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Documento BOE-A-2025-23985

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 26 de noviembre de 2025, páginas 154641 a 154668 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2025-23985
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2025/11/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 7 de octubre de 2025, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 13 de noviembre de 2025.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Denominación, domicilio, objeto y fin social
Artículo 1.

La Real Federación Española de Béisbol y Sófbol (RFEBS) es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que tiene como fin la organización, gestión y desarrollo de las modalidades deportivas de Béisbol y Sófbol, en las que están acogidas y se comprenden las especialidades mencionadas en el artículo 3, rigiéndose por los presentes Estatutos, en el marco legal dispuesto por la Ley del Deporte y las demás disposiciones que desarrollen o concuerden con las anteriores.

La RFEBS pertenece al Comité Olímpico Español y está afiliada a la World Baseball Softball Confederation (WBSC) y a la World Baseball Softball Confederation Europe (WBSC Europe), cuyos estatutos y reglamentos se obliga a cumplir, dentro del respeto al ordenamiento jurídico español.

Asimismo, la RFEBS es la única interlocutora en España reconocida por la Major League Baseball (MLB).

Artículo 2.

La Real Federación Española de Béisbol y Sófbol (RFEBS) está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, árbitros y anotadores.

Artículo 3.

La RFEBS tiene como objeto la gestión, organización, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas de Béisbol y Sófbol y de las especialidades deportivas, también del béisbol y el sófbol -que, a su vez, son las especialidades principales de la RFEBS-, del kickingball y del baseball 5 haciéndose cargo del gobierno, administración y reglamentación de las mismas.

Asimismo, la RFEBS también se encargará de la gestión, organización, desarrollo y promoción del béisbol, sófbol y baseball 5 adaptados a personas con discapacidad, que se reconocen por la RFEBS como especialidades deportivas propias y también por las federaciones internacionales, cuya regulación específica vendrá recogida en reglamentos y normativas especiales.

Artículo 4.

El domicilio social de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol está en la calle Coslada n.º 10, piso 4.º izquierda, de Madrid.

CAPÍTULO II
Funciones y competencias
Artículo 5.

La RFEBS, además de las competencias que le son propias, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agente colaborador de la Administración Pública.

Artículo 6.

Son competencias propias de la RFEBS las relativas a sus funciones de gobierno, gestión y administración de las modalidades deportivas de Béisbol y Sófbol y de sus especialidades reconocidas, y entre ellas:

– Elaborar y aprobar la normativa estatutaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes.

– La elaboración, aprobación y aplicación de los reglamentos que rigen los partidos y competiciones oficiales de ámbito estatal.

– La tutela, control y supervisión que el ordenamiento jurídico deportivo reconoce a la RFEBS sobre sus asociados.

– Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

– Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

– Ostentar la representación en España de los organismos internacionales citados en el artículo 1, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEBS la selección de los deportistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

– Formar, titular y calificar a los árbitros, anotadores y entrenadores en el ámbito de sus competencias. Diseñar programas de tecnificación deportiva.

– Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

– Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte.

– Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una comunidad autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.

– Contribuir con la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

– Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo siguiente, dentro de las competencias que le son propias a la RFEBS.

– Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de la RFEBS.

– En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 6 bis. 

La RFEBS será considerada, a todos los efectos, organizadora de aquellas competiciones que sean de su titularidad por haber sido incluidas en el calendario aprobado por la asamblea general de la propia RFEBS.

Como organizadora, la RFEBS podrá comercializar los derechos y productos de sus competiciones que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento expreso de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Artículo 7.

Como competencias delegadas, la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y la RFEBS en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Deporte.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en la Ley del Deporte y sus disposiciones de desarrollo. A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO III
Estamentos y miembros de la RFEBS
Artículo 8.

La Real Federación Española de Béisbol y Sófbol integrará en su seno a los siguientes Entes y Estamentos deportivos:

a) Federaciones de Béisbol y Sófbol de ámbito autonómico.

b) Clubes deportivos.

c) Deportistas.

d) Técnicos.

e) Árbitros y anotadores.

Artículo 9.

Serán miembros de la RFEBS los pertenecientes a los anteriores Entes y Estamentos que, cumpliendo los requisitos estatutaria y reglamentariamente establecidos, soliciten su incorporación a esta Federación.

Podrán ser, asimismo, miembros de la RFEBS, otros colectivos interesados en la promoción, práctica y desarrollo del Béisbol y el Sófbol, que cumplan los requisitos y formalidades que, para su creación, reconocimiento o integración, se recogen en los presentes Estatutos.

Artículo 10.

Son derechos de los miembros de la RFEBS:

1. Participar en las actividades y competiciones de ámbito estatal calificadas u organizadas por esta Federación.

2. Formar parte de los órganos de gobierno, administración, representación y control de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

3. Elegir o designar a las personas que formen parte de los órganos de gobierno, representación, administración y control de esta Federación.

4. Utilizar los medios, recursos e instalaciones de la RFEBS en el modo y con las condiciones que las disposiciones federativas establezcan.

5. Solicitar y obtener la tutela de la RFEBS en aquellas cuestiones que sean competencia de esta Federación.

Artículo 11.

Son deberes de los miembros de la RFEBS:

1. Acatar las normas y disposiciones dictadas por la Federación en ejercicio de sus competencias.

2. Colaborar con la Federación en la promoción y desarrollo de los deportes de Béisbol y Sófbol.

3. Cualesquiera otros que les impongan los presentes Estatutos, los reglamentos dictados en su desarrollo, o las leyes.

TÍTULO II
Organización territorial
Artículo 12.

La organización territorial de la RFEBS se ajustará a la del Estado en comunidades autónomas.

Artículo 13.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de Béisbol y Sófbol de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEBS.

Artículo 14.

Se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los presentes estatutos.

El convenio de integración entre la RFEBS y las federaciones autonómicas fijará los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

Artículo 15.

Las Federaciones de Béisbol y Sófbol de ámbito autonómico integradas en la RFEBS, conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Sus estatutos deberán reconocer la competencia de la RFEBS sobre las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas por esta, o cuya organización delegue en la Federación Autonómica, así como en las competiciones y actividades de carácter internacional.

Acatarán igualmente el régimen disciplinario deportivo previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFEBS cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 16.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas de Béisbol y Sófbol integradas en la RFEBS, formarán parte de la Asamblea General de esta en representación de sus Federaciones respectivas. Por cada Federación Autonómica, habrá un único representante en la Asamblea General de la RFEBS.

Artículo 17.

1. Las Federaciones de Béisbol y Sófbol de ámbito autonómico integradas en la RFEBS, ostentarán la representación de esta en sus respectivas comunidades autónomas.

2. Las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEBS, deberán facilitar a esta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

Trasladarán también a la RFEBS sus normas estatutarias y reglamentarias, y le darán cuenta de las bajas y altas de sus afiliados.

3. Las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEBS satisfarán a esta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, así como las que correspondan por la expedición de licencias.

4. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión propia de las Federaciones Autonómicas, la RFEBS controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.

5. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus comunidades autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEBS, precisarán de la previa y expresa autorización de esta.

Artículo 17 bis.

1. Una Federación Autonómica integrada en la RFEBS podrá ser objeto de desintegración, cuando:.

a) Vulnere los requisitos y condiciones previstas en el presente título de los presentes Estatutos.

b) Incumpla de forma reiterada y grave los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la RFEBS.

c) Incumpla reiterada y gravemente la debida coordinación con esta RFEBS, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos, en la Ley del Deporte y en sus disposiciones de desarrollo.

d) Mantenga en su regulación cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.

e) Incumpla reiterada y gravemente el deber de representación de la RFEBS, establecido en estos estatutos y en la Ley del Deporte.

2. De apreciarse alguna de estas circunstancias, la Junta Directiva podrá incoar la tramitación de un procedimiento de desintegración, en caso de que la respectiva Federación Autonómica no hubiera subsanado la correspondiente vulneración o incumplimiento, una vez requerida para ello por parte de la RFEBS.

3. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva de oficio o en virtud de denuncia motivada presentada por un mínimo que represente a la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General de la RFEBS.

4. Para la tramitación del procedimiento, la Junta Directiva designará una Comisión compuesta por tres de sus miembros, de los cuales uno será el Instructor, otro el Secretario y otro el Vocal, asistidos por la Asesoría Jurídica de la RFEBS.

5. Durante la tramitación del procedimiento, la Junta Directiva podrá adoptar medidas cautelares para que los clubes, deportistas, técnicos y árbitros de la respectiva comunidad autónoma integrados en la RFEBS no vean perjudicada su participación en actividades y/o competiciones oficiales.

