La Constitución Española establece el carácter oficial, junto con el castellano, de las lenguas de las comunidades autónomas que así lo declaren expresamente en sus respectivos estatutos de autonomía. La oficialidad de dichas lenguas vinculará, por tanto, a todos los poderes públicos en el territorio, incluida la Administración General del Estado.
El Estado realiza un importante esfuerzo para garantizar que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos lingüísticos en las distintas lenguas oficiales, muy particularmente en sus relaciones con la Administración, tal y como se reconoce en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Del mismo modo, es preciso adaptar las actuaciones de los poderes públicos a las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales sobre esta materia, particularmente, en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, ratificada y vigente en España desde el 1 de agosto de 2001.
Con el objeto de disponer de un órgano de seguimiento y propuesta de las medidas y políticas públicas en materia de lenguas oficiales se aprobó el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, por el que se crean el Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales. Este órgano se constituyó el 28 de enero de 2008.
El Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado ha celebrado ocho reuniones. No obstante, a partir del año 2018 ha ido cobrando un especial impulso, a la vez que ha tenido un efecto aglutinador de los diferentes actores participantes, al invitar a sus reuniones a las comunidades autónomas con lenguas oficiales, así como de forma paulatina a nuevos actores de relevancia sobre esta materia, desde organismos públicos a academias o institutos de lenguas, con voz, pero sin voto.
Se hace preciso, por ello, crear un nuevo órgano, cuyo espíritu es diferente al Consejo de las Lenguas de la Administración General del Estado, por cuanto en su composición se incluyen como miembros, además de los procedentes de diferentes ministerios u organismos públicos, a personas representantes de otras administraciones públicas y, en concreto, comunidades autónomas con lenguas oficiales. Se incluyen, además, también a las academias e institutos de las lenguas como invitadas. Esta composición transforma totalmente la forma y el fondo de este órgano con respecto al anterior, cuyo ámbito era estrictamente el de la Administración General del Estado.
Actualmente, en torno al 40 % de la población en España vive en una comunidad autónoma con más de una lengua oficial, siendo por tanto algo presente y tangible en la vida cotidiana de casi la mitad de la ciudadanía la existencia de lenguas oficiales más allá del castellano. El artículo 3 de la Constitución Española reconoce la existencia de lenguas oficiales, de acuerdo con los estatutos de autonomía. De estos, seis estatutos declaran la oficialidad del euskera (Euskadi y Navarra), del catalán (Cataluña e Illes Baleares), del valenciano (Comunitat Valenciana), del gallego (Galicia), y del aranés/occitano (Cataluña), mientras que otros estatutos reconocen y tutelan de forma explícita las lenguas de Aragón, Castilla y León y Principado de Asturias, sin otorgarles el carácter de lengua oficial. El cumplimiento del artículo 3 de la Constitución Española y de los compromisos asumidos por España en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias requiere las necesarias medidas de impulso, promoción y protección de todas las lenguas oficiales por parte de las administraciones públicas. Es de especial relevancia la garantía del derecho al uso de las lenguas oficiales por parte de la ciudadanía como un derecho de uso individual que rige también en el ámbito estatal, en los procedimientos ante la Administración General del Estado en comunidades donde se reconoce más de una lengua oficial, así como respecto de las tecnologías de la información y la comunicación.
Por tanto, este real decreto deroga el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, norma que regulaba hasta ahora este órgano, procediendo a crear y regular el Consejo de las Lenguas Oficiales y la Oficina para las Lenguas Oficiales, que sustituyen a los anteriores Consejo y Oficina, respectivamente. Para ello, y dando cumplimiento al acuerdo adoptado por este mismo Consejo de 26 de septiembre de 2022, se incluyen como miembros de pleno derecho, con voz y voto, a las personas representantes de las comunidades autónomas con lenguas oficiales. Como se ha mencionado, las personas representantes ya de un tiempo a esta parte venían siendo invitadas a las reuniones de este Consejo y eran regularmente informados de su actividad. En concreto, se trata de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Comunidad Foral de Navarra, Comunitat Valenciana e Illes Balears.
En segundo lugar, se incorpora también a la composición de este órgano como miembros de pleno derecho a determinados organismos e instituciones con especial relevancia en materia de lenguas, como son el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Instituto Cervantes y la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Con ello, el Consejo de las Lenguas Oficiales se configura como un órgano específico de impulso y seguimiento que, al incluir a las comunidades autónomas con lenguas oficiales y a otros actores relevantes sobre la materia, actúa a la vez como observatorio y como foro de diálogo adecuado de la política lingüística en el ámbito del sector público.
Por último, se adaptan las denominaciones de algunos órganos directivos que han cambiado desde la aprobación del Real Decreto 905/2007, de 6 de julio.
