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Documento BOE-A-2025-20671

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinada sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 15 de octubre de 2025, páginas 134858 a 134863 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-20671

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. T. V. en su propio nombre y, además, en representación de la entidad mercantil Legoriza, SL, contra la calificación del registrador Mercantil XIII de Madrid, don Juan Sarmiento Ramos, respecto de una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinada sociedad.

Hechos

I

El día 21 de marzo de 2025 se presentó en el Registro Madrid de Madrid certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas anuales (ejercicios 2020 a 2023, por no haber sido formuladas) de la sociedad Legoriza, SL.

II

Presentado dicho documento en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Documento presentado 2.025/03 51.229,0.

Diario 2025.

Asiento: 30.709.

El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica:

Entidad: Legoriza SRL.

Se deniega el no cierre de la hoja de la sociedad solicitado en el presente documento. Conforme a los arts. 282 ESC y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial, de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si, como ahora ocurre, pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado. El administrador tiene el deber legal de elaborar las cuentas en un plazo determinado (art. 253 LSC), y el incumplimiento de este. deber evidentemente no puede constituirse en un beneficio para la sociedad, permitiéndole evitar indefinidamente la publicidad registral de su situación patrimonial (mediante sucesivas certificaciones) sin que se le cierre la hoja. Y no se diga que la literalidad del 378.5 RRM, avalaría la pretensión del solicitante, pues dicha literalidad es uno más de los elementos de interpretación de la noma (cfr art. 3 Cc), y no puede prevalecer cuando contradice abiertamente su espíritu y finalidad, elementos que también han de ponderarse en dicha labor hermenéutica.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, 25 de marzo de 2025 El registrador.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. T. V., en su propio nombre y, además, en representación de la entidad mercantil Legoriza, SL, interpuso recurso el día 30 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:

«Primero. En primer término, con fecha 21 de marzo de 2025 fue presentada Certificación del Acta de la Junta General Ordinaria del día 22 de febrero de 2024 de la entidad mercantil Legoriza, S.R.L., en concreto, se trata de una certificación literal de la junta de socios en la que se dice en el apartado primero que las cuentas de los ejercicios 2021, 2022, 2023 no han podido ser examinadas por falta de formulación por el administrador solidario convocante dado que el anterior administrador solidario D. J. T. V. no le ha hecho entrega de la documentación contable, por tanto, no pueden ser aprobadas ni sometidas a aprobación según se acuerda por el 99,95 % del capital social.

Es decir, cada 6 meses se presentaban certificaciones de no aprobación de cuentas para que no se cerrase la hoja del registro mercantil ni se impusiesen las sanciones previstas en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, mientras se reclamaba vía judicial al anterior administrador la documentación contable a fin de que el actual pudiese formular las mismas, así como exigir responsabilidades por no haber formulado ni depositado cuentas desde el ejercicio 2016, es más, en la propia certificación del acta se observa que uno de los puntos del orden del día fue la aprobación de ejercicio de acciones sociales de responsabilidad.

Es decir, se trata de una certificación literal del acta de junta general ordinaria, habiéndose legitimado ante Notario con el fin de presentarse en el Registro Mercantil de Madrid y se procediese a la reapertura de la hoja mercantil.

Segundo. En segundo término, con fecha 21 de marzo de 2025, es decir, el mismo día de su entrada es calificada como defectuosa, en concreto, a tenor literal, se expuso:

“– Se deniega el no cierre de la hoja de la sociedad solicitado en el presente documento. Conforme a los arts. 282 LSC y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial, de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si, como ahora ocurre, pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado. El administrador tiene el deber legal de elaborar las cuentas en un plazo determinado (art. 253 LSC), y el incumplimiento de este deber evidentemente no puede constituirse en un beneficio para la sociedad, permitiéndole evitar indefinidamente la publicidad registral de su situación patrimonial (mediante sucesivas certificaciones) sin que se le cierre la hoja. Y no se diga que la literalidad del 378.5 RRM, avalaría la pretensión del solicitante, pues dicha literalidad es uno más de los elementos de interpretación de la norma (cfr art. 3 Cc), y no puede prevalecer cuando contradice abiertamente su espíritu y finalidad, elementos que también han de ponderarse en dicha labor hermenéutica.”

En este sentido, en ningún momento de la certificación se menciona el artículo 378.5 RRM como sí se hizo en otras certificaciones, por tanto, se deja constancia de que no se han leído ni el contenido de la meritada certificación, cuestión que se hace saber a la secretaría del Registrador, por dicho motivo, nos pide volver a presentarla y se inscribiría.

Por dicho motivo, con fecha 10 de abril de 2025 se vuelven a presentar la certificación, en concreto, tuvieron los siguientes números de entrada:

1. 64113 Legoriza, S.R.L.

Y para nuestra sorpresa con fecha 24 de abril de 2025 se recibe nuevamente la calificación como defectuosa de fecha 23 de abril de 2025 (…)

Tercero. En tercer término, considera la parte recurrente que el Sr. Registrador Mercantil, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no tiene en cuenta que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de depositar, no porque no hayan sido aprobadas o porque no se hayan formulado.

En este sentido, debe condicionarse el levantamiento únicamente a la acreditación de falta de aprobación con expresión de la causa, no obstante, excede del ámbito de la calificación del Registrador entrar a valorar la causa, en este sentido, hay multitud de resoluciones dictadas por la presente Dirección General del Registro y el Notariado, por ejemplo, la de fecha 18 de septiembre de 2001, la resolución de fecha 2 de agosto de 2005 y/o la resolución de fecha 13 de junio de 2012.

Pues bien, es claro que el administrador tiene el deber legal de elaborar las cuentas, siempre que tenga la posibilidad a su alcance, pues como hemos mencionado con anterioridad carece de documentación contable para formular o reformular las mismas, asimismo, menciona el Registrador en su calificación que: “no se diga que la literalidad del 378.5 RRM, avalaría la pretensión del solicitante, pues dicha literalidad es uno más de los elementos de interpretación de la norma (cfr art. 3 Cc), y no puede prevalecer cuando contradice abiertamente su espíritu y finalidad, elementos que también han de ponderarse en dicha labor hermenéutica”, no obstante, en dicha certificación ni se menciona el citado artículo.

En este sentido, la RDGRN de fecha 2 de agosto de 2005 ya señaló que: “En cuanto a la consideración del Registrador de que la certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta del depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre ellas, la de presentarse en el Registro antes de que termine el plazo previsto en el apartado 1 de dicho en cuenta que el apartado 7 de este mismo precepto utiliza la expresión ‘en cualquier momento’, lo que unido al fundamento y finalidad de la norma expuesta en el fundamento tercero, conduce a entender que producido el cierre registral, es posible su alzamiento siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas, sin sujeción a plazo alguno. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.”

De igual forma, respecto a la causa por la que no se aprueban menciona la RDGRN de 13 de junio de 2012, que: “5. Con ello –certificando el administrador bajo su responsabilidad que las cuentas no han sido aprobadas– se da cumplimiento con la exigencia reglamentaria, por cuanto el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando ‘en cualquier momento’ se acredite la falta de aprobación de las cuentas ‘en la forma prevista en el apartado 5’ del mismo artículo; no exige, por el contrario, un acuerdo expreso de no aprobación de las cuentas, como parece deducirse de la nota de calificación, sino que es suficiente con la certificación expedida por el órgano de administración de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.

Como ya ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2012, es irrelevante, a efectos de su constancia en el folio registral, cuál sea la causa de la falta de aprobación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.”

En consecuencia, se han respetado todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil para proceder al levantamiento del cierre:

“5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’.

7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5”».

IV

Mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 2025, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 3 del Código Civil; 279, 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 2005 y 22 de abril de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2025.

1. Por la certificación cuya calificación es objeto del presente recurso se pone de manifiesto que las cuentas anuales de determinada sociedad no han sido aprobadas por no haber sido formuladas.

Según la calificación impugnada, considera el registrador que tal circunstancia no evita el cierre de la hoja registral, pues éste tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado.

2. El apartado 1 del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: «Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Indudablemente, el depósito de las cuentas de la sociedad únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general. Aprobadas aquéllas, su depósito es obligatorio, quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282 (cierre registral) y 283 (régimen sancionador) de la Ley de Sociedades de Capital.

Como ha quedado expresado, si las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, no hay obligación de depósito.

El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere expresamente al cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas. En sus apartados 5, 6 y 7 disponen lo siguiente:

«5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.

7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».

Esta Dirección General, en su Resolución de 22 de abril de 2019 (con criterio reiterado recientemente en Resoluciones de 12 de marzo y 14 de mayo de 2025), puso de manifiesto que debe tenerse en cuenta: «(…) a) que (…) el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando “en cualquier momento” se acredite la falta de aprobación de las cuentas “en la forma prevista en el apartado 5” del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Por ello, el criterio del registrador no puede ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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