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Documento BOE-A-2025-21920

Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio de información GloBE.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31 de octubre de 2025, páginas 142128 a 142135 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2025-21920
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2025/07/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio de información GloBE (el «Acuerdo») son Partes en el Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o en el Convenio sobre asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (conjuntamente el «Convenio», e individualmente el «Convenio original» o el «Convenio enmendado», respectivamente), o son territorios cubiertos por ellos;

Considerando que las Normas modelo contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (las «normas GloBE») han sido elaboradas por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) (el «Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 sobre BEPS») para garantizar que los grandes grupos de empresas multinacionales paguen un nivel mínimo de impuestos sobre sus rentas en cada jurisdicción donde operen;

Considerando que los impuestos complementarios mínimos nacionales admisibles (ICMNA) también contribuyen a lograr dicho objetivo;

Considerando que las normas GloBE requieren que cada entidad constitutiva ubicada en una Jurisdicción responsable de la aplicación presente una declaración informativa GloBE ante la administración tributaria de esa Jurisdicción para facilitar la aplicación de dichas normas GloBE;

Considerando que la declaración informativa GloBE se compone de dos partes, a saber, una sección general que proporciona información general sobre el grupo de empresas multinacionales en su conjunto, incluida su estructura corporativa y un resumen de alto nivel de la información GloBE, y una o varias secciones jurisdiccionales que reflejan la aplicación detallada de las normas GloBE y del ICMNA, en su caso, respecto de cada jurisdicción en la que opere el grupo de empresas multinacionales;

Considerando que el enfoque de diseminación que determina las secciones de la declaración informativa GloBE que deben proporcionarse a cada Jurisdicción responsable de la aplicación y a cada Jurisdicción que únicamente aplica el ICMNA en las que opere el grupo de empresas multinacionales ha sido acordado multilateralmente y que depende de la estructura del grupo de empresas multinacionales, así como del orden de aplicación de las reglas en el marco de las normas GloBE;

Considerando que se prevé que la legislación de las Jurisdicciones se modifique para adaptarse a las actualizaciones de las normas GloBE, cuando corresponda, y que, una vez aprobadas dichas modificaciones por una Jurisdicción, la definición de las normas GloBE a los efectos del presente Acuerdo se considerará referida a la versión actualizada respecto de esa Jurisdicción;

Considerando que las normas GloBE eximen a las entidades constitutivas de la obligación de presentar una declaración informativa GloBE a la administración tributaria de la Jurisdicción responsable de la aplicación en la que están ubicadas si dicha declaración ha sido presentada en plazo por la entidad matriz última o una entidad declarante designada ubicadas en una Jurisdicción que tenga un acuerdo admisible de la Autoridad competente con esa Jurisdicción responsable de la aplicación;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo admisible de la Autoridad competente, se espera que la Autoridad competente de una Jurisdicción responsable de la aplicación o de una Jurisdicción que únicamente aplica el ICMNA reciba automáticamente las secciones pertinentes de la declaración informativa GloBE de la Autoridad competente de la jurisdicción en la que están ubicadas la entidad matriz última o la entidad declarante designada, con arreglo al enfoque de diseminación;

Considerando que el Capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información a efectos tributarios, incluido el intercambio automático de información, y que permite a las Autoridades competentes de las jurisdicciones acordar el ámbito y la forma de dicho intercambio automático;

Considerando que el artículo 6 del Convenio prevé que dos o más Partes establezcan de común acuerdo el intercambio automático de información, si bien el intercambio real de información se realizará de forma bilateral entre las Autoridades competentes;

Considerando que, para facilitar una aplicación simplificada y eficiente de las normas GloBE, las Autoridades competentes tienen la intención de basarse en el presente Acuerdo para el intercambio automático de información comprendida en las declaraciones informativas GloBE en las Jurisdicciones responsables de la aplicación y en las Jurisdicciones que únicamente aplican el ICMNA;

Considerando que el presente Acuerdo es un acuerdo admisible entre Autoridades competentes, tal y como se define en las normas GloBE;

Considerando que, en el momento en el que se produzca el primer intercambio de información comprendida en una declaración informativa GloBE, las Jurisdicciones que tengan la intención de enviar información en el marco del presente Acuerdo habrán establecido, o se espera que lo hayan hecho, el marco jurídico y operativo que permita la presentación nacional de declaraciones informativas GloBE y que haga posible el intercambio internacional de información comprendida en dichas declaraciones informativas GloBE (incluidos los procesos establecidos para garantizar unos intercambios de información oportunos, precisos, seguros y confidenciales, comunicaciones efectivas y fiables, y capacidades para resolver inmediatamente cuestiones y dudas sobre intercambios o solicitudes de intercambio y aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo);

Considerando que, en el momento en el que se produzca el primer intercambio de información comprendida en una declaración informativa GloBE, las Jurisdicciones responsables de la aplicación y las Jurisdicciones que únicamente aplican el ICMNA que tengan la intención de recibir información en el marco del presente Acuerdo habrán establecido, o se espera que lo hayan hecho, las salvaguardas adecuadas para garantizar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo siga siendo confidencial y se utilice únicamente para los fines establecidos en el Convenio;

Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones tienen la intención de celebrar el presente Acuerdo, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera) y con sujeción a la obligación de confidencialidad, las salvaguardas sobre datos y otras garantías previstas en el Convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo;

Considerando que, conocedores de los beneficios de un enfoque de presentación centralizada con el ulterior intercambio de información comprendida en una declaración informativa GloBE entre Autoridades competentes, que permita fomentar un cumplimiento simplificado y reducir la carga para los grupos de empresas multinacionales y las administraciones tributarias, las Autoridades competentes de las jurisdicciones trabajarán para establecer relaciones de intercambio entre los signatarios del presente Acuerdo, cuando sea factible;

Considerando que el presente Acuerdo facilita, además, el intercambio de información comprendida en las declaraciones informativas GloBE, con arreglo al enfoque de diseminación, con las Jurisdicciones que únicamente aplican el ICMNA;

Por consiguiente, las Autoridades competentes han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

a) el término «Jurisdicción» significa un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, ya sea en su versión original o enmendada, respectivamente, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario del presente Acuerdo;

b) la expresión «Autoridad competente» significa, para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el anexo B del Convenio;

c) la expresión «declaración informativa GloBE» significa la declaración informativa presentada por una entidad matriz última, una entidad declarante designada, una entidad local designada o una entidad constitutiva, de conformidad con lo previsto en las leyes, los reglamentos y/o los procedimientos nacionales de la jurisdicción en la que esté ubicada esa entidad; dicha declaración deberá reflejar el formato y el contenido de la declaración informativa GloBE normalizada aprobada por el Marco Inclusivo de la OCDE y del G20 sobre BEPS;

d) la expresión «sección general» significa el apartado de la declaración informativa GloBE que contiene la información general del grupo de empresas multinacionales en su conjunto, incluida su estructura corporativa y un resumen de alto nivel de la información GloBE; dicha sección será coherente con la sección 1 de la declaración informativa GloBE aprobada por el Marco Inclusivo de la OCDE y del G20 sobre BEPS;

e) la expresión «secciones jurisdiccionales» significa las secciones de la declaración informativa GloBE que contienen información sobre la aplicación detallada de las normas GloBE y del ICMNA respecto de cada jurisdicción en la que opere el grupo de empresas multinacionales; dichas secciones serán coherentes con las secciones 2 y 3 de la declaración informativa GloBE aprobada por el Marco Inclusivo de la OCDE y del G20 sobre BEPS;

f) la expresión «enfoque de diseminación» significa el enfoque aprobado por el Marco Inclusivo de la OCDE y del G20 sobre BEPS para determinar las circunstancias y la medida en la que la sección general o una o varias secciones jurisdiccionales de la declaración informativa GloBE son pertinentes para la administración de los impuestos nacionales de la jurisdicción y de conformidad con el cual:

i) debe proporcionarse la sección general a las Jurisdicciones responsables de la aplicación en las que estén ubicadas la entidad matriz última o las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales;

ii) debe proporcionarse la sección general, a excepción del resumen de alto nivel de la información GloBE que figura en la sección 1.4 de la declaración informativa GloBE, a las Jurisdicciones que únicamente aplican el ICMNA: a) en las que estén ubicadas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales; b) en las que estén ubicados el negocio conjunto o el miembro de un grupo de negocios conjuntos del grupo de empresas multinacionales si los negocios conjuntos están sujetos al ICMNA en la jurisdicción; o c) en aquellas situaciones en las que el ICMNA se aplique en la jurisdicción a una entidad constitutiva sin residencia o a un grupo de negocios conjuntos sin residencia del grupo de empresas multinacionales; y