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En particular, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se precisa dotar de un marco normativo nuevo y estructurado al Consejo de las Lenguas Oficiales, un órgano cuya composición y alcance son mucho más amplios que su antecesor, para poder dar cumplimiento a las finalidades de impulso y seguimiento de la política lingüística, y poder hacer efectivos los derechos lingüísticos individuales, al incluir como miembros, con voz y voto, a las personas representantes de las comunidades autónomas con lenguas oficiales. Cumple con el principio de proporcionalidad, pues se trata de la regulación imprescindible para atender a la finalidad de contribuir al cumplimiento de los derechos y deberes de la ciudadanía en materia lingüística. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, en tanto establece en una única norma el régimen jurídico de este órgano y deroga la normativa anterior, siendo plenamente coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto en los requisitos formales y procedimentales previstos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; como sobre el fondo o ámbito material, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 3 de la Constitución Española, los estatutos de autonomía y los tratados internacionales ratificados por España. El aumento de la complejidad del órgano, en cuanto a su composición y alcance, requiere la aprobación de una regulación nueva que aporte seguridad a todas las personas participantes. En cuanto al principio de transparencia, la norma ha sido objeto del trámite de consulta pública y de audiencia a las comunidades autónomas y organismos que formarán parte del Consejo. Finalmente, el proyecto se ajusta al principio de eficiencia, ya que la aprobación de la norma racionaliza la gestión de los recursos públicos al configurar en un único órgano la participación de todos los actores competentes sobre la materia o que puedan realizar aportaciones relevantes al respecto. De esta manera, el Consejo de las Lenguas Oficiales, tal y como se configura por este real decreto, supone una optimización de los recursos públicos.
En su tramitación se han seguido los diferentes trámites previstos por el ordenamiento jurídico: ha sido objeto de consulta pública, dando por tanto oportunidad a que cualquier sujeto pudiera realizar aportaciones al texto; los trámites de información pública y de audiencia pública no son de aplicación a las disposiciones que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, por tanto, solo se ha llevado a cabo una audiencia ad-hoc a las comunidades autónomas que forman parte del Consejo de Lenguas Oficiales, al mismo tiempo que se solicita su aceptación conforme a lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Finalmente, se han recabado todos los informes preceptivos de los centros directivos competentes, entre los que se encuentra la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; todas las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios, en tanto que en virtud de esta norma serán miembros del Consejo sus titulares, así como la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de septiembre de 2025,
DISPONGO:
1. Se crea el Consejo de las Lenguas Oficiales (el Consejo), para el análisis, impulso y coordinación técnica de la Administración General del Estado en relación con el uso de las lenguas oficiales, con el objetivo de lograr el mejor cumplimiento de las exigencias jurídicas derivadas de la Constitución Española, los estatutos de autonomía y el resto de la normativa vigente y aplicable en la materia, así como de los acuerdos internacionales asumidos por España en materia de lenguas oficiales y los consiguientes derechos lingüísticos de la ciudadanía en la Administración General del Estado.
2. El Consejo es un órgano colegiado de los previstos en los artículos 15.2 y 22.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a través de la Secretaría de Estado de Política Territorial.
1. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidencia: el Consejo estará presidido por la persona titular de la Secretaría de Estado de Política Territorial.
b) Vicepresidencia: el Consejo tendrá una Vicepresidencia, que será desempeñada por la persona titular de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, y que sustituirá a la Presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Vocales:
1.º La persona titular de la Secretaría General Técnica de cada uno de los departamentos ministeriales.
2.º Una persona representante, con rango mínimo de Director/a General, de las comunidades autónomas que cuenten con lenguas oficiales de acuerdo con sus respectivos estatutos de autonomía.
3.º La persona que ostente la presidencia del Consejo Rector del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.
4.º La persona titular de la Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública O.A.
5.º La persona titular de la Dirección del Instituto Cervantes.
6.º La persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
7.º La persona titular de la Dirección General de Inteligencia Artificial.
2. Todos los miembros del Consejo actuarán con voz y voto.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las personas vocales titulares serán sustituidas por las personas suplentes que ellas mismas designen. En el caso de los departamentos ministeriales, así como de sus centros directivos, y comunidades autónomas, el rango mínimo de la persona designada como suplente será de subdirector/a general o equivalente.
4. La Secretaría del Consejo será ejercida por la persona titular de la Oficina para las Lenguas Oficiales, prevista en el artículo 8, que asistirá a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal le sustituirá la persona que designe la Presidencia del Consejo de entre personal funcionario con rango de subdirector/a general de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.
5. Participarán en las sesiones del Consejo como personas invitadas por quien ejerza la Presidencia, a propuesta de algún miembro o a iniciativa propia, las personas representantes de academias, institutos o entidades que sean autoridades lingüísticas o normalizadoras de la lengua, de conformidad con la normativa estatal o autonómica.
Asimismo, el Consejo, a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá invitar a través la Presidencia a otras personas expertas, en aquellos casos en que, considerando el orden del día, su participación sea de relevancia o interés.
Quienes se incorporen a las sesiones del Consejo como personas invitadas participarán en las mismas con voz, pero sin voto.
Los fines a los que se refiere el artículo 1 serán ejercidos mediante el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Servir de punto de enlace en materia de política lingüística entre la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas.
b) Analizar las actuaciones de los distintos departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, y de los organismos y entidades públicos vinculados o dependientes de ellos, en relación con la utilización de las lenguas oficiales en garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía.
c) Proponer directrices y criterios de carácter general que faciliten la coordinación de los órganos de la Administración General del Estado.
d) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, la aprobación de las propuestas, las medidas organizativas, los planes de actuación o los objetivos a cumplir, tanto de forma general por la Administración General del Estado y los organismos y entidades públicos vinculados o dependientes de ella, como en cada uno de los ámbitos específicos de actuación de estos en relación con el reconocimiento y uso de las lenguas oficiales, garantizando la accesibilidad y fomentando el desarrollo e integración de soluciones digitales.
e) En el ámbito de producción normativa en materia de lenguas oficiales, informar las propuestas normativas que sean tramitadas por cualquiera de los departamentos ministeriales y organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado y facilitar la información necesaria para que las comunidades autónomas tengan conocimiento de iniciativas normativas con incidencia en materia de lenguas oficiales en el ámbito de la Administración General del Estado.
f) Servir de foro de debate en el que las distintas Administraciones con competencias en materia de lenguas oficiales puedan proponer cuestiones relativas a este ámbito y en concreto, el impulso y seguimiento de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa, así como servir de foro de estudio de la situación de las distintas modalidades lingüísticas de España como patrimonio cultural.
g) Promover la difusión en la sociedad española de los valores del plurilingüismo y reforzar la implantación de medidas que coadyuven a tal fin.
h) Examinar las observaciones que puedan realizar las comunidades autónomas acerca de la implementación práctica de la legislación vigente en materia de utilización de las lenguas oficiales en la Administración General del Estado, para prever, identificar y evaluar los posibles impactos sobre la realidad lingüística.
1. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, mediante convocatoria de la Presidencia, a iniciativa propia o cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.
2. Se podrán constituir, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial física como virtual o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar a la Presidencia la inclusión de un punto en el orden del día si lo comunica con al menos cinco días naturales de antelación a la celebración de la sesión.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
5. En lo no previsto por este real decreto el Consejo se ajustará en su funcionamiento a lo establecido en las normas previstas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo podrá encargar estudios, recabar el asesoramiento de personas expertas, así como constituir los grupos y comisiones de trabajo especializados que considere necesarios. En la designación de las personas integrantes de estos grupos y comisiones, se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
1. Se crea la Oficina para las Lenguas Oficiales (la Oficina) como la unidad permanente de asistencia y apoyo al Consejo, dependiente de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, a través de la Subdirección General de Cooperación Autonómica.
2. La Oficina tiene por objeto el estudio, la promoción, el asesoramiento, la planificación y la constatación del uso de las lenguas oficiales en la Administración General del Estado y sus organismos y entidades públicas vinculados o dependientes.
3. La Oficina se coordinará con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, especialmente con la Oficina de Interpretación de Lenguas, cuando su actuación implique una proyección exterior de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.
Son funciones de la Oficina las siguientes:
a) Prestar asesoramiento al Consejo y a sus miembros en materia de lenguas oficiales, así como desarrollar las tareas técnicas que le sean encomendadas por acuerdo del mismo.
b) Elaborar estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre el uso de las lenguas oficiales en la Administración General del Estado y sus organismos y entidades públicas vinculados o dependientes, por propia iniciativa o cuando le sean solicitados.
c) Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa disponible en diferentes fuentes nacionales e internacionales en materia de uso de las lenguas oficiales, y, en particular, con relación a las obligaciones asumidas por España en el marco de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa.
d) Realizar el seguimiento periódico acerca del grado de cumplimiento del uso de las lenguas oficiales por parte de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades públicos vinculados o dependientes.
e) Promover, difundir y distribuir las investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones relacionadas con las lenguas oficiales.
f) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por el Consejo.
1. La persona titular de la Oficina será la persona titular de la Subdirección General de Cooperación Autonómica.
2. Asimismo, la Oficina contará con los medios materiales adecuados para el ejercicio de sus funciones, así como con los medios personales que se determinen en la correspondiente relación de puestos de trabajo del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
La creación y funcionamiento del Consejo de las Lenguas Oficiales y de la Oficina para las Lenguas Oficiales no implicará un incremento del gasto público, y su organización y funcionamiento serán atendidos con los medios personales y materiales del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
Cada Ministerio designará, al menos, un punto de contacto a efectos de comunicaciones en materia de lenguas oficiales con la Oficina para las Lenguas Oficiales.
Quedan suprimidos el Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado.
Las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico al Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y a la Oficina para las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado, deberán entenderse realizadas al Consejo de las Lenguas Oficiales y a la Oficina para las Lenguas Oficiales, respectivamente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, por el que se crean el Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para que adopte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de septiembre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática,
ÁNGEL VÍCTOR TORRES PÉREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid