que con ella se busca «ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad». Por consiguiente, deviene facultativo oír a la víctima cuando tales efectos y alcance sean completamente ajenos a la misma o puedan conocerse sin necesidad de practicar esta audiencia.

4.5 Efectos de las manifestaciones vertidas por la víctima.

La audiencia a la víctima se prevé como requisito previo para conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en los delitos semipúblicos (artículo 80.6 CP), así como para valorar el fraccionamiento de la responsabilidad civil (artículo 125 CP). En ambos casos, el Código Penal no determina las consecuencias de las manifestaciones de la víctima, aunque las audiencias provinciales han venido considerando que tales manifestaciones en modo alguno ostentan carácter vinculante para el tribunal [v. gr. AAP Castellón (Sección 1.ª) 862/2022, de 7 de diciembre; AAP Barcelona (Sección 22.ª) 999/2022, de 29 de noviembre].

Trasladado al caso que nos ocupa, debe adelantarse que la mera manifestación de la víctima carecerá de carácter vinculante para el Ministerio Fiscal, pues el acuerdo para lograr una conformidad y sus concretos términos no pueden depender de la sola voluntad de aquella, y es que la actuación del Ministerio Fiscal debe regirse en todo caso por los principios de legalidad e imparcialidad, sin perjuicio de que las y los fiscales valorarán las observaciones que la víctima formule al objeto de tomar una decisión sobre la procedencia y, en su caso, concreción del acuerdo.

Descartado, por tanto, el carácter vinculante de las manifestaciones de la víctima para la decisión que adopte el Ministerio Fiscal, la audiencia cumple una función informadora del procedimiento acorde a las previsiones del artículo 5 LEVD y a una progresiva evolución normativa tendente a garantizar una participación real y efectiva de las víctimas en el proceso penal, evitando que queden relegadas frente a una conformidad pactada sin su conocimiento y con el consiguiente sentimiento de indefensión y abandono.

Cuestiones tales como la intranquilidad que le haya podido generar la comisión del ilícito penal; las consecuencias económicas derivadas del mismo respecto de las que la víctima podrá efectuar las precisiones que estime necesarias; el temor o miedo que le haya provocado y la necesidad de garantizar su protección o haber sido víctima de hechos posteriores cometidos por la misma persona acusada son datos que deberán ser valorados por el Ministerio Fiscal para tomar una decisión sobre la conformidad en el caso concreto.

4.6 Citación a la víctima.

Como se ha señalado, el apartado primero del artículo 785 LECrim. impone la necesidad de convocar al Ministerio Fiscal y a las partes a la audiencia preliminar, advirtiendo el apartado segundo que la incomparecencia injustificada de la persona acusada y del resto de partes que hayan sido debidamente citadas no supondrá la suspensión de la audiencia preliminar. De ello se desprende la necesidad de que las personas acusadas sean convenientemente citadas, pues será indispensable para valorar una de las cuestiones que constituyen el objeto de la audiencia: la posibilidad de alcanzar una conformidad.

De idéntica manera, en tanto en cuanto el apartado cuarto del artículo 785 LECrim. impone la condición de que el Ministerio Fiscal oiga a la víctima o perjudicado en determinados supuestos para valorar los efectos y el alcance de la conformidad, debe entenderse que este apartado —al igual que el segundo—también prevé la necesidad de que el juzgado o tribunal de enjuiciamiento proceda a su citación a la audiencia preliminar.

En consecuencia, aunque el apartado primero del artículo 785 LECrim. solo contemple la citación del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, del mismo modo que el órgano judicial debe citar a la persona acusada, también habrá de ser citada la víctima y/o perjudicado cuando así corresponda, pues sin su asistencia no será posible lograr una conformidad en la audiencia preliminar.

Idéntico razonamiento debemos realizar respecto al procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Aunque el artículo 31 LOTJ no prevé la citación de la persona acusada a la audiencia preliminar, siendo habitualmente utilizada esta audiencia para alcanzar una conformidad, solamente será posible con su citación. Pues bien, de la misma manera, aunque el precepto no contemple la citación de la víctima, considerando el Ministerio Fiscal necesario que sea oída al objeto de alcanzar una conformidad, también habrá de ser citada.

El artículo 3.1 LEVD establece que «toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso».

Entre los derechos básicos de la víctima, y, en particular, a recibir información sobre la causa penal, el artículo 7.1 LEVD comienza señalando que «toda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor».

Mientras que la Ley Orgánica 1/2025 ha reformado la LECrim. para, entre otros aspectos, desdoblar la fase de juicio oral en dos actos o trámites procesales diferenciados (la audiencia preliminar y el plenario o juicio oral propiamente dicho), no ha modificado, en cambio, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Una interpretación integradora de ambas normas y respetuosa con el espíritu del Estatuto de la víctima determina su necesaria citación tanto para la audiencia preliminar como para el juicio oral. Más aún, teniendo en cuenta el derecho que le asiste de aportar «las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos» [artículo 11 b) LEVD], aportaciones que pueden resultar relevantes tanto en la audiencia preliminar como en el acto del juicio oral.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, en caso de conformidad, la presencia de la víctima en la audiencia preliminar permitirá al órgano judicial poner fin al procedimiento de modo más ágil, ya que podrá notificarle la sentencia [artículo 7.1.b) LEVD] y darle audiencia al objeto de una eventual suspensión condicional de la pena privativa de libertad (artículo 80.6 CP) e, incluso, del fraccionamiento de las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 125 CP). Y es que el artículo 785.9 LECrim. señala que dictada oralmente la sentencia de conformidad y expresada su decisión de no recurrir por el Ministerio Fiscal y las partes, el órgano de enjuiciamiento declarará oralmente la firmeza de la sentencia «y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias».

A mayor abundamiento, el artículo 109 in fine LECrim. dispone que «en cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad». Pues bien, la seguridad de la víctima puede verse influida por el resultado de la audiencia preliminar, no solo porque la conformidad pueda conllevar una disminución de la pena de prohibición de aproximación, por ejemplo, sino también por la posible apreciación de la vulneración de un derecho fundamental, artículos de previo pronunciamiento o nulidad de actuaciones que supongan la finalización del procedimiento y con ello el levantamiento de medidas cautelares adoptadas para proteger a la víctima.

Igualmente, no puede obviarse que la audiencia a la víctima constituye un acto procesal imperativo en el seno de un procedimiento judicial, como tampoco la mayor facilidad de la oficina judicial para efectuar la citación de la víctima, ya que dispone del procedimiento judicial completo y, por tanto, puede conocer directamente cualquier vicisitud sobre el cambio de domicilio de aquella.

En consecuencia, cuando así proceda, los y las fiscales interesarán al órgano de enjuiciamiento la citación de la víctima a la audiencia preliminar, previa valoración de la necesidad o conveniencia de oírla al objeto de suscribir una posible conformidad.

La solicitud se incluirá en el escrito de acusación por medio de otrosí en el que se indicará que la audiencia a la víctima por el Ministerio Fiscal será preceptiva para alcanzar una conformidad.

Cuando sea preciso, en el mismo otrosí se instará la adopción de las adaptaciones y ajustes procesales que sean necesarios a fin de garantizar que la víctima comprende y es comprendida sobre el objeto de la comparecencia, incluyendo el acompañamiento de persona de su elección.

No será preciso justificar en el escrito de acusación la necesidad de realizar la audiencia a la víctima, pues es al Ministerio Fiscal a quien compete valorar su procedencia.

Como fórmula tipo del otrosí en el que se interese la citación de la víctima se utilizará la siguiente u otra similar:

«Otrosí dice: Al amparo del artículo 785.1 y 4 LECrim., el Ministerio Fiscal interesa del órgano de enjuiciamiento que proceda a la citación a la audiencia preliminar de la víctima don/doña _______________, cuyo domicilio obra al folio __ de las actuaciones, por estimar necesaria su comparecencia como condición previa para alcanzar una posible conformidad.»

Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 785.4 LECrim. dispone que «el Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado […] siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad». Esta referencia expresa a «tal conformidad» no puede interpretarse de otro modo que ciñéndose a la conformidad previamente propuesta o en vías de negociación, pues solo ante un concreto ofrecimiento podrá la víctima realizar sus propias manifestaciones, que serán las que las/los fiscales deberán valorar al objeto de ponderar los efectos y el alcance de la conformidad.

En consecuencia, las y los fiscales practicarán la audiencia a la víctima una vez que la persona acusada, asistida de su representación letrada, manifieste su voluntad de alcanzar una conformidad y se concreten los términos de la misma.

Por lo que respecta al ámbito del Tribunal del Jurado, en tanto que en este procedimiento también se hace uso de la audiencia preliminar del artículo 31 LOTJ para lograr una conformidad, se procederá de idéntica manera, pero dirigiendo el otrosí al órgano instructor, pues será quien materializará dicho trámite procesal.

Cuando se trate de diligencias urgentes del procedimiento para el enjuiciamiento rápido la víctima se hallará, por lo general, en las dependencias del juzgado de guardia. En estos casos, de ser viable una conformidad, el Ministerio Fiscal oirá a la víctima antes de celebrar la comparecencia prevista en los artículos 798 y 800 LECrim., pudiendo realizarse de forma telemática en aquellos supuestos en los que el/la fiscal se encuentre en una sede distinta.

Cabe recordar la vigencia del protocolo de conformidades diseñado en la Instrucción de la FGE núm. 2/2009. En consecuencia, cuando la conformidad se alcance a través de este protocolo, es decir, mediante escrito remitido por parte de la representación letrada de la persona acusada a la fiscalía competente, será esa Fiscalía la que se encargue de citar a la víctima a fin de darle audiencia.

Cuando la posibilidad de alcanzar una conformidad se plantee el día señalado para la celebración del acto de juicio oral, de manera que la misma pueda producirse al inicio de la sesión (artículos 688.2 y 787 ter 1 LECrim.), el/la fiscal, aprovechando la presencia de la víctima en sede judicial, le dará audiencia de manera presencial. Lo mismo sucederá en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

4.7 Lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima.

En aras de minimizar la victimización secundaria, la audiencia a la víctima deberá efectuarse en un lugar reservado, garantizándose así que cuente con la tranquilidad necesaria a fin de que pueda expresar su opinión libremente. Por consiguiente, los y las fiscales velarán por que se preserve la intimidad de la víctima, evitando la presencia e intervención de terceras personas y, muy especialmente, que coincida con la persona acusada o su representación letrada (artículo 20 LEVD).

Cuando la víctima se halle en lugar distinto a aquel en el que deba efectuarse la audiencia, nada obsta a que la misma se desarrolle por medios telemáticos con la finalidad de irrogarle los mínimos prejuicios posibles, utilizando a tal fin los instrumentos de cooperación internacional correspondientes cuando la víctima resida fuera de España.

En la audiencia se respetará el derecho de la víctima a acudir acompañada de una persona de su elección [artículo 21 c) LEVD] que le proporcione la tranquilidad necesaria y, de ser preciso, se recabará el apoyo de un intérprete.

En definitiva, la audiencia será reservada, por lo que únicamente estarán presentes el Ministerio Fiscal, la víctima y, en su caso, la persona que le acompañe y/o asista.

4.8 Documentación de la audiencia a la víctima.

En aquellos casos en los que la audiencia a la víctima tenga lugar, las y los fiscales dejarán constancia de la misma en la carpetilla física o virtual.

En la nota que se confeccione se indicará la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a dar audiencia a la víctima. Se consignarán de manera sucinta sus manifestaciones en relación con la propuesta de conformidad y, en su caso, los motivos que lleven al fiscal actuante a acordar esa conformidad aun con la negativa de aquella.

Ello permitirá que por el correspondiente superior jerárquico pueda comprobarse que la audiencia se ha cumplimentado y evitará que, de alcanzarse la conformidad en un momento posterior y por un fiscal distinto, la víctima sea nuevamente oída con su consiguiente revictimización.

Al indicar los términos de la conformidad al órgano judicial, el/la fiscal hará constar que se produce «previa audiencia a la víctima por el Ministerio Fiscal».

4.9 Contenido de la audiencia a la víctima.

Como se ha señalado supra, este trámite procesal presenta dos finalidades: informar a la víctima y conocer su parecer sobre determinados aspectos de la conformidad que puedan afectarle, al objeto de concretar los términos de la misma.

En consecuencia, el contenido de la audiencia se limitará a informar a la víctima del estado en que se encuentra el procedimiento, de la posibilidad de alcanzar una conformidad con la persona acusada y sus términos, así como de las consecuencias jurídicas que comporta y de los motivos por los que, en su caso, se estima adecuada. En todo caso, se le informará de que su opinión o parecer sobre la conformidad carece de carácter vinculante.

A mayor abundamiento, la víctima será oída no solo sobre su posición acerca de los concretos términos de la conformidad y los efectos que la misma pueda tener sobre su persona o patrimonio, sino también sobre cualquier otro aspecto que quiera poner en conocimiento y pueda ser relevante a efectos de la conformidad.

Comparecida la víctima a instancia del Ministerio Fiscal, en caso de que la defensa de la persona acusada no plantee la posibilidad de alcanzar una conformidad, se informará igualmente a aquella sobre el motivo de su citación a la audiencia preliminar y el estado en que se encuentra el procedimiento.

5. Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha configurado la celebración de la audiencia preliminar como un trámite exclusivo del procedimiento abreviado, con un contenido y finalidad consustanciales a los principios de concentración y oralidad que se predican del mismo.

El legislador, en el marco de una reforma legal auspiciada por el objetivo de agilizar la tramitación de los procedimientos, no ha previsto la regulación de la audiencia preliminar para otros cauces procedimentales distintos al abreviado. Ello parece razón suficiente para afirmar que no existe la posibilidad de extender esta audiencia a otro tipo de procedimientos.

El legislador ha excluido de forma expresa la aplicación de la audiencia preliminar al procedimiento para el enjuiciamiento rápido al modificar la redacción del artículo 802.1 LECrim., que ahora dispone que «el juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785». Por consiguiente, cualquier alegación propia de la audiencia preliminar podrá realizarse al comienzo de las sesiones de juicio oral por ser el momento procesal adecuado para ello (artículo 795.4 LECrim.). Ahora bien, en cuanto a la proposición de nueva prueba al comienzo del juicio, cabrá la posibilidad de presentar informes, certificaciones y otros documentos sin límite alguno, pero no aquellas pruebas que las partes conocieran al evacuar los escritos de conclusiones provisionales (artículo 785 LECrim.).

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado resulta ocioso proponer cualquier tipo de aplicación supletoria a la vista de sus propias especialidades, pues ya cuenta con los trámites previstos en los artículos 36 y 37 LOTJ al objeto de plantear cuestiones previas y determinar la procedencia de la prueba.

En el ámbito del procedimiento ordinario, la respuesta al planteamiento de celebrar la audiencia preliminar debe ser negativa.

En primer término, la LO 1/2025 ha descartado configurar la audiencia preliminar como un trámite propio del procedimiento ordinario, pese a que esta reforma ha supuesto una importante repercusión también para esta modalidad procedimental.

