La reserva marina y la reserva de pesca de la isla de Alborán fueron establecidas mediante la Orden de 31 de julio de 1997 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y comprenden la mayor parte de la plataforma submarina que circunda la isla de Alborán.
El objetivo consistía en proteger su elevada biodiversidad y riqueza pesquera dada su vulnerabilidad ante determinadas prácticas pesqueras. Esta orden fue sustituida por la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, que estableció por vez primera la regulación de las actividades permitidas en las reservas marina y de pesca.
El mar de Alborán es una región singular en el Mediterráneo, debido a la entrada de un flujo de agua atlántica superficial y a fenómenos de afloramiento de aguas profundas que inducen un aumento de la productividad.
Desde el mes de marzo de 2023, con la entrada en vigor de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, se regulan los períodos de actividad para la modalidad de arrastre de modo que se asegurase su correcto encaje con la normativa de caladeros, constituida por el reciente Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, y el plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, regulado por la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, lo que permite cumplir, así, con los objetivos y compromisos asumidos por España en materia de conservación de los recursos pesqueros.
En concreto, en lo que atañe a la pesca de arrastre de fondo, la regulación se basa, además, en el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y en la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, que establecen un nuevo marco en lo relativo a tiempo de actividad, si bien para contemplar las especiales características de esta pesquería en esta zona, se solicitó, y obtuvo, la excepción contemplada en el artículo 9.4 del citado Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Una vez transcurrido un tiempo prudencial desde la primera modificación para adaptarse a estas condiciones, se ha visto que, en aras a una mejor conciliación de desplazamientos y optimización de insumos, es necesario modificar los períodos inicialmente previstos, siempre en el marco de lo dispuesto en el citado Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y tras nueva consulta a la Comisión Europea.
Asimismo, desde la entrada en vigor del citado plan plurianual, se ha hecho una apuesta por incrementar el conocimiento científico en relación con la sostenibilidad de los recursos a la vez que se compagina la práctica pesquera y la viabilidad socioeconómica del stock. Fruto de estos trabajos científicos se incorporan también medidas técnicas enfocadas en uno de los principales recursos pesqueros de la zona objeto de gestión.
Además, y con el objetivo de garantizar el control de la actividad, se revisan las medidas inicialmente establecidas, adaptándolas a las disponibilidades de todas las tecnologías actuales para esta labor.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, alude al régimen de las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos de la Red Natura 2000, que se fijará por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.
Pues bien, la isla de Alborán y su entorno marino se encuentran afectados por figuras de uno y otro tipo que, al superponerse con la reserva marina de interés pesquero, obligarían a recurrir al real decreto para modificar el régimen jurídico de la pesca.
Se trata, primero, del Paraje Natural de Alborán; segundo, del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Alborán, que integra este espacio en la Red Natura 2000; tercero, de la Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) que se ha declarado para la isla de Alborán y sus fondos marinos; y, finalmente, existe una Zona de Especial protección para las Aves (ZEPA) del Espacio marino de la isla de Alborán.
Por ello, si bien es cierto que la reserva de la isla de Alborán no puede considerarse Espacio Natural Protegido ni pertenece a la Red Natura 2000, la concurrencia, sobre el mismo espacio físico, de varias figuras de preservación de la naturaleza que sí poseen el carácter exigido por el artículo 26 de la citada Ley 5/2023, de 17 de marzo, implica la necesidad de tramitar un real decreto conjunto con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Esta norma se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía, se ha consultado a la comunidad autónoma afectada y al sector afectado.
Asimismo, ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada de la reserva en atención a su finalidad de conservación de los recursos pesqueros. Se cumple el principio de proporcionalidad, y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar dicha finalidad. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional y de la Unión Europea. El principio de transparencia se ha respetado igualmente, puesto que el real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, evitándose cargas administrativas innecesarias.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,
DISPONGO:
La Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, queda modificada como sigue:
Uno. Las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 5 quedan redactadas como sigue:
«a) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja (Aristeus antennatus) y otras especies de fondo, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, y a la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, con malla cuadrada de un mínimo de 50 mm.
b) La pesca profesional con palangre de fondo, palangrillo, trasmallo y nasas de camarón, según las condiciones exigidas en el capítulo IV del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para el palangre de fondo, y las condiciones establecidas en su capítulo V para palangrillo, trasmallo y nasas de camarón, con las siguientes especificidades:
1.º Palangre de fondo y palangrillo: un lance por día. Número máximo de anzuelos a calar por lance: 1.500. Número máximo de anzuelos a bordo: 2.000. Medidas del anzuelo: entre 3 y 4 centímetros de largo por 2,5 centímetros de seno (número 4/0).
2.º Trasmallo: un lance por día. La longitud del lance será como máximo de 500 metros por tripulante enrolado y presente a bordo.