iii) deben proporcionarse una o varias secciones jurisdiccionales a las Jurisdicciones que tengan derechos de gravamen, en virtud de las normas GloBE o el ICMNA, respecto de las jurisdicciones a las que se refieran dichas secciones jurisdiccionales. No obstante lo anterior: a) a las jurisdicciones que cuentan con una regla de beneficios insuficientemente gravados (RBIG) cuyo importe sea cero solo se les facilitará la parte de la declaración informativa GloBE que contenga información sobre la atribución del impuesto complementario en virtud de la RBIG respecto de dicha jurisdicción, y dicha información será coherente con el extracto de la sección 3.4.3 de la declaración informativa GloBE; y b) a las Jurisdicciones responsables de la aplicación en las que esté ubicada la entidad matriz última se les facilitarán todas las secciones jurisdiccionales;

g) la expresión «Jurisdicción responsable de la aplicación» significa aquella jurisdicción que ha aplicado la regla de inclusión de la renta (RIR), la regla de beneficios insuficientemente gravados o ambas;

h) la expresión «normas GloBE» significa las normas modelo GloBE y sus comentarios y las orientaciones administrativas acordadas elaborados por el Marco Inclusivo de la OCDE y del G20 sobre BEPS (incluida la declaración informativa GloBE, el enfoque de diseminación y otras orientaciones, condiciones o requisitos acordados como parte del Marco para la Aplicación de las normas GloBE);

i) la expresión «órgano de coordinación» significa el órgano de coordinación del Convenio que, conforme su artículo 24, apartado 3, está integrado por representantes de las Autoridades competentes de las Partes en el mismo;

j) la expresión «Secretaría del órgano de coordinación» significa la Secretaría de la OCDE que presta apoyo al órgano de coordinación;

k) la expresión «Acuerdo que surte efectos» significa, respecto de cualquier par de Autoridades competentes, que ambas han firmado el presente Acuerdo y que la primera ha cursado notificación a la Secretaría del órgano de coordinación conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y ha incluido la Jurisdicción de la otra Autoridad competente en un listado, y la otra Autoridad competente ha cursado notificación a la Secretaría del órgano de coordinación conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), y ha incluido la Jurisdicción de la primera Autoridad competente en un listado; y

l) la expresión «Jurisdicción que únicamente aplica el ICMNA» significa aquella Jurisdicción que únicamente ha aplicado un impuesto complementario mínimo nacional admisible (ICMNA).

2. Cualquier término o expresión escrito con mayúscula inicial y no definido en el presente Acuerdo tendrá el significado que la legislación de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo le atribuya en ese momento, significado que será coherente con el expresado en las normas GloBE. Excepto cuando el contexto exija una interpretación diferente o las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida en que lo permita su legislación interna), los términos y expresiones no definidos en este Acuerdo o en las normas GloBE tendrán el significado que les atribuya en ese momento la legislación de la Jurisdicción que aplica el Acuerdo, y el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable en esa Jurisdicción prevalecerá sobre el que se le atribuya en virtud de otras leyes de la misma.

Artículo 2. Intercambio de información comprendida en las declaraciones informativas GloBE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio y basándose en la designación de entidad matriz última o de entidad declarante designada, cada Autoridad competente intercambiará automáticamente con todas las demás Autoridades competentes de las Jurisdicciones con las que mantenga una relación activa de intercambio con arreglo a lo previsto en el artículo 8, apartado 2, la información comprendida en la declaración informativa GloBE del grupo de empresas multinacionales recibida de una entidad matriz última o de una entidad declarante designada ubicadas en su Jurisdicción que sea pertinente para esas Jurisdicciones con arreglo al enfoque de diseminación.

Artículo 3. Plazos y procedimientos para el intercambio de información.

1. En relación con el artículo 2, la información comprendida en la declaración informativa GloBE se intercambiará en el plazo máximo de tres meses después del plazo de presentación en la Jurisdicción remitente correspondiente al periodo impositivo a efectos de comunicación de información al que se refiere la información.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información comprendida en la declaración informativa GloBE deberá intercambiarse, respecto del primer periodo impositivo a efectos de comunicación de información indicado por la Autoridad competente en la notificación conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), en el plazo máximo de seis meses después del plazo de presentación en la Jurisdicción remitente correspondiente a ese periodo impositivo a efectos de comunicación de información.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Autoridades competentes intercambiarán la información comprendida en una declaración informativa GloBE que hayan recibido después del plazo de presentación en la Jurisdicción remitente en los tres meses siguientes a la fecha en la que se recibió.

