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Documento BOE-A-2025-22605

Real Decreto 932/2025, de 21 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal, y el Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 8 de noviembre de 2025, páginas 146771 a 146777 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-22605

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal, ha dado traslado al ordenamiento jurídico español a las excepciones previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, que pueden ser de aplicación en territorio nacional previa solicitud de autorización a la autoridad competente y que aplican a las siguientes actividades: transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos; producción de piensos compuestos para animales de granja no rumiantes; producción y uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería y producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche, que contengan harina de pescado, para la alimentación de rumiantes no destetados.

Debe añadirse una excepción adicional en materia de transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos, de las establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1372 de la Comisión, de 17 de agosto de 2021, por el que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en lo que respecta a la prohibición de alimentar a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de peletería, con proteínas derivadas de animales y que ya era de aplicación conforme al Real Decreto 578/2014, de 4 de julio, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de producción con determinados piensos de origen animal, derogado por el Real Decreto 496/2024 de 21 de mayo.

El Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, establece también requisitos para que los transportes de materias primas para piensos y piensos compuestos puedan acogerse a las excepciones permitidas en territorio nacional, entre los que se encuentran la limpieza de los vehículos en determinadas instalaciones entre las que se deben incluir las instalaciones de limpieza de vehículos que puedan formar parte de los establecimientos registrados por la autoridad competente como fabricantes de piensos para mascotas.

El artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, establece que para cada partida de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47.1, el operador responsable de la partida cumplimentará la parte correspondiente del Documento Sanitario Común de Entrada (DSCE).

Según el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, las autoridades competentes realizarán con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión y a los que no se apliquen los artículos 47 y 48. En el ámbito nacional, se estableció en el Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal, que la presentación en frontera de estas mercancías se debía realizar mediante la cumplimentación de un DSCE.

El Reglamento de ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») establece en el artículo 40 los formatos e instrucciones para la utilización y presentación de DSCE; ninguno de ellos se puede utilizar en la presentación de mercancías distintas de las sometidas a controles en frontera en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017. Por lo tanto, el empleo del modelo DSCE para la presentación de mercancías sometidas a controles en frontera en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625 no es correcto.

El Reglamento delegado (UE) 2024/2104 de la Comisión de 27 de junio de 2024 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes puedan exigir a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que se introducen en la Unión, es aplicable a tales mercancías para las que no se aplican los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017. En virtud de este reglamento, la Comisión europea ha desarrollado en la aplicación Traces NT un nuevo modelo de comunicación disponible para los Estados miembros que quieran hacer uso de este sistema.

En el Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, se estableció que la importación de productos de origen no animal destinados a la alimentación animal conforme a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada autorizados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Reglamento de ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control, establece requisitos para las instalaciones en el caso de partidas de mercancías a granel de gran volumen del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, que pueden hacerse extensivas a las instalaciones de los puntos de entrada nacionales.

Asimismo, se corrigen dos erratas en el preámbulo de la primera de las normas con el fin de garantizar la plena seguridad jurídica.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y a los sectores afectados.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplique de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general, y se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada desde el punto de vista sanitario, de la actividad de elaboración y comercialización de piensos. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios, los requisitos se ajustan al interés perseguido y se fundamentan en motivos sanitarios, y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar los riesgos. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, evitándose cargas administrativas innecesarias más allá de las propias derivadas de las medidas que se establecen en esta norma.

El real decreto ha sido sometido a informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Asimismo, en la modificación del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, la regulación relativa a importaciones y exportaciones se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

El presente real decreto se dicta al amparo de la facultad de desarrollo normativo prevista en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra de Sanidad, y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 496/2024 de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal.

El Real Decreto 496/2024 de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal queda modificado como sigue:

Uno. El cuarto párrafo del preámbulo queda redactado como sigue:

«Este anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, establece disposiciones relativas a usos y prohibiciones de subproductos de origen animal y productos derivados que tengan como destino la alimentación animal. Dicho anexo ha sido modificado en varias ocasiones con base en dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la validación de métodos analíticos apropiados.»

Dos. El décimo párrafo del preámbulo queda redactado como sigue:

«En ejercicio de sus competencias básicas en materia de sanidad, el Estado es quien da traslado al Ordenamiento jurídico español, mediante el presente real decreto, de las excepciones previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, que podrán ser de aplicación en territorio nacional previa solicitud de autorización a la autoridad competente y que se aplicarán, de entre el catálogo permitido por los reglamentos, sólo a las siguientes actividades: transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos; producción de piensos compuestos para animales de granja no rumiantes; producción y uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería y producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche, que contengan harina de pescado, para la alimentación de rumiantes no destetados.»

Tres. El primer párrafo del apartado 1, y el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que determine, a los operadores que realicen actividades de transporte de los productos objeto de este real decreto que en ella se ubiquen, y que así lo soliciten, a acogerse a las excepciones contempladas en los apartados 2, 5, 7, 9 y 11 de la sección A del capítulo III y en la sección B del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, siempre que los vehículos y los contenedores utilizados para el transporte se limpien, previamente a la nueva carga, en:»

«b) Las instalaciones de limpieza de un establecimiento registrado o, en su caso, autorizado conforme al Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, que fabrique pienso para mascotas o que esté autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en la que esté ubicado, conforme al anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, para el uso de subproductos de origen animal, productos derivados o piensos que los contengan, y que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo de dicho reglamento.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.

