ECLI:ES:TC:2025:154
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2963-2022, promovido por doña Fatima Bel Akid contra el auto de 8 de marzo de 2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que desestimó el recurso de apelación (rollo núm. 39-2022) interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres, denegatorio de la práctica de diligencias de investigación solicitadas en el procedimiento de diligencias previas núm. 636-2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de abril de 2022, el procurador de los tribunales don Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de doña Fatima Bel Akid, asistida del abogado don Benet Salellas Vilar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. El recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) El señor Abdelouahid Benali denunció el 17 de diciembre de 2020 en la comisaría de los Mossos d’Esquadra de Figueres, la desaparición de su hijo, el señor R.B., que salió de casa el día 13 del mismo mes y no había vuelto, siendo la primera vez que su hijo no regresaba a casa. Manifestó que tenía veintinueve años e iba vestido con una chaqueta de color naranja, tejanos azules y zapatos negros, y no llevaba documentación ni dinero o tarjetas de crédito, pero sí un teléfono móvil, que, sin embargo, estaba apagado o fuera de cobertura. También informaba que su hijo está afectado por una discapacidad intelectual de causa desconocida que requiere de apoyos intermitentes y aportó un informe del Servicio de Salud Mental y Discapacidad Intelectual y Trastornos de Conducta de la Generalitat de Cataluña fechado en noviembre de 2020, que proponía iniciar los trámites de modificación de la capacidad de obrar.
b) Tras unas primeras gestiones para su localización, consistentes en la búsqueda por la zona que solía frecuentar don R.B., con sus amigos, la comprobación de que no había ingresado en hospitales, centros de salud u hoteles de la zona y llamadas reiteradas –sin éxito– a su teléfono, el 20 de diciembre de 2020, la unidad policial remitió un atestado al juzgado de guardia de Figueres. Ello dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 17-2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres, mediante resolución de 13 de enero de 2021, en la que también se acordó el sobreseimiento provisional por no constar debidamente justificada la perpetración de delito, sin recogerse mención explícita de hecho concreto alguno que las motivara.
c) El 27 de enero de 2021 se registró en el juzgado la entrada de un atestado ampliatorio de la unidad investigadora de los Mossos d’Esquadra que recogía la declaración prestada en comisaría por un amigo de don R.B., el señor Jhloull, en la que manifestaba que el día de la desaparición lo vio sobre las 20:30 horas en compañía de tres señores de nacionalidad argelina que se encontraban de paso en Figueres, cenando en un bar cerca de la estación de autobuses. Que en ese momento, el señor R.B., le había ofrecido unirse al grupo, diciéndole que los argelinos tenían mucho dinero y le invitarían. Él declinó el ofrecimiento, aconsejándole que no se juntase con personas desconocidas, y este le contestó que se quedaba, porque después tenían intención de viajar a Francia. El testigo aportó una descripción genérica de las personas y no vio ningún vehículo que pudiera relacionarse con ellas.
Con base en la anterior información, los Mossos d’Esquadra concluyeron que era posible que el desaparecido se encontrase en Francia con dichas personas, pero, dado que no se llevó ropa para cambiarse ni dinero ni tarjetas, que su teléfono no daba señal y que sufría una discapacidad, por más que pudiera cuidarse, era posible que pudieran haberlo conducido a Francia mediante engaño, abusando de su discapacidad. A la vista del resultado negativo de las actuaciones, entendían que la única línea de investigación que quedaba por explorar era la intervención de sus comunicaciones y la localización del teléfono, por lo que solicitaron al juez instructor que oficiase a la compañía telefónica la intervención inmediata y urgente del terminal del desaparecido y su ubicación.
d) Por auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres de 18 de febrero de 2021 se denegó la autorización de esta solicitud, ya que las razones expuestas por los Mossos d’Esquadra «no fundamentan suficientemente la necesidad y la proporcionalidad de la medida», que se califica de «diligencia prospectiva». Se argumenta:
«Como obra en la propia petición de mandamiento, el desaparecido es mayor, y si bien tiene problemas de salud –que refiere como discapacidad– sin embargo pone de manifiesto que puede tener cuidado de sí mismo.
Así, siendo mayor de edad, no existiendo indicios [de] que su desaparición sea causada por la intervención de terceros, y no teniendo su capacidad modificada judicialmente, la ausencia denunciada no motiva la intervención interesada con afectación a los derechos fundamentales de la persona, en concreto, de su intimidad, por lo que procede la denegación de la intervención solicitada, […] no constando elementos para reabrir las presentes actuaciones.»
e) Con posterioridad a dicha resolución, los Mossos d’Esquadra remitieron otras diligencias ampliatorias de fecha 1 de abril de 2021, informando de comprobaciones posteriores –entre otras, con la policía francesa– sin éxito. También hacían constar que se habían recogido muestras biológicas de los familiares del señor R.B., por si fueran necesarias para hacer comparativas de ADN.
f) De manera paralela a dicha investigación, el 29 de diciembre de 2020, la Dirección General de la Guardia Civil de la comandancia de Girona comunicó al juzgado de guardia de Figueres que había encontrado un cuerpo flotando en el mar en la zona de Cala Claper de Portbou (Girona). El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres acordó ese mismo día incoar diligencias previas (núm. 636-2020) y el levantamiento del cadáver. El atestado especifica que se trata del cuerpo de un varón que presenta un avanzado estado de descomposición, no portaba documentación y llevaba puestos una camiseta de manga corta oscura con motivos amarillos, un jersey oscuro con una calavera en la parte delantera y una sudadera de color oscuro.