A lo anterior se añade el hecho de que la regulación de los artículos de previo pronunciamiento se mantiene inalterada (artículos 666 a 679 LECrim.), siendo el trámite oportuno para formular algunas de las cuestiones que son objeto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el hecho de que se haya admitido la posibilidad de incorporar el trámite de cuestiones previas al procedimiento ordinario (por todas STS 802/2022, de 6 de octubre) y que la nueva audiencia preliminar en el procedimiento abreviado haya venido a sustituir ese trámite, no permite afirmar que quepa admitir la celebración de esta audiencia también en el procedimiento ordinario. Y ello por cuanto esa posibilidad interpretativa confronta con un hecho pertinaz: el legislador, al regular por vez primera la audiencia preliminar, no ha previsto su celebración en el marco del procedimiento ordinario.

Todo lo anterior no impide que puedan seguir celebrándose vistas, sin citación de testigos ni peritos al objeto de alcanzar una conformidad previa al inicio del juicio oral. Pero en ningún caso estas vistas constituirán propiamente audiencias preliminares ni podrá dirimirse en ellas el contenido que la LECrim. prevé para estas, como tampoco podrá anudarse a esas vistas los efectos preclusivos probatorios que establece el artículo 785 LECrim.

6. Derecho transitorio

En este punto conviene recordar lo expuesto en la Nota Interna 1/2025 de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, de 28 de marzo de 2025, relativa a la entrada en vigor y derecho transitorio de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Como ya se advertía entonces, el primer inciso de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dispone que las modificaciones introducidas en la LECrim. resultan vedadas a los procedimientos penales que se hallen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley (más allá de lo relativo a la ampliación del contenido de la sentencia de conformidad en el ámbito del procedimiento abreviado).

Las modificaciones legales únicamente serán aplicables a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, debiendo entenderse por «procedimiento penal iniciado» el incoado a partir del día 3 de abril de 2025, con independencia de que se produzca una modificación del cauce procedimental inicialmente incoado antes de la entrada en vigor de la norma.

7. Conclusiones

1.ª Consideraciones previas.

La Ley Orgánica 1/2025 introduce, una vez superada la fase intermedia del procedimiento abreviado, la preceptiva celebración de una audiencia preliminar con la finalidad de preparar el juicio oral, decidir sobre la admisión de pruebas, depurar posibles defectos procesales y solventar aquellas cuestiones que impidieran su celebración o que pudieran determinar su suspensión; además, constituye un momento procesal en el que las partes pueden instar la finalización anticipada del proceso con el dictado de una sentencia de conformidad.

2.ª Regulación de la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar se encuentra regulada en los artículos 785 y 786.1 y ha supuesto la reorganización de todo el capítulo V del título II del libro IV LECrim. (artículos 785 a 789), cuya rúbrica también se ha modificado: «De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia».

Además, esa reorganización ha generado disfunciones en los reenvíos que otros preceptos de la LECrim. efectuaban a los anteriores artículos 785 a 787, lo que obligará a realizar las necesarias integraciones normativas.

3.ª Convocatoria.

La celebración de la audiencia preliminar deviene preceptiva para el órgano de enjuiciamiento, de manera que, una vez que las actuaciones se encuentren a su disposición, este será el primer trámite procesal a realizar, procediendo a su convocatoria en el plazo más breve posible.

4.ª Intervinientes. Consecuencias de la incomparecencia.

A la audiencia preliminar deberán ser citados, además del Ministerio Fiscal, las partes personadas y la persona acusada.

También se citará a las víctimas o perjudicados. Cuando se hallen personados en la causa como acusación particular así lo exige el artículo 785.1 LECrim. En caso contrario, su audiencia será preceptiva para alcanzar una conformidad.

La incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, salvo la incomparecencia de la defensa, no implicará su suspensión con carácter general, aunque no podrá celebrarse en relación con aquellos aspectos que requieran su presencia, como alcanzar una conformidad.

Consecuencia de esa falta de asistencia será la imposibilidad de alegación de las cuestiones que son objeto de la audiencia preliminar. Por ello, al inicio de las sesiones del juicio oral no será posible efectuar alegaciones sobre competencia del órgano judicial, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones.

Excepcionalmente, cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tuviera conocimiento de alguna de las cuestiones que conforman su objeto —y se trate de cuestiones de orden público, como puede ser la cosa juzgada—, podrán efectuarse al inicio de las sesiones de juicio oral determinadas alegaciones para que el órgano judicial pueda valorarlas.

Queda expedita la posibilidad de que el órgano judicial pueda apreciar de oficio en sentencia ciertas alegaciones propias de la audiencia preliminar, por tratarse de cuestiones de orden público (por ejemplo, la prescripción) o de cuestiones que requieran la práctica de prueba.

5.ª Celebración y objeto. Nueva proposición de prueba.

El Ministerio Fiscal y las partes podrán exponer en la audiencia preliminar lo que estimen oportuno acerca de las siguientes cuestiones (artículo 785.1 LECrim.):

– La posibilidad de conformidad de la persona o personas acusadas.

– La competencia del órgano judicial.

– La vulneración de algún derecho fundamental.

– La existencia de artículos de previo pronunciamiento.

– Las causas de suspensión del juicio oral.

– La nulidad de actuaciones.

– El contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.

Igualmente, el Ministerio Fiscal y las partes podrán proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

En cuanto a la proposición de nueva prueba en la audiencia preliminar, se requiere que no hubiera sido conocida con carácter previo. En cambio, se permite la aportación de informes, certificaciones y otros documentos sin restricción temporal alguna.

Tanto respecto de la prueba propuesta en los escritos de acusación y defensa como de la que se proponga en la audiencia preliminar, el órgano de enjuiciamiento abrirá un turno de intervenciones para que el Ministerio Fiscal y las partes personadas se pronuncien sobre su contenido, finalidad, pertinencia o utilidad y, en su caso, sobre su eventual nulidad. En aras de salvaguardar el principio de contradicción que ha de regir la fase de juicio oral, las/los Sras./Sres. Fiscales promoverán que se dé audiencia a la contraparte para que manifieste lo que estime oportuno sobre las pruebas propuestas de contrario.

En las causas de especial complejidad o en aquellas en las que la prueba propuesta tenga un cierto volumen, las/los Sras./Sres. Fiscales harán constar en los extractos una breve indicación sobre la finalidad, pertinencia y utilidad de la prueba propuesta, al objeto de que el/la Sr./Sra. Fiscal que asista a la celebración de la audiencia preliminar pueda ofrecer al órgano de enjuiciamiento las explicaciones requeridas en orden a resolver sobre su admisión.

Las fases del iter procesal en las que resulta posible la proposición de prueba en el procedimiento abreviado se reconducen a los escritos de acusación y defensa (artículos 781 y 784 LECrim.), la audiencia preliminar (artículo 785.1.II LECrim.) y el comienzo de las sesiones del juicio oral (artículo 787.3 LECrim.). Por tanto, el carácter preclusivo que el legislador anuda a la audiencia preliminar se traduce en vedar al inicio del juicio oral la proposición de aquella prueba que se hubiera podido conocer en el momento de celebrarse la audiencia.

En aquellos supuestos en los que la prueba aportada de contrario sea de un cierto volumen o complejidad y que, por tanto, requiera de un análisis exhaustivo e, incluso, determine una rigurosa valoración sobre su impugnación o sobre la necesidad de proponer nueva prueba —documentación complementaria ex artículo 785.1.II LECrim–, los/las Sres./Sras. Fiscales interesarán la suspensión de la audiencia preliminar a los efectos señalados.

6.ª Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.

La resolución del órgano de enjuiciamiento sobre las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar se adoptará, con carácter general, en el acto y de forma oral.