El artículo 13 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal, queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Puntos de entrada nacionales.

1. La importación de productos de origen no animal destinados a la alimentación animal conforme a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada designados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para poder ser designados, y conservar la designación, los puntos de entrada estarán situados en las inmediaciones de un punto de entrada en la Unión y en un lugar que haya sido designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 135, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión o bien en una zona franca, y dispondrán, al menos, de los siguientes elementos:

a) Personal en número suficiente y con la cualificación adecuada.

b) Un despacho o zona administrativa con equipos de comunicación, acceso a Internet y mecanismos adecuados para archivar los documentos relativos a la inspección de los productos.

c) Locales que incluyan vestuarios, aseos y lavabos para uso del personal inspector.

d) Instalaciones que permitan la descarga de las partidas de los contenedores o vehículos de transporte para llevar a cabo los controles necesarios. Este apartado no será necesario cuando un punto de entrada solo esté autorizado para la importación de mercancías en barcos graneleros.

e) Almacenes para conservar las partidas en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de análisis de laboratorio, y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida. Cuando un punto de entrada solo esté autorizado para la importación de mercancías en barcos graneleros, podrán utilizarse almacenes de carácter público o privado, los cuales deben estar autorizados como almacén de depósito temporal o depósito aduanero y contar con registro SILUM.

f) Una sala de inspección para la inspección de los productos y la preparación de muestras para realizar pruebas complementarias, con mesa de trabajo de superficie lisa y lavable, fácil de limpiar y desinfectar.

g) Equipos de descarga y material, apropiados para efectuar la toma de muestras para análisis, en función del tipo de partidas que se reciban.

h) Los locales en los que los productos son descargados, inspeccionados o almacenados deben estar construidos de manera que permitan una limpieza y desinfección adecuadas, contar con iluminación natural o artificial y drenaje, adecuados. Las ventanas, puertas y demás aberturas deberán ser herméticas y a prueba de plagas.

La entidad gestora de la instalación será la responsable de la cesión y puesta a disposición de los locales o dependencias necesarias para la prestación de servicios de los puntos de entrada de acuerdo con la normativa vigente.

2. El proceso de designación de los puntos de entrada se iniciará con una solicitud por parte del titular de la instalación, la cual se presentará a través del registro electrónico accesible de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha designación será concedida una vez se garantice que el punto de entrada cumple todas las disposiciones incluidas en este real decreto, sin perjuicio de otras disposiciones que pudieran establecer requisitos adicionales a tal efecto.

En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico accesible de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, éstos podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El listado de puntos de entrada designados estará disponible en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada punto de entrada, así como el volumen de importaciones, podrán compartirse las instalaciones de los puntos de entrada para el control de otras categorías de productos sometidas a control oficial en frontera según lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

5. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal podrá suspender temporalmente la designación de un punto de entrada nacional, previa audiencia de la entidad gestora de la instalación, si éste no cumple los requisitos establecidos en este artículo. Esta suspensión durará hasta que el punto de entrada nacional vuelva a cumplir dichos requisitos y sea expresamente designado. En caso de que no se cumplan las condiciones requeridas en el plazo de un año desde su suspensión, se revocará dicha designación.

Asimismo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal revocará la designación de un punto de entrada nacional en caso de falta de actividad durante un periodo continuado de dos años o de incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos en virtud de los cuales se concedió la designación.

6. Las suspensiones y revocaciones de los puntos de entrada nacionales se comunicarán a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible y de Política Territorial y Memoria Democrática, como Departamento del que dependen orgánicamente las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

7. El documento NOA (Notification of Arrival o Notificación de llegada) se utilizará en la importación de los productos de origen no animal destinados a la alimentación animal, distintos de los sometidos a controles en virtud del artículo 47 apartado 1 letras d) e) o f) del Reglamento (UE) 2017/625, que se introduzcan a través de los puntos de entrada nacionales del Reino de España procedentes de terceros países, y contendrá la información establecida en el artículo 4 del Reglamento delegado (UE) 2024/2104 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, en lo que respecta a los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes puedan exigir a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que se introducen en la Unión.

La parte I de dicho documento será cumplimentada por el operador de piensos o su representante, y, las partes II y III, según proceda, por la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales. El operador responsable de la partida, o su representante, notificará de forma previa y adecuada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada nacional, así como la naturaleza de la misma. A tal fin, cumplimentará la parte I de la Notificación de llegada en el sistema TRACES-NT y enviará dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada nacional, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida al puerto o aeropuerto de importación.

No obstante el plazo establecido en el párrafo anterior, cuando las limitaciones logísticas impidan cumplirlo, las autoridades competentes de los puntos de entrada nacionales podrán aplicar un plazo de notificación previa de al menos cuatro horas antes de la llegada prevista de la partida.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 21 de octubre de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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