3.º Nasas de camarón: un lance por día. Cada buque podrá tener a bordo y calar un número máximo de 200 nasas.»
«d) La pesca profesional de palangre de superficie dirigida a pelágicos y migradores conforme a las condiciones establecidas en el artículo 1.3 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»
Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Periodos de actividad.
1. La pesca en las modalidades de palangre de fondo y artes menores (palangrillo, trasmallo y nasas de camarón) solo se podrá realizar durante cinco días a la semana y un máximo de 16 horas por día. En todo caso, el arte deberá ser retirado de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y llevado a puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 5.5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
2. La pesca en la modalidad de cerco se limitará a un máximo de cinco días por semana, con 48 horas continuadas de parada en puerto conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
3. En virtud de la excepción concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y de los conceptos de día de pesca y de actividad pesquera establecidos en el artículo 4 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, la pesca de arrastre de fondo se realizará un máximo de 7 días continuados (21 días máximo al mes) con el siguiente esquema:
a) Día 1: Salida de puerto –llegada a caladero– faena: 18 horas.
b) Días 2, 3, 4, 5, y 6: 15 horas de actividad pesquera.
c) Día 7: Faena –desplazamiento– entrada en puerto: 18 horas.
En el caso de que una marea sea inferior a los 7 días, se mantendrá el mismo esquema anterior pero adaptado a su duración.
Para la contabilización del esfuerzo diario del esquema anterior, el puerto de referencia el día de salida a la mar, será el último en que haga escala para dirigirse al caladero.
La Subdirección General de Control e Inspección y Lucha contra la Pesca Ilegal, a través del Centro de Seguimiento Pesquero y del control de las comunicaciones relativas a la actividad pesquera en la reserva de pesca, llevará el control de las horas de actividad.
4. La pesca en la modalidad de palangre de superficie se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
5. Los buques que faenen en la reserva de pesca de la isla de Alborán no estarán autorizados, ni a la ida ni al regreso, a realizar actividad pesquera alguna.»
Tres. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Control del horario de arrastre de fondo.
1. Para el control de los horarios establecidos en el artículo 7 deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) La flota, durante su permanencia en el caladero, deberá mantenerse a una velocidad no superior a 1,0 nudos cuando realice períodos de descanso.
b) Los descansos deberán realizarse a una distancia no inferior de 1,0 millas a un lado o al otro de las líneas de arrastre de ese día.
c) Los períodos de descanso mínimo serán de al menos dos horas continuadas.
d) Se anotarán en el DEA el inicio y final del período de cada descanso en horas UTC.
e) Se pulsará el botón de POS/CRUCE de la caja azul cada vez que se inicie y se finalice cada período de descanso.
f) Se pulsará el botón POS/CRUCE de la caja azul en el momento en que el barco entre y salga de puerto, cuando la marea se vaya a realizar en el caladero de Alborán.
g) Si el barco, por condiciones climáticas adversas u otra causa de fuerza mayor, no pudiera cumplir las condiciones de descanso en el rango de velocidad y distancia establecidos en este apartado, deberá hacer uso de una de las zonas de descanso y anotar esta circunstancia en el DEA.
2. La actividad pesquera de 15 horas máximas diarias correspondientes a los días intermedios del artículo 7.3.b) se calculará desde las 00:00 h hasta las 24 horas locales de cada día, descontándose para ello únicamente los períodos de descanso realizados con base en lo establecido en el apartado anterior.
3. En los días primero y último de la marea en que, conforme al artículo 7.3 a) y c), se produzca la salida o llegada a puerto (18 horas), el cálculo de las horas de esfuerzo será realizado entre las 00:00 horas y las 24:00 horas locales de ese día. Los desplazamientos hacia/desde el puerto se contabilizarán igualmente como esfuerzo ambos días.»
Cuatro. Se suprime el anexo II.
Cinco. El anexo I pasa a denominarse anexo.
Cuando el ámbito territorial de las reservas marina y de pesca de la isla de Alborán concurra con el de un espacio natural protegido o un espacio protegido Red Natura 2000, las limitaciones o prohibiciones aplicables a la pesca y a los recursos pesqueros se determinarán a propuesta conjunta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en sus respectivos ámbitos de competencias, asegurando que no se menoscaba la consecución de los objetivos establecidos para la reserva y de los objetivos de conservación establecidos para el Espacio Natural Protegido o para el espacio protegido de la Red Natura 2000 en cuestión y serán coherentes con las medidas de conservación establecidas para estos últimos en sus instrumentos de gestión.
Los artículos 5, 7 y 12 de la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes, requerirán para su modificación la tramitación de un real decreto hasta la aprobación del real decreto previsto en el artículo 21 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 21 de octubre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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