No obstante, si alguna de las cuestiones resultara especialmente compleja, podrá resolverse por medio de auto en el plazo de diez días. Aunque la ley no lo diga expresamente, si la cuestión requiriese la práctica de prueba, la resolución quedará postergada al momento de dictarse sentencia.

La resolución judicial que resuelva las cuestiones formuladas en la audiencia preliminar no será susceptible de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar protesta a fin de reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Quedan a salvo aquellos supuestos en los que la resolución ponga fin al procedimiento (v. gr. cosa juzgada o prescripción), en cuyo caso podrá ser recurrida en apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y ss. LECrim.

En caso de disconformidad con la decisión oral del órgano de enjuiciamiento, los/las Sres./Sras. Fiscales formularán protesta en la propia audiencia preliminar a efectos de ulterior recurso. De resolverse por medio de auto, formularán protesta al inicio de las sesiones de juicio oral.

7.ª Documentación de la audiencia preliminar.

En la carpetilla física o virtual los/las Sres./as. Fiscales dejarán constancia de la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a celebrar la audiencia preliminar, así como de las principales cuestiones planteadas y/o resueltas durante la misma y que resulten relevantes para el juicio oral, debiendo constar entre ellas los términos del ofrecimiento de acuerdo realizado para alcanzar una conformidad.

8.ª La conformidad.

Las dos principales novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el régimen de la conformidad consisten en la supresión del límite penológico para alcanzar una conformidad y la preceptiva audiencia previa a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal cuando se cumplan determinados parámetros.

A fin de contribuir a la eficiencia y agilidad del procedimiento penal a través de la nueva audiencia preliminar, las/los Sras./Sres. Fiscales que asistan a la celebración del juicio oral en ningún caso rebajarán el ofrecimiento penológico efectuado en la audiencia preliminar por el Ministerio Fiscal, cuando las circunstancias alegadas al inicio del plenario hubieran podido invocarse por la defensa en dicha audiencia preliminar.

Las/los Sras./Sres. Fiscales se abstendrán de suscribir conformidades parciales que supongan la finalización del procedimiento para algunas de las personas acusadas y su continuación para las restantes, a excepción de los supuestos de en los que concurran acusados en rebeldía o personas jurídicas, y sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar acuerdos parciales –que no conformidades–, los cuales determinarán la necesaria celebración del juicio oral.

9.ª La audiencia a la víctima.

A) Procedimientos aplicables.

La audiencia a la víctima por parte del Ministerio Fiscal constituye un requisito previo para alcanzar una conformidad en aquellos supuestos en los que resulte preceptiva conforme a los criterios marcados en la presente Circular y con independencia del tipo de procedimiento aplicable, con la salvedad del procedimiento por aceptación de decreto.

B) Intervinientes.

La audiencia se realizará a la persona física víctima del ilícito penal, quedando excluidas las personas jurídicas.

La audiencia se efectuará a los perjudicados en aquellos supuestos en los que el delito no tenga una víctima.

Cuando la víctima no fuera localizada o, debidamente citada, no compareciera, las/los Sras./Sres. Fiscales valorarán, en función del tipo de delito y las circunstancias concurrentes, si procede interesar la suspensión de la audiencia preliminar y efectuar una nueva citación de la víctima para garantizar su audiencia de manera efectiva.

Cuando la víctima esté personada en el procedimiento como acusación particular, su audiencia se entenderá cumplimentada con la participación de su representación letrada en el acto. No obstante, no existe óbice alguno para que las/los Sras./Sres. Fiscales, atendiendo y ponderando las circunstancias concretas del caso, procedan a dar audiencia a la víctima si así lo consideran necesario.

C) Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima.

La audiencia a la víctima será preceptiva cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos.

Las/los Sras./Sres. Fiscales interpretarán tales conceptos conforme a los siguientes criterios:

La gravedad especialmente significativa será aquella que verse sobre un supuesto en el que la pena interesada exceda significativamente del límite de la prisión que determina la calificación como grave del delito objeto de acusación.

La trascendencia especialmente significativa comprenderá aquellos supuestos en los que, por las consecuencias que el delito hubiera provocado en la víctima, se generasen secuelas o daños morales más allá de los propios de padecer ese ilícito penal. Quedan comprendidos en este supuesto los tipos penales que, a título ejemplificativo, se concretan en el epígrafe 4.4.3 de la presente Circular.

La intensidad especialmente significativa hace referencia al impacto que el hecho delictivo haya tenido sobre la víctima, su repercusión, sin que ello implique necesariamente la existencia de secuelas en sentido estricto.

La cuantía especialmente significativa viene referida a la repercusión económica que el hecho delictivo ocasiona en la víctima. Esta especial significación se objetiva en la suma de 50.000 euros.

Igualmente, será preceptiva la audiencia a la víctima en aquellos supuestos en los que, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, situación inherente a la misma o creada por la persona acusada, se aprecie que aquella se encuentre en situación de especial vulnerabilidad al sufrir la conducta delictiva.

Cuanto se trate de personas menores de catorce años, la audiencia se realizará a las víctimas indirectas y/o representantes legales de los menores, salvo conflicto de intereses.

Cuando se trate de personas con discapacidad, la audiencia se realizará en las condiciones de accesibilidad y con los ajustes y adaptaciones de procedimiento que sean necesarios (artículo 7 bis 1 y 2 LEC y artículo 4 EVD). Todo ello al margen de lo dispuesto en el artículo 21 c) LEVD en cuanto a la posibilidad de que la víctima acuda acompañada de persona de su elección.

D) Efectos de las manifestaciones de la víctima.

Las manifestaciones de la víctima carecerán de carácter vinculante, aunque serán valoradas por las/los Sras./Sres. Fiscales al objeto de tomar una decisión sobre la procedencia de la conformidad, su alcance y efectos.

E) Citación a la víctima.

Las/los Sras./Sres. Fiscales interesarán en el escrito de acusación, por medio de otrosí, que la víctima sea citada a la audiencia preliminar por el órgano de enjuiciamiento.

Cuando sea preciso, en el mismo otrosí se instará la adopción de las adaptaciones y ajustes procesales que sean necesarios a fin de garantizar que la víctima comprende y es comprendida sobre el objeto de la comparecencia, incluyendo el acompañamiento de persona de su elección.

La audiencia a la víctima se practicará una vez que la persona acusada, asistida de su representación letrada, manifieste su voluntad de alcanzar una conformidad y se concreten sus términos.

Cuando la conformidad se negocie en el marco del protocolo de conformidades diseñado en la Instrucción de la FGE. núm. 2/2009, será la oficina fiscal la encargada de citar a la víctima.

F) Lugar y forma de practicarla.

La audiencia tendrá carácter reservado, por lo que únicamente estarán presentes la víctima y el Ministerio Fiscal, así como, en su caso, la persona que acompañe a aquella y/o le asista.

G) Documentación.

Cuando se realice la audiencia a la víctima, las/los Sras./Sres. Fiscales dejarán constancia de la misma en la carpetilla física o virtual.

En la nota que se confeccione se indicará la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a dar audiencia a la víctima. Se consignarán de manera sucinta sus manifestaciones en relación con la propuesta de conformidad y, en su caso, los motivos que lleven al fiscal actuante a acordar esa conformidad aun con la negativa de aquella.

H) Contenido.

El contenido de la audiencia se limitará a informar a la víctima del estado en que se encuentra el procedimiento, de la posibilidad de alcanzar una conformidad con la persona acusada y sus términos, de las consecuencias jurídicas que comporta y de los motivos por los que, en su caso, se estima adecuada, así como de que su parecer carecerá de carácter vinculante.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en relación con la forma y contenido de la audiencia preliminar, las/los Sras./Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

Madrid, 7 de noviembre de 2025.–El Fiscal General del Estado, Álvaro García Ortiz.

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