El informe médico-forense de levantamiento del cadáver señaló que la causa de la muerte era indeterminada y la estableció en treinta días atrás. Refleja que el cuerpo presentaba muchas heridas, que el médico relacionaba con el impacto y el roce de las rocas y la fauna marina. Refiere que el cadáver no portaba pantalones, ropa interior o zapatillas; sí, una camiseta de color marrón, un jersey de color negro y una sudadera también negra, todos con la etiqueta de la marca Zara, y que los policías identifican como procedente de una tienda francesa por el código de barras. El informe médico-forense preliminar de la investigación de la causa de la muerte, emitido el 30 de diciembre de 2020, fijó la causa de la muerte como «indeterminada» y dató la muerte con anterioridad a quince días.
g) Ante la falta de identificación del cuerpo, se solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres autorización para amputar los dedos de las manos para proceder a su identificación dactilar y para obtener muestras de ADN. Dicha diligencia fue acordada mediante auto de 13 de enero de 2021.
Por lo que hace a la consulta de bases de datos de personas desaparecidas, el atestado de la comandancia de la Guardia Civil de Girona de 25 de enero del 2021 refiere el cotejo con las relativas al Cuerpo Nacional de Policía, así como las de cuerpos internacionales, descartándose los resultados de personas desaparecidas tras realizarse esas comprobaciones.
h) El 8 de febrero de 2021 se emitió el informe forense provisional de autopsia, que señala como indeterminado el origen de la muerte, la databa con una antigüedad superior a quince días y cuya causa inmediata era una parada cardíaca. Descarta expresamente una muerte de tipo traumático, por ausencia de signos de lucha, defensa y contención susceptibles de la intervención de terceras personas en el mecanismo de la muerte, y concluye que las heridas que presenta el cuerpo son post mortem a causa de las rocas y la fauna marina. Todo ello se afirma de forma provisional, a la espera de las pruebas complementarias solicitadas. Reitera las características de la ropa que llevaba el cuerpo: camiseta, jersey y sudadera oscuros de la marca Zara.
i) Por auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres de 4 de marzo de 2021 se acuerda el sobreseimiento y el archivo del procedimiento, dado que no resulta debidamente acreditada la perpetración del delito que ha motivado la formación de la causa [art. 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], sin perjuicio de la posibilidad de reabrir el caso si hubiera motivos para ello.
j) El 29 de marzo de 2021 tuvo entrada en el juzgado instructor el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Servicio de Química y Drogas) de 10 de marzo de 2021. El informe de tóxicos refiere que fueron halladas tres sustancias en el cuerpo: alcohol etílico, alprazolam (benzodiacepina, ansiolítico, inductor del sueño de acción corta) y gabapentina (fármaco que trata la epilepsia).
k) Mediante providencia de 23 de abril del 2021, el juzgado acordó la inhumación del cuerpo aún sin identificar.
l) El 2 de julio de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres, encargado de la investigación de la desaparición (diligencias previas núm. 17-2021), nueva diligencia ampliatoria de la unidad de Mossos d’Esquadra. En ella se dejaba constancia de una comunicación con la unidad orgánica de policía judicial de la comandancia de la Guardia Civil de Girona en junio de 2021 por la que se había tenido noticia de la compatibilidad de las muestras tomadas de los familiares del desaparecido con el perfil de ADN obtenido del cadáver, que sería don R.B. Refería asimismo que la investigación del hallazgo del cadáver se lleva a cabo por parte del Juzgado de Instrucción núm. 7 (diligencias previas núm. 636-2020) y que la Guardia Civil no había informado todavía a la familia de la identificación, porque estaba pendiente de recibir el informe del laboratorio.
Recibidas las nuevas diligencias policiales, el juez instructor en la investigación de la desaparición mantuvo el sobreseimiento acordado el 13 de enero de 2021, mediante resolución dictada el 15 de julio de 2021.
m) El informe oficial relativo a la coincidencia de ADN, fechado el 20 de julio de 2021, fue remitido por la comandancia de la Guardia Civil de Girona al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres, el 23 de agosto del 2021. El 9 de septiembre siguiente, la misma unidad de Policía Judicial trasladó al juzgado un informe del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que daba cuenta de la coincidencia dactilar (dedo pulgar de la mano izquierda del cadáver hallado) con las huellas registradas en las fichas del Cuerpo Nacional de Policía a nombre del desaparecido. El informe pericial lofoscópico completo fue formalizado el 15 de octubre de 2021.
Mediante providencia de 19 de octubre del 2021, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres tuvo por aportados los informes de la Guardia Civil.
n) La noticia sobre la muerte de don R.B., y que había sido enterrado en el cementerio de Girona se comunicó a sus familiares por la comandancia de la Guardia Civil el 8 de noviembre del 2021. Al día siguiente, 9 de noviembre, la demandante, doña Fatima Bel Akid, madre del fallecido, compareció ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres designando apud acta abogado y procurador.
ñ) Tras el planteamiento de inhibiciones y rechazos de competencia entre los juzgados de instrucción de Figueres núm. 7 (diligencias por la muerte) y núm. 4 (diligencias por la desaparición), el Juzgado de Instrucción núm. 7 aceptó la competencia en auto de 22 de noviembre de 2021 y dispuso que las actuaciones continuaran en sobreseimiento provisional.
o) El 24 de noviembre de 2021, la demandante de amparo presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 un escrito solicitando que se la tuviera por comparecida como acusación con un nuevo letrado y se le librase copia de todo lo actuado, teniéndosela por comparecida el 26 de noviembre.
p) El 2 de diciembre de 2021 presentó un escrito solicitando que de manera urgente se acordasen las diligencias interesadas anteriormente por los Mossos d’Esquadra en el Juzgado de Instrucción núm. 4, dada la posible motivación criminal de la muerte y el riesgo de pérdida de la información por haber transcurrido casi un año desde la denuncia de la desaparición. Dichas diligencias consistían en intervenir y localizar el terminal del señor R.B., con el objetivo de determinar cuál fue el último lugar en el que el teléfono móvil emitió señal y para conocer posibles comunicaciones que hubiera podido tener con terceros. También solicitó que se remitiese el expediente judicial completo al cuerpo de Mossos d’Esquadra para que retomaran la investigación inmediatamente y solicitasen los mandamientos que estimaren oportuno.
