ECLI:ES:TC:2025:155
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6542-2022, promovido por don Miguel López Pérez, contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022 (aclarado por auto de 20 de julio de 2022), por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia núm. 490/2022, de 19 de mayo, pronunciada en el recurso de casación núm. 1931-2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don Vicente Sala Martínez. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
I. Antecedentes
1. Don Miguel López Pérez, representado por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, bajo la dirección del letrado don Francisco Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de octubre de 2022.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La sentencia del tribunal del jurado de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 10-2019, de 18 de noviembre (aclarada por auto de 22 de noviembre de 2019), pronunciada en el rollo núm. 2-2019, acordó absolver al demandante de amparo de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas de los que era acusado. La sentencia expone en su fundamento de Derecho segundo que, en aplicación del art. 64 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado (LOTJ), hubo una inicial devolución al jurado del acta de votación del veredicto por falta de motivación, «haciendo saber a los jurados la justificación de la devolución del acta para su subsanación y ello de acuerdo con las instrucciones que fueron dadas al jurado en el trámite previsto en el artículo 54 de la LOTJ, instrucciones sobre cómo valorar la prueba y sobre las cuales no se formuló por ninguna de las partes protesta alguna».
b) En las actuaciones remitidas al tribunal por la Audiencia Provincial de Alicante consta en los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete del tomo VIII «[a]cta de devolución del art. 63 LOTJ», en la que se pone de manifiesto, en letra impresa, que «se constituyen la Ilma. Sra. magistrada-presidente, junto al Ministerio Fiscal, letrados de la acusación particular y defensa así como los miembros del jurado designados en su día, junto conmigo, el letrado de la administración de justicia, al objeto de dar comienzo a la vista relativa a la devolución del acta de veredicto según el art. 63 y 64 de la LOTJ». A ello se añade que «se hace constar que la presente vista queda documentada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido conforme al art. 742.3 LECrim». Al tomo VIII de las actuaciones se incorpora en soporte digital un archivo de audio y video de una duración de siete minutos y treinta y tres segundos. El archivo documenta la integridad del desarrollo de la vista de la devolución del acta, en el que queda acreditado que, en los primeros dos minutos y cincuenta segundos, la magistrada-presidenta toma la palabra para, en primer lugar, exponer las razones de la convocatoria de la vista para proceder a la devolución del acta del veredicto por lo que considera una defectuosa motivación; y, en segundo lugar, impartir instrucciones al jurado sobre la forma de subsanación de esos defectos. A continuación, la asistencia letrada de la acusación toma la palabra para poner de manifiesto que le ha quedado clara la primera parte de la intervención de la magistrada-presidenta, pero, respecto de la segunda parte, pide a la magistrada-presidenta una aclaración sobre la instrucción dada al jurado respecto a la necesidad de motivar también las pruebas contraindiciarias o de descargo, argumentando que el jurado solo debe motivar los hechos probados y no los hechos no probados. También interviene el Ministerio Fiscal sobre ese particular, para poner de manifiesto que no concurre ninguna de las causas del art. 63 LOTJ para la devolución del acta. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan que se haga constar la protesta sobre ese extremo y, además, la acusación particular por considerar que el acto no era sino una continuación de las instrucciones que se dieron al jurado en su día. A partir del minuto cinco y veinte segundos y hasta el final del archivo se producen determinadas aclaraciones instadas por la portavoz del jurado para la subsanación del acta.
c) El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por don Vicente Sala Martínez, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tramitados con el núm. 8-2020, en los que alegaron, entre otros extremos, un quebrantamiento de las garantías procesales que causan indefensión, por haberse omitido el trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 63.3, en relación con el art. 53 LOTJ, previa a la devolución del acta al jurado; por la falta de imparcialidad de la magistrada-presidenta en las instrucciones dadas al jurado cuando procedió a la devolución del acta; y porque la destrucción de aquel acta inicial había impedido un posterior control sobre la legalidad de la decisión de devolución. Específicamente, la acusación particular alega que la omisión de la audiencia a las partes le ha impedido conocer el concreto contenido del acta de la votación y consiguiente veredicto, privándole de su derecho a formular alegaciones respecto de la concurrencia de las circunstancias que podían motivar su devolución y que, al no haberse celebrado esa vista, no hubo ocasión de dejar constancia de la oportuna protesta por el eventual rechazo de sus argumentos y peticiones, que ni siquiera tuvieron oportunidad de exponer; al margen de que, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c) a) de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), al denunciarse una infracción que implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado no resulta necesaria esa reclamación para hacer viable este motivo de apelación.
d) Los recursos fueron íntegramente desestimados por sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 63/2020, de 13 de marzo, exponiendo en su fundamento de Derecho primero que la magistrada-presidenta, tras serle entregada por primera vez el acta del veredicto el 8 de noviembre de 2019 por el jurado y advertir su insuficiente motivación, lo devolvió al jurado en una audiencia en la que estuvieron presentes todas las partes y el jurado, explicando las razones de la devolución «pero sin facilitar copia a las acusaciones y la defensa y sin mencionar el sentido de la decisión a devolver (arts. 63 y 64 LOTJ)». La sentencia también relata que, con ocasión de ese trámite, «las acusaciones discreparon y formularon protesta sobre alguna de las justificaciones ofrecidas por la magistrada-presidente para su devolución; concretamente, sobre la omisión de pronunciamiento en lo relativo a una serie de “contraindicios” o hechos de la defensa (art. 64 LOTJ)», pero que «más allá de la reclamación arriba indicada, no hubo queja ni protesta alguna sobre el modo en que se desarrolló el acto o respecto a la presencia de los jurados desde el inicio»; incidiendo en que «[t]ampoco las partes, ninguna de ellas de nuevo, interesó la entrega de una copia del acta del veredicto emitido por el jurado, y que se iba a devolver. Las discrepancias con las explicaciones de la magistrada-presidente se formularon, pues, por los hoy recurrentes sin solicitar la facilitación de la copia aludida y sin disentir de la devolución en sí misma considerada. Es más, ni siquiera procuraron, a los efectos de articular su disidencia, el conocimiento del resultado de las votaciones». La sentencia también pone de manifiesto que este primer acta no se adjuntó ni conservó en las actuaciones, siendo solo requerida por las partes acusadoras una vez conocido el veredicto absolutorio del jurado, figurando «en las actuaciones diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de fecha 18 de noviembre de 2019 haciendo constar que “respecto a la solicitud de copia de la primera acta de votación se pone de manifiesto que la misma no consta unida a las actuaciones, lo que se comunica a los efectos oportunos”. Esta resolución no fue recurrida por ninguna de las dos acusaciones». La sentencia, además, refleja que, una vez devuelto el acta, en el transcurso de las segundas deliberaciones uno de los jurados enfermó, siendo sustituido por el suplente primero, que no había participado en la primera deliberación previa a la devolución del acta. El veredicto definitivo se entregó el 10 de noviembre de 2019, no considerándose culpable al acusado de los delitos imputados por seis votos frente a tres.
La sentencia expone en el fundamento de Derecho segundo, en relación con la alegación de la omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 63.3, en relación con el art. 53 LOTJ, que la lectura del acta y la visualización de la grabación que documenta el acto ponen de manifiesto que dicha audiencia se había agrupado con la prevista en el art. 64 LOTJ, en la que «se oyó a las partes sobre la devolución que se pretendía realizar, y ello aunque fuera a presencia del jurado y sin acudir a otras articulaciones procedimentales que tal vez pudieran representarse como más acertadas y que, pese a todo, ni siquiera fueron sugeridas por los hoy recurrentes». Se insiste en que en el desarrollo de este acto «se intercaló la propia audiencia llegando las partes a alegar lo que estimaron conveniente sobre los “términos” de la devolución –que no, parece, sobre la “decisión” de devolver–, sin que por la magistrada presidente se les privara en ningún momento de semejante facultad y, menos aún, de la oportunidad de protestar que, efectivamente, utilizaron».
La sentencia argumenta en el fundamento de Derecho tercero que la existencia de una unificación de los trámites de audiencia a las partes sin presencia de los miembros del jurado, previa a la devolución del acta (art. 63.3, en relación con el art. 53 LOTJ) y del trámite de audiencia ya ante los miembros del jurado explicativa de los motivos de la devolución y de su subsanación (art. 64 LOTJ) no permite sustentar que se ha producido una indefensión. Destaca que las actuaciones acreditan que no hubo denuncia respecto de la devolución en sí, su improcedencia, los sujetos intervinientes en el acto, los miembros del jurado, o su desarrollo procedimental y que esa unificación de tramites es el resultado de una interpretación razonablemente admisible de las previsiones legales al respecto, que tampoco permite una declaración de nulidad, pues las partes no se vieron impedidas de alegar y oponerse a la decisión de devolver el veredicto al jurado. Por su parte, a los efectos del cumplimiento de la exigencia de la reclamación de subsanación, como presupuesto de admisibilidad de los motivos de apelación interpuestos por la vía del art. 846 bis c) a) LECrim, la sentencia pone de manifiesto que, si bien los dos recurrentes reconocen que no existió protesta, ambos sostienen que legalmente no era preciso no solo porque lo invocado es la vulneración de derecho fundamentales sino porque «no se puede protestar de –o en– un acto que no existe». A esos efectos, destaca que la jurisprudencia condiciona la exigencia de protesta respecto de la devolución del acta a que se hubiera dado audiencia a las partes sobre el particular, no siendo obligatorio en caso de no abrirse el trámite de audiencia; pero que en este caso «nos hallamos en la primera hipótesis y también, ya se ha dicho, ante un proceder que se sitúa en el ámbito de legalidad ordinaria y que, de ninguna forma y en las circunstancias del caso, alcanza a las garantías procesales constitucionalizadas». A ello añade que «[a]sí las cosas, parece inevitable que sea de aplicación el imperativo en interés propio que, con carácter preclusivo, establece el legislador en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim. Y su significado es claro: ex post facto, esto es, conocido el veredicto definitivo del jurado y la sentencia absolutoria que se dictó a continuación, no resulta admisible denunciar vicios causantes de nulidad que bien pudieron solucionarse antes». La sentencia afirma en su fundamento de Derecho cuarto, en relación con la ausencia del acta devuelta al jurado en las actuaciones, que su conservación no fue reclamada en la audiencia de devolución del acta como tampoco fue instada por las acusaciones su entrega ni preguntado por su resultado y que no hay norma expresa que obligue a adjuntar a las actuaciones el acta del veredicto devuelta, no apreciándose una indefensión vinculada a esa circunstancia.
e) La acusación particular interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tramitado con el núm. 1931-2020, en el que alegó, como primer motivo, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con fundamento en que la supresión del trámite de audiencia a las partes previo a la justificación de la devolución del acta (arts. 63.3 y 53 LOTJ), le causó una efectiva indefensión, ya que se le había privado de la posibilidad de acceder al contenido de dicha acta y de formular alegaciones sin la presencia del jurado respecto de la procedencia de esa devolución. Destaca, a los efectos de la exigencia de protesta, que no existe la posibilidad de formular protesta ante un trámite de audiencia omitido, aunque pudiera alegar en un trámite posterior, y que, a pesar de ello, en ese trámite posterior se dejó cumplida constancia de la voluntad impugnatoria. Como segundo motivó, alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho al recurso, con fundamento en que la destrucción del acta devuelta le ha privado de la posibilidad de impugnar la legalidad de la devolución del acta. Como último motivo de casación, alegó la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con fundamento en que las explicaciones dadas por la magistrada-presidenta para justificar la devolución del acta y las instrucciones impartidas para subsanar los supuestos defectos de motivación adolecieron del vicio de parcialidad en favor de la defensa, ya que la influencia ejercida sobre el jurado por esas explicaciones «tuvo como resultado el cambio de veredicto, que pasó de “culpable” en la tarde/noche del 8 de noviembre de 2019 (en el acta objeto de la devolución); a “no culpable”, en la tarde del 10 de noviembre de 2019».
La defensa se opuso al recurso alegando como causas de inadmisión, entre otras, que sí hubo una celebración de la audiencia de devolución del art. 63.3 LOTJ, como se acredita con la existencia de un acta extendida sobre lo acontecido en dicha audiencia, y que, en contradicción con reiterada jurisprudencia respecto de lo previsto en el art. 884.5 LECrim, no hubo alegación ni protesta en dicha audiencia sobre irregularidad procesal alguna en su desarrollo, limitándose a cuestionar la concurrencia de la causa de devolución indicada por la magistrada-presidenta.
f) El recurso fue estimado por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 490/2022, de 19 de mayo, acordando la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del jurado y un nuevo magistrado-presidente.
La sentencia afirma que «[e]l enlace argumental entre las distintas quejas autoriza un tratamiento interrelacionado de los motivos de censura. Se facilita así la conclusión acerca de si las infracciones denunciadas, en su consideración unitaria, implicaron una vulneración integral de los derechos constitucionales que se dicen menoscabados» (fundamento de Derecho 2). En el fundamento jurídico 3, la sentencia argumenta, en relación con el primer motivo de recurso de casación, que la decisión judicial de aunar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador en los arts. 53 y 64 LOTJ supone una quiebra del derecho de defensa, que «quedó irremediablemente dañado». Se afirma que la literalidad de esta regulación legal evidencia que «el legislador ha querido que la tutela técnica del veredicto por parte del magistrado-presidente, una vez advertido el defecto que justifica la devolución, se traduzca en una audiencia del fiscal y de las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta. Y esta audiencia tiene un significado eminentemente técnico. Se trata de un debate jurídico que tiene que desarrollarse sin la presencia de los miembros del jurado. La razón es evidente. La ley busca impedir que el motivado rechazo del magistrado-presidente a cualquier argumento adhesivo o de impugnación de las partes sea interpretado por los miembros del jurado como expresión del camino que sugiere el juez técnico como posible desenlace del juicio». A eso añade que «[r]esuelto este acto con la decisión del magistrado-presidente acerca de las alegaciones de las partes, se da paso a otra audiencia –la prevista en el art. 64 de la LOTJ– que tiene una funcionalidad y hasta un marco escénico distinto. Es ahora –“al tiempo de devolver el acta”– cuando el magistrado-presidente tiene que justificar ante el colegio de ciudadanos las razones que han provocado la crisis decisoria y el modo de superarla. Estas indicaciones ya se formulan en exclusiva por quien está jurisdiccionalmente llamado a hacer del veredicto del jurado y del acta en el que se contiene, el presupuesto material de la ulterior redacción de la sentencia». De todo ello concluye que «[e]sta secuencia ordenadora del tratamiento jurídico de la crisis decisoria es la realmente prevista por el legislador y a ella se ajusta la praxis ordinaria del jurado, según enseñan numerosos precedentes resueltos por esta Sala. De hecho, así lo admite la propia sentencia recurrida en distintos pasajes que reflejarían el reconocimiento de la irregularidad de lo que aconteció» (fundamento de Derecho 3.2).
La sentencia también pone de manifiesto que, si bien desde la perspectiva de un criterio de economía procesal, una decisión tendente a concentrar en un mismo acto lo que, por simple inercia o costumbre, se diversifica en dos audiencias podría llegar a ser plausible; «[e]n el presente caso, por el contrario, existen dos factores añadidos que no pueden ser obviados a la hora de valorar el alcance que esa decisión pudo tener en el contenido material del derecho de defensa. De un lado, la destrucción intencionada del acta que reflejaba el primer veredicto; de otra parte, la difundida opinión –sin que conste su realidad– de que el jurado cambió un veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia y que ese cambio obedeció a la interpretación que los miembros del jurado hicieron de las indicaciones que formuló la magistrada-presidenta durante el desarrollo de la audiencia para justificar la devolución del acta». Concluye que «lo que no podrá aceptar esta Sala como expresión de normalidad procesal, sin incidencia en el derecho de defensa del recurrente, es la unificación de las audiencias previstas en los arts. 64 y 53 de la LOTJ, seguida de las limitaciones alegatorias derivadas de la imposibilidad de contradecir las razones que justificaron la devolución de un veredicto que no fue exhibido, la destrucción intencionada de ese acta y un desenlace sobre el que pesa la extendida –aunque no acreditada– sospecha de que las explicaciones justificativas de la devolución determinaron el cambio de criterio del jurado sobre la culpabilidad o inocencia del acusado» (fundamento de Derecho 3.2).
La sentencia expone que la protesta que articularon las acusaciones sobre alguna de las justificaciones ofrecidas por la magistrada-presidenta para su devolución, a la vista de las especiales circunstancias concurrentes de la supresión del acto de audiencia previa a la devolución, era más que suficiente para superar cualquier obstáculo para la acogida del recurso de apelación en los términos acordados en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015. Añade que «esa infracción de los arts. 63.3 y 53 LOTJ, en ningún caso podría ser paliada por peticiones tales como preguntar por el resultado de la votación, o incluso, por pedir copia del acta. Porque nada de eso podía ya subsanar la esencia misma de la vulneración del derecho a alegar “en la forma establecida por la ley” (art. 63.3. LOTJ)»; a lo que añade que «[a]bierto el trámite del art. 64 LOTJ y comunicada al jurado la decisión de devolver el acta, la violación –la privación real y efectiva– del derecho a conocer el acta objeto de devolución y, con base en la misma, a formular las oportunas alegaciones, se había ya cercenado de forma radical e irremediable» (fundamento de Derecho 3.3).
La sentencia, por lo que se refiere al segundo motivo de casación por la destrucción del acta devuelta, expone que no incide, como alegaba la acusación recurrente, en el derecho al recurso, en la medida en que habría impedido impugnar en instancias superiores la procedencia de su devolución, sino en el «derecho a conocer si la valoración probatoria inicialmente suscrita por los miembros del jurado era o no suficiente para justificar la autoría del delito por el que se formulaba acusación, si ese hubiera sido el desenlace de la deliberación. Y ese conocimiento solo podía obtenerse a partir de la lectura del acta original, no a raíz de las explicaciones de la magistrada-presidenta que estaban dirigidas, por cierto, a los miembros del jurado». Afirma que «la destrucción del acta inicial es una anomalía que no limita su pernicioso efecto a generar una irregularidad subsanable. Las partes tienen que conocer, a la vista de su contenido, los motivos que llevan al magistrado-presidente a la devolución del acta y, qué duda cabe, ha de concedérseles la oportunidad de formular alegaciones a partir de la lectura de las razones que avalan la decisión del jurado respecto de la que se exige su rectificación. De lo contrario, se resiente el derecho a la defensa y se menoscaba el derecho a un proceso con todas las garantías» (fundamento de Derecho 4.1). También señala que «[t]odo lo que acontece en el plenario –a salvo las excepciones previstas legalmente– está sometido al principio de publicidad. Ninguno de los documentos que reflejan la crisis decisoria puede convertirse en un documento clandestino, solo al alcance del magistrado-presidente y de vedado acceso para las partes» (fundamento de Derecho 4.2).
La sentencia, por lo que se refiere al tercer motivo de casación, argumenta que «[l]a Sala no detecta en las explicaciones ofrecidas por la magistrada-presidenta para justificar la decisión de devolver el primer veredicto una quiebra patente del principio de imparcialidad, al menos en una consideración aislada que prescinda de la destrucción del veredicto inicial»; pero incide en que «la destrucción del acta, con la consiguiente imposibilidad de conocer cuáles eran los déficits de motivación o si estos se referían a un veredicto de condena que no había valorado suficientemente la prueba de descargo, arrojan una duda sobre el desenlace inicial del procedimiento. La decisión de destruir el acta ha conducido a un escenario en el que solo los miembros del jurado, la magistrada-presidenta y el letrado de la administración de justicia son conocedores del sentido condenatorio o absolutorio del primer veredicto. Y, lo que es más importante, solo ellos saben si el segundo veredicto que ha puesto término al procedimiento fue expresivo de la claudicación respecto de lo que el jurado creía y la asunción de lo que interpretaron como una decisión guiada por la magistrada-presidenta llamada a corregir sus errores». La sentencia insiste en que «[l]a pérdida del documento que refleja la primera decisión sobre culpabilidad o inocencia del jurado alimenta la incógnita acerca de si el segundo veredicto absolutorio implicó la rectificación de un primer pronunciamiento de condena. Y esa duda se hace inasumible para las partes que fueron expresamente excluidas de su conocimiento»; y en que «[d]e existir esa rectificación del veredicto –la propia sentencia recurrida no descarta su realidad–, la sombra de la parcialidad de las indicaciones de la magistrada-presidenta se cierne sobre el acto de enjuiciamiento. Se trataría, claro es, de la quiebra de la imparcialidad objetiva adaptada a la singularidad del proceso con jurados, por haber conducido a sus integrantes, con el loable deseo de explicar algunas omisiones en la valoración probatoria, hacia un desenlace que rectificaba la condena inicialmente acordada» (fundamento de Derecho 5.2). La sentencia concluye afirmando que «las limitaciones alegatorias y de fiscalización derivadas de la ocultación del acta que reflejaba el primer veredicto generaron en el recurrente una indefensión material constitucionalmente proscrita. Su destrucción posterior hace legítima la duda acerca de si fueron las indicaciones de la magistrada-presidenta, al justificar la devolución del desconocido veredicto, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un desenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio. Se infringió así el derecho a un proceso con todas garantías al haberse restringido de forma inequívoca el principio de contradicción. Además, el discurso justificativo que se contiene en la sentencia recurrida no supera el canon de racionalidad y erosiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente» (fundamento de Derecho 5.2).
La sentencia incluye el voto particular suscrito por uno de los magistrados en el que expone que el recurso debió ser desestimando por no apreciarse una indefensión material constitucionalmente relevante que justifique la decisión anulatoria de una sentencia absolutoria.
g) El demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones con invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, alegando, entre otros extremos, la falta de justificación de la indefensión material que se habría derivado de las infracciones procesales denunciadas y no haberse ponderado la trascendencia constitucional de la sentencia absolutoria cuya revocación exige una quiebra esencial del proceso debido. El incidente fue desestimado por auto de 7 de julio de 2022 (aclarado por auto de 20 de julio de 2022), con fundamento en que se dio un detallado tratamiento para justificar la existencia de una indefensión material de la acusación por las limitaciones alegatorias y de fiscalización derivada de la omisión del trámite de audiencia y la ocultación del acta que reflejaba el primer veredicto, respondiéndose también a las objeciones que se plantearon en el escrito de oposición del acusado al recurso de casación.
3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso declarando que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), para cuyo restablecimiento considera necesario anular las resoluciones impugnadas.
El demandante de amparo invoca estos derechos con fundamento en que la sentencia impugnada ha procedido a anular los previos pronunciamientos absolutorios sin justificar razonablemente la supuesta situación de indefensión material generada a la acusación, ya que esta tuvo la posibilidad efectiva de acceso al acta que se iba a devolver, alegar e interesar su subsanación, pero se aquieto con ello. La mera circunstancia de que no quedara unida al procedimiento esa primera acta devuelta, sino destruida, y que hubiera una difundida opinión sobre el eventual signo condenatorio de la misma y las dudas sobre la objetividad de las nuevas instrucciones dadas a los miembros del jurado tampoco resulta relevante a los efectos de acreditar la citada indefensión en la medida en que, además, el veredicto absolutorio fue dictado por un nuevo jurado al haber sido sustituido uno de sus miembros por enfermedad. También incide en que la sentencia impugnada no ha ponderado adecuadamente desde la perspectiva constitucional la relevancia que tiene la anulación de sentencias absolutorias y la obligación de verse sometido a un nuevo enjuiciamiento, toda vez que ello afecta también al derecho a la presunción de inocencia.
El demandante de amparo alega que ha existido un juicio paralelo en los medios de comunicación en relación con el sentido que podría haber tenido esa primera acta del veredicto del jurado que ha repercutido en la sentencia impugnada en el amparo, ya que ha servido de base fáctica no demostrada ni acreditada para sustentar el razonamiento sobre la existencia de una indefensión material para la acusación. A ello añade que la sentencia impugnada ha resuelto todas las dudas fácticas en relación con el sentido de ese inicial veredicto y de posibilidades de acceso al acta en contra de los principios in dubio pro reo y pro libertate, destacando que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en diversos precedentes había excluido la relevancia de la destrucción de actas devueltas en los derechos de las acusaciones.
El demandante de amparo alega que el recurso tiene especial trascendencia constitucional porque, en los términos desarrollados por la STC 155/2009, de 25 de junio, plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay jurisprudencia constitucional y da ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la jurisprudencia de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE. Se afirma, por un lado, que el recurso plantea una cuestión novedosa en relación con la dimensión declarativa o extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia, que ha tenido un especial desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la normativa de la Unión Europea, ya que la sentencia impugnada toma como base fáctica de la anulación de las sentencias absolutorias la existencia de la difundida opinión proveniente de algún medio de comunicación de que el veredicto del jurado plasmado en esa primera acta que fue devuelta era de culpabilidad, lo que implica una infundada presunción de culpabilidad al margen de lo declarado en el proceso. Por otro lado, también se destaca que el recurso puede dar la ocasión para aclarar la jurisprudencia constitucional sobre el estatuto constitucional de las sentencias absolutorias y los límites que deben existir a la hora de que un órgano judicial se enfrente a la decisión de su nulidad y consiguiente retroacción de actuaciones para celebración de un nuevo juicio.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 25 de abril de 2023, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el recurso de amparo; y suspender cautelarmente el señalamiento acordado para la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal del jurado.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2023, acordó tener por personada y parte a la procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en nombre y representación de don Vicente Sala Martínez, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 6 de julio de 2023, presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su dimensión de la interdicción del bis in idem procesal, para cuyo restablecimiento insta la nulidad de la sentencia y el auto impugnados.
El Ministerio Fiscal, tras exponer la jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, afirma que, sin perjuicio de cuál ha sido la sistematización de las causas de amparo alegadas en la demanda, es preciso analizar, en primer lugar, si la fundamentación utilizada por la sentencia recurrida para afirmar la producción de una lesión constitucionalmente relevante a las partes acusadoras está razonada y fundada para que pueda afirmarse que se ha producido una quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de aquellas, que justifique la retroacción acordada, con celebración de un nuevo juicio; y, en segundo lugar, si la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación entre los derechos supuestamente lesionados de las acusaciones y los del acusado que ha sido absuelto.
El Ministerio Fiscal argumenta que la omisión del trámite de audiencia del art. 63.3, en relación con el art. 53 LOTJ, previo a acordar la devolución del acta del jurado, no puede considerarse que «haya cercenado irremediablemente el derecho de las partes a ser oídas: hubiera bastado con que solicitaran la palabra a la magistrada-presidente y le hicieran ver que se había omitido el trámite del artículo 53 para que, bien atendiera dicha reclamación, o, en caso contrario, pudieran formular la correspondiente protesta: basta la audición de la vista para comprobar que ninguna de las partes planteó esta cuestión, y, en consecuencia, suponiendo que ello hubiera causado alguna indefensión a las partes acusadoras, ello se debe no solo a la actividad de la magistrada-presidente, sino también a la falta de reacción, en el momento procesal adecuado, de quienes después se quejaron de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva». Añade que «para mantener la anterior afirmación no es necesario acudir a la difícil interpretación del artículo 846 bis c) LECrim, que incluye en su apartado a) la necesidad de reclamación de subsanación, […] basta con recordar la reiterada jurisprudencia de este tribunal que, para comprobar si se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva exige tener en cuenta no solo las acciones u omisiones del órgano judicial, sino la actividad o pasividad de la parte supuestamente perjudicada por aquellas». De ello concluye que «se produjo una simple infracción procesal, no generadora de una indefensión constitucionalmente relevante a las partes acusadoras, que fue claramente consentida por estas al no reaccionar en el momento procesalmente adecuado; por ello, la sentencia ha dado una respuesta favorable a la acusación particular excesivamente formalista (puesto que identifica una simple irregularidad procesal con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) y, en consecuencia, desde la perspectiva del presente recurso de amparo, no plenamente fundada y lesiva de los derechos del ahora recurrente».
El Ministerio Fiscal, por lo que respecta a la no conservación del acta del jurado devuelta, afirma que, teniendo la magistrada-presidenta el acta en su poder, «nada impidió a las partes solicitar una copia o al menos poder leer el acta con el veredicto, para poder alegar lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad o no de devolverla, y en este punto tampoco hicieron la menor manifestación al respecto en el momento procesalmente oportuno, es decir, en la vista para la devolución del acta, y […] ni siquiera solicitaron al final del acto que el acta quedara unida a las actuaciones». También incide, por un lado, en que «las solicitudes de entrega de dicho acta se produjeron en un momento inhábil, ya que se había redactado el acta definitiva que, por servir de fundamento a la sentencia, se unió a las actuaciones y, en consecuencia, la destrucción ulterior de un primer acta que no cumplía dicha función –puesto que no iba a servir de base a la sentencia que se dictó por la magistrada-presidente– no pudo generar ninguna indefensión relevante para las partes acusadoras»; y, por otro, en que, sin perjuicio de que no tratándose el acta del jurado devuelta «una resolución con eficacia procesal, y mientras la Ley Orgánica del tribunal del jurado no disponga lo contrario expresamente, resultará innecesaria su custodia por parte del letrado de la administración de justicia, y, en consecuencia, ninguna indefensión se produjo a las partes acusadoras por su destrucción». El Ministerio Fiscal, además, destaca que los argumentos utilizados en la sentencia impugnada relativos a un eventual cambio del sentido del veredicto del jurado o la posible influencia de la actividad de la magistrada-presidenta en sus instrucciones en la vista para la devolución del acta del veredicto no están acreditados en absoluto.
El Ministerio Fiscal concluye que «lo resuelto por el Tribunal Supremo no cumple con los requisitos de una resolución razonada y fundada en Derecho, especialmente porque ello se traduce en unos efectos claramente perjudiciales para el inicialmente acusado, que ya había obtenido una sentencia absolutoria, confirmada por la de apelación, de modo que, a los efectos del objeto del recurso de amparo, se ha incumplido lo establecido en la antes citada STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 4, sobre los efectos de la interdicción del bis in idem, en el sentido de que solo cabrá la anulación de la sentencia absolutoria y la retroacción del procedimiento para la celebración de un nuevo juicio cuando “se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación”, o se trate de “resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes”, lo que no se ha producido en el presente caso».
7. La parte comparecida, mediante escritos registrados el 21 y 22 de junio de 2023, presentó sus alegaciones solicitando la denegación del recurso de amparo. Considera que no cabe apreciar la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia impugnada desarrolla una argumentación razonable para estimar el recurso de casación interpuesto y acordar la nulidad de las resoluciones impugnadas y la celebración de nuevo juicio oral. En concreto, dichas resoluciones hacen explícitas las razones no solo para establecer lo que considera que es la interpretación más adecuada de la normativa aplicable sobre los trámites de audiencia a desarrollar al amparo del art. 63.3, en relación con el art. 53, y del art. 64 LOTJ, y la necesidad de conservación del acta del jurado devuelta, sino también para poner de manifiesto que la interpretación y aplicación realizada en las resoluciones impugnadas en casación generó una situación de efectiva indefensión material a la acusación particular por las severas limitaciones alegatorias que ello implicaba.
8. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 21 de junio de 2023, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en su escrito de demanda con especial incidencia en las invocaciones de la vertiente declarativa de la presunción de inocencia, por haberse fundamentado la decisión revocatoria en la presunción, indemostrable y contra reo, de que el veredicto devuelto por la magistrada-presidenta era condenatorio; y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, por prescindirse de la verificación de una indefensión material y de la valoración del especial y reforzado estatuto de las sentencias absolutorias.
9. Por providencia de 2 de octubre de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto, pretensiones de las partes y especial transcendencia constitucional del recurso.
a) El objeto del presente recurso de amparo es determinar si vulnera los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la decisión judicial de estimar el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra una sentencia absolutoria del tribunal del jurado, confirmada en apelación, en un procedimiento seguido por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, acordando la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del tribunal del jurado y un nuevo magistrado-presidente.
El fundamento de la decisión judicial de casación impugnada en amparo está vinculado con la decisión de la magistrada-presidenta del tribunal del jurado de devolver al jurado un primer acta de la votación sobre el objeto del veredicto por entender que incurría en defectos relevantes de motivación [art. 63.1 e) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado]. Considera la sentencia que, al hacerlo, la magistrada-presidenta incurrió en dos infracciones procedimentales: (i) no convocó a las partes al previo trámite de audiencia, previsto en el art. 63.3, en relación con el art. 53 LOTJ, para decidir (sin presencia de los miembros del jurado) sobre la devolución del acta de la votación, momento procesal que hubiera permitido a las partes acceder al contenido del acta a devolver; y (ii) no ordenó conservar en las actuaciones dicha acta tras devolverla al jurado con instrucciones ampliadas sobre su redacción. La sentencia de casación impugnada en amparo considera que ambas infracciones procesales generaron a la acusación particular una situación de indefensión material constitucionalmente relevante, dado que se le ha privado de la posibilidad de alegar previamente sobre la decisión de devolución del acta al jurado y de la posibilidad de someter a contradicción la legalidad de esa decisión, teniendo a la vista del contenido del acta citada.
b) El demandante de amparo sostiene que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados porque la decisión judicial de obligarle a ser sometido a un nuevo enjuiciamiento, tras haber sido absuelto, no puede ser debidamente justificada en la supuesta situación de indefensión material generada a la acusación recurrente, ya que no vio limitadas sus posibilidades alegatorias y de control de la decisión judicial de devolución al jurado del acta de la votación. Añade que la decisión judicial anulatoria resulta lesiva de la vertiente declarativa de la presunción de inocencia por haberse fundamentado en la presunción, indemostrable y contra reo, de que el primer veredicto, que fue devuelto al jurado, era condenatorio y que los miembros del jurado pudieran haber sido influidos en su decisión absolutoria por las instrucciones dadas por la magistrada-presidenta en la vista de devolución del acta.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo alegando que, si bien concurrió una infracción procesal, no generó una indefensión constitucionalmente relevante a las partes acusadoras, puesto que fue consentida por estas al no reaccionar en el momento procesalmente adecuado, por lo que no cabe apreciar la exigencia de la jurisprudencia constitucional de que solo cabe la anulación de un pronunciamiento absolutorio y la retroacción para la celebración de un nuevo juicio cuando se haya producido una lesión de las más elementales garantías procesales de las acusaciones.
La parte comparecida, que ejerció la acusación particular en la vía judicial previa, solicita la desestimación del recurso de amparo alegando que la decisión judicial impugnada desarrolla una argumentación razonable para acordar la nulidad y la celebración de nuevo juicio oral, haciendo explícitas las razones para sustentar la existencia de las infracciones procesales y que estas le habían generado una situación de efectiva indefensión material por las severas limitaciones alegatorias que ello implicaba.
c) El Tribunal ha admitido a trámite el recurso por apreciarse que concurre la causa de especial transcendencia constitucional consistente en que puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. La jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el control de constitucionalidad a desarrollar en los supuestos en los que, en el contexto de procesos penales enjuiciados por jueces profesionales, se impugnan sentencias anulatorias de decisiones absolutorias con retroacción de actuaciones –con o sin celebración de un nuevo juicio oral– para el dictado de una nueva resolución, fundamentadas en la existencia de una eventual indefensión material de las acusaciones por infracciones de garantías procedimentales (así, SSTC 4/2004, de 14 de enero; 23/2008, de 11 de febrero, o 31/2025, de 10 de febrero). El presente recurso tiene la singularidad de que la anulación de la sentencia absolutoria se ha producido por eventuales infracciones procedimentales específicas del procedimiento del tribunal del jurado, como son la celebración de vista en el supuesto de posible devolución del acta del veredicto al jurado y su conservación en las actuaciones. Ello permite aclarar y perfilar la jurisprudencia constitucional sobre las posibilidades anulatorias de absoluciones en este tipo de supuestos, ya que hasta el momento el Tribunal solo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de revocación de sentencias absolutorias del tribunal del jurado vinculadas a defectos de motivación en el acta de votación del veredicto (así, SSTC 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre; 192/2005, de 18 de julio, o 112/2015, de 8 de junio).
2. La jurisprudencia constitucional sobre la anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones para el pronunciamiento de una nueva resolución por vulneraciones de los derechos procesales de las acusaciones y su ampliación al procedimiento del tribunal del jurado.
a) El Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre la posibilidad y los límites de revocación en la vía judicial de resoluciones materialmente absolutorias con retroacción de actuaciones –con o sin celebración de un nuevo juicio oral– para pronunciamiento de una nueva resolución, fundamentadas en la existencia de una eventual indefensión material de las acusaciones por infracción de alguna de sus garantías procedimentales. El Tribunal ha expuesto recientemente esa jurisprudencia en las SSTC 123/2024, de 21 de octubre, FJ 2; 133/2024, de 4 de noviembre, FJ 3, o 134/2024, de 4 de noviembre, FJ 3; y, especialmente, en la STC 31/2025, de 10 de febrero, FJ 3. Esta última, con una amplia referencia a las SSTC 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i), y 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 d), en las que el Pleno del Tribunal resumió la jurisprudencia constitucional al respecto, la concreta en los siguientes elementos:
(i) La estructura contradictoria del proceso penal impone constitucionalmente unas mínimas garantías a todas las partes intervinientes en el procedimiento para asegurar el debido cumplimiento de principios esenciales de esa estructura, posibilitando que todas tengan plena capacidad de alegación y prueba en condiciones de igualdad. No obstante, desde la perspectiva constitucional de las garantías de las que está revestida su actuación, las partes acusadas y las acusadoras se encuentran en una posición asimétrica, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambas. La propia finalidad de la jurisdicción penal y de la acción que en ella se desarrolla, que es el ejercicio de la potestad punitiva estatal a través de una pena, que implica una profunda injerencia en los derechos sustantivos del sometido a ese procedimiento, determina que goce de unas específicas garantías a lo largo de cada una de sus fases presidida, especialmente, por el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho, como regla de juicio, es la clave de las garantías que definen la posición de quienes se ven sometidos a un proceso penal y que les protegen frente a un castigo arbitrario. A esa garantía general se añaden otras singulares como los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la última palabra, a la legalidad penal, a la revisión de la condena por un tribunal superior, o a no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos, que no amparan la intervención de las partes acusadoras.
(ii) Las partes acusadoras, en este contexto asimétrico, no quedan sustraídas de la protección constitucional que le brindan las garantías establecidas en el art. 24 CE, pues esta norma incorpora el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes. Así, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lo que comprende en su favor el derecho a la jurisdicción penal en los términos instaurados en el ordenamiento jurídico, conforme al cual, junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal, se establece la posibilidad de la actuación de las acusaciones particulares y de la acción popular. Este derecho está caracterizado como un ius ut procedatur que garantiza la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y conforme a las previsiones de la normativa procesal penal y a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho sobre sus pretensiones, aunque no un pretendido derecho a obtener la condena del acusado.
(iii) Las partes acusadoras no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción. Sin embargo, en cuanto lo son del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tienen derecho a revisar un fallo absolutorio con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente. La posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio a petición de la parte acusadora está reconocida en el ordenamiento jurídico español como consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas. En un Estado constitucional de Derecho, las decisiones penales se legitiman por haber sido adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y ser respetuosas con el contenido de los derechos fundamentales. Por ello, una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria, su régimen, en cuanto a su admisión y resolución, se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada.
(iv) La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión o a un proceso con todas las garantías del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria ya sea el auto de archivo o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones. No obstante, una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, en la que destaca, por un lado, la trascendencia constitucional de un pronunciamiento penal absolutorio y el reforzado estatuto constitucional del acusado, incluyendo la proscripción del bis in idem procesal, y, de otro, la necesidad de no excluir absolutamente de las garantías del art. 24 CE a la acusación, determina que la revocación de pronunciamientos absolutorios resulta constitucionalmente justificada exclusivamente cuando se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación. El desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio ni puede permitir que la sentencia pronunciada en esas condiciones adquiera el carácter de inatacable. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) o de la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) sino también a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente; pero, en los términos ya señalados, siempre que se trate de quiebras de una regla esencial, que son las únicas que, en un juicio específico de ponderación, habilitan para la anulación de una sentencia absolutoria.
La jurisprudencia expuesta ha determinado, por ejemplo, que en las SSTC 4/2004, de 14 de enero, y 31/2025, de 10 de febrero, el Tribunal estimara vulnerado el art. 24 CE en supuestos de revocación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones. En el primer caso, se apreció que la anulación de una absolución fundamentada en la destrucción fortuita del acta del juicio oral, por considerar que ello imposibilitaba proceder a la revisión de la valoración de la prueba efectuada, había vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) del acusado, argumentando que no se ponía de manifiesto la existencia de infracción alguna de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares. En el caso de la STC 31/2025, se apreció que la validez otorgada en apelación a una prueba obtenida en virtud de una entrada y registro, que era la determinante para revocar la sentencia absolutoria, había vulnerado el art. 24.1 CE del acusado, ya que, si bien la legalidad del registro había sido confirmada por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no se había dado respuesta en el proceso penal a determinadas alegaciones sobre una eventual vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). Por su parte, la STC 23/2008, de 11 de febrero, desestimó que la revocación en casación de una sentencia absolutoria hubiera vulnerado derechos fundamentales del acusado, al constatar que el dictado de la sentencia absolutoria se había producido por un órgano judicial con una composición subjetiva distinta de aquel ante el que se había celebrado el juicio oral y, por tanto, con infracción de una de las reglas esenciales del proceso, relativa a la predeterminación de la composición del Tribunal.
Por tanto, el Tribunal reitera que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado respecto de ellas conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido, vinculadas al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), incluyendo el deber constitucional de motivación, la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
b) La jurisprudencia constitucional, partiendo de la idea rectora que se acaba de exponer se ha pronunciado también en diversas ocasiones sobre los límites constitucionales de la pretensión de revocación (con orden de celebración de nuevo juicio) de sentencias absolutorias decididas por tribunales del jurado. Esta jurisprudencia, hasta el momento, se ha proyectado solo en relación con supuestos en los que se había producido una defectuosa motivación del acta de votación del veredicto (así, SSTC 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre; 192/2005, de 18 de julio; 115/2006, de 24 de abril, y 112/2015, de 8 de junio).
El Tribunal ha resumido esa jurisprudencia en la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 d) (iii), destacando, en confluencia con lo expuesto anteriormente, que, al incluirse en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el deber de motivación de las resoluciones judiciales, ello permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto absolutorio o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o fruto de un error patente, en tanto que un defecto constitucional de motivación de esas características puede implicar la quiebra de una de las garantías procesales de las acusaciones. A partir de ello, sería conforme con la Constitución la revocación de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal del jurado, con fundamento en la existencia de una motivación arbitraria del acta de votación del veredicto, que sea lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones.
Este doble contexto jurisprudencial determina que, a pesar de que no se haya producido todavía ningún pronunciamiento sobre el particular, el Tribunal declare que no existe obstáculo alguno para ampliar en la vía judicial la posibilidad revocatoria de pronunciamientos absolutorios del tribunal del jurado a supuestos en los que la quiebra de las garantías procesales de las partes acusadoras se vinculen a situaciones en las que se les haya generado algún tipo de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE o la lesión de alguna de las garantías del art. 24.2 CE. De hecho, el Tribunal, en la STC 218/2007, de 8 de octubre, anuló una sentencia absolutoria de un tribunal del jurado, acordando retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, en un supuesto en el que en vía judicial, a pesar de haberse reconocido que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin embargo, el órgano judicial de casación no anuló la sentencia absolutoria para que la acusación fuera restablecida en su derecho a través de la retroacción de actuaciones.
3. El control de constitucionalidad aplicable en supuestos de anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones por vulneración de garantías procesales de las acusaciones.
El Tribunal ha puesto de manifiesto que el control de constitucionalidad a desarrollar en la jurisdicción de amparo en supuestos en los que el acusado impugna una decisión judicial dictada en apelación o casación revocatoria de un pronunciamiento materialmente absolutorio con retroacción de actuaciones vinculado a la quiebra de una garantía esencial de la parte acusadora, es el propio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Dicho control se extiende tanto a la exigencia de motivación de la fundamentación que sustenta la revocación de la absolución previa, como a la proscripción de la indefensión constitucionalmente relevante en el proceso en el que ha tenido lugar, en los términos que se exponen la continuación:
a) La STC 31/2025, de 10 de febrero, FJ 3 [citando la STC 72/2024, FJ 4 b) (i), que a su vez referenciaba las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, y 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2], recordaba que la jurisprudencia constitucional, aun incidiendo en que la motivación de las sentencias penales resulta exigible con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, de acuerdo con lo establecido en el art. 120.3 CE, destaca que existe un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios. La circunstancia de la ya señalada posición asimétrica de las partes acusadas y las acusadoras en el proceso penal impone que, al estar concernidos derechos fundamentales sustantivos de los acusados, singularmente, el derecho a la libertad, la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello queda reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. La citada STC 31/2025, FJ 5, vinculado con esa jurisprudencia constitucional, ha concretado que la garantía del deber de motivación reforzada de las sentencias condenatorias debe satisfacerse también cuando se trate de resoluciones judiciales en las que el tribunal superior revoca un previo pronunciamiento materialmente absolutorio, aunque a continuación no condene, sino que acuerde la retroacción de actuaciones ante el órgano judicial de origen. A esta conclusión no es ajena la idea, también reiterada por el Tribunal, de la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, en la medida en que se está otorgando la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (STC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 5).
De ese modo, el control de constitucionalidad a desarrollar por el Tribunal en los procedimientos de amparo en este tipo de supuestos implica el análisis de si la decisión judicial anulatoria, que se constituye como el verdadero objeto del recurso de amparo, ha cumplido con el deber de motivación exigible para este tipo de decisiones revocatorias de pronunciamientos absolutorios. No obstante, en atención a que este tipo de decisiones anulatorias inciden sobre derechos fundamentales del acusado y posibilitan un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, se trata de un deber de motivación reforzado, cuyo cumplimiento exige no solo descartar que la decisión judicial pueda ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o carente de base legal suficiente, sino verificar que haya ponderado adecuadamente los intereses constitucionales en conflicto y la especial relevancia del perjuicio que supone la revocación de un pronunciamiento absolutorio.
b) En los casos en que la revocación del pronunciamiento absolutorio se vincule específicamente a una situación de indefensión material de la acusación, el control de constitucionalidad que desarrollar por el Tribunal también debe de atender a si la apreciación realizada por la resolución judicial revocatoria de esa situación de indefensión material responde a una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia. A esos efectos, cabe destacar que el Pleno del Tribunal ha resumido la jurisprudencia constitucional en relación con la proscripción de la indefensión en la STC 37/2023, de 19 de abril, FJ 3, a partir de las amplias referencias establecidas en las SSTC 106/2021, de 11 de mayo, FJ 4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, incidiendo en los siguientes extremos:
(i) Este derecho comprende un conjunto de garantías entre las que se encuentra el deber de los órganos judiciales de asegurar a las partes contendientes la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. En ese sentido, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales incursos en una irregularidad procesal o en infracción de las normas de procedimiento, entraña una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible.
(ii) La indefensión alegada debe ser imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y debe tener su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones. Ello determina que queda excluido del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, pues este derecho no garantiza los supuestos en que el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando con ello al menoscabo de su posición procesal.
(iii) Los actos u omisiones de los órganos judiciales a los que se impute la vulneración del art. 24.1 CE solo son susceptibles de alcanzar relevancia constitucional cuando generan una indefensión material en el sentido de que sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.
Por tanto, en casos como el presente, en el que el acusado impugna, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), una resolución revocatoria de un pronunciamiento absolutorio con fundamento en que se había producido una quiebra esencial de garantías procesales de la acusación, el control de constitucionalidad se extiende a analizar la corrección constitucional de la motivación desarrollada por la resolución judicial impugnada en la apreciación de la concurrencia de los requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia constitucional para posibilitar la revocación de una sentencia absolutoria como son, en este caso, (i) que haya existido una actuación judicial incursa en una irregularidad procesal o en una infracción de las normas de procedimiento; (ii) que esa quiebra haya generado una indefensión material efectiva y actual de la acusación, a cuya producción no haya cooperado con su comportamiento y (iii) que la indefensión generada incida en uno de los elementos esenciales del elenco de garantías de las que está revestida la intervención de la parte acusadora.
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso.
a) El control de constitucionalidad que debe desarrollar el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia referida anteriormente, impone que el primer análisis para afrontar es la motivación expuesta en la resolución impugnada en amparo para concluir la concurrencia de una infracción procesal en perjuicio de la acusación concretada, por un lado, en la celebración conjunta de las dos audiencias previstas en los arts. 53 y 64 LOTJ y, por otro, en no haberse conservado en las actuaciones el acta de votación del veredicto devuelta al jurado.
El Tribunal advierte que el demandante no ha planteado controversia alguna en el presente recurso de amparo al respecto. Al margen de ello, en cualquier caso, se aprecia que la motivación de la sentencia impugnada sobre este particular, que ha sido ampliamente expuesta en el antecedente 2 f), no está incursa en ningún defecto constitucional de motivación. El Tribunal constata que, tratándose de cuestiones estrictamente de interpretación jurídica, lo que excluye cualquier posible reproche de que pueda concurrir en un error fáctico patente, la resolución judicial impugnada expone una extensa motivación fundada en la regulación normativa y en jurisprudencia previa en la materia, que también permite excluir cualquier objeción de que sea una decisión no fundada en derecho, arbitraria o irrazonable.
b) El Tribunal, por lo que se refiere a la motivación para concluir, vinculada a esas infracciones procesales, la existencia de una indefensión material efectiva y actual de la acusación, a cuya producción no haya cooperado con su comportamiento, constata que la decisión impugnada en amparo reconoce en su fundamento de Derecho segundo que ha hecho un tratamiento interrelacionado. De esa manera, partiendo de la omisión del trámite de audiencia del art. 53 LOTJ y las consecuencias que de ello se derivan, concreta dicha indefensión en que la acusación se habría visto privada de alegar y someter a debate contradictorio la concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 63 LOTJ de devolución del acta de votación del veredicto a la vista de su contenido en ausencia del jurado para evitar una eventual influencia sobre su posición. El Tribunal también confirma que, singularmente, en lo que se refiere a la ausencia de conservación del acta de la votación devuelta al jurado en las actuaciones, la sentencia impugnada no hace residenciar una eventual situación de indefensión de la acusación en las limitaciones a su derecho al recurso, sino en que hace legítima la duda acerca de si fueron las indicaciones de la magistrada-presidenta, al justificar la devolución del acta, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un desenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio.
En este contexto argumental, el Tribunal confirma que la sentencia impugnada ha dado debido complimiento a su obligación de identificar la situación que considera que ha generado una indefensión material de la acusación, concretada, en este caso, en una limitación de su derecho de alegación en las condiciones normativamente establecidas. Sin embargo, no puede compartir que, a la vista de la jurisprudencia constitucional en la materia, quepa afirmar que se trate de una situación generadora de una indefensión material efectiva y actual de la acusación, a cuya producción no haya cooperado con su comportamiento, con la relevancia constitucional pretendida legitimadora de la anulación de un pronunciamiento absolutorio. Las razones por las que el Tribunal llega a esta conclusión son las siguientes:
(i) El Tribunal constata que la situación de indefensión apreciada en la sentencia impugnada toma como presupuesto fáctico que la acusación, vinculado a la omisión de un específico trámite de audiencia, no contó con la posibilidad de alegar sobre la concurrencia de la causa de devolución del acta de votación del veredicto de su defectuosa motivación apreciada por la magistrada-presidenta. Sin embargo, como queda acreditado en las actuaciones, y ha sido descrito ampliamente en el antecedente de hecho 2 b), la magistrada-presidenta convocó una audiencia específica para la devolución del acta de votación al jurado, en la que expuso sus razones e impartió las instrucciones para su subsanación. En esa audiencia, la asistencia letrada de la acusación –también la representación del Ministerio Fiscal– tomó la palabra para, tras pedir una aclaración sobre una instrucción dada al jurado sobre el procedimiento para la subsanación, disentir de que concurriera la causa de devolución del acta de su defectuosa motivación, por entender que no resultaba necesario que el jurado motivara las pruebas contraindiciarias o de descargo, argumentando que solo debía someter a motivación los hechos probados, pero no los hechos no probados; elevando protesta frente a la decisión de mantener la devolución del acta al jurado.
Por tanto, queda evidenciado al Tribunal que la acusación, antes de que el acta fuera devuelta al jurado para subsanar los defectos que la magistrada-presidenta consideraba concurrentes, no solo alegó y debatió con esta sobre la procedencia de esa devolución, contando incluso con el apoyo del parecer de la representación del Ministerio Fiscal, sino que tuvo una posibilidad real y efectiva de que la magistrada-presidenta reconsiderara esa decisión de devolución, que, al verse frustrada, provocó su protesta y la de la representación del Ministerio Fiscal. De ese modo, el Tribunal no puede compartir el presupuesto fáctico esencial del que parte la resolución impugnada para sustentar su decisión anulatoria del pronunciamiento absolutorio recurrido en casación de que la acusación no tuvo la posibilidad de alegar sobre la decisión de la magistrada-presidenta de devolver el acta de votación del veredicto al jurado.
Cuestión distinta es que esa posibilidad alegatoria no se hubiera producido en el contexto y de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa procesal o en una situación de óptimo constitucional. Sin embargo, respecto de lo primero, el Tribunal debe recordar que la indefensión material constitucionalmente proscrita no se deriva de una mera infracción procedimental. Es preciso que dicha infracción provoque una quiebra de garantías constitucionales. Como se ha expuesto, esa quiebra solo se ha producido en este caso parcialmente, pues ha existido una posibilidad efectiva de alegación y confrontación con el órgano decisorio hasta el límite de haber sido objeto de protesta. Ciertamente, ese debate se desarrolló sin haber tenido previamente acceso al contenido del acta de la votación y en presencia del jurado, pero sobre la relevancia de esas circunstancias se volverá a continuación. Respecto de lo segundo, el Tribunal debe incidir en que, tratándose de la invocación de una situación de indefensión de una acusación, en pretensión de que se revoque un pronunciamiento absolutorio, esa indefensión debe consistir en la quiebra de una garantía esencial y no de cualquier tipo de limitación del derecho de defensa, cuestión que también se retomará más adelante.
(ii) El Tribunal coincide con la decisión impugnada en que el desarrollo de un debate contradictorio sobre la procedencia de la devolución del acta de votación por la eventual concurrencia de una defectuosa motivación solo cabe desarrollarse con plenitud de garantías posibilitando tomar conocimiento de su contenido. Para ello hubiera resultado necesario que la magistrada-presidenta, de manera proactiva, diera traslado del acta a las partes. Ahora bien, el Tribunal constata que la circunstancia de que no se tomara conocimiento del contenido del acta por la acusación se produce, de manera concurrente, por su actitud pasiva. En defecto de esa exigible actitud proactiva de la magistrada-presidenta, tampoco la acusación hizo valer las posibilidades a su alcance para subsanar ese déficit de acceso al contenido del acta como hubiera sido la simple petición de que le fuera entregada. Como ya se ha relatado, en la audiencia celebrada para proceder a la devolución del acta, a pesar de que la acusación particular tomó la palabra para pedir aclaraciones e incluso para disentir de la procedencia de la devolución, haciendo constar su protesta por persistirse en la decisión de devolución, ninguna petición hizo entonces para que le fuera entregada el acta o para acceder a su contenido. Esa petición tampoco se cursó en los dos días siguientes que todavía duró la deliberación y se demoró hasta después de que se diera a conocer el pronunciamiento absolutorio del jurado. La circunstancia de que la discrepancia de las acusaciones con la concurrencia de la causa de devolución del acta versara sobre un aspecto estrictamente jurídico, como era si resultaba o no necesario motivar expresamente la prueba de descargo por el jurado en el acta de votación, y de que las acusaciones pudieran haber considerado que no le resultaba necesario tomar conocimiento del propio contenido del acta para desarrollar ese debate, no empece para considerar acreditado que la acusación, a pesar de haber tenido la posibilidad efectiva de hacerlo, no solicitó en el trámite de audiencia el acceso al acta de votación que se pretendía devolver al jurado antes de que esa decisión se ejecutara.
Con estos antecedentes, el Tribunal no puede compartir la apreciación de la resolución judicial impugnada de que la esencia misma de la vulneración del derecho a alegar en la forma establecida por la ley «en ningún caso podría ser paliada por peticiones tales como preguntar por el resultado de la votación, o incluso, por pedir copia del acta» o de que «comunicada al jurado la decisión de devolver el acta, la violación –la privación real y efectiva– del derecho a conocer el acta objeto de devolución y, con base en la misma, a formular las oportunas alegaciones, se había ya cercenado de forma radical e irremediable» (fundamento de Derecho 3.3). El Tribunal no pone en duda de que la finalidad de la convocatoria de la audiencia era proceder a la devolución del acta, como queda evidenciado con las explicaciones que dio la magistrada-presidenta en esa audiencia. Sin embargo, el Tribunal disiente de que la acusación, incluso en el caso de que hubiera solicitado la entrega del acta, tuviera ya irremediablemente cercenado su derecho a conocer el acta y formular las oportunas alegaciones, una vez que le fue otorgada la posibilidad de alegar en el contexto de esa audiencia, aunque no tuviera como objeto específico decidir sobre la procedencia de la devolución. Mientras esa audiencia no hubiera finalizado y ejecutada la decisión de devolución, la magistrada-presidenta todavía estaba en tiempo hábil para haber propiciado el conocimiento del contenido del acta por las partes accediendo a la petición formulada, subsanando con ello, al menos, esa afectación al derecho de acceso a ese documento y a alegar sobre su contenido. De ese modo, el Tribunal reitera que no hubiera carecido de todo efecto útil una petición de entrega del acta por parte de la acusación en el momento del desarrollo de la audiencia en el que tomó la palabra para discrepar sobre la procedencia de la devolución del acta o la corrección de las instrucciones impartidas. El restablecimiento en la integridad de ese derecho de alegación sobre la improcedencia de la devolución del acta solo se convirtió en irremediable una vez finalizada esa audiencia. A pesar de ello, todavía la acusación demoró dos días, hasta que fue hecha pública la decisión absolutoria del jurado mediante la entrega del acta de votación del veredicto con las subsanaciones indicadas por la magistrada-presidenta, la adopción de cualquier iniciativa con el fin de acceder al acta devuelta, que ya había sido destruida, cooperando también con ello a que se frustrara la posibilidad de su conservación en las actuaciones.
Por tanto, el Tribunal declara que la argumentación de la resolución impugnada para sustentar que la conducta pasiva de la parte acusadora de no haber articulado siquiera una solicitud de acceso al acta en la propia audiencia convocada para ejecutar su devolución no ha sido cooperativa para consumar la lesión del derecho a conocer el acta y formular alegaciones no responde a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya citada anteriormente, de que queda excluido del ámbito protector del art. 24.1 CE la situación debida a la pasividad de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.
(iii) La resolución impugnada también fundamenta la existencia de una indefensión material de la acusación, además de en la ausencia del conocimiento del acta de la votación, en que se produjo en un contexto normativamente irregular para someter a debate la procedencia de la devolución del acta por celebrarse en presencia del jurado, cuyos miembros podrían verse influidos, a la vista del debate desarrollado, a modificar su posición. El Tribunal estima necesario atender a dos cuestiones distintas que se plantean con este argumento. El primero es que también en este caso se aprecia una actitud pasiva en la acusación coadyuvante con la producción de la situación que se afirma es constitutiva de una indefensión material. Ya se ha señalado que la intervención de la acusación en la audiencia convocada quedó limitada a discrepar de las instrucciones dadas al jurado y con el supuesto defecto de motivación del acta que supondría que el jurado no valorara la prueba de descargo.
Sin embargo, al igual que ya se ha destacado con el acceso al acta de la votación, la acusación tampoco hizo objeción o referencia alguna ni a que se estaba omitiendo la celebración de una audiencia específica para debatir sobre la procedencia de la devolución del acta ni a que, al quererse debatir sobre ese particular, se consideraba irregular la presencia del jurado. De ese modo, el Tribunal aprecia que concurre de nuevo el obstáculo impuesto por la jurisprudencia constitucional de que queda excluido del ámbito protector del art. 24.1 CE la situación debida a la pasividad de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. La segunda cuestión es que la eventual influencia que pudiera haber tenido el desarrollo de este debate en presencia del jurado en la posición de sus miembros no cabe admitir que aparezca referida a una situación de indefensión real, efectiva y actual, sino a la expectativa de un peligro o riesgo, que, tal como exige la jurisprudencia constitucional en la materia, también queda al margen de la protección dispensada por el art. 24.1 CE a la prohibición de indefensión.
Por tanto, el Tribunal declara que la argumentación de la resolución impugnada para sustentar la lesión de la prohibición de indefensión de la acusación, vinculado a que el debate sobre la procedencia de la devolución del acta se celebró en un contexto de irregularidad normativa por la presencia del jurado, lo que pudiera haber influido en su posición, a pesar de la acreditada pasividad de la parte acusadora para corregir esas condiciones de debate y de que la efectiva influencia en el jurado se refiere a un mera hipótesis, supone también la inaplicación de una jurisprudencia constitucional reiterada y plenamente consolidada, ya citada anteriormente, de que queda excluido del ámbito protector del art. 24.1 CE tanto la situación debida a la pasividad de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan, como aquella que no aparezca referida a una situación real, efectiva y actual, sino a la expectativa de un peligro o riesgo.
En definitiva, el Tribunal concluye que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, al haber sustentado la conclusión sobre la lesión de la prohibición de indefensión de la acusación, con fundamento en una interpretación y aplicación del ámbito de protección del art. 24.1 CE que no se compadece con la jurisprudencia constitucional en la materia. A estos efectos el Tribunal desea incidir, como ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe, que se llega a esta conclusión sin necesidad de controvertir la interpretación y aplicación realizada en la vía judicial respecto de la exigencia prevista en la normativa procesal para la admisibilidad de determinados motivos de impugnación sobre la necesidad de efectuar la oportuna reclamación de subsanación –que no deja de ser una cuestión de legalidad ordinaria no suscitada en el presente recurso de amparo–, sino a partir de la mencionada jurisprudencia constitucional de que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige tener en cuenta no solo las acciones u omisiones del órgano judicial, sino la actividad o pasividad de la parte que alega haber sido perjudicada por aquellas.
c) La exposición anterior sería suficiente y haría innecesario cualquier otro pronunciamiento del Tribunal para otorgar el amparo solicitado. No obstante, el Tribunal estima necesario añadir una consideración a la circunstancia de que la resolución impugnada procediera a la revocación de un pronunciamiento absolutorio. La jurisprudencia constitucional, en los términos expuestos anteriormente, ha establecido que la posibilidad de anulación de un pronunciamiento materialmente absolutorio solo aparece constitucionalmente legitimada en aquellos supuestos en los que concurra la quiebra de una garantía esencial de las acusaciones. Esa exigencia de la esencialidad de la garantía lesionada está vinculada en la jurisprudencia constitucional a la necesidad de proceder a una correcta ponderación entre los intereses constitucionales arriesgados por la defensa –que ya ha obtenido un pronunciamiento absolutorio en su favor, con lo que ello implica en la prohibición de bis in idem procesal– y por la acusación –que tiene el derecho, en virtud del ius ut procedatur, a que la pretensión penal que ejercita se desarrolle en el contexto de un proceso que pueda ser calificado en términos generales como justo o debido–.
El Tribunal comparte con las resoluciones impugnadas que en el presente caso, atendiendo a la interpretación que realizan de la normativa vigente sobre la forma de proceder en caso de devolución del acta de votación del veredicto del jurado, no se alcanzó el óptimo constitucional impuesto por el respeto a esa interpretación de que se hubiera posibilitado a las partes, con acceso al acta de votación y su conservación en las actuaciones, alegar sobre la procedencia de su devolución en ausencia del jurado. No obstante, al margen de lo señalado en el apartado anterior como fundamento esencial para la estimación del presente recurso de amparo, el Tribunal considera importante incidir en que el procedimiento se desarrolló, en lo referido a esta concreta incidencia de la devolución del acta al jurado, con respeto a la esencia del derecho de defensa de la acusación. Sin perjuicio de que no lo fuera en los estrictos términos de la interpretación establecida en las resoluciones impugnadas, el Tribunal constata que la acusación tuvo la posibilidad efectiva de alegar respecto de la procedencia de la devolución y de las condiciones en las que ese debate se estaba desarrollando. Por tanto, el Tribunal declara que, en estas circunstancias, la decisión de revocar una sentencia absolutoria tampoco resulta respetuosa con una adecuada ponderación de las garantías procesales en conflicto entre las partes intervinientes en el proceso penal.
d) Por tanto, en los términos expuestos, el Tribunal concluye que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 490/2022, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1859, y el auto de 7 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:11316A, (aclarado por auto de 20 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:11571AA), pronunciados en el recurso de casación núm. 1931-2020, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante. Su restablecimiento determina la anulación de esas resoluciones y la declaración de firmeza de la sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 63/2020, de 13 de marzo, pronunciada en el rollo de apelación 8-2020, confirmando con ello la absolución del demandante de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Miguel López Pérez y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 490/2022, de 19 de mayo, y el auto de 7 de julio de 2022 (aclarado por auto de 20 de julio de 2022), pronunciados en el recurso de casación núm. 1931-2020; declarando la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 63/2020, de 13 de marzo, pronunciada en el rollo de apelación 8-2020.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don José María Macías Castaño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6542-2022
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con el máximo respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría de la Sala Primera del Tribunal, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 6542-2022, el cual a nuestro entender debió ser desestimado conforme a las razones que ahora se expondrán, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental las resoluciones impugnadas; a saber, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 490/2022, de 19 de mayo, y el auto de 7 de julio de 2022 (aclarado a su vez por otro auto de 20 de julio de 2022) que la confirmó.
I. Circunstancias relevantes del caso enjuiciado.
Damos por reproducidos los antecedentes que constan en la sentencia de la que discrepamos. Sin perjuicio de ello, conviene hacer una somera recapitulación de los principales elementos determinantes del objeto de la controversia constitucional planteada.
1. En un procedimiento seguido ante un tribunal del jurado (por cierto, con amplia repercusión en los medios de comunicación), la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia absolutoria en favor del acusado, al que la acusación particular y el Ministerio Fiscal atribuían la comisión de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas. Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, frente a la que interpuso recurso de casación la acusación particular. Este último resultó estimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia ya citada, ordenando al efecto «la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del jurado y un nuevo magistrado-presidente». Dicha sentencia, que se acompañaba del voto particular de uno de los magistrados de la Sala (quien expuso que el recurso debió desestimarse), fue confirmada por auto posterior de la misma Sala que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella sentencia.
2. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fundamentó la revocación de la sentencia absolutoria en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión material (art. 24.1 CE), producida a la recurrente en casación (la acusación particular) tras la decisión de la magistrada-presidenta de no aceptar como válida el acta del veredicto emitida por el jurado designado. La sentencia impugnada en amparo razonó ampliamente en su fundamento de Derecho 3 que no se había respetado un trámite esencial del procedimiento legalmente establecido, impidiendo a las partes formular observaciones, en una vista previa sin presencia de los jurados –tal y como garantiza la ley, según luego veremos–, sobre la procedencia de la devolución del acta de (deliberación, votación y) veredicto emitido por el jurado. Se dio la circunstancia, además, de que el acta fue destruida de manera voluntaria por el órgano judicial, privando de su acceso a las partes; cuestión no menos grave de la que también se ocupó la sentencia de casación en el fundamento de Derecho 4.
3. El presente recurso de amparo se interpuso por la persona inicialmente acusada y absuelta en la instancia, contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El recurso ha sido estimado por la sentencia de la que en este voto particular se discrepa, conforme a dos líneas argumentales que, en síntesis, se exponen a continuación:
a) Como punto de partida dicha sentencia acepta que el tribunal de casación actuó dentro de los límites de su jurisdicción revisora, al extender la doctrina constitucional sobre la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por un tribunal superior en el procedimiento ante el tribunal del jurado, no solo en los casos de deficiencias de motivación del veredicto (como ya se ha hecho, por ejemplo, en la STC 112/2015, de 8 de junio, entre otras), sino también a situaciones de indefensión material de las partes acusadoras, como la que aquí alegó la parte promotora del recurso de casación. Sobre esta extensión de la doctrina al caso aquí planteado, no hay nada que objetar.
b) Asimismo, la sentencia de la que discrepamos reconoce la infracción procesal cometida por la magistrada-presidenta del tribunal del jurado, consistente en la omisión de la vista a las partes previa a la devolución del acta, de modo que: «el Tribunal confirma que la sentencia impugnada ha dado debido complimiento a su obligación de identificar la situación que considera que ha generado una indefensión material de la acusación» [FJ 4 b)].
Ahora bien, la sentencia dice que no aprecia «una indefensión material efectiva y actual de la acusación», puesto que dicha parte no invocó en tiempo y forma la lesión alegada luego en apelación y casación, de manera que la situación de indefensión apreciada por el Tribunal Supremo habría sido debida a la propia pasividad de la acusación particular. La sentencia sostiene que al no haberse tenido esto en cuenta por la Sala de lo Penal del Alto Tribunal, se causó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), al entonces absuelto, hoy recurrente, declarando en su fallo la nulidad de las resoluciones del Tribunal Supremo y la firmeza de la sentencia de apelación, manteniendo así su absolución.
II. Razones que fundamentan nuestra discrepancia con la sentencia ahora dictada.
Las razones que sustentan nuestra posición, ya expuestas durante la deliberación de la Sala Primera, son las siguientes:
1. La infracción procesal advertida en este caso resulta suficientemente relevante para la apreciación de una indefensión constitucional (material, real y efectiva) causada a la acusación particular.
a) El art. 63 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado permite al magistrado-presidente la devolución al jurado del acta del veredicto previamente entregado por estos, si aprecia alguno o algunos de los defectos mencionados en el apartado 1 de dicho precepto (ya sean defectos de motivación; o bien el no haber alcanzado la mayoría necesaria en alguno de los puntos a debate, o que se haya «incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación»). En tal caso, el apartado 3 del mismo art. 63 señala que «[a]ntes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el art. 53 de la presente Ley»; el cual, a su vez, en su apartado 1, prevé una «audiencia» del magistrado-presidente con las partes, sin la presencia de los miembros del jurado. En el caso estricto del art. 53, se refiere a observaciones al objeto del veredicto sobre el que deben pronunciarse los jurados. En el del art. 63 que aquí nos ocupa, para que las partes puedan formular observaciones a los motivos por los que el magistrado-presidente considera procedente la devolución del acta de veredicto.
En el caso concreto ahora analizado, la magistrada-presidenta del tribunal del jurado decidió obviar la audiencia del art. 63.3 LOTJ, y convocó directamente a las partes y al jurado a la «comparecencia» prevista en el art. 64 LOTJ, en la que les explicó a estos las causas de la devolución del acta y la forma de subsanar los defectos observados.
Como ya se adelantó, la sentencia de la Sala de la que se discrepa no cuestiona que se produjera la alteración del procedimiento legalmente establecido, pero no observa indefensión para la acusación particular (recurrente en casación, aunque el argumento sería trasladable igualmente al fiscal interviniente que también pidió la condena del acusado), dado que dicha parte pudo alegar lo que consideraba oportuno sobre la devolución del acta y dejar constancia de su protesta. Por lo tanto, si no puso de manifiesto su disconformidad con la omisión del trámite de audiencia del art. 63.3 LOTJ fue por su propia negligencia o impericia, no pudiendo alegar con posterioridad indefensión alguna que pudiera ser apreciada por el Tribunal Supremo.
Sin embargo, a nuestro juicio, la propia naturaleza y finalidad del trámite procesal omitido por la magistrada-presidenta conduce, de forma inexorable, a la indefensión material de las partes acusadoras y, en consecuencia, a la procedencia de las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo, que debieron confirmarse.
b) La audiencia prevista en el art. 63.3 LOTJ, como la contemplada en el art. 53.1 LOTJ, pretenden que las cuestiones fácticas y jurídicas de cierta relevancia sean discutidas entre las partes y la presidencia del Tribunal, sin la presencia de los miembros del jurado. Se trata de una cautela elemental tendente a preservarles de cualquier condicionamiento a la hora de tomar una decisión sobre la culpabilidad del acusado.
Como señala el apartado V.2 de la exposición de motivos de la Ley Orgánica del tribunal del jurado, en relación con las instrucciones del magistrado-presidente, el jurado debe reunirse para «deliberar sin interferencias mediatizadoras». La relevancia de las audiencias ahora analizadas resulta incuestionable. En el trámite del art. 53.1 LOTJ se discuten los términos del objeto del veredicto en el que se concretan los elementos fácticos y jurídicos –incluyendo, en su caso, la aplicación de beneficios para el acusado– sobre los que habrá de pronunciarse el jurado. Por su parte, el art. 63.3 LOTJ aborda como decimos la eventual devolución del acta al jurado, por apreciarse alguna deficiencia esencial en el proceso deliberativo de sus miembros.
Se trata, por lo tanto, de trámites absolutamente estructurales y por ello esenciales dentro del plan dispuesto por el legislador para vehicular la decisión de los jurados de forma respetuosa con los derechos y garantías de las partes, entre los que se encuentra, sin duda, el de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) reconocido también –por supuesto– a las partes acusadoras [ver, en tal sentido, la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 d) (iii)], a la par que se salvaguarda el derecho a no padecer indefensión de dicha parte.
c) En el caso concreto, la magistrada-presidenta del tribunal decidió omitir la audiencia previa (del art. 63.3 LOTC) a la decisión sobre la devolución del acta, procediendo directamente a convocar la comparecencia prevista en el art. 64 LOTJ, que no se trata propiamente de una audiencia, en la medida que en ella no tienen intervención alguna las partes, limitándose estas a asistir y presenciar un mero acto de comunicación de la magistrada-presidenta a los miembros del jurado, a quienes expone los motivos de su decisión.
Y este es, precisamente, el elemento esencial o determinante para ponderar la concurrencia o no de indefensión para las partes acusadoras: la comparecencia fue convocada cuando la decisión de la magistrada-presidenta sobre la devolución del acta ya estaba tomada, como recogen adecuadamente las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aquí impugnadas. La sentencia de la que discrepamos obvia este elemento decisivo que, por tanto, condiciona su razón de decidir.
En efecto, la sentencia considera [FJ 4 c), in fine] que «la acusación tuvo la posibilidad efectiva de alegar respecto de la procedencia de la devolución y de las condiciones en las que ese debate se estaba desarrollando». Sin embargo, si la decisión ya estaba tomada porque, de hecho, se convocó la comparecencia prevista en el art. 64 LOTJ para comunicar a los jurados los defectos apreciados en el acta, no puede hablarse de una posibilidad «efectiva» de formular alegaciones, susceptibles de ser valoradas legalmente por el órgano judicial. En este caso, las posibilidades de defensa de las pretensiones estaban ya laminadas.
La indefensión es clara y manifiesta, por la patente ausencia de virtualidad o eficacia alguna de unas alegaciones que no iban a ser tenidas en cuenta por el órgano judicial al que fueron dirigidas, puesto que este ya había tomado su decisión, que simplemente se comunicaba. La actuación de la magistrada-presidenta durante la comparecencia del art. 64 LOTJ, negándose a atender cualquier observación de las partes –como más adelante veremos– lo corrobora. En definitiva, la propia infracción procesal cometida por la presidencia del tribunal del jurado generaba, por sí misma, una situación objetiva de indefensión, constitucionalmente relevante.
2. No puede hablarse de inactividad o pasividad de las acusaciones: en las circunstancias del caso concreto, no les era exigible una conducta distinta.
La sentencia utiliza un segundo argumento para estimar el amparo, basado en una supuesta inactividad o pasividad en la conducta procesal de la «acusación», a la que se reprocha no haber solicitado una copia del acta que se iba a devolver (y que luego fue destruida); ni hacer referencia al trámite que se estaba omitiendo; ni a la presencia en dicho acto de los miembros del jurado. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, conviene señalar que, en el contexto en el que se produjeron los acontecimientos procesales, no resultaba exigible otra conducta de las partes acusadoras y, desde luego, no cabe que les sea achacable inactividad o pasividad alguna, como se afirma en varios pasajes de la sentencia. Al respecto debe tenerse en cuenta:
a) Como se ha mencionado anteriormente, la comparecencia controvertida se convocó al amparo de lo dispuesto en el art. 64 LOTJ. Por lo tanto, su objeto venía delimitado por lo dispuesto en la norma, que no contempla intervención alguna de las partes, precisamente para preservar a los miembros del jurado de toda posible perturbación o condicionamiento en su labor. A pesar de ello, y ante las dudas surgidas sobre el contenido y finalidad de lo expuesto por la presidenta del tribunal, que incluso llegó a ser calificado como una «continuación de las instrucciones» que se habían dado al jurado, las acusaciones expusieron su disconformidad sobre la concurrencia de alguna causa legal para la devolución del acta y dejaron constancia de su protesta por una decisión que ya estaba adoptada. Teniendo en cuenta que se trataba de la comparecencia prevista en el art. 64 LOTJ, en la que, insistimos, no está prevista la intervención de las partes, no parece que sea exigible una mayor diligencia o actividad para mostrar la disconformidad con la decisión ya tomada.
Achacar una pasividad a las partes por no haber planteado la pretensión de una determinada forma, cuando ni siquiera estaba prevista su intervención en una comparecencia que, no olvidemos, se celebra en presencia de los miembros del jurado a quienes pueden afectar los términos en los que se desarrolla el debate entre las partes, supone, a nuestro juicio, una exigencia extraordinariamente rigorista de la sentencia de la que discrepamos. A la vista de cómo tuvo lugar la celebración de la comparecencia, parece suficiente que las partes pusieran de manifiesto su discrepancia con las razones para la devolución del acta, que es, en definitiva, el contenido esencial de la comparecencia prevista en el art. 63.3 LOTJ que fue deliberadamente omitida por la presidencia del tribunal.
b) Ese rigorismo formal excesivo de la sentencia de la que discrepamos, no se corresponde con la doctrina establecida por este tribunal en supuestos similares. Así, como declaramos en la STC 31/2025, de 10 de febrero, FJ 4, con cita de otras anteriores como la STC 98/2024, de 3 de julio, FJ 2: «si bien es posible la alegación [de las vulneraciones de derechos fundamentales] en el escrito de defensa, no estando expresamente previsto un trámite al efecto en la legislación procesal hasta el comienzo del juicio oral, bastaría con haber alegado la vulneración del derecho fundamental en dicho trámite […] (anterior art. 793.2, actual art. 786.2 LECrim)». Esta doctrina, formulada en relación con la invocación temporánea de las lesiones en un procedimiento penal abreviado –como requisito para la admisión de un recurso de amparo–, puede ser aplicada sin dificultad dialéctica al supuesto que ahora nos ocupa.
En efecto, como se desprende de esos pronunciamientos, el Tribunal ha admitido como invocación temporánea la utilización de un trámite específicamente previsto para alegar vulneraciones de derechos fundamentales, considerando que, aunque se podía haber utilizado otro trámite distinto, la parte no estaba obligada a ello, al no estar previsto específicamente para tal fin. Es decir, solo se puede exigir a las partes la debida diligencia en la invocación temporánea de las lesiones alegadas si aquellas omiten los trámites expresamente previstos para ello en la norma correspondiente, porque únicamente en esos supuestos puede decirse que la indefensión se ha producido por la propia conducta inactiva de la parte.
Como puede apreciarse, en este caso el trámite específico previsto es el del art. 63.3 LOTJ (el cual se remite en su celebración al acto del art. 53.1 LOTJ), que es el único que garantiza la contradicción de las partes en la ponderación sobre la procedencia o no de la devolución del acta al jurado, y que fue el trámite precisamente omitido aquí por la magistrada-presidenta del tribunal del jurado, dejando a las acusaciones sin posibilidad de invocar la lesión «en la forma establecida» en la ley, en expresión del propio art. 63.3 LOTJ.
No existe en dicha ley ningún otro trámite dentro del procedimiento de primera instancia en el que pueda invocarse la omisión de la audiencia prevista en el art. 63.3 LOTJ. Una «comparecencia» para explicar una decisión ya tomada no puede asimilarse a un trámite de «audiencia» para oír a las partes con carácter previo a que la decisión sea tomada y, por lo tanto, para que sus alegaciones puedan ser tenidas en cuenta. Esto es sencillo de entender.
En consecuencia, no resultaba exigible que las acusaciones invocaran vulneración alguna causada por la privación de un trámite de alegaciones, en la (única) comparecencia del art. 64 LOTJ que tiene un objeto completamente diferente. Basta con que lo hicieran en el momento procesal que, en función de las circunstancias del caso, era el legalmente oportuno, es decir, a través de los recursos correspondientes, en coherencia con la regla general prevista en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así lo hizo la acusación particular.
c) Sobre esto último, la sentencia de la que se discrepa omite en el fundamento jurídico 4 (donde resuelve el recurso de amparo), la referencia a las normas procesales que permitían a la parte acusadora plantear este asunto en apelación y casación, insistiendo en que lo importante es la doctrina constitucional que niega la indefensión si ha mediado pasividad de la parte. Lo cierto es que, tal y como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, esa alegación era posible en apelación porque, de acuerdo con el art. 846 bis c) a) de la Ley de enjuiciamiento criminal, se exime a la parte recurrente que pretende alegar un quebrantamiento procesal incluyendo la indefensión, de la carga de formular previamente la «oportuna reclamación de subsanación», cuando «la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado». Entre otros, por tanto, el derecho fundamental de la parte acusadora a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) en los términos de nuestra doctrina constitucional, y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), esto último en cuanto a sus posibilidades de solicitar la revocación de una sentencia absolutoria.
En concordancia con esto, cuando proceda un ulterior recurso de casación, y el motivo fuere el quebrantamiento de forma, se designará por el recurrente «en su caso», es decir, solo cuando fuera pertinente exigirlo, «la reclamación practicada para subsanarlos» (art. 855 LECrim). Y no lo exige el recurso de apelación, como hemos visto, si lleva aparejado la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, como aquí sucedía.
No es razonable por ello hacer un cortocircuito de las posibilidades legales de alegación en sede de recurso, de la quiebra de un derecho fundamental en el proceso penal del jurado, y asignar en cambio –como hace la sentencia de la que se discrepa– un efecto preclusivo que la ley no recoge, con base en lo actuado en un acto procesal (vista del art. 64 LOTJ) para el que no se contempla la intervención de las partes.
Esa flexibilidad de nuestra Ley de enjuiciamiento criminal para permitir el control de las vulneraciones de los derechos fundamentales –con respeto también a la propia subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional de amparo–, se explica perfectamente a partir de la propia consideración de tales derechos como materia de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ha tenido ocasión de reconocer nuestra propia doctrina, recientemente por ejemplo en la STC 146/2024, de 2 de diciembre, FJ 4:
«”Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente” (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2; 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3, y 79/2022, FJ 2).»
3. La actuación de la magistrada-presidenta vulneró los derechos fundamentales de las acusaciones a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, poniendo en cuestión la equidad global del proceso.
a) Conforme a la doctrina de este tribunal, citada en la propia sentencia de la que se discrepa [ver, por todas, la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 d)], «el fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia [que ahora nos ocupa] es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) o de la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente».
Las restricciones a la posible revocación de una sentencia absolutoria han sido el producto de una constante evolución de la doctrina de este tribunal, en línea con los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, por ejemplo, ya en la sentencia de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, valora el proceso penal «como un todo», de manera que «la protección del artículo 6 [CEDH] no termina con el fallo de primera instancia» (§ 24). Esta evolución, recogida extensamente en la ya citada STC 72/2024, y que abarca las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 88/2013, de 11 de abril, y 9/2024, entre otras, se ha ido perfilando en conjunción con la paralela configuración del proceso penal desde una posición de asimetría entre las partes acusadora y acusada, debido a la trascendencia del derecho a la presunción de inocencia como clave de bóveda en torno al que se articula el proceso penal, indefectiblemente unido al derecho a la doble instancia recogido en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Pero, precisamente para que esa relación entre las partes guarde el debido equilibrio entre los diversos derechos e intereses en presencia, se hace necesario que la oportunidad de las acusaciones para hacer valer sus pretensiones sea real y efectiva, tanto en primera instancia como en vía de recurso, valorando el juez la relevancia que una eventual infracción procesal pueda tener, desde una perspectiva global o de conjunto, en la consecución de la garantía de un proceso justo; en línea con lo expuesto por el Pleno de este tribunal en el reciente ATC 28/2025, de 25 de marzo, FJ 2, en aplicación de la STEDH de 18 de enero de 2022, asunto Atristain Gorosabel c. España, sobre el derecho de defensa.
b) Desde esa perspectiva, la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo impugnada (fundamento de Derecho 3.3), que con remisión de la dictada en apelación reproduce la conversación sostenida por la magistrada-presidenta con las partes durante la comparecencia del art. 64 LOTJ –insistimos, solo para impartir instrucciones a los jurados en cuanto a los motivos para la devolución del acta del veredicto–, muestra una conducta de la presidencia del tribunal del jurado ilustrativa de una cierta falta de pericia y prudencia en la labor de dirección de un procedimiento tan singular como el del tribunal del jurado, cuyos miembros pueden sentirse influidos por cualquier circunstancia que tenga lugar en su presencia, en contra del propio fundamento de la institución del jurado expuesto por el legislador en el preámbulo de la Ley Orgánica del tribunal del jurado. Pero, sobre todo, pone de manifiesto una previa toma de posición de dicha presidencia que hacía inviable cualquier alegación de las acusaciones, con la consiguiente infracción, repetimos, de una garantía legal derivada del derecho al proceso debido, generando indefensión material a la acusación particular y al fiscal.
Así, se reproducen expresiones tan inequívocas como las siguientes: «Este acta es mía»; «[n]o voy a entrar en discusión con usted»; «[b]ueno pues como soy yo la que determina»; «[y]a hemos terminado por favor»; «[h]áganme a mí caso porque soy yo la que tengo que redactar después una sentencia en que no se incurra en ningún vicio de nulidad»; o «[m]e amparo en sentencia del Supremo en que se tienen que valorar los indicios y los contraindicios».
c) A lo anterior debe añadirse la inexplicable destrucción del acta devuelta al jurado, que privó a las partes de la oportunidad de acceder a su contenido y, por lo tanto, de poder alegar cabalmente lo que hubieran estimado oportuno sobre la decisión de la presidencia del tribunal frente a la que, de haberse desarrollado la vista prevista en los arts. 63.3 y 53 LOTJ, cabía formular protesta para hacer valer su planteamiento en el recurso correspondiente, lo que torna aún más injustificada e inexplicable la decisión, desde luego no prevista en la ley, de destruir el acta. No se trata, a nuestro juicio, de una mera irregularidad, sino de una decisión que impidió el debido control, incluso, sobre una eventual disolución del jurado tras una tercera devolución del acta (ex art. 65 LOTJ), tal y como puso de manifiesto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en las resoluciones ahora impugnadas. Y en todo caso, como igualmente señala el Alto Tribunal, sembró la duda acerca de si aquel veredicto era de culpabilidad o no, o si las indicaciones de la magistrada-presidenta para que los jurados incluyeran valoraciones sobre cierta prueba de descargo (como el resultado negativo de la llamada prueba de la parafina), pudo traer consigo no una mera ampliación de los motivos de la misma decisión, sino en realidad el cambio de sentido de esta, que acabó siendo absolutoria.
Con todo ello, la posición de las acusaciones (también del entonces acusado, aunque no formulara protesta alguna en ese momento) se colocó en una significativa sumisión al criterio del órgano judicial que, con una decisión predeterminada, despojó a las partes de un trámite esencial en la conformación de la decisión del órgano encargado de resolver sobre la culpabilidad del acusado, que no era otro que el tribunal del jurado. Precisamente, el acta del veredicto es el instrumento que refleja el proceso de toma de decisiones del jurado (en los términos estrictos y exhaustivos que se recogen en el art. 61 LOTJ), como garantía de una resolución respetuosa con los más elementales requerimientos derivados del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE).
En el caso particular del tribunal del jurado, la condición legal de sus miembros ha justificado una regulación legal que aparece fuertemente tutelada por el magistrado-presidente, que conduce y acompaña a los jurados en su proceso decisorio, pero sin interferir en su labor, que es soberana. Esta tutela del órgano judicial explica el control y su intervención en la elaboración del acta que, en definitiva, expone la decisión del jurado. Pero, precisamente para garantizar que esa decisión sea el fruto de un proceso deliberativo autónomo del propio jurado, que no aparezca condicionado por el criterio judicial, las partes han de poder cuestionar –si fuera necesario– aquellos aspectos de la labor del magistrado-presidente que se consideren erróneos, sin la presencia de los miembros del jurado, mediante una intervención en aquellas fases de fijación del objeto del veredicto y en su caso de la devolución del acta del veredicto.
Privar a las partes de esa intervención, dejando en las exclusivas manos del órgano judicial esas funciones tan determinantes para el resultado final del proceso, implica, por sí misma, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
d) La forma de proceder de la magistrada-presidenta no se limitó a la omisión de un trámite intrascendente, sino que alteró y perjudicó en términos globales la equidad del proceso: (i) al omitir la celebración de trámites relevantes previstos específicamente para permitir la intervención de las partes; (ii) preestableciendo su decisión sin intervención de estas y con carácter inamovible, cualesquiera que fuesen los alegatos de la acusación particular y el fiscal; (iii) forzando un debate totalmente improcedente ante los miembros del jurado en puertas de tener que adoptar una nueva decisión sobre el veredicto, con el evidente riesgo de perturbar su percepción de lo que la magistrada-presidenta pretendía de ellos; y, (iv) en términos no aclarados en cuanto a cuándo, cómo y quién lo ordenó, se destruyó el acta del jurado del primer veredicto, convirtiendo en ilusoria cualquier posibilidad de recurso sobre el acierto de la decisión de devolución, pese a que, conforme a los arts. 63.3 y 53 LOTJ, la protesta prevista en el art. 53.3 LOTJ se dirige precisamente a hacer posible una ulterior revisión de esa decisión, lo que deviene imposible si se destruye el acta objeto de devolución.
En semejantes circunstancias, no puede concluirse que las acusaciones hayan tenido, al menos, la oportunidad de un juicio justo o equitativo. Este cúmulo de circunstancias nos lleva a concluir que, como acertadamente resolvió la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recurrida en amparo, la única forma de recuperar la equidad del proceso fracturada por lo que ya hemos calificado de cierta falta de pericia y prudencia de la magistrada-presidenta es la retroacción del proceso para que se desarrolle ante un nuevo jurado. Concurría así uno de los motivos que justifican la revocación de una sentencia absolutoria, como es la vulneración de una garantía esencial reconocida a las partes acusadoras, sin la que no puede hablarse de un proceso debido.
Las resoluciones impugnadas dictadas por el Tribunal Supremo respetaron la doctrina de este tribunal sobre la revocación de las sentencias absolutorias, y lo hicieron de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad, falta de razonabilidad o error patente, sino conforme a criterios metodológicos y axiológicos comúnmente aceptados en Derecho. Calificarlas de inconstitucionales, como hace la sentencia de la que discrepamos, nos parece un desatino.
En definitiva, a juicio de los magistrados firmantes de este voto particular, la sentencia de la que discrepamos debió desestimar el recurso de amparo interpuesto por el recurrente. Al no hacerlo así, se perpetúa la lesión sufrida por la acusación particular personada en el procedimiento de origen, consistente en la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de proscripción de toda indefensión, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Pero, además, se envía un mensaje perturbador a los magistrados-presidentes de los tribunales de jurados, acerca de la relatividad de la decisión de alterar el proceso legalmente debido; efecto indeseado que, de manera ejemplarizante, intentó evitar la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo anulada por la sentencia que ahora se ha adoptado.
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.–Ricardo Enríquez Sancho.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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