4. Las Autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información comprendida en la declaración informativa GloBE mediante un esquema común para la comunicación de información en formato XML.

5. Las Autoridades competentes transmitirán la información por medio del Sistema Común de Transmisión de la OCDE y cumpliendo con los estándares de cifrado y preparación de ficheros.

Artículo 4. Colaboración en materia de correcciones, cumplimiento y aplicación.

1. Una Autoridad competente podrá notificar a otra Autoridad competente cuando tenga motivos para considerar, en relación con una entidad matriz última o con una entidad declarante designada ubicadas en la Jurisdicción de la otra Autoridad competente, que la información comprendida en una declaración informativa GloBE debe corregirse. Si la Autoridad competente notificada acepta que la información comprendida en la declaración informativa GloBE debe corregirse, adoptará sin demora las medidas adecuadas para obtener la información corregida de la entidad matriz última o la entidad declarante designada de que se trate e intercambiará sin demora la información corregida con todas las Autoridades competentes para las que dicha información esté sujeta a intercambio de conformidad con el artículo 2.

2. Una Autoridad competente podrá notificar a otra Autoridad competente cuando haya recibido una notificación de una o varias entidades constitutivas ubicadas en su Jurisdicción que señale que la declaración informativa GloBE de dichas entidades constitutivas ha sido presentada por la entidad matriz última o la entidad declarante designada ubicada en la Jurisdicción de la otra Autoridad competente, pero que la información comprendida en la declaración informativa GloBE correspondiente a la Jurisdicción de la Autoridad competente mencionada en primer lugar con arreglo al enfoque de diseminación no se intercambió dentro de los plazos especificados en el artículo 3, apartados 1 o 2. La otra Autoridad competente determinará sin demora el motivo por el que no se intercambió dicha información e informará de dicho motivo a la Autoridad competente mencionada en primer lugar en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, indicando, en su caso, la fecha prevista para el intercambio de la información comprendida en la declaración informativa GloBE.

Artículo 5. Confidencialidad y protección de datos.

1. Toda la información intercambiada está protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardas previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.

2. La Autoridad competente notificará inmediatamente a la Secretaría del órgano de coordinación todo incumplimiento de la obligación de confidencialidad u omisión en la aplicación de las salvaguardas, así como las sanciones y medidas correctoras que se hayan impuesto. La Secretaría del órgano de coordinación lo comunicará a todas las demás Autoridades competentes para las que el presente Acuerdo surta efectos respecto de la Autoridad competente mencionada en primer lugar.

Artículo 6. Consultas.

1. En caso de que surjan dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquier Autoridad competente puede solicitar consultas con una o más de las Autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas que garanticen su cumplimiento. En la medida en que la legislación aplicable lo permita, las Autoridades competentes podrán, a través de la Secretaría del órgano de coordinación si así lo desea, invitar a otras Autoridades competentes para las que el presente Acuerdo surta efectos a buscar una solución aceptable a la cuestión.

2. La Autoridad competente que solicite las consultas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se asegurará, en su caso, de que la Secretaría del órgano de coordinación recibe notificación de las conclusiones alcanzadas y de las medidas adoptadas, incluida la ausencia de dichas conclusiones o medidas, y esta notificará dichas conclusiones y medidas a todas las Autoridades competentes para las que el presente Acuerdo surta efectos respecto de la Autoridad competente mencionada en primer lugar, incluidas aquellas que no hayan participado en las consultas. No se facilitará información específica de ningún contribuyente, en especial, aquella que pueda revelar la identidad del contribuyente del que se trate.

3. La información comprendida en una declaración informativa GloBE que una Autoridad competente proporcione a otra en el marco del presente Acuerdo podrá ser examinada por esta última con una tercera Autoridad competente, siempre que la Autoridad competente mencionada en primer lugar haya proporcionado a esta última la misma información en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 7. Modificaciones.

El presente Acuerdo podrá modificarse por consenso mediante acuerdo escrito de todas las Autoridades competentes para las que surta efectos. A menos que se acuerde otra cosa, la modificación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado desde la fecha de la última firma de dicho acuerdo escrito.

Artículo 8. Condiciones generales.

1. Las Autoridades competentes deberán depositar ante la Secretaría del órgano de coordinación, en el momento de la firma del presente Acuerdo o tan pronto como sea posible, una notificación en la que deberán:

a) especificar que tienen la intención de enviar la información con arreglo al presente Acuerdo y en ese caso:

i) confirmar que su Jurisdicción ha establecido el marco jurídico y operativo que permite la presentación nacional de declaraciones informativas GloBE y que hace posible el intercambio internacional de información comprendida en dichas declaraciones informativas GloBE respecto de los periodos impositivos a efectos de comunicación de información que se inicien en la fecha señalada en la notificación, o después de ella, o precisar el periodo de aplicación provisional del presente Acuerdo cuando existan procedimientos legislativos pendientes en el país en cuestión; y

ii) incluir un listado de las jurisdicciones de las Autoridades competentes a las que desean enviar dicha información; y

b) especificar si desean recibir información con arreglo al presente Acuerdo y en ese caso:

i) indicar si su Jurisdicción aplica una RIR, una RBIG o un ICMNA;

ii) confirmar que cuentan con las medidas adecuadas para garantizar que se cumplen la obligación de confidencialidad y la aplicación de las salvaguardas sobre datos; y

iii) incluir un listado de las Jurisdicciones de las Autoridades competentes de las que desean recibir dicha información.

Las Autoridades competentes deben notificar sin demora a la Secretaría del órgano de coordinación toda modificación posterior que deba efectuarse en el contenido de la citada notificación.

2. A los efectos del artículo 2, se considera que existe una relación activa de intercambio con arreglo al presente Acuerdo en la fecha en la que: i) la Autoridad competente remitente haya cursado notificación a la Secretaría del órgano de coordinación conforme al apartado 1, letra a), de este artículo, comunicando la inclusión de la Jurisdicción de la Autoridad competente receptora en el listado; y ii) la Autoridad competente receptora haya cursado notificación a la Secretaría del órgano de coordinación conforme al apartado 1, letra b), de este artículo, comunicando la inclusión de la Jurisdicción de la Autoridad competente remitente en el listado.

3. La Secretaría del órgano de coordinación conservará un listado, que publicará en el sitio web de la OCDE, que incluya las Autoridades competentes signatarias del presente Acuerdo y entre las cuales exista una relación activa de intercambio con arreglo al apartado 2 de este artículo.

4. La Secretaría del órgano de coordinación facilitará a otros signatarios, por los medios adecuados, la información proporcionada conforme al apartado 1, letras a) y b).

5. Las Autoridades competentes podrán suspender la relación de intercambio en el marco del presente Acuerdo mediante notificación escrita al efecto dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación. La Secretaría del órgano de coordinación trasladará sin demora dicha notificación a la otra Autoridad competente. La suspensión surtirá efectos durante los periodos impositivos a efectos de comunicación de información que se inicien después de dicha notificación. No obstante lo anterior, la suspensión surtirá efectos inmediatos en caso de incumplimiento de la obligación de confidencialidad u omisión en la aplicación de las salvaguardas.

6. Las Autoridades competentes pueden dar por concluida su participación en el presente Acuerdo mediante notificación escrita al efecto dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación. Salvo indicación en contrario por parte de la Autoridad competente, dicha conclusión surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de treinta meses contados a partir de la fecha de la mencionada notificación. La conclusión de la participación no supone que la información previamente recibida en virtud del presente Acuerdo pierda su carácter confidencial, ni que deje de estar sujeta a los términos del Convenio.

Artículo 9. Secretaría del órgano de coordinación.

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Acuerdo, la Secretaría del órgano de coordinación trasladará a todas las Autoridades competentes las notificaciones recibidas por razón del mismo e informará a todos los signatarios del Acuerdo de su firma por una nueva Autoridad competente.

Hecho en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

DECLARACIÓN

El abajo firmante, Jesús Gascón Catalán, Secretario de Estado de Hacienda, en nombre de la Autoridad competente del Reino de España, declara que, por la presente, esta se compromete a cumplir lo dispuesto en el

Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio de información GloBE

en adelante, el «Acuerdo», adjunto a la presente Declaración.

Por medio de la presente Declaración, la Autoridad competente de España pasa a considerarse signataria del Acuerdo desde el 4 de julio de 2025. El Acuerdo surtirá efectos entre la Autoridad competente de España y otra Autoridad competente de conformidad con su artículo 1, apartado 1, letra k).

Firmado en Madrid, el 4 de julio de 2025.

* * * 

El presente Acuerdo es aplicable para España desde el 4 de julio de 2025, fecha de su firma.

Madrid, 24 de octubre de 2025.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/07/2025
  • Fecha de publicación: 31/10/2025
  • Aplicable desde el 4 de julio de 2025.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de octubre de 2025.
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Información tributaria
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico

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