q) El auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres, de 10 de diciembre de 2021, rechazó las diligencias solicitadas, alegando que no existían indicios ni de que la muerte fuera violenta ni de que la desaparición fuera involuntaria. Tras recordar que el art. 588 bis a) LECrim exige que se lleve a cabo la investigación de un delito para acordar alguna de las medidas previstas en su art. 588 bis a) sexties para no vulnerar el art. 18 CE, razona:
«[N]i en su momento existieron indicios de la desaparición involuntaria de R.B., ni en estos momentos contamos con indicios de que el fallecimiento de [R.B.], pudiera ser debido a un acto incardinable en el artículo 138 a 143 del Código penal. Así, practicada con carácter provisional la autopsia de [R.B.], no se pone de relieve la existencia de indicios de criminalidad determinándose como causa de la muerte causa indeterminada siendo, la causa inmediata, compatible con una parada cardíaca no especificada. En los mismos términos, tampoco se desprenden indicios de criminalidad del atestado policial. Consta, por otro lado, como en las fechas inmediatamente posteriores a la desaparición del Sr. [R.B.] el teléfono móvil de este no se encontraba operativo, lo que indica la imposibilidad de realizar llamadas entrantes o salientes. Si es cierto que fue visto por amigos con personas no identificadas, no obstante, no contamos con elemento alguno que determine la falta de voluntariedad al realizar dicho acto ni que este extremo, en el momento mismo de ser visto el Sr. [R.B.], por la rareza del hecho, se comunicara a sus familiares por su discapacidad intelectual, respecto a lo cual, no obstante, sus familiares ponen de manifiesto que requería soportes intermitente. En consecuencia, dada la falta de elementos que indiquen la necesariedad y proporcionalidad de las medidas solicitadas, pese al trágico desenlace, estas deben ser desestimadas.»
r) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación, mediante escrito de 16 de diciembre del 2021, en el que alegó la necesidad de practicar las diligencias solicitadas ante los indicios claros de criminalidad, que detallaba, así como remitir el expediente al cuerpo de Mossos d’Esquadra para que llevasen a cabo las que considerasen oportunas, alertando de que, en caso de que no se impulsara la investigación, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Se quejaba además de la falta de coordinación entre las diferentes administraciones, que ha impedido una investigación eficiente, así como la tardanza en informar a la familia. En el recurso se trae la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ius ut procedatur y las obligaciones de investigación de muertes violentas.
s) El recurso fue desestimado mediante auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de marzo de 2022.
En primer lugar, la Sala descarta que existieran indicios de criminalidad en la muerte y considera que las diligencias solicitadas tienen carácter prospectivo:
«[T]ras el examen del testimonio remitido, la Sala debe coincidir con el juez instructor, en el sentido de entender que las diligencias que se pretenden practicar tienen un carácter marcadamente prospectivo, al no existir indicio alguno que avale la tesis de que en el fallecimiento del Sr. [R.B.] intervinieron terceras personas, o como prefiere denominarlo la defensa técnica de la recurrente, que en su fallecimiento existió una motivación criminal.
Ciertamente, en las diligencias policiales abiertas como consecuencia de la denuncia de desaparición formulada por el padre del Sr. [R.B.], los agentes del cuerpo de Mossos d’Esquadra, informan en el sentido que el día 13 de diciembre de 2019, el Sr. [R.B.] fue visto por su amigo, el Sr. Jhlloull, cenando en una terraza de un bar regentado por personas pakistaníes en la estación de autobuses de Figueres. El Sr. Jhlloul informó a la fuerza actuante que el Sr. [R.B.] le comentó que el argelino con el que estaba cenando tenía mucho dinero, y que tras la cena se irían a Francia. Los funcionarios policiales, interesaron las medidas de investigación, que hoy reitera la recurrente, al entender que las únicas líneas de investigación que quedarían por explorar sería la intervención y localización del terminal del Sr. [R.B.], ‘ya que esta persona argelina podía haber abusado de la discapacidad del Sr. [R.B.] y hacerlo marchar a Francia mediante engaño, sin conocer el propósito’. Desde luego, la hipótesis policial formulada, y nos referimos al abuso de la discapacidad que introducen, carece de base objetiva alguna. Subsiste, a día de hoy, la inexistencia de los necesarios elementos que permitirían acceder a lo solicitado, en concreto elementos que permitan aunque sea de forma mínima plantear con cierto rigor que en la muerte del Sr. [R.B.], existe intervención de terceros o motivación criminal, y es que el propio informe médico-forense de autopsia, se establece que ‘des d’un punt de vista medicolegal podem afirmar que després d’examinar d’una forma detallada tot el cadáver es descarta l’existencia de signes de lluita, defensa i contenció susceptibles de la intervención de terceres persones en el mecanisme de la mort’.»
Sostiene, además, que no le compete pronunciarse sobre la falta de coordinación policial y de la administración de justicia que se aduce, por exceder del «marco devolutivo del recurso de apelación», sin perjuicio de que los familiares «puedan interponer cuantas acciones entiendan procedentes a los efectos de reparar el perjuicio sufrido», de entender que ello ha sucedido.
3. La demanda plantea como motivo único la «vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y art. 6.1 CEDH [Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales] y del derecho a usar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE y del art. 6.3 CEDH, en relación al derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz en el curso de un procedimiento penal que investiga la muerte de una persona (y por tanto conectado también con el derecho fundamental a la vida del art. 15 CE y art. 2 CEDH)».
a) Antes de detallar los motivos por los que se estima concurrente la vulneración, se expone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se considera pertinente al caso. En concreto, se consigna la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción penal, con especial referencia al concepto de investigación eficaz, reproduciendo lo expuesto en la STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 A). A continuación, se pone de relieve la existencia de un canon reforzado del deber de investigar, según el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se trata de denuncias por torturas y malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad del Estado (cita la STC 34/2008, de 25 de febrero como leading case y las SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España y de 17 de octubre de 2006, asunto Danelia c. Georgia) o por violencia de género (STC 87/2020). La demanda sostiene que la especial protección que corresponde al derecho a la vida y a la integridad física (arts. 15 CE y 2 CEDH) determina que, en virtud de los arts. 15 CE y 2 CEDH, ese canon reforzado se aplique a todos los procedimientos penales que investiguen un resultado de muerte.
En apoyo de tal tesis se trae la STEDH de 7 de enero de 2010, asunto Rantsev c. Chipre y Rusia, en tanto sienta que la obligación de proteger el derecho a la vida del art. 2 CEDH en relación con la obligación del art. 1 CEDH no solo requiere que exista alguna forma de investigación oficial eficiente cuando los individuos han sido asesinados, sino también «cuando la muerte sucede en circunstancias sospechosas no imputables a los agentes del Estado». Se subraya que la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos añade que «[l]as autoridades deben actuar de oficio una vez que el asunto ha llamado su atención. No pueden dejar a iniciativa de los parientes, ni la presentación de una queja formal, ni la asunción de la responsabilidad de llevar a cabo cualquier procedimiento de investigación». En relación con la investigación de un resultado de muerte también se invocan las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 26/2018, de 5 de marzo, que condiciona la suficiencia y efectividad de la investigación a la valoración de las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad del hecho y su previa opacidad.
b) La demanda proyecta ese canon a lo acaecido en el caso para poner el acento en que ninguno de los dos juzgados ha acordado la práctica de diligencias de investigación que permitan esclarecer los hechos, hasta el extremo de enterrarse a una persona sin identificar cuando cinco meses antes sus familiares habían denunciado su desaparición.
Se rechaza en primer lugar que puedan aceptarse las razones dadas en el auto del Juzgado de Instrucción núm. 7, que deniega la petición de practicar diligencias de investigación, y el auto de la Audiencia Provincial, que lo confirma en apelación, relativas a que no se desprenden indicios de criminalidad. Se censura que esa conclusión se justifique únicamente a partir de un informe de autopsia (ni siquiera definitivo) que no descartaba la intervención de terceras personas, consideraba que el origen de la muerte es indeterminado y apuntaba como causa de esta a una parada cardíaca, que la demanda considera inexplicable con el hecho de que el cadáver estuviera en el mar. La indeterminación de la causa de la muerte –se aclara– no es óbice para que se realice una investigación oficial eficiente y eficaz conforme a la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Rantsev.
La demanda opone, además, que existen poderosos indicios periféricos que llevan a la conclusión contraria: «a) el Sr. [R.B.] presentaba una discapacidad acreditada documentalmente (extremo que para constatarlo no es óbice que no se hubiese instado una modificación de su capacidad de obrar), b) según la declaración de su familia habría salido de casa sin dinero y sin identificar, a realizar una vuelta por el barrio como solía hacer cada día, c) un testigo conocido lo vio el día que desapareció en compañía de personas extrañas que residían en Francia y que lo habrían invitado a comer, d) que el propio [R.B.], según declaración de este testigo, le había manifestado su intención de marchar a Francia en compañía de estas personas (sin dinero ni documentación), e) el cuerpo de [R.B.] fue hallado en la costa de Portbou unos días después, a menos de cuatro kilómetros de la costa francesa, f) la determinación de la fecha de la muerte en el informe de autopsia (quince días antes) nos lleva a la conclusión que el Sr. [R.B.] seguramente habría muerto el mismo día de la desaparición, cuando se lo vio en compañía de extraños y cuando manifestó su voluntad de marchar con ellos a Francia, g) finalmente debe ponerse en consideración que en su cuerpo se hallaron tres sustancias que su familia no supo dar una explicación: alcohol etílico, alprazolam (que entre otras consecuencias induce al sueño) y gabapentina (un fármaco que trata la epilepsia)». Ninguno de estos elementos, según se dice, ha sido tenido en cuenta a la hora de acordar el sobreseimiento sin haber practicado ninguna diligencia de investigación, ni siquiera escuchar a la familia del fallecido, y denegar las diligencias de investigación propuestas.
4. Por providencia de 3 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso, apreciando que concurre en él una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal [STC 155/2019, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Se acordó también remitir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos en los que se dictaron las resoluciones impugnadas (recurso de apelación núm. 39-2022 y diligencias previas núm. 636-2020). Del mismo modo, el juzgado debía emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo. Por último, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 LOTC y apreciando la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, ordenó al Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres que, en el marco de las diligencias previas núm. 636-2020, adoptara las medidas necesarias para asegurar la conservación de los datos vinculados al teléfono móvil de don R.B., para evitar que su desaparición pudiera hacer perder al amparo su finalidad.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2022 acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2022, la demandante manifestó que se remite al contenido íntegro del recurso de amparo interpuesto, sin formular nuevas alegaciones.
7. El fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 11 de enero de 2023, en el que interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la doble vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada y de derecho a una investigación eficaz.
a) Después de una exposición detallada de los antecedentes, el fiscal precisa con carácter previo las quejas que plantea la demanda, que aborda como denuncias de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en especial, aunque no solo, de la vertiente del ius ut procedatur.
b) Sentado lo anterior y tras repasar los razonamientos de la demanda, el escrito consigna en un amplio apartado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de las cuestiones que plantea el recurso.
El fiscal aprecia que la doctrina constitucional, con apoyo en la doctrina europea, ha abierto una vía de extensión de la exigencia de investigación eficaz a supuestos distintos de los originarios de una privación de libertad en situación de custodia por un agente público, caracterizados por la dificultad probatoria. Ese sería el caso de las lesiones con ocasión de actuaciones policiales en el marco de una manifestación (SSTC 53/2022, de 4 de abril, y 124/2022, de 10 de octubre; y STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto Lopéz Martínez c. España). Considera, además, que en la STC 53/2022 se acoge el criterio de inspiración europea de que la existencia de una investigación exhaustiva y eficaz depende del conjunto de circunstancias del caso, singularmente, la vulneración de la que se trate. A su juicio, esa formulación evoca la idea de proporcionalidad, como entiende que sugiere la demandante de amparo, y no se detiene en el ámbito material del art. 3 CEDH, habiendo sido afirmada explícitamente respecto de la vertiente procesal del art. 2 CEDH (derecho a la vida), sin perjuicio de un posible alcance más abierto. Cita aquí diversos pasajes de la STEDH de 7 de enero de 2010, asunto Rantsev c. Chipre y Rusia (§ 218, 232-234 y 242), invocada en la demanda, en cuyo supuesto encuentra factores análogos a los del caso y cuya doctrina entiende que debe aplicarse para resolverlo.