6. La comisión dará traslado del acuerdo a la Federación Autonómica afectada, concediéndole un plazo de quince días naturales, para que realice alegaciones y aporte las pruebas que considere oportunas. Si fuera necesario, la comisión fijará fecha y hora para la realización de la práctica de prueba propuesta.

7. Finalizado el trámite de audiencia concedido, la comisión trasladará sus conclusiones a la Junta Directiva que, a la vista de las mismas, decidirá si procede el archivo del procedimiento o traslada a la Asamblea General la propuesta de desintegración.

8. Para la aprobación, por parte de la Asamblea General de la RFEBS, de la desintegración de una Federación Autonómica, será necesario el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea General Extraordinaria en la que se lleve a cabo la votación.

9. En caso de que la Asamblea General de la RFEBS apruebe la desintegración de una Federación Autonómica integrada, dicho acuerdo será debidamente notificado a la Federación Autonómica afectada.

Artículo 17 ter.

La solución de los conflictos que puedan surgir entre la RFEBS y las Federaciones autonómicas integradas, que no sean constitutivos de incumplimiento determinante de infracción disciplinaria ni de causa de desintegración, se someterán, en primera instancia, a una Comisión Paritaria conformada por las presidencias y hasta tres miembros designados por cada una de las Federaciones implicadas, pudiendo contar cada parte con hasta dos asesores externos.

De no existir acuerdo en el plazo de tres meses, la solución del conflicto se someterá a la mediación del órgano que acuerden las partes.

Si en el plazo de tres meses tampoco se alcanzara acuerdo alguno, la solución del conflicto podrá someterse a un sistema de solución extrajudicial alternativo o plantearse ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Cuando la naturaleza o posibles consecuencias del conflicto precisen de una solución urgente o inmediata, finalizada la reunión a que hace referencia el primer párrafo del presente apartado, podrá acudirse directamente a las opciones indicadas en el párrafo anterior, pudiendo la junta directiva de la RFEBS adoptar las medidas provisionales o cautelares que sean necesarias, justificadas y proporcionadas, cuyos efectos solo podrán desplegar efectos en los ámbitos internacional, estatal y supraautonómico.

Artículo 18.

Cuando en una comunidad autónoma no exista Federación de Béisbol y Sófbol de ámbito autonómico o, si existe, no esté integrada en la RFEBS, esta podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial.

Artículo 19.

La delegación tendrá la función de desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales.

Artículo 20.

Las delegaciones territoriales carecen de personalidad jurídica propia, ejerciendo las funciones que expresamente les delegue la RFEBS.

Su patrimonio y presupuestos estarán integrados en los de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

Artículo 21.

Los representantes de las respectivas delegaciones territoriales serán designados y cesados por la presidencia de la RFEBS.

TÍTULO III
Estructura orgánica
CAPÍTULO I
Órganos de la RFEBS
Artículo 22.

Son órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol, la Asamblea General de la misma, y el Presidente.

Estos órganos, así como la Comisión Delegada de la Asamblea General, son electivos.

Artículo 23.

Como órganos complementarios de los anteriores, existirán en la RFEBS una Junta Directiva, un Secretario y un Gerente.

Dichos cargos serán designados y revocados libremente por el Presidente de la RFEBS.

Serán órganos técnicos de la RFEBS, el Colegio Nacional de Árbitros, el Colegio Nacional de Anotadores, el Comité Técnico Nacional de Béisbol, el Comité Técnico Nacional de Sófbol y el Colegio Nacional de Entrenadores.

Serán órganos asesores y de control la Comisión de Igualdad, la Comisión de deporte de personas con discapacidad y la Comisión de Control Económico.

Serán órganos jurisdiccionales, los Comités o Jueces Unipersonales de Competición, en su caso, y el Comité de Apelación.

Por decisión del Presidente o la Asamblea General, podrán crearse otros Comités o Comisiones, cuyo régimen y funciones se determinarán reglamentariamente.

Para el nombramiento de los órganos de gobierno y de gestión de la RFEBS, deberá respetarse en cada ámbito organizativo, en la medida de lo posible, la regla de composición equilibrada que establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La RFEBS dispondrá de los medios personales y materiales precisos para atender el debido funcionamiento de todos los órganos federativos, específicamente el Secretario, Gerente, personal administrativo, las instalaciones de la sede federativa y los espacios físicos oportunos que se consideren procedentes, así como los medios técnicos correspondientes a las reuniones telemáticas o no presenciales que puedan realizarse.

Artículo 24.

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos reseñados en el artículo 22 las personas físicas y jurídicas que se detallen en el Reglamento Electoral de la RFEBS y en la restante normativa vigente de aplicación.

2. Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEBS:

1) Ser español.

2) Tener mayoría de edad civil.

3) No estar inhabilitado por sentencia firme para desempeñar cargos públicos.

4) Tener plena capacidad de obrar.

5) No estar sujeto a sanción deportiva o administrativa firme que inhabilite para ello.

6) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinan los presentes Estatutos.

8) Podrán asimismo ser miembros de los órganos de la RFEBS los extranjeros naturales de países miembros de la Comunidad Europea, o de terceros países que tuvieran reconocida reciprocidad a los ciudadanos españoles a estos mismos efectos.

Artículo 25.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEBS serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de este, por el Secretario, y tendrán lugar cuando aquel así lo acuerde y, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEBS se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos. En ausencia de tal previsión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevean un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 43 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieron derivarse de su adopción.

Artículo 26.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEBS son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 25.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, en el régimen disciplinario federativo.

3. Las consecuencias del incumplimiento de los deberes de conducta de los órganos de la RFEBS deberán estar recogidas en el Reglamento Disciplinario de la RFEBS al objeto de que puedan depurarse las responsabilidades de tal naturaleza a que hubiera lugar.

Artículo 26 bis.

La RFEBS adoptará de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la RFEBS, que podrán ser miembros de la asamblea general. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la respectiva entidad deportiva.

La RFEBS elaborará, con carácter anual, un Informe de Buen Gobierno, que someterá a aprobación de la asamblea general. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas con arreglo a lo previsto en el apartado anterior o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido.

El informe, una vez aprobado por la asamblea general, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 27.

Los miembros de los órganos de la RFEBS cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 24.2 de los presentes estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª De la Asamblea General
Artículo 28.

La Asamblea General es el Órgano superior de la RFEBS, y en él estarán representadas las personas físicas y jurídicas integrantes de los correspondientes entes y estamentos federativos. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre, secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezca el correspondiente Reglamento Electoral, conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de las respectivas elecciones.

Artículo 29.

Serán miembros electos y natos de la Asamblea General aquellos que se especifiquen en el Reglamento Electoral y en la restante normativa vigente de aplicación.

Artículo 30.

La Asamblea General podrá reunirse en pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 31.

1. Corresponde al pleno de la Asamblea General:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación, así como la aprobación de los balances y cuentas de cada ejercicio.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente de la RFEBS.

e) La elección y renovación de la Comisión Delegada.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFEBS, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEBS, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEBS, o los propios asambleístas en número no inferior al 10 por 100 de todos ellos.

e) La aprobación del Informe Anual de Buen Gobierno.

f) La designación de los miembros de los órganos disciplinarios de la RFEBS, a propuesta de la Junta Directiva.

g) La designación de los miembros de la Comisión de Control Económico, a propuesta de la Junta Directiva.

h) La aprobación de la desintegración de una Federación Autonómica integrada, a propuesta de la Junta Directiva.

i) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 32.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria ordinaria una ver al año para los fines de su competencia.

Podrán también reunirse, en sesión extraordinaria, a instancia del Presidente, de la Comisión Delegada acordada por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Artículo 33.

1. La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En segunda convocatoria cuando se encuentren presentes una tercera parte de los mismos.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar un mínimo de una hora. Quedará, no obstante, válidamente constituida la Asamblea General, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y lo acuerdan por unanimidad.

2. Al mismo tiempo del envío formal de las convocatorias para la Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, se remitirá el censo actualizado (en la fecha de envío de dicha convocatoria) de todos los miembros de la Asamblea General con derecho a voto. La Secretaría de la RFEBS dispondrá como única fuente fidedigna y válida la de sus propios archivos.

Artículo 34.

1. La convocatoria de las reuniones de la Asamblea corresponde, en todo caso, al Presidente de la RFEBS, debiendo hacerse con treinta días de antelación, expresando el orden del día, y con remisión de la documentación concerniente a los asuntos que deban tratarse, si bien esta podrán remitirse hasta los diez días previos a la fecha de celebración.

Podrán tratarse proposiciones no incluidas previamente en el orden del día, si el texto de las mismas y la documentación correspondiente se hubiere remitido a la RFEBS con siete días de antelación a la fecha de la celebración.

2. En caso de especial urgencia, podrá convocarse la Asamblea con cuarenta y ocho horas de antelación.

Igualmente podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que, no estando previstos en el orden del día, presenten el Presidente o la Junta Directiva cuando concurran razones de especial urgencia, y siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los presentes.

3. El Presidente de la RFEBS podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática, electrónica, internet o cualquier otro medio que la tecnología desarrolle. Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Asamblea General y especificará en concreto y según proceda:

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se remitirá la convocatoria.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se celebrará la reunión.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se podrá consultar la documentación relativa al orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

– El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

– El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar.

– El medio de difusión de las actas de las sesiones y el tiempo durante el que se podrá consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Asamblea General.

Artículo 35.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan otra más cualificada.

Se requerirá, en todo caso, mayoría de dos tercios de los miembros presentes cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles propios –salvo lo dispuesto en el artículo 31.2.a)–, concierto de préstamos o emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, y para la aprobación o modificación de los Estatutos federativos.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 36.

La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por los miembros que se detallen en el Reglamento Electoral de la RFEBS.

La elección de dichos miembros se realizará por y de entre los componentes de la Asamblea General que represente al estamento respectivo.

Son deberes de los miembros de la Comisión Delegada de la RFEBS los siguientes:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la federación ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Comisión Delegada ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados.

Corresponderá a la persona que ostente la secretaría general velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión Delegada y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

Artículo 37.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEBS o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEBS mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 31, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) La constitución o establecimiento de las delegaciones territoriales.

Artículo 38.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente, y deberá efectuarse con una antelación de siete días naturales, salvo el supuesto que prevé el artículo 25 de los presentes estatutos. La convocatoria deberá indicar el lugar, fecha y hora de celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día que proponga el presidente.

3. La documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día también se enviará a los miembros de la Comisión Delegada junto con la convocatoria.

4. No podrán tratarse en las sesiones de la Comisión Delegada más que aquellos puntos que hubieran sido incluidos en el orden del día. Excepcionalmente, podrán incluirse nuevos puntos hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de esta a propuesta del presidente o a propuesta expresa de un mínimo de ocho miembros de la Comisión Delegada. En cualquier caso, el tratamiento de los puntos que se propongan deberá ser competencia de la Comisión Delegada.

5. El Presidente de la RFEBS podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática, electrónica, internet o cualquier otro medio que la tecnología desarrolle. Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará en concreto y según proceda:

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se remitirá la convocatoria.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se celebrará la reunión.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se podrá consultar la documentación relativa al orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

– El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

– El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar.

– El medio de difusión de las actas de las sesiones y el tiempo durante el que se podrá consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

6. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple.

Sección 3.ª Del Presidente
Artículo 39.

1. El Presidente de la RFEBS es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en sus reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquellos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. El número de mandatos que podrá ostentar el Presidente tendrá carácter indefinido.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva española que no sea la de Béisbol y Sófbol, y será incompatible con la actividad como deportista, árbitro, entrenador o anotador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEBS.

7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

8. En supuesto de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva, o por el de más edad si aquella fuera la misma.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFEBS en término no superior a treinta días, de conformidad con el Reglamento Electoral y calendario correspondiente elaborados por la Comisión Delegada y aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitando exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

10. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. El modelo de retribución será mediante relación de carácter laboral.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 40.

El Presidente de la RFEBS cesará en el cargo si fuere aprobada en su contra una Moción de Censura con los siguientes requisitos:

a) La solicitud de Moción de Censura contra el Presidente de la RFEBS, hará constar las causas que, a juicio de los promoventes, motivan su necesidad.

b) Deberá proponerse un candidato a Presidente de la RFEBS, en sustitución del Presidente de la RFEBS, en sustitución del Presidente objeto de la Moción, que deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo.

c) La Moción de Censura deberá ser respaldada por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

d) No podrá plantearse otra Moción de Censura hasta que haya transcurrido un año desde una anterior Moción contra el Presidente objeto de la misma.

e) Para que triunfe la Moción de Censura, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

La Moción de Censura que cumpla los requisitos anteriores, se dirigirá a la Junta Electoral Central quien estudiará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. Para comprobar que el aval de los miembros es suficiente, los firmantes de la Moción deberán hacer constar su número del documento nacional de identidad, adjuntando fotocopia del mismo y especificando el estamento por el que fueron elegidos.

f) Previamente a la votación de la Moción de Censura, deberá constituirse la Mesa Electoral, que estará integrada por los miembros de mayor y menor edad que representan a cada estamento, actuando como Secretario el de la RFEBS.

g) Si prosperase la Moción de Censura, el candidato propuesto en la misma se hará cargo, de inmediato, de la Presidencia de la RFEBS.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 41.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a la que compete la gestión de la RFEBS.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por este, a quien también corresponde su remoción, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, adjunto a la Presidencia.

4. El nombramiento del Vicepresidente adjunto a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General, y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Designará, además, un Tesorero que colaborará con el Presidente y el Gerente en la gestión económica de la RFEBS.

6. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas, entre las que se encuentra el título de presidente de honor a aquellas personas que se hayan significado por su trascendente dedicación en la promoción y desarrollo del béisbol y el sófbol y siempre que hayan ostentado la condición de presidente de la RFEBS durante un periodo mínimo de ocho años. Dichos nombramientos deberán ser ratificados por la Asamblea General.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a la inscripción de Clubes, deportistas, entrenadores, árbitros y anotadores.

f) Determinar, a propuesta del Presidente, el lugar de celebración de los partidos y competiciones internacionales.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

h) Tramitar los procedimientos de desintegración de una Federación Autonómica integrada en la RFEBS, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

7. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

8. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de esta, con voz pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá, al menos, una vez cada cuatro meses, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10 bis. El Presidente de la RFEBS podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática, electrónica, internet o cualquier otro medio que la tecnología desarrolle. Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará en concreto y según proceda:

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se remitirá la convocatoria.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se celebrará la reunión.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se podrá consultar la documentación relativa al orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

– El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

– El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar.

– El medio de difusión de las actas de las sesiones y el tiempo durante el que se podrá consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Junta Directiva.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrán solicitar su destitución al Presidente de la RFEBS.

12. Son deberes de los miembros de la Junta Directiva de la RFEBS los siguientes:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la federación ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Junta Directiva ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados.

13. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría de la Junta Directiva velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta Directiva y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

14. En la memoria económica que ha de presentar la RFEBS como entidad de utilidad pública se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la Junta Directiva.

15. Los directivos de la RFEBS deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la RFEBS.

Artículo 42.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEBS, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

f) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario será facultativo para el Presidente de la RFEBS, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquel, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Artículo 43.

Las actas a que hace méritos el punto 1.a) del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 44.

1. El Gerente de la RFEBS es el órgano de administración de la misma y su designación corresponde al Presidente. No puede pertenecer a la comisión de control económico, a la asamblea general ni a la junta directiva y sus funciones serán asumidas por la presidencia en caso de no creación de este órgano.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFEBS, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones Autonómicas.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que consideren relevantes para el buen orden económico.

e) Ostentar la Jefatura del Personal al servicio de la Federación.

CAPÍTULO IV
De los órganos técnicos
Artículo 45.

1. El Colegio Nacional de Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presiente de la RFEBS, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia del Colegio recaerá en quien designe el Presidente de la RFEBS.

3. El Colegio Nacional de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitro de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEBS los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEBS.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEBS para su aprobación definitiva.

5. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones, y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Colegio.

6. El Colegio Nacional de Árbitros estará compuesto por cuatro personas, que será las siguientes:

– El Presidente del Colegio Nacional, nombrado por el Presidente de la RFEBS.

– Un representante elegido por el estamento arbitral.

– El Presidente del Comité Técnico Nacional de Béisbol.

– El Presidente del Comité Técnico Nacional de Sófbol.

Artículo 46.

El Colegio Nacional de Anotadores tendrá, referidas a su estamento, las mismas funciones, competencias y régimen que el Colegio Nacional de Árbitros respecto al estamento arbitral. Su composición será asimismo correlativa con la del Colegio Nacional de Árbitros. Su Presidente será designado por el de la RFEBS.

Artículo 47.

El comité Técnico Nacional de Béisbol velará por el desarrollo de las competiciones de esta modalidad, elevando al Presidente de la RFEBS las propuestas y sugerencias que sean coherentes con su cometido.

Su régimen y composición se determinarán reglamentariamente.

Su Presidente será designado por el de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

Artículo 48.

El Comité Técnico Nacional de Sófbol tendrá, para esta modalidad, similares competencias, funciones y régimen que los expresados en el artículo anterior para el de Béisbol.

Artículo 49.

El Juez Único Deportivo, el Comité de Competición y el Comité de Apelación de la RFEBS, son los órganos de aplicación de la disciplina federativa, viniendo determinado su régimen, competencia y funciones en el título IV de los presentes Estatutos, y en el Reglamento de Régimen Disciplinario que lo desarrolle.

CAPÍTULO V
Licencias
Artículo 50.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEBS, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía, excepto cuando participen federaciones autonómicas directamente en el ámbito internacional, de acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley del Deporte, en cuyo caso la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.

2. Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

3. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de la RFEBS siempre y cuando aquellas se hallen integradas en la RFEBS, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fije la RFEBS y comuniquen su expedición a la RFEBS.

5. En un convenio de integración entre la RFEBS y las federaciones autonómicas integradas se fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

6. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la RFEBS y a la federación autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

7. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que permita diferenciar:

a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;

b) la participación o la distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la expedición;

c) la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial propio de cada federación ya sea autonómica o sea la RFEBS, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte.

d) aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por la RFEBS y sus autonómicas integradas.

8. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.

9. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

10. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de edad, la RFEBS no podrá negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación.

11. Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.

12. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 8, 9, 10 y 11 será considerado, a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.

13. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones oficiales las personas deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.

CAPÍTULO VI
De los órganos asesores y de control
Artículo 50 bis.

La Comisión de Igualdad se encargará, entre otras funciones, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 50 ter.

La Comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con esta comisión se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 50 quater.

La Comisión de Control Económico establecerá el sistema de control económico interno.

La Comisión de Control Económico se compondrá de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la asamblea general, a propuesta de la junta directiva, entre profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

Las y los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo de la asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.

La composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

El resto de los aspectos internos de esta comisión, tales como su funcionamiento y su régimen de sesiones, entre otros, serán establecidos reglamentariamente.

TÍTULO IV
Del régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 51.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la legislación vigente que sea de aplicación y en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el curso de aquel, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 52.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por sus disposiciones de desarrollo, por los presentes estatutos y por los reglamentos y demás normas federativas dictadas en su desarrollo.

Artículo 53.

Corresponde a la RFEBS ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos, directivos, sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la RFEBS, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Como titular de la potestad disciplinaria, la RFEBS tiene la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sobre las que ejerce tal potestad, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 54.

Corresponde además ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

a) A los árbitros durante el desarrollo de los encuentros, con sujeción a las normas dictadas en los reglamentos y demás disposiciones federativas.

La reclamación de las decisiones de los árbitros en esta materia, se realizará por los cauces previstos en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEBS.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos y directivos, siendo sus acuerdos recurribles ante la RFEBS o la correspondiente Federación Autonómica, según el ámbito de la competición en que se haya producido el hecho sancionado.

Los recursos ante la RFEBS se tramitarán según lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina de esta Federación.

Artículo 55.

El Reglamento Disciplinario de la RFEBS arbitrará un procedimiento ordinario y uno extraordinario para la aplicación de las sanciones en esta materia.

Artículo 56.

Los procedimientos disciplinarios cumplirán, en todo caso, las condiciones generales mínimas previstas en la legislación vigente que sea de aplicación.

Dichos procedimientos garantizarán necesariamente los principios de prueba, contradicción, audiencia del interesado y derechos a recurso.

Asimismo, el procedimiento disciplinario deberá asegurar el normal desarrollo de las competiciones.

Artículo 57.

1. El procedimiento disciplinario extraordinario se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a los principios y reglas de la legislación general.

2. El procedimiento ordinario, que se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, se ajustará en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario.

Artículo 58.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la RFEBS se ejercerá:

a) Por el Juez Único Deportivo o Comité de Competición nombrado por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

b) En las competiciones que se celebren en régimen de concentración, el Comisario Técnico designado para cada una, podrá imponer, cautelarmente, las sanciones que correspondan hasta el límite de partidos que resten para finalizar la competición, remitiendo seguidamente el expediente al Juez Único Deportivo o Comité de Competición, para que este le dé el trámite oportuno.

En cualquier caso, el Comisario Técnico dará audiencia al presunto infractor, quien podrá formular alegaciones y proponer la prueba que le convenga.

c) Por el Comité de Apelación, en segunda instancia, nombrado por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 59.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracciones, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el título II del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

4. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de esta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 60.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 61.

En la Secretaría de la RFEBS se llevará un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 62.

1. Los acuerdos, providencias y resoluciones que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitiva, expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 63.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

En el Reglamento Disciplinario, que deberá promulgar la RFEBS, se tipificarán y clasificarán las conductas que deban constituir infracciones leves, graves o muy graves.

Artículo 64.

(sin contenido).

Artículo 65.

(sin contenido).

Artículo 66.

(sin contenido).

Artículo 67.

(sin contenido).

Artículo 68.

(sin contenido).

Artículo 69.

(sin contenido).

Artículo 70.

(sin contenido).

Artículo 71.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificación y de proposición y práctica de prueba, la consideración de interesado.

Artículo 72.

Además de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras se comunicarán públicamente mediante remisión del acta a los clubes y federaciones autonómicas.

No obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados, salvo lo previsto en el artículo siguiente, hasta su notificación personal.

La adscripción e integración en la RFEBS a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación, libre asunción, autorización y consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado en materia de disciplina deportiva, las sanciones sean objeto de la debida publicidad.

Esta publicación no supondrá una divulgación general y pública de los datos de las personas físicas que hayan sido sancionadas, sino que, por el contrario, la publicidad se limitará a quienes necesiten conocer la sanción para hacerla efectiva, y a los restantes participantes en la competición.

Asimismo, se garantizará la anonimización de los datos referidos a quienes no sean objeto de sanción.

Artículo 73.

En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación del órgano competente en primera instancia, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación de notificar personalmente.

Artículo 74.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, podrán recurrirse en el plazo máximo de diez días hábiles.

Las resoluciones disciplinarias que agoten la vía federativa, serán recurribles, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 75.

(sin contenido).

Artículo 76.

(sin contenido).

Artículo 77.

(sin contenido).

Artículo 78.

(sin contenido).

Artículo 79.

(sin contenido).

Artículo 80.

(sin contenido).

Artículo 81.

(sin contenido).

Artículo 82.

(sin contenido).

Artículo 83.

(sin contenido).

Artículo 84.

(sin contenido).

Artículo 85.

(sin contenido).

Artículo 86.

(sin contenido).

Artículo 87.

(sin contenido).

Artículo 88.

(sin contenido).

TÍTULO V
Del régimen económico
Artículo 89.

1. La RFEBS tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 90.

Constituyen ingresos de la RFEBS:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 91.

La RFEBS, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objetivo social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

f) Podrá también explotar y gestionar todo tipo de equipamientos deportivos, ya sea de ámbito privado o público, y a tal efecto podrá concurrir en todos aquellos concursos y/o licitaciones que con tal finalidad se convoquen, incluso si estos prevén el diseño, construcción y/o rehabilitación de los equipamientos deportivos. Podrá también prestar a terceras entidades y/o empresas gestoras, todos los servicios propios de la explotación, gestión integral de instalaciones deportivas y organizaciones deportivas.

TÍTULO VI
Del régimen documental y contable
Artículo 92.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEBS:

a) El libro Registro de federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEBS, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de estos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO VII
De la disolución de la Real Federación Española de Béisbol y Sófbol
Artículo 93.

1. La RFEBS se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, con audiencia de la propia RFEBS y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquel, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFEBS, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO VIII
De la aprobación y modificación de los Estatutos Federativos
Artículo 94.

La aprobación o reforma de los Estatutos de la RFEBS se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando este fuera por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEBS o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

b) Se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

c) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 45.4 de la Ley del Deporte.

d) Aprobado el nuevo texto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondientes.

Disposición transitoria única.

Se consideran integradas en la RFEBS todas las Federaciones Autonómicas actualmente existentes, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición final primera.

Queda derogados los Estatutos de la RFEBS hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de julio de 1985.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el CSD, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas y entrarán en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/11/2025
  • Fecha de publicación: 26/11/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2025
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 26 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23201).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Béisbol y Sofbol

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