Tébar Eólica, SAU, solicitó con fecha 30 de marzo de 2021, subsanada con fecha 9 de julio de 2021, autorización administrativa previa y de construcción de la instalación fotovoltaica híbrida «Las Lomillas» de 39 MW de potencia instalada, y de la infraestructura de evacuación, que consiste en la red subterránea de 20 kV en el término municipal de Tébar, en la provincia de Cuenca, para su hibridación con el existente parque eólico Las Lomillas, de 49,5 MW.
Mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Tébar Eólica, SAU, la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción, para la instalación fotovoltaica híbrida «Las Lomillas» de 39 MW de potencia instalada, y de la infraestructura de evacuación, que consiste en la red subterránea de 20 kV, en el término municipal de Tébar, en la provincia de Cuenca, con código de expediente SGEE/Peol-FV-010.
Tébar Eólica, SA (en adelante, el promotor), solicitó con fecha 14 de febrero de 2024, subsanada con fecha 8 de julio de 2024, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, así como el inicio de la evaluación ambiental simplificada, para el módulo de almacenamiento híbrido de energía «Las Lomillas», de 36 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, para su hibridación con la planta fotovoltaica híbrida «Las Lomillas», de 36,765 MW de potencia instalada, y con el parque Eólico «Las Lomillas», de 49,5 MW de potencia, ubicada en el término municipal de Tébar, en la provincia de Cuenca, así como su infraestructura de evacuación.
Con fecha 10 de octubre de 2024, se remitió el expediente en cuestión a la Subdirección General de Evaluación Ambiental de este Ministerio, para la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, conforme al artículo 45.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 2 de abril de 2025, mediante Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se formula informe de impacto ambiental del proyecto «Almacenamiento híbrido de energía “Las Lomillas”, de 36 MW de potencia, para su hibridación con la planta fotovoltaica híbrida “Las Lomillas”, de 36,765 MW de potencia, y con el parque eólico “Las Lomillas”, de 49,5 MW de potencia, en la provincia de Cuenca», en el sentido de que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria de dicho proyecto, ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en la propia resolución.
El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, y tramitado de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que el proyecto pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Se ha recibido contestación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la Dirección General Medio de Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha, de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento de Castilla La Mancha, del Servicio de Obras Provinciales de la Diputación Provincial de Cuenca y de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de Castilla La Mancha, en la que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento del proyecto con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor, el cual expresa su conformidad con las mismas.
No se ha recibido contestación de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha, de la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible, de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, de Patrimonio Cultural de la Viceconsejería de Cultura y Deportes, de la Oficina Española del Cambio Climático ni del Ayuntamiento de Tébar, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 10 de mayo de 2025 en el «Boletín Oficial del Estado» y 16 de mayo de 2025 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.
La Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca emitió informe en fecha 18 de julio de 2025.
Con fecha 2 de abril de 2025, y su corrección de errores de fecha 4 de abril de 2025, mediante Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se formula informe de impacto ambiental del proyecto «Almacenamiento híbrido de energía “Las Lomillas”, de 36 MW de potencia, para su hibridación con la planta fotovoltaica híbrida “Las Lomillas”, de 39 MW de potencia, y con el parque eólico “Las Lomillas”, de 49,5 MW de potencia, en la provincia de Cuenca», en el sentido de que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria de dicho proyecto, ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en esta resolución, y que fue debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 86, de 9 de abril de 2025.
De acuerdo con el informe de impacto ambiental (en adelante IIA), serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la misma y, en su caso, las medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en el IIA.
Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en el IIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, establece las condiciones en las que podrá desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la IIA, presentado la documentación acreditativa de su cumplimiento:
– La ubicación de todas las acciones del proyecto, incluidos los acopios de materiales, se realizará dentro de la tierra de labor para evitar afección a vegetación natural. Igualmente, se utilizarán los accesos ya existentes y el trazado de las líneas subterráneas se realizará coincidiendo con los accesos (d.1).
– Se elaborará un plan de autoprotección por riesgo de incendio forestal, que incluirá todo el conjunto de infraestructuras asociadas (parque eólico, instalación solar e instalación de almacenamiento), cumpliendo la normativa vigente. (d.2).
– El vallado será seguro para la fauna, carecerá de elementos cortantes o punzantes, dispositivos o trampas que permitan la entrada de fauna silvestre e impidan o dificulten su salida. No se permite en ningún caso tener incorporados dispositivos para conectar corriente eléctrica (d.3).
– En el plan de vigilancia se incluirá el seguimiento de fauna y mortalidad asociada a esta instalación, contemplando visitas con periodicidad semanal, al menos durante los dos primeros años, con registro de incidentes de mortalidad en fauna y a la adopción inmediata de medidas de evitación y corrección, con comunicación al órgano competente en biodiversidad. Se incluirá en informes anuales, detalle y resultados de seguimiento (d.7).
En el proyecto se presentarán las medidas recogidas en el Programa de Vigilancia Ambiental. Asimismo, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en el IIA deberán encontrarse definidas y presupuestadas por el promotor mediante una adenda al proyecto, junto con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en el citado IIA.
A los efectos de la obtención de la presente autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción el promotor presentó, con fecha 25 de abril de 2025, declaración responsable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
Debido a la evaluación ambiental realizada y a las condiciones impuestas en la IIA, con fecha 30 de abril de 2025, el promotor presenta la siguiente documentación:
– Declaración responsable de cumplimiento de las condiciones de la IIA.
– Memoria acreditativa de cumplimiento condicionado técnico de informe impacto ambiental, de abril de 2025.
– Adenda al proyecto de ejecución administrativo, de abril de 2025.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El parque eólico «Las Lomillas», de 49,5 MW de potencia, está inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, con clave de registro RE-002052, cuenta con permiso de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación eléctrica Olmedilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SA.
Con fecha 4 de julio de 2024, Red Eléctrica de España, SAU, otorga la actualización del permiso de acceso y conexión del proyecto de hibridación Las Lomillas a la red de transporte en la subestación eléctrica de su propiedad, Olmedilla 400 kV.
Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conjunta conectará la instalación «Híbrida Las Lomillas» con la red de transporte en la subestación Olmedilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
La infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla:
– Línea subterránea a 21,5 kV que conecta los centros de transformación del parque con la subestación eléctrica existente Las Lomillas 20 /132 kV.
– Ampliación de la subestación eléctrica existente Las Lomillas 20/132 kV.
El resto de la infraestructura de evacuación, incluyendo la subestación eléctrica Las Lomillas 20/132 kV, hasta la subestación eléctrica Olmedilla 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, se encuentra en servicio y no forma parte del alcance de esta solicitud; la cual consiste en:
– La subestación eléctrica ST Las Lomillas 20 /132 kV y
– La línea aérea de 132 kV ST Las Lomillas 20 /132 kV – SE (REE) Olmedilla Renovables 132/400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SA.
Dicha infraestructura compartida de evacuación cuenta con las siguientes autorizaciones:
– Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a Tébar Eólica, SAU, la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción, para la instalación fotovoltaica híbrida «Las Lomillas» de 39 MW de potencia instalada, y de la infraestructura de evacuación, que consiste en la red subterránea de 20 kV, en el término municipal de Tébar, en la provincia de Cuenca, de fecha 18 de enero de 2021,
– Autorización de explotación correspondiente al proyecto de la instalación fotovoltaica híbrida «Las Lomillas» de 36,675 MW de potencia instalada, y de la infraestructura de evacuación, que consiste en la red subterránea de 20 kV, en el término municipal de Tébar, en la provincia de Cuenca, de fecha 18 de noviembre de 2024.
El promotor suscribió, con fecha 24 de septiembre de 2025, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»
Resultando que la potencia instalada de una instalación de generación híbrida, a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red, será igual a la suma de la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de almacenamiento que la componen; es decir, en el caso que nos ocupa, la suma de la potencia instalada del módulo eólico, del módulo fotovoltaico y del módulo de almacenamiento, 122,265 MW.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con conformidad.
Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
Las citadas autorizaciones se concederán sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Otorgar a Tébar Eólica, SA, autorización administrativa previa para el módulo de almacenamiento híbrido «Las Lomillas», de 36 MW de potencia instalada, y su evacuación, para su hibridación con la planta fotovoltaica híbrida «Las Lomillas», de 36,765 MW de potencia instalada, y con el parque eólico «Las Lomillas», de 49,5 MW de potencia, ubicada en el término municipal de Tébar, en la provincia de Cuenca.
Otorgar a Tébar Eólica, SA, autorización administrativa de construcción para el módulo de almacenamiento híbrido «Las Lomillas», de 36 MW de potencia instalada, y su evacuación, para su hibridación con la planta fotovoltaica híbrida «Las Lomillas», de 36,765 MW de potencia instalada, y con el parque eólico «Las Lomillas», de 49,5 MW de potencia, ubicada en el término municipal de Tébar, en la provincia de Cuenca,, con las características definidas en el proyecto de ejecución administrativo «Instalación de almacenamiento hibridado Las Lomillas», fechado en 8 de febrero de 2024, y en su adenda al proyecto de ejecución administrativo, fechada en 25 de abril de 2025, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de módulo de almacenamiento mediante baterías, para su hibridación, a su vez, con la planta eólica hibridada con fotovoltaica, existente.
La explotación de la instalación permite tanto el almacenamiento de energía procedente del parque eólico y de la planta fotovoltaica, como la que pueda ser adquirida de la red, para su posterior gestión y entrega a la misma.
Las características principales de esta instalación son las siguientes:
– Tipo almacenamiento: Ion-litio.
– Capacidad de almacenamiento de energía: 72 MWh.
– Duración del sistema de baterías. 2 horas.
– Número de contenedores: 24 contenedores de 6,1 x 2,4 x 2,9 m, con potencia por contenedor de 1.500 kW.
– Potencia instalada del almacenamiento: 36 MW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España: 49,5 MW.
– Capacidad de acceso de consumo, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España: 36 MW.
– Términos municipales afectados: Tébar, en la provincia de Cuenca.
Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:
– Las líneas de evacuación soterradas a 21,5 kV, que tienen como origen los centros de transformación del módulo de almacenamiento, discurriendo hasta la subestación Las Lomillas 20 /132 kV existente.
– Ampliación de la actual subestación transformadora Las Lomillas 20 /132 kV.
Actualmente la subestación dispone de un módulo de celdas de media tensión (21,5 kV). Estas celdas se encuentran en su respectiva sala de celdas del edificio.
Se proyecta una reforma del sistema de media tensión para recoger la energía generada en la futura Instalación Híbrida Las Lomillas mediante un nuevo módulo de media tensión. Para ello, se instalarán en una nueva sala de celdas, un nuevo módulo de celdas para la conexión con el sistema de almacenamiento BESS Las Lomillas.
Las modificaciones que se consideran en la subestación serán las siguientes:
– Construcción e instalación de un nuevo edificio prefabricado destinado a albergar las celdas del nuevo módulo de media tensión dentro del perímetro vallado de la SET.
– Instalación de un nuevo módulo de media tensión (21,5 kV) compuesto por:
● Dos nuevas celdas de línea para conexión con el sistema de almacenamiento BESS Las Lomillas.
● Nueva celda de transformación.
● Nueva celda de servicios auxiliares para dar servicio al transformador de servicios auxiliares del sistema de almacenamiento BESS Las Lomillas.
– Construcción de un nuevo canal de cables para la conexión del nuevo módulo de celdas con el embarrado existente del transformador de potencia de la subestación y con el edificio de control existente.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en el citado informe de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, fruto de la tramitación realizada, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 2 de octubre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con las condiciones especiales siguientes:
1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.
Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los 8 años.
3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.
4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en el IIA de 2 de abril de 2025, y, en particular, antes del inicio de las obras:
– En el caso de que durante la ejecución del proyecto se detectasen circunstancias que supusiesen riesgos para las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, desde la Consejería de Desarrollo Rural se podrán tomar las medidas que se estimen oportunas para minimizar dichos riesgos (d.8).
5. El citado informe de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.
6. Para la obtención de la autorización de explotación será necesario dar cuenta asimismo de la terminación de las obras de su infraestructura de evacuación al órgano competente provincial.
7. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
8. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
9. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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