Junto a la anterior doctrina, el fiscal recoge la referencia del Tribunal Constitucional en la STC 102/2022, de 12 de septiembre, a la evolución de los instrumentos de protección de las víctimas de delitos en nuestro ordenamiento, que culmina con la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito. Interpreta que el art. 2 b) de dicha norma incluye a los progenitores en la definición de víctima (indirecta) en los casos de muerte o desaparición de una persona causada directamente por un delito, con los derechos que le asisten en tal calidad.
El fiscal concluye que «el concepto de proporcionalidad subyace a las normas y pronunciamientos jurisdiccionales, tanto del propio Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se han reseñado, de modo que la entidad del bien jurídico afectado –la vida–, la condición especialmente vulnerable de la víctima, la existencia de una pretensión explícita e insistente de quien ostenta asimismo la condición de víctima, aunque sea indirecta, del hecho, interesando actuaciones concretas que por su naturaleza son objetivamente susceptibles de aportar información útil para el mejor conocimiento del hecho y potencialmente idóneas para la averiguación, en su caso, del o los responsable/s, son factores que no pueden dejar de ponderarse de manera explícita y razonada, en forma de motivación reforzada, cuando tales pretensiones son rechazadas por los poderes públicos –en particular los órganos judiciales– encargados de investigar los delitos y exigir responsabilidades a su autores». Si no se hace así, afirma, se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
c) A juicio del fiscal, la aplicación de la referida doctrina al caso pone de manifiesto una patente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, fruto de la inactividad investigadora de los órganos judiciales y la motivación de las resoluciones judiciales, aunque también de aspectos como la injustificada tardanza en trasladar a los familiares la información sobre el hallazgo del cadáver y el incumplimiento del deber de información del art. 7 de la Ley del estatuto de la víctima.
Para sostener tal consideración razona que el fallecimiento se produjo en circunstancias sospechosas en el sentido de la sentencia Rantsev, habida cuenta de que (i) se denuncia la desaparición de una persona mayor de edad pero afectada por una discapacidad intelectual, que había sido visto en compañía de personas extrañas, existiendo un testigo que, según la información policial, ofrece una información genérica sobre aquellas, sin que conste el más mínimo esfuerzo investigador dirigido a tratar de concretar esa aportación; (ii) el desaparecido se ausenta sin dejar rastro, no se comunica con su familia, con la que según parece no había tenido ningún conflicto que pudiera explicar una ausencia voluntaria, su teléfono deja inmediatamente de estar operativo y, a juzgar por los datos reiteradamente facilitados por los servicios médico-forenses, fallece posiblemente el mismo día o en días muy próximos a su desaparición; (iii) el cadáver aparece flotando, semidesnudo, en el mar, donde no consta cómo puede haber llegado, se entiende que tras sufrir la parada cardiorrespiratoria, porque no hay información médica sobre un posible ahogamiento; (iv) la ropa que lleva no es la misma que, según la denuncia, vestía el señor R.B., cuando salió de casa por última vez, sino que ha sido comprada en Francia, si bien no llevaba dinero ni ningún medio de pago, pero, según el último testigo que lo vio con vida –al que no se ha tomado declaración judicial–, iba en compañía de alguien que tenía mucho dinero, y además el cuerpo aparece desnudo de cintura para abajo, y (v) a esas circunstancias, que difícilmente cabe calificar de normales en el contexto de una muerte natural, se suma que el estudio toxicológico evidencia la ingesta de alcohol, sin que se sepa o se haya investigado si el fallecido bebía, aunque su adscripción religiosa musulmana, según parece desprenderse del contexto, pudiera justificar al menos una duda al respecto. También se hallan vestigios de dos medicamentos –una benzodiacepina y otro indicado para la epilepsia– que salvo error no consta (ni consta tampoco que se haya indagado) que tuviera prescritos el fallecido. En la detallada exploración física y psicológica que aportó su padre no se dice nada sobre tales extremos, ni tampoco que padeciera ninguna afección cardíaca que pueda explicar un fallecimiento súbito a su edad, y mucho menos cómo pudo acabar su cadáver flotando en el agua.
En ese panorama, observa el fiscal, el juez de instrucción denegó la autorización para comprobar la comunicación geográfica del terminal telefónico y las comunicaciones del desaparecido sin llevar a cabo ninguna otra actividad investigadora. Constatado el fallecimiento se rechazó que existieran indicios de delito con un razonamiento, tanto por parte del juzgado como de la audiencia, que considera «ajeno a cualquier estándar de motivación reforzada que […] pudiera exigir la existencia de la desaparición de [R.B.] seguida de un fallecimiento cuya causa inmediata supuestamente natural no dejaría de hallarse rodeada de circunstancias como mínimo no comprensibles a primera vista». Añade que «ni siquiera alcanza el estándar de motivación que con carácter general impone el artículo 24.1 CE, puesto que difícilmente cabe sostener que los razonamientos judiciales que se han reseñado, en el contexto en que se producen, puedan calificarse de racionales con exclusión de la tacha de arbitrarios».
8. Por providencia de 2 de octubre de 2025, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 8 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres, de 10 de diciembre de 2021, también impugnado, que denegó la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la acusación en el procedimiento de diligencias previas núm. 636-2020. En dichas diligencias se investigaba la muerte del hijo de la recurrente, persona mayor de edad con discapacidad intelectual, cuya desaparición se había denunciado previamente y había sido investigada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres (diligencias previas núm. 17-2021).
La demandante atribuye a las resoluciones citadas la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH) y del derecho a usar los medios de prueba pertinentes (arts. 24.2 CE y 6.3 CEDH) en conexión con el derecho fundamental a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH), que concreta en el derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz en el curso de un procedimiento penal que investiga la muerte de una persona. Con apoyo en la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho de acceso a la jurisdicción penal exige un deber reforzado de investigación cuando los procedimientos atañen a un resultado de muerte en circunstancias sospechosas. Como tal califica el hallazgo en el agua, a cuatro kilómetros de las costas francesas, del cadáver semidesnudo y con ropa francesa distinta de la que llevaba su hijo desaparecido, que salió de casa sin dinero ni documentación, fue visto con extraños el mismo día de su desaparición, fecha en la que aproximadamente está datada la muerte, habiéndose hallado tres sustancias extrañas en el cuerpo (alcohol, alprazolam y gabapentina). Aduce que estas circunstancias no se han tenido en cuenta y se ha acordado el sobreseimiento sin haber practicado ninguna diligencia de investigación. En particular, oír a la familia o al amigo que lo vio por última vez en compañía de personas desconocidas, o las relativas a la intervención de las comunicaciones y la localización del teléfono móvil del desaparecido.
El fiscal interesa, conforme ha quedado recogido en los antecedentes, la estimación del recurso de amparo por entender que las resoluciones impugnadas no satisfacen las exigencias de motivación reforzada e investigación suficiente que derivan de la importancia del valor vida afectado y de las condiciones de vulnerabilidad del fallecido y su familia.
De lo dicho se sigue que en el recurso se plantea como cuestión constitucional la especificidad del derecho de acceso a la jurisdicción penal como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se investiga una muerte. Se trata de una queja residenciada en el art. 24.1 CE, sin perjuicio de la conexión con el art. 15 CE, asimismo invocado por la recurrente. Por el contrario, no puede sustentar la demanda de amparo la invocación de los arts. 2 y 6 CEDH, por más que, como a continuación se expondrá, su aportación interpretativa conforme al art. 10.2 CE resulte particularmente relevante para construir el parámetro de control constitucional en esta materia.
2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de ius ut procedatur y la exigencia de una investigación suficiente y eficaz de las muertes sospechosas.
En la reciente STC 126/2025, de 9 de junio, el Tribunal ha tenido ya ocasión de ahondar en la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (art. 24.1 CE) y la atención, ex art. 10.2 CE, al deber de investigación suficiente y eficaz que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos vincula a la posible vulneración de derechos humanos sustantivos, justamente respecto a las denuncias por delitos que atentan contra el derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH). Sin perjuicio de remitirnos al desarrollo efectuado en los fundamentos jurídicos 3 a 5 de dicha resolución, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
a) Como expone la citada STC 126/2025, FJ 3, es doctrina consolidada que «el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, o 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2). […] El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en Derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras]».
En estos casos, recuerda la STC 126/2025, FJ 3, con cita de la STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3, la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante se ve satisfecha «por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). […] La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido».
b) En esta materia, el Tribunal Constitucional «ha venido asumiendo de manera paulatina los postulados del Tribunal Europeo en torno al concepto de ‘investigación suficiente y eficaz’, entendido como un deber especial de diligencia que cabe exigir a los órganos judiciales encargados de la investigación de delitos, en determinados supuestos en los que está concernida la posible conculcación de derechos humanos de carácter material» (STC 126/2025, FJ 4).
Al respecto es bien conocida la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ligada a la exigencia de investigación suficiente y eficaz que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deriva del art. 3 CEDH, que impone una diligencia reforzada en la investigación de las denuncias por haber sufrido torturas o tratos inhumanos o degradantes bajo custodia policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales con base en el art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE (SSTC 1/2024, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3, y 144/2024, de 2 de diciembre, FJ 4, con numerosas referencias). Esta diligencia reforzada, como el Tribunal ha reiterado, no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles. Lo que implica la exigencia de investigación eficaz y suficiente es que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido, de duda razonable, se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. «Dicho de otro modo, el canon de investigación suficiente y eficaz se refiere tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción» (por todas, STC 1/2024, FJ 2, con ulteriores referencias).
c) Por lo que se refiere a las denuncias por delitos que atentan contra el derecho a la vida, el Tribunal Constitucional ha recibido la doctrina del Tribunal de Estrasburgo sobre las obligaciones procesales positivas, que dimanan en este caso del art. 2 CEDH [por todas, STEDH (Gran Sala) de 14 de abril de 2015, asunto Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía, § 171 y ss.], para proyectar el deber de una investigación suficiente y eficaz a las denuncias vinculadas con la muerte de personas (art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE). Primero, a las acaecidas estando en custodia de agentes policiales (SSTC 1/2024, de 15 de enero, FJ 3, y 144/2024, de 2 de diciembre, FJ 4); y en la STC 126/2025, FJ 5, en general a «los supuestos de muerte de una persona en circunstancias que puedan resultar sospechosas, es decir, no atribuidas a una muerte natural, o cuando haya indicios de la posible comisión de un delito contra la vida», aun cuando el presunto autor del ataque no sea un agente estatal, en sintonía con dicha jurisprudencia europea.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según recoge la STC 126/2025, FJ 5, con cita de la STEDH de 11 de octubre de 2022, asunto Garrido Herrero c. España, § 69, sostiene que «con arreglo al aspecto procesal del artículo 2 del Convenio, una investigación tiene que ser efectiva en el sentido de que sea capaz de conducir a la identificación y condena de los responsables. Esta no es una obligación de resultados, sino de medios. Las autoridades deben llevar a cabo todas las medidas razonables a su disposición para asegurar las pruebas en relación con el incidente, incluyendo, inter alia, el testimonio de testigos oculares, pruebas forenses y, en su caso, una autopsia que proporcione un registro completo y detallado de los daños y un análisis objetivo de los resultados clínicos, incluyendo la causa de la muerte. Cualquier fallo en la investigación que socave su capacidad para determinar la causa de la muerte o la persona o personas responsables corre el riesgo de incumplir dicha norma». En todo caso, según subraya el Tribunal Europeo en esta sentencia, «la naturaleza y el grado de escrutinio necesario para garantizar una investigación efectiva depende de las circunstancias del caso, sin que resulte posible reducir la variedad de situaciones que pueden ocurrir a una simple lista de diligencias de investigación u otros criterios simplificados».
A lo expuesto han de añadirse dos obligaciones que enuncia la doctrina del Tribunal Europeo. De un lado, que la investigación eficaz y suficiente implica una actuación rápida por parte de las autoridades, que «deben actuar de oficio una vez que el asunto llega a su conocimiento y en tanto no se aclare la naturaleza de la responsabilidad y, por tanto, que no hay motivos para iniciar o continuar una investigación penal. No pueden dejar a la iniciativa de los familiares la presentación de una denuncia formal o la responsabilidad de conducir el procedimiento de investigación» [SSTEDH (Gran Sala) de 7 de julio de 2011, asunto Al-Skeini y otros c. Reino Unido, § 165, y de 25 de junio de 2019, asunto Nicolae Virgiliu Tănase c. Rumanía, § 162, 164]. De otro, que, «en los casos en los que no está claramente establecido desde el principio que la muerte ha sido resultado de un accidente u otro acto no intencionado y cuando la hipótesis de un homicidio es al menos discutible a la luz de los hechos, el Convenio exige que se lleve a cabo una investigación que satisfaga el umbral mínimo de eficacia para esclarecer las circunstancias de la muerte. El hecho de que la investigación acepte finalmente la hipótesis de un accidente no tiene relevancia a este respecto, ya que la obligación de investigar tiene por objeto específico refutar o confirmar una u otra hipótesis» [Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía (Gran Sala), § 133; Nicolae Virgiliu Tănase c. Rumanía (Gran Sala), §161].
3. Aplicación de la doctrina sobre investigación judicial eficaz y suficiente al caso.
A la luz de lo señalado, corresponde analizar si la decisión de los órganos judiciales de denegar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, con el consiguiente mantenimiento del sobreseimiento antes acordado, se acomoda a las exigencias de motivación y previo desarrollo indagatorio que impone el art. 24.1 CE, en relación con el art. 15 CE, a tenor de los bienes jurídicos concernidos y las circunstancias del caso. Además, debe tenerse en cuenta el art. 49 CE que prescribe una especial protección a personas con discapacidad. Este análisis precisa determinar, primero, si el fallecimiento de don R.B., presenta elementos que permitan caracterizarlo como sospechoso o, en todo caso, obliguen a dilucidar si se trata de una muerte en circunstancias sospechosas. Si así fuera, se activarían las exigencias de celeridad, impulso oficial y adecuación de la investigación más arriba referidas, cuyo cumplimiento habría de verificarse. De cualquier manera, las resoluciones judiciales impugnadas han de satisfacer la razonabilidad que impone el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción penal.
a) Carácter sospechoso de la muerte.
La justificación que se ofrece en los autos impugnados para rechazar la reapertura de la investigación y la práctica de nuevas diligencias para averiguar las circunstancias de la muerte del señor R.B., es la ausencia de indicios de comisión de un hecho delictivo. A su juicio, ni la desaparición fue involuntaria o fruto de un acto de abuso, ni hay signos de muerte violenta. Así lo concluye el auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres a partir de la autopsia practicada con carácter provisional, que señala «como causa de la muerte causa indeterminada siendo, la causa inmediata, compatible con una parada cardíaca no especificada» y de que, si bien el desaparecido fue visto con extraños, no consta la falta de voluntariedad del hecho. Por su parte, el auto desestimatorio de la apelación estima que no existe indicio alguno que avale la tesis de que en el fallecimiento intervinieran terceras personas. Considera que la hipótesis de un posible abuso de la discapacidad carece de base objetiva y apela a que el informe médico forense de autopsia descarta la existencia de signos de lucha, defensa o contención que apunten a la intervención de terceras personas.
Esta argumentación merece una doble objeción. De una parte, se trata de investigar una muerte, de modo que es la propia muerte la que debe resultar sospechosa, sin perjuicio de que la voluntariedad o no de la desaparición pueda ser un indicio periférico de su carácter accidental o provocado por terceros. De otra parte, aunque el informe forense considera que las lesiones que presentaba el cadáver tenían su origen en golpes sufridos en el mar, califica la causa de la muerte como «indeterminada», es decir, que el examen médico legal no puede identificar el mecanismo de producción del deceso, de modo que no se puede descartar con rigor la intervención de terceros. Negar de forma absoluta con tal base indiciaria la apariencia delictiva no satisface las exigencias que impone, según la doctrina constitucional, el art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE, sobre la obligación de desarrollar una mínima investigación del hecho.
Por el contrario, el Tribunal aprecia que concurren elementos que apoyan la tesis de una muerte en circunstancias sospechosas en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como arguye la demanda y expone el fiscal en sus alegaciones. Así, el señor R.B., persona mayor de edad, presenta una discapacidad intelectual, salió del domicilio familiar sin dinero ni documentación de identidad para dar una vuelta por el barrio, como solía hacer; fue visto el día de la desaparición acompañado de personas desconocidas, y manifestó a un amigo que se iba con estas a Francia. No volvió a comunicarse con su familia, aunque llevaba un teléfono móvil y no consta que existiera conflicto entre ellos. El padre denunció su desaparición, dejando noticia de que su teléfono no estaba operativo. El cuerpo fue hallado días después en el mar, a escasa distancia de la costa francesa, flotando semidesnudo y con una ropa distinta de la que vestía cuando salió de casa; prendas que procedían del mercado francés (recuérdese que no portaba dinero ni medios de pago). El informe médico legal dató como momento probable de la muerte el mismo día de la desaparición, cuando fue visto con extraños y anunció su partida. La autopsia solo ha podido determinar la causa inmediata de la muerte, una parada cardiorrespiratoria. No hay antecedentes de afección cardíaca previa, ni explicación de cómo llegó el cadáver al mar; además, se hallaron tres sustancias en el cuerpo –alcohol, benzodiacepina y gabapentina– para las que tampoco hay explicación en sus antecedentes o en sus hábitos.
Este panorama indiciario, sin otros elementos informativos por falta absoluta de indagación oficial, no permite afirmar una muerte natural ni descartar las hipótesis de una muerte ilícita o accidental. Sin embargo, los indicios no fueron examinados por el órgano judicial en su conjunto ni en sus singularidades de modo que le permitiera decidir el sobreseimiento de las diligencias por descartarse la intervención de terceros en la muerte, sin practicar diligencia alguna de investigación, tras la identificación del cadáver. Tanto el juez de instrucción como la sala de apelación se limitaron a constatar, como único dato relevante, el carácter indeterminado de la causa de la muerte y el origen de las lesiones en golpes que el cuerpo debió recibir en el mar, descartando que la desaparición fuera involuntaria, sin esfuerzo argumental alguno. Omitieron así considerar varios datos esenciales para decidir con rigor: la desaparición sorpresiva del domicilio y de su localidad; el previo contacto con personas extrañas; la discapacidad intelectual que padecía; el que su teléfono quedara inoperativo; el descubrimiento del cadáver en el mar, cerca de la costa francesa, semidesnudo, con prendas de ropa nueva que el fallecido no pudo comprar ya que carecía de dinero y documentación; la detección en el cuerpo de restos de sustancias que no consta que consumiera; el que la causa de la muerte no se haya podido determinar; el que no se conozca patología que pudiera explicar una parada cardiorrespiratoria o el que la muerte se produjera de modo inmediato a la desaparición. Ante ese marco indiciario, la exclusión de la hipótesis de muerte sospechosa por falta de indicios de delito resulta una inferencia irrazonable que conduce a desconocer las exigencias de motivación y, por ende, de indagación y esclarecimiento de los hechos que están vinculados al bien jurídico concernido, la vida.
b) Inexistencia de una investigación suficiente y eficaz.
La imposibilidad de establecer con claridad que la muerte fue resultado de un accidente o de un acto no intencionado desencadena la obligación de proceder a una investigación pública, eficaz, de oficio, que permita esclarecer las circunstancias del óbito. Como reitera la doctrina constitucional aplicable como canon de enjuiciamiento, la naturaleza y el grado de escrutinio necesario para garantizar una investigación efectiva depende de las circunstancias del caso.
Al respecto, sin perjuicio de remitir en este punto a la descripción de lo ocurrido, que este tribunal ha considerado pertinente exponer con especial detalle en los antecedentes para una mejor evaluación del caso, debe recordarse que se siguieron investigaciones paralelas de la desaparición y la muerte hasta que se identificó el cadáver y, tras discutirse la competencia, se asumió por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres por auto de 22 de noviembre de 2021, unos once meses después de denunciarse la desaparición y aparecer el cadáver.
El citado juzgado había acordado previamente el sobreseimiento de las diligencias por la muerte el 4 de marzo de 2021, tras el informe forense provisional de autopsia, antes de conocer los resultados del informe de tóxicos de 29 de marzo de 2021 y de haber sido identificado el cadáver, lo que no se comunica a la familia hasta el 8 de noviembre de 2021. El sobreseimiento se mantuvo tras dicho informe e identificación, sin que se reabriera la investigación cuando compareció como acusación la madre del fallecido y solicitó diversas diligencias, coincidentes con lo que había interesado la policía autonómica en la causa por desaparición. Todo ello, en el marco de una descoordinación policial y judicial determinante de una investigación fragmentada, con escasas actuaciones indagatorias, que no satisface las exigencias de agilidad y diligencia que implica la investigación eficiente que corresponde a una muerte en circunstancias sospechosas (STEDH de 7 de enero de 2010, asunto Rantsev c. Chipre y Rusia, § 233).
En lo que atañe a las diligencias posibles, era idónea para esclarecer lo ocurrido la investigación tecnológica solicitada por la policía judicial y, luego, por la familia. Sin embargo, no se intervino el teléfono ni se acordó la geolocalización razonando que no había indicios de que la desaparición fuera involuntaria y acudiendo a la protección del derecho a la intimidad, sin examinar los datos concurrentes que le habían facilitado los agentes de la policía. Tampoco el juez interrogó a los familiares del fallecido sobre el posible consumo de las sustancias halladas en el cadáver, lo que podría abrir la posibilidad de intervención de terceros en su administración. Tampoco de escuchó a testigos, perfectamente identificados o identificables, que dijeron haberle visto el día de su desaparición en compañía de desconocidos o a los empleados del local en el que se hallaba con esos extraños individuos, todo ello en orden a averiguar cuál había sido la secuencia fáctica de su marcha de la localidad. Tampoco consta que se buscaran grabaciones de cámaras próximas al lugar para identificar a los acompañantes desconocidos. Todas ellas son diligencias que podrían haber arrojado información sobre la desaparición y muerte, en circunstancias sospechosas, del señor R.B., sobre todo si se practicaban con la prontitud y celeridad que exige la investigación de la muerte de una persona, cuya desaparición ha sido denunciada y su cadáver aparece en el mar, semidesnudo.
La actuación judicial en el caso resulta insuficiente desde el parámetro de control constitucional reseñado, lo que permite afirmar que incumple las exigencias de investigación oficial suficiente y eficaz de una muerte en circunstancias sospechosas. De modo que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la vida, dada la inadecuación de la investigación y de la motivación de las decisiones judiciales.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Fatima Bel Akid y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la vida (art. 15 CE).
2.º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 10 de diciembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres (dictado en las diligencias previas núm. 636-2020), y del auto de 8 de marzo de 2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que lo confirmó en apelación (rollo núm. 39-2022).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid